REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9158.
SOLICITANTES: LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL Y DAGOBERTO DURAN MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 11.468.416 y 9.466.926, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE
DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges LILY DAMARIS AULAR RANGEL Y DAGOBERTO DURAN MORA, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Lily Damaris Aular Rangel, Dagoberto Duran Mora, Juan David Duran Aular y Daniel Eduardo Duran Aular.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Dagoberto Duran Mora y Lily Damarys Aular Rangel, emitida por el Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida.
Tercero: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos Lily Damaris Aular Rangel y Dagoberto Duran Mora.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Lily Damaris Aular Rangel y Dagoberto Duran Mora ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL Y DAGOBERTO DURAN MORA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 190, de fecha 31 de Agosto de 1.995.-
SEGUNDO: Procrearon dos hijos siendo mayores de edad; es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Ocho días del mes de Diciembre de 2016.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
|