REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2015-074.-

CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YEISMY GABRIELA MONSALVE MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, cocinera titular de la cédula de Identidad Nº V-18.041.891, domiciliada en el sector La Lajita, casa s/n, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil Teléfono Móvil 0271-5117425, en nombre y representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V- V-21.205.482, domiciliado en los Apartamentos del sector Casa de Tejas Torre 01, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono Móvil 0426-9273779, y civilmente hábil.---
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.----------------------
SEGUNDO:

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita en este Tribunal por la ciudadana YEISMY GABRIELA MONSALVE MEDINA ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad. Admitida la misma en fecha 09 de Noviembre de 2016, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue consignada e inserta en el presente expediente al folio quince (15) y su vuelto.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2015, este Tribunal estableció la Obligación de Manutención y Bonos especiales, que el padre de su hija ciudadano ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, ya identificado, debía cancelar en beneficio de la niña la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y dos (02) bonos especiales individuales pagaderos los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), pagaderos los quince de estos meses, y un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestra hija, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) cada uno pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 10/11/2016 fue citado el ciudadano ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional; el cual no fue aceptado por la ciudadana YEISMY GABRIELA MONSALVE MEDINA, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, no hizo uso de tal derecho y la parte demandada promovió a su favor las que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha seis (06) de Diciembre del 2016, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.

Dicho la anterior este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandada ciudadano ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ ampliamente identificado en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:

PRIMERA: Récipe medico e indicaciones a nombre de la ciudadana MARIA PATRICIA RAMIREZ DE VILLARREAL, expedidos por el Dr. Regulo Sandoval de fechas 26/03/2014 y 12/05/2015, que corren agregados a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------

SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la copia fotostática de la partida de nacimiento de otro hijo del demandado que lleva por nombre MIGUELANGEL ARTURO VILLARREAL AVENDAÑO, de nueve meses de edad; que corre agregada al folio diecinueve (19) del presente expediente; con esta prueba el demandado pretende demostrar la carga familiar y su filiación con el niño; el tribunal la tiene como fidedigna por ser expedida por funcionarios públicos y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------

TERCERA: Recibo de pago expedido por HORTI-TRANSPORTE FLORES ABREU, de fecha 28/11/2016, que corre agregada al folio veinte (20) del presente expediente, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------

De esta forma considera este juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados, y demuestran que el demandado no probó su capacidad económica y en virtud de los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YEISMY GABRIELA MONSALVE MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, cocinera titular de la cédula de Identidad Nº V-18.041.891, domiciliada en el sector La Lajita, casa s/n, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil Teléfono Móvil 0271-5117425, en nombre y representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, en contra del obligado, ciudadano ANYELO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V- V-21.205.482, domiciliado en los Apartamentos del sector Casa de Tejas Torre 01, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono Móvil 0426-9273779, y civilmente hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales que corresponde al sesenta y dos punto setenta y cinco por ciento (62.75%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO