REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.957
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.075.351, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Daniel David Barrios Fernández y Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.902.124 y V-11.468.361, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 60.409 y 133.522, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Sector Belén, calle 16 (Araure), inmueble nº 5-80, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Intimada: Marilú Peña Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.577.144, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle “Los Azules”, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y/o Escuela “Niño Simón”, al lado de la Escuela “Godoy”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda, incoada por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, contra la ciudadana Marilú Peña Márquez, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (f. 14).
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 (fs. 15-16), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la acción y acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el 50% de una casa, ubicada en San Juan de Lagunillas, sector El Pozo, casa s/n, vía Jají, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.350.661, este Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 17, diligencia estampada por la intimante, asistida de abogado, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado.
Obra al folio 18, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, a los abogados en ejercicio Daniel David Barrios Fernández y Miguel Ángel Valero La Cruz, el primero, portador de la cédula de identidad nº V-10.902.124, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 60.409, y el segundo, ya identificado.
En fecha 05 de agosto de 2016 (f. 20), diligenció el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2016 (f. 19), diligenció la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido del abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y posterior intimación de la parte demandada.
Al folio 22, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/11/2016, practicó la intimación de la ciudadana Marilú Peña Márquez.
Al folio 24, corre inserto escrito presentado por la co-representación judicial de la parte intimante, mediante el cual insistió nuevamente sobre el decreto de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 25-30), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado, por tratarse éste de un tercero ajeno al caso que nos ocupa. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.

A los folios 33 y 36, corren insertas diligencias estampadas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fechas 24/11/2016 y 29/11/2016, practicó las notificaciones de las partes.
Figura al folio 35, escrito presentado por la ciudadana Marilú Peña Márquez, asistida de abogado, mediante el cual hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
HECHOS
Soy poseedora legítima de una (1) Letra de Cambio que acompaño marcada con la letra “A”, librada el 19/11/2015, por mi persona, quien soy beneficiaría de dicho instrumento cambiado, la cual fue aceptada para ser pagada sin Aviso y sin Protesto por la ciudadana Marilú Peña Márquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N: 13.577.144, divorciada, domiciliada en calle los Azules, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, de fecha 19/11/2015 por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares, todo lo cual se evidencia en dicho instrumento cambiario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente Demanda, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento por intimación, por conformar la Letra de Cambio que acompaño, prueba suficiente de la obligación que demando, igualmente fundamento la pretensión que demando en el artículo 451 del Código de Comercio, donde se establece el momento de hacer efectiva la Letra de Cambio.
MEDIDAS
Fundamentada en los artículos 585, 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre una casa, ubicada en San Juan de Lagunillas, sector el Pozo, casa s/n, Vía Jaji, punto de referencia frente al antiguo vivero, Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando Registrado bajo el N: 40, protocolo 1ero, folio inicial 176, folio final 178, trimestre 2 do, año 2005, tomo 3, según anexo copia de documento marcado con la letra “B”.
…omissis…
PETITUM
Inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago del instrumento anteriormente mencionado, es por lo que procedo a Demandar como formalmente Demando a la ciudadana Marilú Peña Márquez, titular de la cédula de identidad N: 13.577.144, venezolana, mayor de edad, divorciada, Secretaria en la Escuela Niño Simón, ubicada al lado de la escuela Godoy, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligada por este Honorable Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares que es el monto de la Letra de Cambio de fecha 19/11/2015 cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: Los intereses vencidos hasta la total cancelación de lo adeudado.
TERCERO: Las Costas y Costos del proceso.
CUARTO: Solicito Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre una casa, ubicada en San Juan de Lagunillas, sector el Pozo, casa s/n, vía Jaji, punto de referencia frente al antiguo vivero, Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando Registrado bajo el N: 40, protocolo 1ero, folio inicial 176, folio final 178, trimestre 2 do, año 2005, tomo 3, según anexo copia de documento marcado con la letra “B”, asimismo se Oficie al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida para que estampe la nota de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble anteriormente expuesto.
QUINTO: El valor de la presente Demanda para todos los efectos legales es por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares, equivalentes a ochocientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco (847, 45) Unidades Tributarias.
SEXTO: Solicito que la cantidad a pagar sea Indexada al momento de la Sentencia, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debidamente calculada por la ciudadana Juez o mediante experticia complementada del fallo.
SÉPTIMO: Solicito a este Honorable Tribunal a su digno cargo, motivado que desde el 19/11/2015 hasta la presente fecha dicha ciudadana no me ha cancelado lo adeudado por ella a mi persona, dinero que necesito para cubrir mis necesidades, por este motivo ruego a usted se sirva acordar Medida de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Demandada, ya identificada, hasta cubrir el monto demandado más los costos y costas del procedimiento debidamente calculadas, bienes que señalaré en su debida oportunidad, Medida que solicito sin caucionar por cuanto la presente Demanda se encuentra fundamentada en Letra de Cambio y así lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión deducida en este libelo, persigue el pago de una suma líquida exigible en dinero, según lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad arriba mencionada, además de las costas prudencialmente calculadas, dentro de los 10 días siguientes, apercibidos en ejecución.
