REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.410
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jean Carlos Clemente Maldonado Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.296.501, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. José Adrián Gómez Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 110.783, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Pedregosa Baja”, urbanización “La Trinidad”, residencias “Puerta al Sol”, calle 01, inmueble nº 10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Gerardo Alí Molina Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.129.296, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Araceli Redondo Muiño, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.263.175, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 59.355, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, mercado principal, módulo “A”, local V-49, planta baja, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares – juicio ordinario.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Clemente Maldonado Nava, asistido por el abogado en ejercicio José Adrián Gómez Colina, contra el ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, por COBRO DE BOLÍVARES – JUICIO ORDINARIO (f. 99).
En fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 100-101), se admitió la acción incoada, emplazándose al demandado para que compareciera al VIGÉSIMO día hábil de Despacho, siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar Nominada solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 103, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Jean Carlos Clemente Maldonado Nava, al abogado en ejercicio José Adrián Gómez Colina.
Riela al folio 105, diligencia estampada por el apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
LOS HECHOS.
En fecha 21 de Mayo, del 2009, suscribí contrato de arrendamiento con el Ciudadano: GERARDO ALI MOLINA DAVILA, ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado (sic) Mérida, bajo el N° 42, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria (sic), sobre dos (02) locales comerciales de mi propiedad, ubicados en el Modulo (sic) “A”, de la primera planta del Mercado Principal en Avenida las Américas, de esta Ciudad de Mérida distinguidos con los Números V- 62 y V 63, cuyo canon se estableció en la Cantidad (sic) de DOS MIL QUINIENTOSBOLIVARES (Bs 2.500,oo), según consta en contrato de arrendamiento, el cual anexo en copia certificada de Expediente de consignaciones N° 6922, aperturado en fecha 19 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de loas (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, inserto a los folios (4) vto., (5) vto. 6 y vto., del presente expediente. El cual anexo en copia certificada marcado con la letra “A”.
Es el caso Ciudadana Juez interpuse demanda por Vencimiento de Prorroga (sic) legal en contra del Ciudadano (sic) GERARDO ALI MOLINA DAVILA, de la cual conoció el Jugado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Méridala (sic) cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2010, y termino (sic) por sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2011 la cual quedo (sic) definitivamente firme en fecha (09) de agosto de 2011, según copias certificadas de dicha sentencia desde los folios (88 al folio 102 y folio 108) inclusive la cual anexo marcada con la letra “B”.
Ahora bien el Ciudadano (sic) GERARDO ALI MOLINA DAVILA, continuo (sic) ocupado el local desde la fecha en que se dicta la sentencia y esta (sic) queda firme es decir 09 de agosto de 2011, en fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, emana Mandamiento de Ejecuciónvencido (sic) el cumplimiento voluntario para la entrega material del inmueble dos locales comerciales de mi propiedad por parte del ciudadano GERARDO ALI MOLINA DAVILA, por distribución le corresponde este Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, el cual practica la ejecución forzosa y la entrega material del inmueble consistente en dos locales comerciales de mi propiedad según acta de fecha 19 de Enero de 2012 inserta a los folios 30vto y 31 del mandamiento de ejecución N° 7045 el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “C”.
Ciudadana Juez, el ciudadano GERARDO ALI MOLINA DAVILA, hasta el momento de la entrega material del inmueble locales comerciales de mi propiedad es decir 19 de enero de 2012, consigno (sic) los cánones de arrendamiento, hasta el mes de mayo de 2011, tal como se puede evidenciar en auto de fecha 14 de junio de 2011, al folio (31) del expediente de consignaciones Nº 6922, es decir quedando pendiente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y enero 2012, el ciudadano antes mencionado quien además de ver resultado totalmente vencido en la sentencia definitiva antes descrita, usufructuó el bien inmueble de mi propiedad durante los meses antes mencionados es decir 8 meses continuos hasta el momento en que se produce la entrega material del inmueble de mi propiedad consistentes en dos locales comerciales.
Así las cosas y visto que el arrendatario luego de emitida la sentencia por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Municipios y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2011, no consigno (sic) los cánones de arrendamiento pendiente como era su obligación. Por las Razones antes expuestas, es por lo que vengo a su competente oficio, para demandar, como en efecto formalmente lo Hago (sic) por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento Ordinario al Ciudadano GERARDO ALI MOLINA DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) para que convenga, o a ello lo condene el Tribunal.
