TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157°
DEMANDANTE: MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.042.919, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.795, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
EXPEDIENTE N° 8.203.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, ya identificado, para que compareciera ante este tribunal al TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 14 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En constancia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, deja constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, ya identificado, (Folio 18). Se puede observar que el ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 19 del expediente. A los folios 20 al 23, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despacho de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inserta al folio 24. Riela al folio 27 y su vuelto escrito de promoción de pruebas de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, parte demandante, asistida por la ABG. ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio 29. Al folio 30 a través de constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 31. Riela al folio 32 diligencia de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) suscrito por el ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, parte demandada, asistido por la ABG. INGRID JARAMILLO CALSIN, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio 33. Al folio 34 en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el secretario hizo constar que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día veintiuno (21) de noviembre de de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive. Al folio 35 en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) comparece por ante este Tribunal la abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quién con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos DÁVILA BENÍTEZ MARÍA ELENA Y SOSA AVENDAÑO FREDDY JOSÉ. Es todo.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
DEMANDANTE: MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la acta de matrimonio número 87, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Pedregosa Media, Conjunto Residencial San Isidro, casa N° 06, punto de referencia frente al Auto lavado Expreso Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LEONARDO ALFREDO SOSA DÁVILA, EFRÉN JESÚS SOSA DÁVILA Y DEIVY YOVANY SOSA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.721.977, V- 26.128.217 y V- 27.587.764, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Indica que desde el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ Y FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 87, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). (folios 3 y 4 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO ALFREDO SOSA DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 257, folio 131 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). (folio 10).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EFRÉN JESÚS SOSA DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 196, folio 195, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). (folio 11).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DEIVY YOVANY SOSA AVENDAÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). (folio 12).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, LEONARDO ALFREDO SOSA DÁVILA, EFRÉN JESÚS SOSA DÁVILA Y DEIVY YOVANY SOSA DÁVILA. (folios 5, 6, 7, 8 y 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ Y FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio inserta bajo el número 87, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ Y FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.042.919, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ SOSA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.795, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio inserta bajo el número 87, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.-
SRIO.
|