REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Por recibido el anterior libelo de demanda por Acción de Evicción de la Reivindicación por Derechos de Medios Difusos que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05). Visto el referido libelo de demanda por Acción de Evicción de la Reivindicación por Derechos de Medios Difusos, propuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.392, inscrita en el inpreabogado bajo el N°194.912, con domicilio procesal en Caño Seco II, calle N° 12, casa N°59, de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JORMAN JESUS ALVARES SANCHEZ, YAJAIRA CARABALI DE MARTINEZ, AYARIT MAIDET PEREZ CANO, MILLET OSANA VALERO IZARRA, MONICA MARIA VALERO BLANCO, REINA MARIA VALERO BLANCO, SAKURA AURA NEGISHI IZARRA, MARIA TERESA BLANCO UZCATEGUI, RICARDO OLEARIS RIVERO BLANCO, FANI RAMONA FIGUEREDO VILORIA, OSVALDO DEL CARMEN CASTRO RUMBOS, ARLISBETH JUDITH SALCEDO CHACON, GERARDO ANTONIO RANGEL RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO DUARTE COLMENARES y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DUARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.927.182, 14.237.330, 22.486.852, 12.549.249, 17.130.668, 18.397.982, 18.149.054, 5.434.497, 18.397.293, 9.052.592, 3.080.653, 16.467.787, 18.864.473, 9.172.444 y 23.890.745, representación que se evidencia de PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Publica de Caja Seca. Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha: 07 de Marzo de 2014, anotado bajo el N° 03, Tomo: 15 de los respectivos libros de autenticaciones y por los ciudadanos: ROXANNA LILIBETH VALERO IZARRA, GERALIS YINBERLYS CABRERA DORANTE, ADARZA INDA BRICEÑO, LUCI LISBETT DORANTE GUTIERRES, DANILO JOSE CHOURIO VELAZQUEZ y FRANKLIN ENRIQUE RUZ LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.149.064, 20.750.134, 10.238.595, 10.858.708, 10.317.824 y 20.749.979, domiciliados en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, inpreabogado N°194.912 suficientemente identificados, contra los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO Y MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.502, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.501. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Demanda considera prudente y necesario hacer las siguientes consideraciones: La parte actora ejerce una acción que la denomina la acción Evicción de reivindicación por derechos de medios y difusos, para que cesen agresiones físicas y verbales, y solicita el desalojo de personas que se ocupan de amedrentarlos con palos y piedras de sus terrenos que están destinados para construir sus viviendas. Ahora bien, se observa que la actora ejerce una acción de evicción y a su vez de reivindicación; y, simultáneamente en su libelo de demanda cuando estima la misma, expresa textualmente lo siguiente: “Estimamos la presente demanda por lucro cesante, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (157.000 mil BS) lo que equivale a UN MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.236,22 U.T”. Es decir, invoca la actora una acción por evicción y de reivindicación más por lucro cesante, como lo expresa cuando estima su demanda. Cuando invoca la acción de evicción de reivindicación por derechos y medios difusos genera confusión, en el sentido de que pudiera entenderse que por haber ejercido la acción de evicción le asiste la acción redhibitoria contemplada en el artículo 1.525 del Código Civil que doctrinariamente prospera en caso que exista saneamiento por vicios ocultos; o se quiere referir a aquella acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que permite que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, no obstante en el fundamento jurídico de su demanda nada refiere a la normativa que regula ni a la una ni a la otra. Asimismo, se deja establecido que cuando la parte actora refiere al folio cinco (05) que estima la presente demanda de lucro cesante (…) genera una nueva confusión por cuanto, si bien es cierto, el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero también es cierto que la estimación de la demanda es una figura jurídica totalmente diferente a la figura jurídica del lucro cesante, lo cual genera bastante confusión ya que pareciera que los actores cuando estiman su demanda le dan otra denominación a la acción ejercida por ellos que en principio expresan que es una acción por evicción, no mostrando así claridad en sus pretensiones. Por lo que se debe traer a colación que se entiende por lucro cesante, por lo que se señala lo sentado por el autor patrio Eloy Maduro Luyano en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, cuando define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”. Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la perdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son: 1-) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual. 2- Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro. Por lo que en el caso de autos tal como fueron redactados los hechos no encaja por daños lucro cesante, ya que la actora en ninguna parte invoca o específica los daños ocasionados, o en que consistió ese daño lucra cesante al que se refiere cuando estimó la demanda. Ahora bien, ante las confusiones ya esgrimidas, no cabe nada más para esta juzgadora dejar establecido que en aras del principio iuria novit curia (el juez conoce el derecho), ha de tenerse que los actores quisieron fue ejercer la acción de evicción contemplada en el artículo 1.503 del Código Civil, norma esta que la señala la actora en su libelo demanda cuando exponen sus fundamentos jurídicos, por lo que ha de desestimarse la referencia que hicieron cuando estimaron su demanda denominándola como “LA PRESENTE DEMANDA POR LUCRO CESANTE” (comillas y mayuscula nuestra). En consecuencia, entendiéndose que lo que se propuso es una demanda por evicción y que lo de derechos y medios difusos a los que refiere