LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
201 y 153
SOLICITUD N° 2016-136.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUZ MARINA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.301, domiciliada en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.230, de éste domicilio e igualmente capaz.-----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA VILLARREAL, asistida por la Abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ya identificadas, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras. Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, y se fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUEINTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos RUPERTO FLORES ROMERO y JOSE DIOMIDES ANDARA DELGADO ANDARA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.738 y V- 9.325.203, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presente actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente, así mismo, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto Inspección Judicial al inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud.
III
DE LO PRETENDIDO
La ciudadana LUZ MARINA RIVERA VILLARREAL, asistido por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, identificados ut-supra, dirigió escrito mediante el cual expone: “(…) que desde hace varios años construyo con su propio trabajo personal y con dinero de su propio peculio sobre un lote terreno que se dice ser de la Nación en una extensión de ciento tres metros con cincuenta y centímetros cuadrados (103,56mts2), unas mejoras consistentes en: Una casa; compuesta por cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, lavadero, construida sobre piso de cemento , con paredes de bloque, techo de zinc, puertas metálicas, con servicios públicos de electricidad, aguas negras y blancas, dichas mejoras o bienhechurías están ubicadas en el sector El Salado, La Cuestecita, de la p población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Villarreal Lacruz y José Rivera González y en parte con mejoras de Jesús Alberto Rivera; por el SUR y ESTE: Camino vecinal vía Casa de Teja- El Salado. OESTE: Terrenos que son o fueron de María Villarreal Lacruz y José Rivera González. Dichas mejoras las vengo poseyendo desde hace varios años de manera legitima, es decir continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como suyas propias. (…). Que solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las Mejoras y bienhechurías antes descritas de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos que rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04). 2.- Copia del Plano topográfico, que riela al folio cinco (05) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud y que tiene su ubicación en el sector El Salado, La Cuestecita, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Se desprende de los folios nueve (09) y (12), declaración de los ciudadanos RUPERTO FLORES ROMERO y JOSE DIOMIDES ANDARA DELGADO ANDARA DELGADO, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de veinticinco años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por la promovente por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana LUZ MARINA VILLARREAL, ya identificada, y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante LUZ MARINA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.301, domiciliada en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mejoras o bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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