OCTAVO: Solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se proceda a intimar a la ciudadana Marilu Peña Márquez, titular de la cédula de identidad N: 13.577.144, venezolana, mayor de edad, divorciada, Secretaria en la Escuela Niño Simón, ubicada al lado de la escuela Godoy, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Marida, en su carácter de Deudora en la Letra de Cambio antes descrita, y a tenor del artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil.
NOVENO: Solicito que la presente Demanda sea Admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte intimada, expuso:
1) Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras en mi contra porque no la conozco y no he tenido nunca ningún tipo de relación comercial con ella.
2) Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras en mi contra, porque el instrumento cambiarlo adolece y presenta enmendadura que no hace válido dicho instrumento, es decir, la letra de cambio presentada es nula de nulidad absoluta.
3) Ciudadana Jueza, rechazo, niego y contradigo la acción interpuesta en mi contra porque nada adeudo a la referida ciudadana ni por este ni por ningún concepto; en consecuencia, desconozco e impugno el contenido y firma de la letra de cambio porque adolece de los requisitos que establece el Código de Comercio.
4) Ciudadana Jueza, observe, analice y valore el instrumento de cambio presentado que fue llenado con bolígrafos de tinta diferente y presenta enmendadura, lo que significa que este abogado me representó en juicio anterior y se valió de mi buena fe para librar dicha letra, lo cual la desconozco e impugno por no ser cierto su contenido.
5) Ciudadana Jueza, me opongo de manera formal a la solicitud de medida preventida (sic) de prohibición de enajenar y gravar solicitada contra el inmueble de mi propiedad que ocupo como mi vivienda principal, porque la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda prohíbe que recaiga sobre la vivienda dichas medidas preventiovas (sic) o ejecutivas salvo que se agote la vía administrativa ante el SUIMAVI.
6) Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en mi contra y se le condene en costas.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte intimante el hecho que:
Es poseedora legítima de una (1) letra de cambio, que acompañó marcada con la letra “A”, librada el 19/11/2015, por su persona, y que es beneficiaria de dicho instrumento cambiario, y que la misma fue aceptada para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por la ciudadana Marilú Peña Márquez, en fecha 19/11/2015, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que ello se evidencia en dicho instrumento cambiario.
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (847,45 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para la parte intimada el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, porque en su decir, no la conoce y no ha tenido nunca ningún tipo de relación comercial con ella.
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, porque en su decir, el instrumento cambiario adolece y presenta enmendaduras que no hacen válido dicho instrumento, es decir, que la letra de cambio presentada es nula de nulidad absoluta.
Rechazó, negó y contradijo la acción interpuesta en su contra, porque en su decir, nada adeuda a la referida ciudadana, ni por éste, ni por ningún concepto.
Desconoció e impugnó el contenido y firma de la letra de cambio, porque en su decir, adolece de los requisitos que establece el Código de Comercio.
Que al analizar y valorar el instrumento de cambio presentado, se puede observar que fue llenado con bolígrafos de tinta diferente y presenta enmendaduras, lo que significa que dicho abogado la representó en juicio anterior y se valió de su buena fe para librar dicha letra, desconociendo e impugnando por no ser cierto su contenido.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en su perentoria contestación, la parte intimada entre otras cosas, expuso: “…desconozco e impugno el contenido y firma de la letra de cambio porque adolece de los requisitos que establece el Código de Comercio…”
Ahora bien, se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en él contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en auténtico… y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quién es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., págs. 336-337).
Visto que los argumentos planteados en este caso, se observa que están dirigidos a “impugnar” y “desconocer” el instrumento cambiario, señalando que el mismo adolece de los requisitos que establece el Código de Comercio. En consecuencia, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien, al ser analizado exhaustivamente el instrumento cambiario presentado por la parte intimante, el Tribunal observa que al folio 02 del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado “letra de cambio” (cuyo original se encuentra resguardado en el archivo que sirve como caja de seguridad), del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 19 de noviembre de 2015, por Bs. 150.000,00, pagadera a la vista (19/11/2015), a la orden de Yusmely Sánchez Contreras, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES”, como librada y aceptante la ciudadana Marilú Peña Márquez, siendo su lugar de pago: Calle Los Azules, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil; 444, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis hecho al instrumento cambiario, se puedo evidenciar que el mismo reúne los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho que el medio impugnativo efectuado por la parte intimada, no fue efectuado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, en los términos en que fue planteada. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrado en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento cambiario promovido junto con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, contra la ciudadana Marilú Peña Márquez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que comprende el monto total contenido en el valor nominal del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento intimatorio. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LOS INTERESES MORATORIOS, calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2015, hasta que la decisión quede definitivamente firme, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a razón del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto condenado a pagar, a saber la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día 06 de julio de 2016 (fs. 15-16), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-