REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. nº 7.995
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.261.764 y V-9.157.080, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Olivia Molina Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 99.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Universidad”, residencias “Los Caciques”, edificio “Paramaconi”, piso 02, apartamento B-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.538 y V-16.934.311, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Aldea “Chama”, urbanización “Los Bucares” (primera etapa), apartamento nº I3-1, situado en el nivel 3 del edificio I, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoado por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, contra los ciudadanos Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, por DESALOJO DE INMUEBLE (f. 155 – pieza I).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 156-157 – pieza I), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al quinto (5º) día de despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación.
A los folios 159 y 161 – pieza I, corren insertas diligencias estampadas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fecha 03/11/2016, practicó las citaciones de los demandados.
Cursa al folio 163 – pieza I, Acta de Audiencia de Mediación, de fecha 14 de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia que solo se hizo presente la apoderada actora.
Obra a los folios 165-167 – pieza I, auto fijando los límites de la controversia.
Cursa al folio 168 – pieza I, auto acordando abrir el lapso probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE DESALOJO
I.1.- Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 31, Folio 335 al folio 347, Protocolo I, Tomo 35, Trimestre 3 del indicado año, el cual anexo en fotocopia al presente escrito marcado con el “Nº 2”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori, mis representados adquirieron un inmueble consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie construida de cuarenta y cuatro coma trece metros cuadrados (44,13 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con hall de entrada a los apartamentos; COSTADO DERECHO (visto de frente), con l apartamento I3-2; COSTADO IZQUIERDO (visto e frente), con fachada principal del Edificio y FONDO, con fachada lateral izquierda del Edificio, y le corresponde un porcentaje de 0.520833% de condominio.
I.2.- Ahora bien, es el caso ciudadana juez, en fecha quince (15) de marzo de 2009, mis representados le dieron en alquiler, a través de contrato de arrendamiento de forma verbal, a los ciudadanos JORGE MANUEL MANRIQUE RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA CAMACHO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.444.538 y V-16.934.311, en su orden respectivo, un inmueble consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, todo esto en presencia de los testigos PEDRO JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.338, JENNYS ELISA MONTIEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.964, y CARMEN SUHAIL MARTINEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.932. En dicho contrato verbal, se acordó lo siguiente: el tiempo de duración del contrato seria de dieciocho (18) meses contados desde el 15-03-2009 hasta el 15-09-2010, el canon de arrendamiento acordado fue de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que serian depositados en la cuenta Nº 0137-0021-42-000663552 del Banco Sofitasa a nombre de Rafael Antonio Delgado, cosa que no fue así, ya que los inquilinos desde el inicio comenzaron a incumplir con lo acordado en cuanto al pago del canon, de los 18 meses solo pagaron 5 meses, fue transcurriendo el tiempo y los pagos no los realizaron. Cuando llamaban afirmaban que pronto realizarían el pago. Generando angustia, malestar, desesperación impotencia, a la vez preocupación. Una vez concluido el contrato verbal, mis representados le ofrecieron en venta el inmueble a los arrendatarios JORGE MANUEL MANRIQUE RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA CAMACHO DAVILA, quienes aceptaron y procedieron a realizaron una opción a compra sobre el inmueble, tal como consta de documento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº 50, Tomo 113, el cual anexo en fotocopia al presente escrito marcado con el “Nº 3”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori, en el cual se comprometían a gestionar un crédito ante el Banco del SUR Oficina Mérida, en un plazo de ciento veinte (120) días, prorrogables por otro lapso igual, al vencer dicho lapso alegaron que no les fue aprobado el crédito bancario, de las conversaciones con los arrendatarios se llegó a un nuevo acuerdo, manifestaron que iban a tramitar un crédito hipotecario con otra institución bancaria, y siguieron ocupando el inmueble en calidad de inquilinos, pagando un canon mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Paso el tiempo nuevamente incumplieron en cuanto al pago del canon, tampoco mis representados obtuvieron respuesta sobre la supuesta tramitación del crédito hipotecario para la compra del inmueble. Hasta la presente fecha ni una llamada telefónica, y desde el 15 de agosto de 2010 hasta la presente fecha no han recibido pago alguno por canon de arrendamiento.
I.3.- Es el caso, Ciudadana Jueza, que mis representados amerita que se le haga entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente con el pago de servicios públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que actualmente viven en Valencia estado Carabobo, están en una vivienda alquilados pagando un canon de arrendamiento, tienen tres (3) hijos aún bajo su responsabilidad, porque son estudiantes menores de 25 años, y como es un hecho público y notorio, el alto costo de la vida, pues ellos desean venirse a vivir a la ciudad de Mérida, y necesitan su inmueble, y carecen de medios suficientes para pagar un inmueble, aparte que es un hecho notorio que los cánones de arrendamiento son excesivamente costosos.- Por tal motivo, siguiendo instrucciones precisas de mis representado, ocurrí ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para solicitar, se procediera a citar a los arrendatarios del inmueble propiedad de mis representados, a fin de notificarle la voluntad de no renovar el contrato y que en consecuencia, cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, se dio inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo.-
En dicho procedimiento, no se llegó a acuerdo alguno (Tal como se evidencia de anexo que acompaño en ciento dos folios marcado con el Nº 4.- Copia Certificada del expediente Nº 820/13 emitido por dicha Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha diecisiete de febrero de 2016.- Con el agotamiento de dicho procedimiento, se cumplen los requerimiento de Ley para que la presente demanda pueda ser admitida.-
Anexo marcado con el Nº 5 copia certificada de Acta de Matrimonio y partidas de nacimientos insertas bajo los Números 425 y 2134, del Libro del Libro de Matrimonios y de Nacimientos en el año 1992 y año 2009, de la Prefectura del Municipio Bocono y del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
Anexo marcado con el Nº 6, contratos de arrendamiento entre la ciudadana MARIA TERESA CHIROUZE DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.521.922, y mi representada CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE DELGADO.
