REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
206° Y 157°
Observa este Tribunal, en la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que las partes interpusieran la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Es por lo que el ciudadano: JHONNY GREGORIO SAN VICENTE HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.432.242, domiciliado en vía a Torondoy, Sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.142.745, Inpreabogado Nº 120.357, presento escrito ante la Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016 donde expone: Que transcurrido el lapso de tiempo convenido, sin haber existido reconciliación alguna, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se DECLARE FORMALMENTE EL DIVORCIO, así mismo solicitó que se notifique a la ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.336, en su domicilio Sector Capiu Arriba, calle principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que exponga lo concerniente a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
Este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2016, ordeno librar boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal, en el segundo día de despacho, siguiente a que constara en auto su notificación, para que expusiera lo conducente en relación a la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, al folio Trece (13) riela diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2016, donde expuso: Que deja expresa constancia que el día jueves (01) de Diciembre del 2016, a las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, procedió a dejar la Boleta de Notificación en Original dirigida a la ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.336, en su domicilio Sector Capiu Arriba, calle principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, la cual le fue recibida por la ciudadana Yajaira González, titular de la cedula de identidad Nº 9.318.131, quedándose la mencionada ciudadana con la Boleta de Notificación en Original, quien a su vez le firmo como recibido una copia fotostática de la misma. Y al folio Catorce (14) riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Yajaira González, titular de la Cedula de identidad Nº 9.318.13, quedando así legalmente notificada la cónyuge, ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Diciembre de 2016, presente ante la Secretaria Titular de este Tribunal la ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.336, asistida por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.478.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, presento escrito de Oposición a la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, incoada por su conyugue, ciudadano: SAN VICENTE HERRERA JHONNYGREGORIO, donde expuso: (…) Que luego de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cónyuge y ella se reconciliaron y formalizaron su unión, socorriéndose uno al otro, tanto que de esa reconciliación quedo embarazada, teniendo actualmente una gestación de embarazo, de 06 a 07 semanas conforme se evidencia en Informe Ecográfico emitido por el Dr. José Centeno Reyes, en fecha 21 de Noviembre de 2016, lo que demuestra que su reconciliación se mantuvo hasta hace aproximadamente 5 semanas(…).
En este estado del análisis efectuado a las actas que integran la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, Este Tribunal constata que para el momento de dicha solicitud, la cónyuge, ciudadana: YENNY CAROLINA URBINA GONZALEZ, se encuentra actualmente en una gestación de embarazo de acuerdo a Prueba de Embarazo “Positivo” de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, emitida por el Centro Clínico de Caja Seca, Vía Bobures, La Conquista del Estado Zulia, que riela al folio diecisiete (17) con un periodo de seis (06) a siete (07) semanas, conforme se evidencia en Informe médico, emitido por el Dr. José Centeno Reyes de fecha 21 de Noviembre de 2016, que riela al folio dieciocho (18) de la presenta solicitud, y de conformidad con el artículo 17 del Código Civil Venezolano, que establece “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputada como persona basta que haya nacido vivo” Ahora bien, este Tribunal considera de conformidad al Articulo soslayado, que el feto debe entenderse como todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción, pero en el sentido de la ley al establecer que “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien”, es que se tendrá por nacido cuando ello lo favorezca, es decir el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario. Este Tribunal al considerar “el feto como nacido” se genera como consecuencia la existencia de un niño por tratarse de su bien. Y de conformidad con el Articulo 201 del Código Civil Venezolano. “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel o que en ese mismo periodo viva separado de ella”. En consecuencia el contexto del artículo ut supra, la cónyuge en su escrito de Oposición de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestó: Que desde el mes de Marzo del 2016, se reconciliaron y formalizaron su unión, tanto que de esa reconciliación quedo embarazada. Es por lo que este Tribunal considera al cónyuge de auto como padre del niño. En virtud de lo cual, se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección del niño. En tal razón, este Tribunal considera que carece de competencia por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud, considerando competente para seguir conociendo un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el literal “J” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe conocer los asuntos de Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Separación de Cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza o Patria Potestad de alguno de los Cónyuge. Es por lo que, esta Juzgadora considera no tener competencia por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual debe continuar su trámite ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que siga conociendo de la solicitud, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del Niño de autos, ha de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior de la adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso hay un Niño objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior del Niño, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.
MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA B.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
Conste;
La Siria. Tit.
|