PRIMERO: En pagar los cánones de arrendamiento a razón de DOS QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2500, oo) mensuales que se causaron durante el juicio desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de enero de 2012, en se produce la ejecución forzosa o entrega material del inmueble .tal como consta en acta a los folios 30 vto. y 31vto del mandamiento de ejecución del expediente N° 7045.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) equivalente a DOSCIENTOS VENTIDOS CON VENTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (222,22 UT).
Solicito a este digno Tribunal ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad demandada la cual deberá calcularse desde el momento que sea admitido el presente escrito libelar hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada Tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Fundamento la presente acción en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de garantizar las resultas del presente proceso y con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado los cuales oportunamente señalare (sic) (…).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
Ciudadana Juez, en el libelo de la demanda, el demandante, antes mencionado e identificados en el libelo de la demanda expone que le debo meses de arrendamiento lo cual es absolutamente falso porque a pesar de la insidia que permanentemente ha estado ejerciendo en contra de mi persona, sin motivos que yo pueda conocer o tener idea de que ha suscitado esa conducta en mi contra, y no me refiero a la demanda que se produjo JAMÁS POR FALTA DE PAGO, sino porque el señor Maldonado, propietario del local donde yo funcionaba dentro del mercado Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida (Mercado Principal), decidió quitarme de trabajar allí, utilizó su función de miembro dentro de la Junta de Condominio del Mercado para denunciarme por uso “indebido” de los pasillos en momentos que era perfectamente evidente que yo cargaba o descargaba mercancía y que cuando hubo colocación de mercancía por encima de los 40cm permitidos del pasillo, yo acomodé la mercancía y la muestra de la parcialidad en las denuncias, es que iban dirigidas exclusivamente a algunos de los usuarios de los locales (como mi persona) y no a todo el mercando, dejando expreso que el Sr. Jean Carlos Clemente Maldonado es propietario de varios locales comerciales del mercado y en uno de ellos en el que vende mercancía, también hace o hacía uso indebido de los pasillos y mientras yo corregí mi conducta, el (sic) todavía no lo ha hecho. Igualmente dejo expreso que el Sr Jean Carlos Clemente Maldonado vive del alquiler de los locales, lo que debía regular la Junta de Condominio a la cual pertenece, pues este mercado se hizo para que cada persona que trabaja con comercio dentro de estas instalaciones, viva de su trabajo Y NO DE LOS ALQUILERES DE LOS MISMOS, lo que es el fin por el cual el estado construyó este edificio y la infraestructura. No obstante, SIEMPRE HE SIDO FIEL CUMPLIDOR DE MIS OBLIGACIONES, JAMÁS HE DEJADO DE CANCELAR MIS DEUDAS, EL SEÑOR JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO ha recibido en oportunidades dinero en efectivo sin recibirme recibo y cuando hube de cancelar esos meses que ya habían sido cancelados por no tener prueba de ellos LO HICE, pero ahora vuelve nuevamente a demandar algo que DEBIÓ ESTAR DENTRO DE LA DEMANDA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRÓRROGA y no ahora, que ya ha sido entregado dicho inmueble, no lo uso y LO HE PAGADO DESDE EL PRIMER DÍA DE USO HASTA EL ULTIMO, CON TODOS LOS GASTOS QUE SE PRODUJERON Y LOS MESES QUE PAGUE DE ARRENDAMIENTO Y QUE NO TENIA RECIBO, por lo tanto, éticamente, debiera el demandante devolverme el dinero que le pagué de mas, porque jurídicamente no tengo como exigirlo. Por lo tanto con fundamento en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), invito al demandante a desistir de la demanda puesto que sería condenado a costas si fuere perdidoso, y yo me reservo las acciones a que haya lugar por la permanente insidia y veré igualmente si queda configurado algún delito que por todos los casos que se han producido entre nosotros, entre el demandante y mi persona, en los que pone en entredicho mi conducta de cumplidor de mis obligaciones, fiel pagador y cabal, para ejercer las acciones que me correspondan.
La reclamación que hace el demandante NO tiene fundamento real pues él sabe que fueron cancelados esos meses y que en varias ocasiones por duplicado porque le dimos el dinero en efectivo y luego hubimos de consignar y cancelar, mostramos para ello recibos No. 9234305, 16146274, 14731430, 12055514, 12055516, 5963450, 5963448 y los que traeremos en el lapso de pruebas si corresponde.