Anexo marcado con el Nº 7, recibos de pago del canon de arrendamiento de mis representados por la vivienda alquilada en Valencia.-
Anexo marcado con el Nº 8, Constancia suscrita por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2015, en la cual aparecen mis representados como los copropietarios del inmueble ya descrito, y que es su única vivienda principal y de la ficha catastral Nº 14-12-07-25-02-13.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO DE AUTOS
II.1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.-
Artículo 22: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”
II.2.- CODIGO CIVIL:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social…”
II.3.- LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS:
Queda demostrado con la copia certificada del procedimiento administrativo que se anexa, que mis representados cumplieron con la obligación que les impone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, haciendo la inscripción en el registro de arrendadores y con solicitar el procedimiento Administrativo previo; es decir, se han llenado TODO LOS REQUISITOS LEGALES PREVIOS A LA PRESENTE DEMANDA.-
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin.
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Por tales motivos, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos JORGE MANUEL MANRIQUE RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA CAMACHO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.444.538 y V-16.934.311, en su orden respectivo, domiciliados en el inmueble consistente en el Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: EN DESALOJAR EL INMUEBLE consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Que la entrega del inmueble se realice, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de todos los servicios públicos, POR AMERITAR LA DESOCUPACION DE DICHA VIVIENDA POR NECESITARLA Y PARA SER OCUPADA POR MIS REPRESENTADOS.- TERCERO: EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015; ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE DE 2016, A RAZON DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) .- CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.- Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), hoy equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.62 U.T.); estimación que se hace por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
III.1.- PARA PROBAR EL CARÁCTER DE APODERADO Y POR ENDE LA LEGITIMATIO AD PROCESUM, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito del instrumento poder que me fue otorgado por los demandantes de autos ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha, veinte (20) de julio de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 215, folios 189 hasta 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presente en original como anexo marcada con el Nº 1.-
III.2.- PARA PROBAR EL CARACTER DE COPROPIETARIOS DE MIS REPRESENTADOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA Y POR ENDE, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito los siguientes instrumentos públicos:
III.2.1.- Del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 31, Folio 335 al folio 347, Protocolo I, Tomo 35, Trimestre 3 del indicado año, el cual se anexo en fotocopia al presente escrito marcado con el “Nº 2”, por el cual mis representados adquirieron la propiedad del inmueble consistente en un Apartamento Nº I3-1, situado en el Nivel 3 del Edificio I, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), en la Aldea Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie construida de cuarenta y cuatro coma trece metros cuadrados (44,13 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con hall de entrada a los apartamentos; COSTADO DERECHO (visto de frente), con l apartamento I3-2; COSTADO IZQUIERDO (visto e frente), con fachada principal del Edificio y FONDO, con fachada lateral izquierda del Edificio, y le corresponde un porcentaje de 0.520833% de condominio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori.-
III.2.2.- De la Constancia suscrita por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2015, en la cual aparecen mis representados como los únicos copropietarios del inmueble ya descrito, y señala que es su única vivienda principal y se anexa la ficha catastral signada con el Nº 14-12-07-25-02-13 del inmueble, la cual se anexo marcado con el Nº 8.
III.3.- PARA PROBAR LA RELACION ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADO Y EL DEMANDADO, ASI COMO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR ESTE ULTIMO, promuevo el siguiente instrumento y las TESTIFICALES:
III. 3.1.- Del documento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº 50, Tomo 113, anexado en fotocopia y marcado como el “Nº 3”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil me reservo el derecho de presentar a posteriori, en el cual se prueba la opción a compra realizada con los arrendatarios y que no dieron cumplimiento con lo establecido en dicha documental.
