TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8125

DEMANDANTE(S): PLAZA ESPINOZA JESÚS ALIRIO.-
DEMANDADO(S): RUEDA GUSTAVO.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.359, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721, de este domicilio y jurídicamente hábil, a través del cual procede a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano GUSTAVO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.640.553, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. A través de auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inserto al folio 21, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda propuesta y emplazó a la parte accionada para su comparecencia dentro de los siguientes veinte días que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 25, diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, consignando recibos y recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano demandado. Riela al folio 27, poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, parte demandante, a los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente y jurídicamente hábiles. Consta a los folios 28 y 29, escrito contentivo de cuestiones previas consignado por la parte accionada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015). Corre agregado a los folios 30 al 32, poder especial otorgado por el ciudadano GUSTAVO RUEDA, parte demandada, a la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.007 y hábil. A través de escrito de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte actora hizo oposición a la cuestión previa opuesta por la contraparte, el cual corre agregado al folio 33. Consta a los folios 37 al 40, decisión preferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada e igualmente se declaró competente para conocer de la causa, consecuentemente la parte accionada a través de escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), interpuso recurso de regulación de competencia la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando igualmente como competente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Vista la declinación de competencia por el territorio y por cuanto correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la causa, a través de auto inserto al folio 98, de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la misma. En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), folios 106 y 107, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la continuación del juicio debiendo la parte accionada promover las pruebas de que quisiera valerse dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho a que consten en autos todas las notificaciones libradas. Consta al folio 119, que la parte demandada suscribió escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Riela a los folios 137 y 138, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se evidencia a los folios 139 y 140, sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se fijaron los límites de la controversia, igualmente se ordenó la apertura del lapso probatorio. A través de auto inserto al folio 141, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Juez, abogada Thais Arminda Flores Angulo, se avocó al conocimiento de la presente causa. Riela al folio 144, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Igualmente en la misma fecha la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas el cual corre insertos a los folios 147 al 150, las cuales fueron providenciadas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia al folio 153. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se estableció que si bien es cierto que el auto de admisión de pruebas no se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no vulneró Derecho Constitucional alguno. Consta al folio 138, auto a través del cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como se desprende de los folios 170 al 174.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO RUEDA, plenamente identificado en autos, sobre un bien inmueble consistente un local comercial que consta de áreas para lunchería, tasca, restaurante, cocina, depósitos, baños y área de servicios, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Que para el año siguiente se suscribió un nuevo contrato con un plazo de duración de un (01) año fijo contado desde el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (213), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Que finalizado el término del contrato y en vista de no suscribir ningún otro, operó de pleno derecho la prorroga legal de un (01) año que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se envió notificación al ciudadano arrendatario recordándole que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), vencía el contrato, y desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), comenzaba a correr la prorroga legal. Que durante la vigencia de la prórroga, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda le fue vendido al ciudadano JESÚS IVÁN HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.058, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 2013.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.379, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil trece (2013). Que el nuevo propietario del inmueble y el aquí demandado suscribieron un contrato de administración. Que encontrándose vencida la prorroga legal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual de devolver y reintegrar el inmueble. Es por lo que acude a demandar al ciudadano GUSTAVO RUEDA, en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal y lo obligue a: primero: en el desalojo del inmueble arrendado; segundo: en el pago de las costas procesales que se originen en el juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (192 U.T.), que equivale a un (01) año de alquiler del mencionado local.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables por vía privada y que riela al folio cuatro (04) del expediente, en el cual establecieron la duración de la relación arrendaticia por un (01) año, entrando en vigencia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables por vía privada y que riela al folio cinco (05) del expediente, por medio del cual prorrogaron la duración de la relación arrendaticia por un (01) año, iniciando en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), venciendo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de notificación, de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), agregado al folio seis (06) del expediente, por medio del cual el arrendador notifica al arrendatario de la fecha de culminación de la vigencia del contrato suscrito y oportunidad en la cual da inicio la correspondiente prórroga legal, con el objeto de demostrar la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación más allá de su vencimiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la manifestación de voluntad de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de contrato de administración, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), agregado al folio siete (07) del expediente, el cual acredita al aquí accionante, la administración de los inmuebles allí indicados, entre los que se encuentra el señalado en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el carácter de administrador que posee el aquí demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado tempestivamente por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de doce (12) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes al periodo de prórroga legal comprendido desde el primero hasta el décimo segundo mes, que rielan del folio ocho (08) al folio diecinueve (19) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que en los recibos de pago de canon de arrendamiento se indicaban que correspondía al periodo de prórroga legal, aunado al hecho que dichos recibos no fueron impugnados desconocidos o tachados de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, en el cual en su cláusula cuarta establece que la duración del contrato es de un (01) año fijo contados a partir de la fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el cual se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de pago de canon mensual de arrendamiento realizados por el arrendatario-demandado, que rielan a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble, sin encontrarse controvertida la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes requiriendo se oficie a la Entidad Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, para que informe sobre la veracidad de los depósitos realizados a partir del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015), por el ciudadano GUSTAVO RUEDA, a la cuenta número 01050672717672013254, cuyo titular es el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA esto con el objeto de demostrar que el pago correspondiente al canon de arrendamiento no se realizó oportunamente. En atención a la referida prueba, tal y como se estableció anteriormente y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble, sin encontrarse controvertida la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes requiriendo se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre si el documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado ante esa oficina bajo el número 2013.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.379, correspondiente al folio real del año dos mil trece (2013), se encuentra a nombre del ciudadano JESÚS IVÁN FERNÁNDEZ QUINTERO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende que efectivamente dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano JESÚS IVÁN FERNÁNDEZ QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de simple administración privado, firmado entre los ciudadanos JESÚS IVÁN FERNÁNDEZ QUINTERO y JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, inserto al folio siete (07) del expediente, en el cual no lo faculta para representarlo judicialmente, ni otorgar poderes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Sin pretender convalidar los argumentos expresados intempestivamente por la parte demandada, quien en la debida oportunidad no dio oportuna contestación a la demanda, esta Juzgadora estima estrictamente necesario hacer del conocimiento de los justiciables que, la figura del contrato de arrendamiento se encuentra enmarcado dentro de la calificación doctrinaria de ser un derecho susceptible de titularidad mediata, es decir, para arrendar no importa más que tener la posesión legítima del inmueble, siendo prueba evidente de ello lo dispuesto en el artículo 1.583 del Código Civil, esto es, la posibilidad del arrendatario de sub-arrendar el inmueble arrendado cuando no hay prohibición expresa para ello. En el caso de marras, la parte accionante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, si bien inicialmente fue propietario del inmueble arrendado y, posteriormente, su administrador producto del contrato celebrado con el nuevo propietario, ostenta el carácter de ARRENDADOR en los contratos celebrados y tal carácter expresado en los mismos es lo que lo legitima para accionar la presente acción. Es por lo que este tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no se tiene previsto lapso de caducidad para interponer la acción de Desalojo conforme al literal “g” del artículo 40. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la pretendida impugnación del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, por presuntas razones de orden público, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en este sentido la parte accionada no precisa las razones de hecho y derecho por los cuales impugna dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), celebraron por vía privada un primer contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; relación arrendaticia que fue prorrogada por un (01) año conforme a segundo contrato suscrito igualmente entre los justiciables, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013); ambos contratos obligan entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y no existe acuerdo entre las partes para su prórroga o renovación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si efectivamente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y satisfecha la prórroga legal correspondiente. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), un contrato de arrendamiento, por medio del cual daban inicio a la relación arrendaticia en la misma fecha, con una duración de un (01) año; suscribiendo posteriormente un segundo y último contrato en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), dando inicio en la misma fecha, con una duración de un (01) año fijo, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, todo lo cual le fue debidamente notificado al arrendatario; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 26 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (01) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Consecuentemente, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, una vez culminado el lapso de prórroga legal y no habiendo acuerdo de prórroga. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el surgimiento de los supuestos previstos en la norma en cuestión, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.359, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano GUSTAVO RUEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.640.553, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en un local comercial con áreas para lunchería, tasca, restaurant, cocina, depósito, baños y área de servicios, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.