REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 8.027
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Johanna Margarita Sulbarán Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.922.940, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Rigoberto Quintero Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.104.343, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.703, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Lomas de Los Maitines”, sector “El Plan”, inmueble nº 11-61, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Servio Luis Marquina Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.037.081, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “42 Pie del Llano”, vereda 1A, inmueble nº 0-39, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
CAPÍTULO II
En fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 63), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Johanna Margarita Sulbarán Calderón, asistida por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero Contreras, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Servio Luis Marquina Garrido, por Desalojo de Inmueble; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
(…) ocurro para incoar DEMANDA DE DESALOJO Y SOLICITUD DE RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, CONTRA EL CIUDADANO SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO (…) ocupante de la vivienda de mi propiedad ubicada en el sector 42 Pie del Llano, vereda 1A, casa Nº 0-39, Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida y hábil, EN SU CONDICION DE OCUPANTE ILEGITIMO, ACCIÓN QUE FORMALMENTE INTERPONGO LUEGO DE HABER DADO CUMPLIMIENTO Y AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INDICADO EN LOS ARTÍCULOS 5, 6, 8 y 10 DE LA LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en los siguientes términos:
I.- ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
Soy propietaria de una casa para habitación, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala y un baño, ubicada en el Sector (sic) 42 de “Pie del Llano”, casa Nº 0-39, Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, con las siguientes medidas y linderos: (…) Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en fecha 06-08-2015, inscrito bajo el Nº 2015.2013, Asiento (sic) Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Propiedad que obra a los folios 12, 13 y 14 del expediente administrativo Nº OC-311/15 llevado por la oficina de la Superintendencia Nacional (SUNAVI) (…)
II.- LOS HECHOS
Mi vendedora vivió muchos años en el inmueble con su hija y su hijo SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, (…) quien debido a su personalidad descuidada, su alcoholismo crónico, su agresividad y violencia, lo que ha generado problemas graves, alteración de la paz y tranquilidad tanto del hogar como del vecindario. Situación que creó dificultades extremas en la vida de mi vendedora, en virtud de las interminables actitudes hostiles de su hijo denunciado. Una actitud que llegó a extremos que la llevaron a denunciar a su propio hijo ante la Fiscalía 20º del Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, (denuncia que obra a los folios 8 y 9 del expediente administrativo Nº OC-311/15 llevado por la oficina de la Superintendencia Nacional (SUNAVI) que anexo en copia Certificada constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Dicho ciudadano no se encuentra viviendo con ninguna persona pues no es casado, ni convive con persona alguna. (…) Ante esta situación tan grave fue que mi vendedora TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO se vio obligada a venderme la casa, pues nunca obtuvo pronta respuesta o protección del Estado para que su hijo abandonara el inmueble, que la dejara ingresar a su casa y vivir sin estar expuestas a estas agresiones por parte de su hijo, por temor a la agresión física que le causaba por su permanente estado alcohólico y consumo de estupefacientes. Por ello mi vendora se fue a vivir con su hija en casa de su nieta, pues temía por la salud, la integridad física y hasta por su vida, debido al alto grado de agresividad y violencia. Por todo ello mi vendedora opto (sic) por venderme la casa, pues con el dinero de la venta lo utilizaría para su cuidado y la de su hija. (…) el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, aquí identificado y denunciado, se niega a entregarme mi casa, aunado a las perturbaciones, escándalos y actos inmorales de este señor en casa de mi propiedad, pues ocupa por la fuerza, ya que al saber que está vendida le coloco (sic) nueva cerradura a la modesta casa de mi propiedad que requiero habitar con urgencia, pues como reitero (no tengo donde vivir). Aunado a ello, ciudadana Juez, este señor se niega rotundamente a desocupar el inmueble de mi propiedad, ocupándolo ilegal e ilegítimamente, en cuyo caso me veo ahora obligada a ocurrir por vía judicial en defensa de mis derechos, acciones e intereses. (…)
III. EL DERECHO
Fundamento la presente acción en atención en las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en artículos 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según los cuales una vez agotada la vía Administrativa (sic) mediante el Procedimiento (sic) Previo (sic) a la Demanda (sic), sin que se logre una solución efectiva, la parte interesada podrá ocurrir a la vía judicial y demandar el desalojo del inmueble (…) (subrayado agregado).

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la acción incoada deriva de un contrato de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Johanna Margarita Sulbarán Calderón y la abogada Digna Marquina Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresa De La Concepción Garrido, identificadas en autos, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06/08/2015, inscrito bajo el nº 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Fundamentando dicha acción en atención a las normas (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y el artículo 10, ejusdem.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (cursivas y negritas agregadas).

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma se infiere que solo se pueden incoar acciones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción, siempre y cuando éstas deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, las cuales se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresa:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…) (negritas y subrayado agregados).

De la norma antes transcrita, se puede inferir que existe una gran diferencia en cuanto al tratamiento jurídico de las demandas por DESALOJO, estableciéndose en dicha norma que ésta prosperará siempre y cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento.
Asimismo, el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estatuye:
La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Viviendas y Hábitat, como sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por ser el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de la Republica, establecido en la Carta Magna. (negritas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, señaló la parte actora que: “…mi vendedora opto (sic) por venderme la casa, pues con el dinero de la venta lo utilizaría para su cuidado y la de su hija. (…) el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, aquí identificado y denunciado, se niega a entregarme mi casa…” (negritas y subrayado agregados). Pudiéndose observar claramente que estamos en presencia de un contrato de compra-venta y no de un contrato de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia que la acción intentada no sea la ajustada a derecho para el logro de su pretensión, resultando ser contraria a derecho; por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Johanna Margarita Sulbarán Calderón, asistida por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero Contreras, contra el ciudadano Servio Luis Marquina Garrido, por Desalojo de Inmueble. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 8.027, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-