III.3.2.- La testifical del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.338, Educador, domiciliado en la Urbanización Riberas de la Milagrosa Torre A PH-2, Pozo Hondo Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.-
III.3.3.- La testifical de la ciudadana CARMEN SUHAIL MARTINEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.932, Licenciada en Enfermería, domiciliada en Urbanización San Rafael Calle 8, Casa N| 402, Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.-
III.3.4.- La testifical de la ciudadana JENNYS ELISA MONTIEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.964, Educadora, domiciliada en la Urbanización Riberas de la Milagrosa Torre A PH-2, Pozo Hondo Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, anexo marcado como Nº 9 fotocopias de las cédulas de identidad.-
IV.- PARA PROBAR QUE PREVIAMENTE A LA PRESENTE ACCION, SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES Y QUE FUERON ALEGADAS ENTRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de la copia Certificada del expediente Nº 820/13 emitido por dicha Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, anexo marcado como Nº 4.-
V.- PARA PROBAR EL VÍNCULO DE PARENTEZCO ENTRE MIS REPRESENTADOS quienes son los que ameritamos la vivienda para constituir allí su hogar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos:
V.1.- De Copia certificada del Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento insertas bajo los Números 425 y 2134, del Libro del Libro de Matrimonios y de Nacimientos en el año 1992 y año 2009, de la Prefectura del Municipio Bocono y del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, anexo marcado como Nº 5.-
VI.- PARA PROBAR LA NECESIDAD QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS QUE LA DE VIVIENDA OBJETO DE LA DEMANDA SEA DESALOJADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos:
VI.1.- De los Contratos de arrendamiento entre la ciudadana MARIA TERESA CHIROUZE DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.521.922, y mi representada CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE DELGADO, que se anexo marcado como Nº 6.
VI.2.- De los recibos de pago del canon de arrendamiento de mis representados por la vivienda alquilada en Valencia, que se anexo marcado como Nº 7. (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no lo hizo, ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa este juzgadora luego del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la parte demandada no produjo contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, se debe entrar a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.
En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada y para ello debe analizar en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1º) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al que constó en autos el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
2º) Que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera.
3º) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 115, 22 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 547 del Código Civil, y, 91.1º.2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la parte actora es cierta, por lo que la parte demandada no contradijo su pretensión, ni probó nada que le favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de arrendamiento verbal celebrado por los actores, ciudadanos Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, ya identificados, y los ciudadanos Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, ya identificados, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el nº I3-1, situado en el nivel 3 del edificio I, ubicado en la urbanización “Los Bucares” (primera etapa), en la aldea “Chama”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con una superficie construida de cuarenta y cuatro coma trece metros cuadrados (44,13 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: con hall de entrada a los apartamentos; COSTADO DERECHO (visto de frente): con l apartamento I3-2; COSTADO IZQUIERDO (visto e frente): con fachada principal del Edificio y FONDO: con fachada lateral izquierda del edificio, y le corresponde un porcentaje de 0.520833% de condominio. Así como también se deja sentado como cierto que en dicho contrato verbal, se acordó lo siguiente: Que el tiempo de duración del contrato sería de dieciocho (18) meses, contados a partir del 15/03/2009, hasta el 15/09/2010, y que el canon de arrendamiento acordado fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que serían depositados en la cuenta nº 0137-0021-42-000663552, del Banco Sofitasa, a nombre de Rafael Antonio Delgado. Igualmente se deja sentado como cierto que los arrendatarios adeudan por concepto de pago de cánones de arrendamiento, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2010; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre – 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre – 2016, a razon de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Igualmente se deja sentado como cierto que dicho contrato se celebró en presencia de los testigos Pedro José González Durán, Jennys Elisa Montiel Ruiz y Carmen Suhail Martínez Toledo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.962.338, V-16.680.964, y V-12.365.932, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. También se deja sentado como cierto que los arrendadores ameritan la desocupacion de dicha vivienda por necesitarla y para ser ocupada por ellos.
En razón del análisis ut supra, quedó plenamente demostrado:
1) Que efectivamente en fecha 15 de marzo de 2009, los ciudadanos ciudadanos Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento en forma verbal, con los ciudadanos Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, ya identificados, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el nº I3-1, situado en el nivel 3 del edificio I, ubicado en la urbanización “Los Bucares” (primera etapa), en la aldea “Chama”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de las características y linderos precedentemente señalados los cuales se dan aquí por reproducidos; y que dicho contrato se celebró en presencia de los testigos Pedro José González Durán, Jennys Elisa Montiel Ruiz y Carmen Suhail Martínez Toledo, ya identificados.
2) Que al inicio el canon de arrendamiento acordado fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y posteriormente fue acordado de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que serían depositados en la cuenta nº 0137-0021-42-000663552, del Banco Sofitasa, a nombre de Rafael Antonio Delgado.
3) Que los arrendatarios adeudan por concepto de pago de cánones de arrendamiento, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2010; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre – 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre – 2016, a razon de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
4) Que los arrendadores ameritan la desocupacion de dicha vivienda por necesitarla y para ser ocupada por ellos, por cuanto actualmente viven en Valencia, estado Carabobo, y están en una vivienda alquilados pagando un canon de arrendamiento, tienen tres (3) hijos aún bajo su responsabilidad, porque son estudiantes menores de 25 años.
Hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 362 del Códigod de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta en el presente procedimiento, y como consecuencia CON LUGAR la acción incoada por la parte actora. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO y POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, contra los ciudadanos Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº I3-1, situado en el nivel 3 del edificio I, ubicado en la urbanización “Los Bucares” (primera etapa), en la aldea “Chama”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de todos los servicios públicos. Asimismo se hace saber a la parte actora, la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda por un lapso mínimo de tres (3) años, a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a los demandados (Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila), al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, siendo los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2010; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre – 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre – 2016, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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