REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARIA JOSE SOÑETH ARIAS y KEINI JOSE RAMIREZ TORRES, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.489.040 y V- 19.468.243, de 19 y 27 años de edad, respectivamente, la primera de Oficios del Hogar y el segundo Chofer, la primera domiciliada en Muyapa El Predregal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo Vía Panamericana La Macarena Parte Alta, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (se omite los nombres de los niños, por razones de confidencialidad), de Ocho meses de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 05 de Diciembre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: KEINI RAMIREZ, ya identificado en su condición de Padre del niño: José Miguel Ramírez Soñeth, de 08 meses de edad, Fecha de Nacimiento: 03-03-16, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de manera mensual, y que entregara a la madre del niño de forma semanal en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) que serán depositados en una cuenta de tipo Ahorro N° POSTERIORMENTE en el Banco B.O.D, así mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, para una de las fechas festivas, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, KEINI RAMIREZ, ya identificado y padre del Niño ante mencionado acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo MARIA SOÑETH, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hijo, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 05 de Diciembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños (as), es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARIA JOSE SOÑETH ARIAS y KEINI JOSE RAMIREZ TORRES, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-055.


Conste

Sria T.