REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 7.994
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Edgar Antonio Benítez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.615.692 y civilmente hábil
Abogado Asistente: Abg. Jesús Alberto Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.819, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.287 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Ejido, estado bolivariano de Mérida, Entrada a Pozo Hondo Nº 51 oficina Nº 1.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Edgar Antonio Benítez Ruiz, asistido por el abogado Jesus Alberto Peña, anteriormente identificados, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 39 correspondiente al año 1959; que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano Edgar Antonio Benítez Ruiz.

Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:

Es el caso ciudadano juez, que en mi partida de nacimiento transcribieron que mi madre era CRISTINA RUIZ DE BENITEZ, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero nombre y apellido era MARIA CRISTINA APARICIO DE BENITEZ, esto trae como consecuencia de que en mi partida mis apellidos son transcritos de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO BENITEZ RUIZ, tal y como se puede evidenciar en partida e nacimiento Nº 39, expedida por la unidad de Registro Civil Municipio Libertador El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B”, siendo lo correcto de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO BENITEZ APARICIO…

El solicitante fundamento la presente solicitud en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 769, 773 (sic) y 774 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 21 de octubre de 2016, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 20/10/2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 03 de noviembre de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dicto auto agregando a los autos edicto publicado y se dio cuenta inmediata a la Juez.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en el acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ANTONIO BENITEZ RUIZ, el nombre de la madre del solicitante como Cristina Ruiz de Benítez, cuando lo correcto es María Cristina Aparicio de Benítez.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
1) Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y de los progenitores del solicitante ciudadanos Aparicio de Benítez María Cristina y Benítez Antonio Ramón, al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Cristina Aparicio de Benítez, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, acta Nº 60 correspondiente al año 2016, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Edgar Antonio Benítez Ruiz, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 39 correspondiente al año 1959, copia certificada de la acta de nacimiento de la madre del solicitante ciudadana Aparicio de Benítez María Cristina acta Nº 19, correspondiente al año 1933 y copia simple del acta de matrimonio de los padres del solicitante, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Origina de constancia datos Filiatorios, expedida por ante el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios de de fecha 23 de septiembre de 2016, por ser documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ANTONIO BENITEZ APARICIO, ya identificado, acta Nº 39, correspondiente al años 1959, donde aparece en dicha acta de nacimiento el nombre de la progenitora del solicitante como Cristina Ruiz de Benítez, siendo lo correcto MARIA CRISTINA APARICIO DE BENITEZ y en lo sucesivo debe a aparecer el nombre del solicitante como EDGAR ANTONIO BENITEZ APARICIO. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS.
LASECRETARIA

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas.