TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°
DEMANDANTE: HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.317.846, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: CAROLINA DEL MAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 15.517.744, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Expediente Civil N° 8.198.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 18 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 24, constancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ. Consta al folio 26, diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ SANTOS, antes identificada, asistida por el ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, mediante la cual reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO, antes identificado, todo lo cual se verifica en constancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) suscrita por el secretario del Tribunal inserta al folio 27 del expediente. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 28, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Igualmente a través de diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio (30), la abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quién con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO Y CAROLINA DEL MAR PÉREZ”.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
El solicitante, ciudadano HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ, ya identificada, ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), acta número 67, folios 134 y 135, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Paseo Las Ferias, Residencias Las Ferias, calle principal, casa N° 6-44, frente a Marcuzzi C.A., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de junio de dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido de esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO Y CAROLINA DEL MAR PÉREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 67, folios 134 y 135, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). (folio 08 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO. (folios 05 y 06).
TERCERO: Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ SANTOS. (folio 07).
CUARTO: Original del poder apud-acta que el ciudadano HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO le otorgo al ABG. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ. (folio 21 y su vuelto).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO Y CAROLINA DEL MAR PÉREZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2.009), acta número 67, folios 134 y 135, según consta en la copia certificada del acta matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de junio de dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido de esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO Y CAROLINA DEL MAR PÉREZ, plenamente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano HENRRY ALEXANDER RAMÍREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.317.846, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CAROLINA DEL MAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 15.517.744, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2.009), acta número 67, folios 134 y 135, según consta en la copia certificada del acta matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte de los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
SRIO.
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