Por lo tanto, dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del CPC, con fundamento en el artículo 361 NIEGO Y CONTRADIGO ABSOLUTAMENTE TODOS LOS HECHOS Y EXIGENCIAS DE LA DEMANDA Y POR LO TANTO
Primero: Niego y contradigo que deba pagar los cánones de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500) mensuales que se causaron durante el juicio desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de enero del 2012, ya que tal y como consignamos marcados con las letras correspondientes (de la “A” a la “E”), algunos de los pagos de los meses en reclamación.
Segundo, niego y contradigo que deba pagar las costas y costos del proceso ya que esta demanda ha de ser declarada sin lugar e igualmente el Tribunal se encargará de cargarle esta cantidad líquida de dinero al perdidoso, lo que deberá cancelar el demante si llegamos a término y es el responsable de haber hecho una demanda temeraria e insidiosa.
Por lo expuesto, niego y contradigo que yo, Gerardo Alí Molina Dávila deba pagar los montos estimados y determinados en el libelo de la demanda, por haber sido canceladas y como hemos mencionado, nos reservamos las acciones a que yo tenga derecho y haya lugar.
Finalmente pido sea considerado este escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en todas sus partes y SEA DECLARADA SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 21 de mayo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, bajo el n° 42, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre dos (02) locales comerciales de su propiedad, ubicados en el módulo “A”, de la primera planta del mercado principal en la avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida, distinguidos con los números V- 62 y V 63.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), según consta en contrato de arrendamiento, el cual anexó en copia certificada del expediente de consignaciones n° 6922, abierto en fecha 19 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que interpuso demanda por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, de la cual conoció el Jugado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que la misma fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2010, y terminó por sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09 de agosto de 2011, cursante a los folios 42-56.
Que el ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, continuó ocupado el local desde la fecha en que se dictó la sentencia (26/07/2011), la cual quedó firme el 09/08/2011, y que en fecha 21/10/2011, el referido Juzgado, libró Mandamiento de Ejecución vencido como se encontraba el cumplimiento voluntario, para la entrega material del inmueble dos (02) locales comerciales de su propiedad, por parte del ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, y que por distribución le correspondió dicho Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el cual se practicó la ejecución forzosa y la entrega material del inmueble, consistente en dos locales comerciales de su propiedad, según acta de fecha 19/01/2012, inserta a los folios 91-92.
Que el ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, hasta el momento de la entrega material del inmueble de los locales comerciales de su propiedad (19/01/2012 – fs. 91-92), consignó los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2011, tal como se puede evidenciar en auto de fecha 14/06/2011 (f. 35), del expediente de consignaciones nº 6922, quedando pendiente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011 y enero 2012.
Que el ciudadano antes mencionado, quien además de ver resultado totalmente vencido en la sentencia definitiva antes descrita, usufructuó el bien inmueble de su propiedad durante los meses antes mencionados, es decir, ocho (08) meses continuos y que hasta el momento en que se produjo la entrega material del inmueble de su propiedad, consistentes en dos locales comerciales.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a DOSCIENTOS VENTIDOS CON VENTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (222,22 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Que el demandante expuso que le debía meses de arrendamiento, lo cual era absolutamente falso.
Que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y que jamás ha dejado de cancelar sus deudas, y que el señor Jean Carlos Clemente Maldonado, recibió en varias oportunidades dinero en efectivo, sin recibirle recibo y que cuando hubo de cancelado esos meses que ya habían sido cancelados por no tener prueba de ellos lo hice.
Que ahora vuelve nuevamente a demandar algo que debió estar dentro de la demanda de la entrega del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga y no ahora.
Que ya fue entregado dicho inmueble y no lo usa, y que ha pagado desde el primer día de uso hasta el último, con todos los gastos que se produjeron y los meses que pagó de arrendamiento y que no tenía recibo.
Que la reclamación que hace el demandante no tiene fundamento real, pues en su decir, él sabe que fueron cancelados esos meses y que en varias ocasiones por duplicado, porque le dieron el dinero en efectivo y luego tuvieron que consignar y cancelar, mostrando para ello recibos números 9234305, 16146274, 14731430, 12055514, 12055516, 5963450, 5963448, y que serían traídos en el lapso de pruebas.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó y contradijo absolutamente, todos los hechos y exigencias de la demanda.
