REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Nueva Bolivia; (19) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.

206º y 157°


Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: BRENDA GARCIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Bombera, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.053, domiciliada en La Población de Nueva Bolivia, Sector La Macarena, frente al Lado del Hotel el Prado, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de Ley) de 09 y de 06 años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.602, domiciliado en la calle Panamericana Sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, filiación esta que se desprende de las actas de partidas de nacimientos que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a sus hijas, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, así como también, el doble de la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento, recreación y otros gasto que se puedan presentar”. Admitida dicha solicitud en fecha 18 de noviembre de 2016, se ordena citar al ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, para que comparezca ante la sala de despacho de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, para lo cual se acordó librar boleta de citación y entregársele al Alguacil de este Tribunal a objeto de practicar la misma. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. asi mismo, por cuanto la demandante manifestó que el demandado trabaja, como obrero en la Empresa Agrícola Torondoy ubicada en la Población El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia se ordeno oficiar a la Empresa Agrícola, para que informaran a la mayor brevedad posible sobre lo devengado por el mencionado ciudadano, referente a sueldos o salarios devengados………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) de autos riela, oficio Nº 2700-258, de fecha 18 de noviembre de 2016, emanado de este Tribunal dirigido al jefe de recursos Humanos de la Empresa Agricola Torondoy C.A, a fines de informe sobre los ingreso salariales del demandado.......................
Al folio quince (15) consta nota de recibido estampada por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde en fecha 22 de noviembre de 2016, se recibe Oficio Sin Número, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agrícola Torondoy C.A. es como así efectivamente informan a este Tribunal que el ciudadano: Daniel Montoya Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V-11.915.602, presta su servicio a esa Empresa ocupando el cargo de activador de proceso III, desde el día 21 -08-2007 y devenga por su servicio las siguientes remuneraciones (Bs.27.911,40), por concepto de salario integral, así mismo semanalmente tiene como deducciones fijas las siguientes (Bs.-331,23), por concepto de Seguro Social, (Bs. 1,00) por concepto de Sindicato. (Bs. -775,32) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, (Bs. -110,84) por concepto de Ley habitacional, (Bs. -41,40) por concepto de paro forzoso, así mismo goza de los siguientes beneficios 120 días de utilidades, 88 días de vacaciones, (Bs. 6000,00) por concepto de útiles escolares, así mismo goza de un bono de juguete de (Bs. 7400,00) anual de fin de año. A tal oficio se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándole presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, toda de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo……………………………………………………………….
Al folio veinte (20) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, donde expone haber citado al ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 10 de junio de 2015, el mismo se decreto desierto, por falta de comparecencia de las partes, tal como se evidencia al folio 22; es por lo que no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio debió procederse a la contestación de la demanda de fijación de obligación de manutención, a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, de la declaración dada por el Alguacil sobre su citación, ni aportó, ningún tipo de prueba que

desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, trabaja como Obrero en la Emprese Agricola Torondoy ubicada en la Población El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y que tiene los medios suficientes como darle a sus hijas; y, solicita que se fije para sus hijas un monto mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo.), mensuales, así como también, el doble de la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento, recreación y otros gasto que se puedan presentar. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre las niñas y el demandado de autos ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, otorgándoles pleno valor a las mismas; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, para con las niñas de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos propios, hecho éste que no fue desmentido por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como ciertos. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo.) mensuales tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento, recreación y otros gasto que se puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de las Niñas consagrado en el

articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensual; así DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento, recreación y otros gasto que se puedan presentar para con las niñas de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, en beneficio de sus hija (se omite el nombre de las niñas por razones de Ley) y de su hija (se omite el nombre de las niñas por razones de Ley) de 6 y 9 años de edad, respectivamente. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete.


Mirelis C. Moreno C.
JUEZA TEMPORAL

María E. Escalona B
SECRETARIA TITULAR.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once de la mañana.

Conste

Sria.