REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
206° y 157°

EXP. 2014-585.-
CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.008, domiciliada en el sector El Salado, al lado del Multi-hogar s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y seis (06) de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.907.344, domiciliado en el sector El Salado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que acude al Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de obligación de manutención y Bonos, establecidos para sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y seis (06) de edad respectivamente, la cual fue convenida y homologada por el este mismo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, por cuanto lo que deposita actualmente el obligado es muy poco y estimo que tiene los medios económicos para aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00), cada uno, pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 15% anual, así como también solicito que cancele el 50% de los gastos médicos y medicamentos y por cuanto el padre de mis hijos adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.573,oo), desde su fijación.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se hicieron presentes espontáneamente los ciudadanos KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ y MAURO RAMIREZ MONTILLA, ya identificados, a fin de conciliar el aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales, sin alcanzar acuerdo satisfactorio, por lo que el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2016, acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUCIONES:
La parte Demandante acompañó a la solicitud los siguientes documentales: A.) Copia fotostática de la Cedula de identidad. B.) Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento N° 95, de fecha 09 de Marzo de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y 2389, de fecha 12 de Noviembre de 2005. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano MAURO ANTONIO RAMIREZ MONTILLA, identificado en autos.
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de los niños de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a los niños vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana KARLA MELISSA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.008, domiciliada en el sector El Salado, al lado del Multi-hogar s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y seis (06) de edad respectivamente, en contra del ciudadano MAURO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.907.344, domiciliado en el sector El Salado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, quien se desempeña como Comerciante, en consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales que corresponde al setenta y tres punto ochenta y dos (73.82%) del salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20 %) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados. de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto el obligado adeuda a la fecha la cantidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.573,oo) desde el 27 de Octubre de 2014 fecha en que se estableció la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, se acuerda la cancelación de la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales hasta la total cancelación del monto referido.- QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquier otro que requieran los niños para garantizar su salud.- SEXTO: Se ordena al ciudadano MAURO RAMIREZ MONTILLA, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro respectiva, abierta para tal fin en Banco Bicentenario, a nombre de su progenitora.- SEPTIMO: Queda así modificada en estos términos el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales , establecidos mediante acuerdo entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014.- Y ASI SE DECIDE.
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*