Negó y contradijo que deba pagar los cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que se causaron durante el juicio desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de enero de 2012.
Negó y contradijo que deba pagar las costas y costos del proceso.
Negó y contradijo que él deba pagar los montos estimados y determinados en el libelo de la demanda, por haber sido canceladas.
Como fundamento de derecho citó los artículos 265, 347 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron:
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones n° 6.922, abierto en fecha 19 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Marida (fs. 03-40 – anexo “A”). De la revisión exhaustiva hecha al referido expediente de consignaciones, se observan las siguientes consignaciones arrendaticias:
Nº ARRENDADOR ARRENDATARIO INMUEBLE CANON MENSUAL I.V.A.
12% MES CANCELADO
01 Jean Carlos Clemente Maldonado Nava. Gerardo Alí Molina Dávila. Locales:
V-62 y V-63 4.464,30 535,70 Febrero – 2011
Marzo – 2011
(f. 24)
02 Jean Carlos Clemente Maldonado Nava. Gerardo Alí Molina Dávila. Locales:
V-62 y V-63 2.232,15 267,85 Abril – 2011
(f. 28)
03 Jean Carlos Clemente Maldonado Nava. Gerardo Alí Molina Dávila. Locales:
V-62 y V-63 2.232,15 267,85 Mayo – 2011
(f. 35)

Como se puede apreciar de la relación efectuada al referido expediente de consignaciones, se observa que el demandado canceló por concepto de cánones de arrendamientos hasta el mes de MAYO – 2011, no constando en dicha consignación, que el demandado haya cancelado los meses reclamados por la parte actora como insolutos, esto es, los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2011, y ENERO – 2012. Este Tribunal observando tales copias, concluye que las mismas pertenecen a un expediente instaurado por consignación de pago de canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas pertenece a un instrumento público el cual no ha sido impugnado por la contraparte, en virtud de ello se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2º) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 41-58 – anexo “B”). Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se considera fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del mandamiento de ejecución, emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 59-96 – anexo “C”). Este Tribunal observando tales copias, concluye que las mismas pertenecen a un Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, librado en la causa nº 7.045, que cursó por ante el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas pertenece a un instrumento público el cual no ha sido impugnado por la contraparte, en virtud de ello se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada, promovió:
Todos los documentos, expedientes, recibos, depósitos bancarios que determinan el pago de lo reclamado y todo aquello que le favoreciera dentro del principio de la comunidad de la prueba y que riela en este expediente.
En relación al principio de comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandía, al considerarlo una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta, por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas, independientemente de cual de las partes las produzca. Y así se declara.
Observa el Tribunal que la parte demandada, en su perentoria contestación, consignó siete (07) planillas de depósitos bancarios, distinguidas con los números 9234305 (f. 111 – anexo “A”); 16146274 (f. 116 – anexo “E”); 14731430 (f. 114 – anexo “C”); planillas éstas que fueron objeto de valoración. Asimismo, se observa que produjo el demandado copias al carbón de planillas de depósito, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Bicentenario, distinguidas con los números 12055514, de fecha 29/07/2011, por Bs. 267,86 (f. 114 – anexo “C”); 5963450, de fecha 01/07/2011, por Bs. 267,86, y 5963448, de fecha 01/07/2011, por Bs. 2.232,14 (f. 115 – anexo “D”); 12055516, de fecha 29/07/2011, por Bs. 2.232,14 (f. 116 – anexo “E”); dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente nº 0040-61-0060562915, abierta por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
(…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…omissis…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los cuatro comprobantes de depósitos realizados en el Banco Bicentenario y de su contenido se evidencia que fue depositado por el demandado en la cuenta señalada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00). Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó parcialmente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar totalmente la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en la relación arrendaticia y que trajo como consecuencia la presente acción autónoma, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró parcialmente la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída de la relación arrendaticia que celebró con el demandado. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Jean Carlos Clemente Maldonado Nava, asistido por el abogado en ejercicio José Adrián Gómez Colina, contra el ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, por COBRO DE BOLÍVARES – JUICIO ORDINARIO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que comprende el monto restante dejado de pagar por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2011; ENERO – 2012. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 15.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (26/11/2012 – f. 100), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no existe especial condenatoria en costas. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-