REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 9140
SOLICITANTES: SANTOS DAVILA Y BRIGIDA DIONISIA LUGO GIBORY
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE OCTUBRE DE 2.016
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: SANTOS DAVILA Y BRIGIDA DIONISIA LUGO GIBORY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 683.876 y Nº 3.662.475, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada ROSSANA BRUNO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis, se formó el expediente, se dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009,
emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal como lo han hecho los cónyuges: SANTOS DAVILA Y BRIGIDA DIONISIA LUGO GIBORY, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Dieciséis, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Acta de Matrimonio Nº 521, de fecha: 24-09-1993, expedida por LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, CARACAS.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: SANTOS DAVILA Y BRIGIDA DIONISIA LUGO GIBORY, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el mes de Agosto de 2010; y solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. El Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SANTOS DAVILA Y BRIGIDA DIONISIA LUGO GIBORY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 683.876 y Nº 3.662.475, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 521, de fecha: 24-09-1993, expedida por LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, CARACAS.
SEGUNDO: Por cuanto no procrearon hijos; el tribunal no dicta providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO DE LA PARROQUIA SUCRE,
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, CARACAS Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE CARACAS, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que
tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ,
ABG. FRANCINA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEIDA VERA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana; se dejó copia fotostática certificada.
LA SECRETARIA,
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