REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
206° y 157°
EXP N° 2016-103
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ABOG. ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.530.208, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.616, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.046.528, domiciliado en la Urbanización “Luz Caraballo”, vereda 5, casa N° 3 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.936, domiciliada en la Urbanización “Luz Caraballo”, vereda 1, casa N° 19, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.--------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana: JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) ciudadano Juez, ambos ciudadanos: Alex Alberto Alarcón Briceño y Johanna Rossaly Briceño procedieron a liquidar voluntariamente, los bienes de valor que se habían adquirido durante la relación conyugal, suscribiendo, como formalmente lo hicieron, un primer DOCUMENTO PRIVADO de fecha tres (3) de Junio de 2015, el cual fue firmado y colocadas las huellas dactilares de ambos ciudadanos (…). En dicho documento (…) se estableció, específicamente en el punto tercero, que “…en cuanto a la vivienda adquirida durante nuestra unión y que es el asiento principal de nuestros hijos, la ciudadana JOHHANA ROSSALY BRICEÑO, una vez analizado el costo de inversión le entregará al ciudadano ALEX ALARCON BRICEÑO lo que es justo y equitativo…” (…) situación esta que no ha querido cumplir la ciudadana (…), a pesar de las múltiples gestiones y/o diligencias que mi poderdante ha realizado, siendo todas infructuosas, generándose una series de gastos tales como los dos informes de tasación-valor comercial que se le ha hecho a dicho inmueble(…), no quedando otra alternativa, que accionar los órganos judiciales (…). En consecuencia por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi poderdante, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana YOHANNA ROSSALY BRICEÑO (…), para que reconozca, el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado(…) el cual fue firmado y colocadas las huellas dactilares de ambos ciudadanos.(…) Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, solicito se declare con lugar la presente demanda (…) de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (…) y se declare judicialmente reconocido en su contenido firma y huellas dactilares, el documento privado de fecha 23 de Junio de 2015, presentado como documento fundamental de la presente acción.(…)”.
Las presentes actuaciones se recibieron por INHIBICION propuesta por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta población de Timotes, en fecha cuatro de Octubre de dos mil dieciséis; este Tribunal la declaro CON LUGAR y se avoco al conocimiento de las mismas en fecha 20 de Octubre de 2016.
En fecha 24 de Octubre de 2016, éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.
Al vuelto del folio noventa y cinco (95) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual consigna la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO debidamente firmada por la ciudadana: JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio.
A los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente corre inserto escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, suscrito por la ciudadana YOHANNA ROSSALY BRICEÑO ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ABAB LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.020.880, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419 de este domicilio y hábil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de mutuo y amistoso acuerdo de separación de bienes que adquirieron durante la unión conyugal, suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana, JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada ciudadana YOHANNA ROSSALY BRICEÑO asistida por el abogado en ejercicio ABAB LEONARDO RIVAS UZCATEGUI ya identificados, mediante escrito que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente entre otras cosas expresa: “…reconozco mi firma que suscribe dicho documento; el cual se encuentra inserto en el expediente al folio diez (10).
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”-----------------------------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho.- ASÍ SE DECIDE.-----
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito solo en lo que se refiere al reconocimiento expreso realizado por la parte demandada anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ABOG. ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.530.208, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.616, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.046.528, domiciliado en la Urbanización “Luz Caraballo”, vereda 5, casa N° 3 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la Ciudadana JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.936, domiciliada en la Urbanización “Luz Caraballo”, vereda 1, casa N° 19, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, ya identificada el documento en el cual se compromete de mutuo y amistoso acuerdo hacer la separación de bienes adquiridos en la unión conyugal ya descrito up-supra, en el libelo de la demanda de fecha 28 de Septiembre de 2016, que aparece inserto al folio diez (10) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veinte días (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO
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