la actora estaría dado por formar parte los actores a una colectividad. En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a analizar la procedibilidad de la admisibilidad de la acción de evicción aquí propuesta. Al respecto es de notar que el artículo 1.503 contempla, que “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: -De la Posesión pacífica de la cosa vendida. – De los Vicios o defectos ocultos de la misma. Asimismo, el artículo 1.504 ejusdem establece: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Es decir, del contexto de los artículos antes citados se desprende que la acción de evicción tiene que estar dirigida por el comprador de la cosa hacia el vendedor de esa cosa, quien debe responder por evicción así ésta no se haya estipulado en el contrato, es decir, que al perfeccionarse la venta opera de pleno derecho el saneamiento o evicción de la cosa vendida por parte del vendedor. En aplicación de lo preceptuado, en el presente caso habiéndose ejercido una acción de evicción se determina que el que les vendió formalmente a los actores de autos es la empresa Ganadera Santa María S.A, lo cual se desprende de los documentos de venta que rielan del folio treinta y cuatro (34) al folio cien (100), representada dicha empresa por el ciudadano: ALBERTO BRILLEMBOURG AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.664.529, por ser este realmente el propietario de los terrenos tal como lo invoca la parte actora en su libelo específicamente al folio dos (02), al exponer textualmente: “(…) nos enteramos que ellos no eran los verdaderos propietarios de los terrenos vendidos, sino la empresa ganadera Santa María S.A (..), (…), el presidente de dicha empresa ciudadano: FELIPE ALBERTO BRILLEMBOURG AGUERREVERE (…), nos otorgó el documento de propiedad sobre dichos terrenos, cuyas parcelas estamos solicitando, nos sean entregadas para así tomar posesión del terreno que nos fueron dadas en venta de manera legal (…)”. Expresado lo anterior queda claramente establecido que a los actores de autos legalmente les vende es la empresa Ganadera Santa María S.A, y así lo dejaron establecido en su libelo de demanda, por lo que esta juzgadora considera que la acción de evicción aquí ejercida por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.392, inscrita en el inpreabogado bajo el N°194.912, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JORMAN JESUS ALVARES SANCHEZ, YAJAIRA CARABALI DE MARTINEZ, AYARIT MAIDET PEREZ CANO, MILLET OSANA VALERO IZARRA, MONICA MARIA VALERO BLANCO, REINA MARIA VALERO BLANCO, SAKURA AURA NEGISHI IZARRA, MARIA TERESA BLANCO UZCATEGUI, RICARDO OLEARIS RIVERO BLANCO, FANI RAMONA FIGUEREDO VILORIA, OSVALDO DEL CARMEN CASTRO RUMBOS, ARLISBETH JUDITH SALCEDO CHACON, GERARDO ANTONIO RANGEL RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO DUARTE COLMENARES y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DUARTE, ya identificados; y, por los ciudadanos: ROXANNA LILIBETH VALERO IZARRA, GERALIS YINBERLYS CABRERA DORANTE, ADARZA INDA BRICEÑO, LUCI LISBETT DORANTE GUTIERRES, DANILO JOSE CHOURIO VELAZQUEZ y FRANKLIN ENRIQUE RUZ LINARES, también ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, debe declararse inadmisible de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria las disposiciones expresas de los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber precisión en el objeto de las pretensiones de la parte actora; ya que la acción de evicción obra es contra el vendedor de la cosa y siendo que la misma se propuso fue contra los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO Y MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.502, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.501, quienes según la narración de los hechos por la parte actora no eran los propietarios verdaderos de los terrenos vendidos, es por lo que esta Juzgadora considera Inadmisible la presente demanda por evicción contra los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO Y MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.502, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.501, ya que si los prenombrados efectuaron fraudulentamente de manera verbal negociaciones de venta de tales terrenos sin ser los verdaderos dueños, tal como lo establecen los hechos en el libelo; y sin estar autorizados, lo que asistiría en contra de ellos es ejercer las acciones penales y civiles propias al caso en concreto, más no una acción de evicción ya que esta se interpone es contra el vendedor. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ACCION DE EVICCION, interpuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.392, inscrita en el inpreabogado bajo el N°194.912, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JORMAN JESUS ALVARES SANCHEZ, YAJAIRA CARABALI DE MARTINEZ, AYARIT MAIDET PEREZ CANO, MILLET OSANA VALERO IZARRA, MONICA MARIA VALERO BLANCO, REINA MARIA VALERO BLANCO, SAKURA AURA NEGISHI IZARRA, MARIA TERESA BLANCO UZCATEGUI, RICARDO OLEARIS RIVERO BLANCO, FANI RAMONA FIGUEREDO VILORIA, OSVALDO DEL CARMEN CASTRO RUMBOS, ARLISBETH JUDITH SALCEDO CHACON, GERARDO ANTONIO RANGEL RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO DUARTE COLMENARES y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DUARTE, ya identificados; y, por los ciudadanos: ROXANNA LILIBETH VALERO IZARRA, GERALIS YINBERLYS CABRERA DORANTE, ADARZA INDA BRICEÑO, LUCI LISBETT DORANTE GUTIERRES, DANILO JOSE CHOURIO VELAZQUEZ y FRANKLIN ENRIQUE RUZ LINARES, también ya identificados, asistidos por la prenombrada abogada, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO Y MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.502, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.501. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m).

LA JUEZA TEMPORAL
MIRELIS MORENO

LA SECRETARIA TITULAR
MARIA E. ESCALONA B.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 p.m.

Conste.
SECRETARIA TITULAR