REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.415
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Carmen Esthela Parra Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.711.659, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente habil.
Abogada Asistente: Abg. Ana Luisa Lacruz Tinjaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.715.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.256, domiciliada en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Avenida Universidad Pasaje la Concordia casa Nº 0-44, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos Y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 24), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Carmen Esthela Parra Toro, asistido por la abogada Ana Luisa Lacruz Tinjaca, anteriormente identificados, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 25), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 29 de noviembre de 2016 (29-30), rindieron declaración los testigos ciudadanos Monsalve Uzcategui Solmaira Alfonsina y Zerpa Diaz Julio Cesar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-21.181.860, y V-20.200.850 respectivamente.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Carmen Esthela Parra Toro, en su carácter de hija del hoy de cujus Pedro Jose Parra, quien falleció ab-intestato, en fecha 11 de julio de 2016, solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Carmen Esthela Parra Toro y los ciudadanos Maria Antonia Toro de Parra, Luisa Virginia Parra de Guerrero, Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila, por ser hijas la primera y la tercera , la segunda conyuge y los demas nietos del causante Pedro Jose Parra.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 178, de fecha 15 de julio de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la causante Pedro Jose Parra, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.035.707 (folio 06 y 07 con sus respectivos vueltos); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Maria Antonia Toro de Parra, y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Carmen Esthela Parra Toro, Luisa Virginia Parra de Guerrero y Pedro Jose Parra Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-V-5.200.308, V- 10.711.659, V-10.711.661 y V-10.710.585, respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Maria Antonia Toro de Parra, (folio 09 y vuelto y 10 vuelto) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de julio de 2015, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 3.007, 08 y 3.224, las cuales obran a los folios 4, 12, 16, con sus respectivos vueltos de los hijos del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa que el progenitor de los mismos era el causante Pedro Jose Parra, y actas de nacimiento Nros. 136,366 y 218, las cuales obran a los folios 18, 20, 21 y 25 con sus respectivos vueltos al ser revisadas las actas de nacimiento de se observa que los mismos son hijos del fallecido Pedro Jose Parra Toro, y nietos del causante Pedro Jose Parra; al ser documentos publicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solcitante, del causante, de la conyuge, de los hijos y de los nietos del causante, (folios 3,5, 8, 11, 13, 17, 19, 22). Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 211, de fecha 05 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida del causante Pedro Jose Parra Toro, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.710.585, (folio 14 y 15 con sus respectivos vueltos); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que los descendiente vivos del cujus Pedro Jose Parra Toro, son los ciudadanos Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-V-20.851.212, V- 20.851.213, y V-26.810.427, respectivamente y civilmente hábiles, por consiguiente nietos del causante Pedro Jose Parra; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide
6) Testimonial de los ciudadanos Monsalve Uzcategui Solmaira Alfonsina y Zerpa Diaz Julio Cesar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-21.181.860 y V- 20.200.850 respectivamente, y civilmente habiles, de este domicilio. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a el hoy causante Pedro Jose Parra; y que los ciudadanos Maria Antonia Toro de Parra, Carmen Esthela Parra Toro, Luisa Virginia Parra de Guerrero, la primera cónyuge y los demas hijos del causante; asi mismo les consta que los ciudadanos Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila, hijos del de cujus Pedro Jose Parra Toro, y nietos del causante Pedro Jose Parra; son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien el artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Pedro Jose Parra, se evidencia que la ciudadana Maria Antonia Toro de Parra, era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carmen Esthela Parra Toro, Luisa Virginia Parra de Guerrero, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus; asi mismo del contenido del Acta de Defuncion del de cujus Pedro Jose Parra Toro, se desprende que los ciudadanos eran Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila , eran sus hijos, por consiguiente nietos del hoy causante, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Maria Antonia Toro de Parra, Carmen Esthela Parra Toro, Luisa Virginia Parra de Guerrero, Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila, en su carácter de conyuge la primera e hijas la segunda y la tercera y los demas nietos del hoy de cujus Pedro Jose Parra, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Maria Antonia Toro de Parra, Carmen Esthela Parra Toro, Luisa Virginia Parra de Guerrero Saulo Said Parra Davila, Paulo Sahad Parra Davila y Franco Josue Parra Davila, en su carácter de conyuge la primera, la segunda y la tercera hijas y los demas nietos en representacion del fallecido Pedro Jose Parra Toro, del hoy de cujus PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.200.308, 10.711.659, 10.711.661, 20.851.212, 20.851.213 y 26.810.427 en su orden, en su carácter de conyuge la primera, la segunda y la tercera hijas y los demas nietos en representacion del fallecido Pedro Jose Parra Toro, del hoy de cujus PEDRO JOSE PARRA, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los siete dias del mes de diciembre de dos mil dieciseis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/navv.-