TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), le dio en calidad de arrendamiento, según contrato privado de arrendamiento celebrado en esa misma fecha a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, con un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mas IVA y condominio, con la aclaratoria que por error involuntario aparece en dicho contrato de arrendamiento como canon de arrendamiento mensual la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), cuando lo correcto es DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) de alquiler mensual, que es lo que realmente esta pagando la arrendataria, mas IVA y condominio, por ello los recibos expedidos por cánones de arrendamiento mensuales pagados, los expidió por esa cantidad con el IVA correspondiente, un (1) inmueble consistente en un (1) local comercial integrante del Mercado Principal ubicado en la avenida las Américas, situado en el 2º piso, tercera planta, modulo “A”, signado con el No.36 jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida , por un lapso de un año fijo.
• Que dicho contrato de arrendamiento por el transcurrir del tiempo se convirtió en indeterminado por cuanto se ha venido renovando automáticamente por voluntad de las partes.
• Que en un principio la arrendataria cumplía a cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales al día, incluyendo el IVA y el condominio, pero que desde hace un tiempo para acá dejo de cumplir con su obligación principal, como es la de pagar con puntualidad además del alquiler, lo correspondiente al pago de condominio desde el mes de junio del año dos mil quince (2.015) hasta el mes de abril del presente año la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.73.974,37), acumulados y vencidos mas los intereses de mora que aparecen reflejados en el recibo cobro de fecha 12-05-2016 dirigido a la demandante por parte de la Administración del Condominio del Mercado Principal de Mérida la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs.8.876,92), para un total de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29), debiendo los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015), enero, febrero. marzo y abril del año dos mil dieciséis (2016), por concepto de condominio o gastos comunes y lo que va corriendo del presente año dos mil dieciséis (2016), para un total de once (11) meses atrasados, sin incluir el mes que iba va transcurriendo, para un total de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29) incluyéndose en los mismos los intereses de mora.
• Que deja expresa constancia que no había realizado ningún tipo de diligencia administrativa o de carácter judicial por razones especiales de amistad y consideración con la arrendataria, pero en vista que ha transcurrido tanto tiempo específicamente once (11) meses y las gestiones realizadas de forma amistosa de cobro han sido infructuosas es por lo que formalmente acude a esta autoridad para demandar y resolver la situación y evitar que le siga causando mas daños de carácter económico.
• Que la arrendataria de manera unilateral sin causa justificada, dejo de pagar lo correspondiente al pago por concepto de condominio o gastos comunes en forma sucesiva y consecutiva, como son los meses ya descritos, lo que evidencia en forma evidente, pública y notoria e incontrovertible, una clara y flagrante violación a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al no pagar lo correspondiente a los pagos del condominio o gastos comunes convenidos en forma expresa en el contrato de arrendamiento y en la oportunidad acordada, es por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble (local comercial) con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES vigente, que por este libelo se intenta (por falta de pago de más de dos (02) cuotas consecutivas de condominio o gastos comunes consecutivos).
• Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que demanda el desalojo del local comercial antes descrito que se le dio en arrendamiento a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble (local comercial) que viene ocupando en su carácter de arrendataria constituido por un (1) local comercial integrante del Mercado Principal ubicado en la avenida las Américas, situado en el 2º piso, tercera planta, modulo “A”, signado con el No.36, jurisdicción del municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, destinado al comercio para que lo entregue completo y totalmente desocupado, libre de bienes y personas dicho local constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento, así como también el mismo sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29) por concepto de condominio o gastos comunes consecutivos de los meses acumulados y vencidos antes debidamente señalados mas los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado con su correspondiente indexación, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. CUARTO: Piden respetuosamente al ciudadano Juez que en caso de que la demanda no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea condenada por el Tribunal.
• Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTINUEVE (Bs. 82.851,29), equivalente a cuatrocientas sesenta y ocho (468) unidades tributarias.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que es cierto que su mandante y la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, celebraron uno de varios contratos de arrendamiento sobre un local propiedad de la aquí accionante, siendo el último de ellos en fecha 31 de octubre del año 2013, al igual que los demás, se le atribuye a un local ubicado en la prolongación de la avenida Las Américas, Mercado Principal, 2 piso tercera planta, modulo A, signado con el número 36, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por una mensualidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) según aclaratoria; ciertamente el contrato tiene un tiempo de duración de un (1) año fijo, que a criterio de la aquí DEMANDANTE, el mismo se convierte en INDETERMINADO, por ende es necesario determinar conforme a los hechos o instrumentos aportados, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia a los fines de aclarar.
• Que en este caso particular, se puede observar que cursa dentro de la presente acción, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2016 y al que se propone en la presente acción con el fin de que la parte accionante quiera atribuirle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, respecto del hecho que contiene, que no es otro que el de una relación arrendaticia entre la parte actora y la demanda, sobre el local señalado. El contrato se celebró por un (01) año fijo, pues así lo señala el documento validamente celebrado por las partes y traído a este juicio como medio probatorio, pero se observa que tanto la arrendadora como la arrendataria, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige la materia contractual, decidieron que la relación arrendaticia que los une, se pudiera prolongar y en ese caso tal se mantuviera siempre celebrada, ya que automáticamente se prorroga dicho contrato, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no renovarlo, previendo tácitamente que las prórrogas se convertirían en plazos fijos cada año. Así las cosas se desprenden de la posición asumida por las partes, que después del vencimiento del plazo del contrato – 31 de octubre de 2016-, tácitamente las partes consintieron que el contrato se prorrogará a partir de esta última fecha, toda vez que ninguna de las partes comunico a la otra, su deseo de no renovarlo más, a cuya conclusión arriba esta parte demandada, por cuanto no consta en las actas del accionante, notificación alguna que emane de cualquiera de las partes, por tanto el contrato de arrendamiento se inicio el 31 de octubre de 2013, culminando cada día 31 de octubre de cada año y renovándose automáticamente, siendo que en la actualidad se encuentra transcurriendo otro año de prórroga contractual que culminó el día 31 de octubre de 2016, ya que no consta en las actas de la aquí accionante que la arrendataria haya sido notificada de la terminación del mismo.
• Que la accionante pretende el DESALOJO queriendo hacer entender a este Tribunal de manera errónea, que el tipo de contrato al cual hace alusión paso hacer de DETERMINADO a INDETERMINADO, ya que para poder accionar EL DESALOJO, el contrato debe ser a tiempo INDETERMINADO.
• Que el actor de la presente acción pide también, se constriña a su representada GUBERTINA CEBALLOS NAVA, a que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Segundo: Al pago, como condena accesoria, de las cantidades insolventes de los condominios o gastos comunes consecutivos de los meses acumulados y vencidos y de manera indexa, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29). Por tanto se observa una inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pide en primer lugar el desalojo inmobiliario. Y luego el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29), o sea que al pedir el cumplimiento de esa obligación estaría pidiéndose la resolución o el cumplimiento del contrato, a raíz de los condominios o gastos comunes consecutivos de los meses acumulados y vencidos y de manera indexa, que la parte actora aduce no ha pagado su mandante.
• Que la parte actora al referir que el demandado de un tiempo para acá ha dejado de cumplir con su obligación principal, además del alquiler, lo correspondiente al pago de condominio, aludiendo una deuda desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de abril de 2016, por parte del demandado, es importante señalar ante tal acusación lo señalado en la norma adjetiva civil en su artículo 1.354.
• Que rechaza categóricamente que el demandado adeude meses de condominio, específicamente los señalados por la parte actora en su infundada demanda.
• Que rechaza y niega categóricamente que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs.82.851,29), por concepto de condominio, mora e indexación.
• Que pide a este Tribunal que sean considerados como pertinentes los alegatos de esta contestación y declare sin lugar lo pretendido por la parte actora.

Quedan así establecidos los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-



Srio.