REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
EXP. Nº 7.969
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Nolberto Enrique Chávez Serrano y Yolanda Ana Mireya Villamizar Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.024.124 y V-2.454.467, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Abg. Mery Coromoto Venegas Barreto, apoderada judicial del ciudadano Nolberto Enrique Chávez Serrano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.313.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 164.871, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de julio de 2016, (f. 11), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Nolberto Enrique Chávez Serrano, a través de su apoderada judicial Mery Coromoto Venegas Barreto, incoo solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 12), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, y se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Yolanda Ana Mireya Villamizar Rodríguez a la esposa.
Obra al folio 14, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 02/08/2016, practicó la citación de la ciudadana Yolanda Ana Mireya Villamizar Rodríguez.

Obra al folio 17, diligencia estampada por la abogada Mery Venegas Barreto, ya identificada, mediante la cual expuso que en fecha 05/08/2016 consigno Poder Especial otorgado por el ciudadano Nolberto Enrique Chávez Serrano.
Obra al folio 23, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 19/10/2016, practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio), dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supra transcrita, podemos inferir, que si el otro cónyuge no comparecía personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declaraba terminado el procedimiento y se ordenaba el archivo del expediente.
No obstante, ello cambió radicalmente en razón de la “sentencia vinculante”, con ponencia del Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. nº 14-0094, en los términos siguientes:
…omissis…
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Pudiéndose observar que dicho fallo fue muy acertado al abrir una brecha en aquellos casos donde exista la separación de hecho entre las partes y el otro lo niega, pudiendo el interesado probar los hechos alegados en su solicitud y lograr por esta vía el divorcio sin entrabar demanda contenciosa que pudiera durar años.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado de las actas la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los ciudadanos Nolberto Enrique Chávez Serrano y Yolanda Ana Mireya Villamizar Rodríguez, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil del municipio Juan Rodrigues Suárez, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 1.961, según acta nº 34; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y uno (1961), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegaron, así mismo los solicitantes que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida 2 loras nº 15-6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud: “…es el caso, ciudadano juez que desde hace treinta y nueve (39) años, es decir, desde mil novecientos setenta y siete (1977), decidieron separarse de hecho…(subrayado agregado). Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común, a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Nolberto Enrique Chávez Serrano, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales hoy en día son mayores de edad, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respeto; así mismo manifestaron que no adquirieron bienes.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Nolberto Enrique Chávez Serrano y Yolanda Ana Mireya Villamizar Rodríguez, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del municipio Juan Rodrigues Suárez del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 1961, según acta nº 34. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/ceem.-