TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.363, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.648, de este domicilio y civilmente hábil, a través de la cual confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión oficiosa de las actas procesales, se evidencia que el profesional del derecho designado como apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra incurso en causal de inhibición con la titular de este Despacho, declarada CON LUGAR con anterioridad al presente juicio; precisamente, las causas donde se produjo la inhibición en el expediente número 6616 interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) y declarada con lugar en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De tal manera que este Tribunal para decidir sobre la exclusión del mencionado abogado, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y en el presente caso con relación al abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, anteriormente identificado; y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
SEGUNDA: Formulada como fue la inhibición y declarada con lugar fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta de la Juez de este Tribunal con el mencionado abogado RANDY SULBARAN MOLINA, es lo que hace aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 ejusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
TERCERA: Con relación a la exclusión del abogado RANDY SULBARAN MOLINA, para seguir conociendo de la presente causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual expresó:
“...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), indicó:
“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”.
Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente: El propio legislador patrio en la exposición de motivos, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio”.
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. Marcano Rodríguez, en su extraordinaria obra Apuntaciones Analíticas, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1.960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:
“ ..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el Juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro”.
Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), aparecido en el volumen 5 de la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, recopilada por el Dr. Oscar Pierre Tapia. Sobre este mismo particular el reputado autor venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1.987 volumen V, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:
“... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...”.
Por su parte el eminente procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta:
“...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”.
Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 ejusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EXCLUIR del conocimiento de la presente causa y NO ADMITE LA REPRESENTACIÓN del abogado RANDY SULBARAN MOLINA, identificado en autos, quien actúa como Apoderado Judicial demandante en la presente causa, por encontrarse en causal de INHIBICIÓN con la titular de este Despacho, declarada CON LUGAR con anterioridad al presente Juicio. En consecuencia y por cuanto el Tribunal considera necesario y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
se ordena notificar la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.642, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y/o a su apoderada judicial, de la EXCLUSIÓN del abogado RANDY SULBARAN MOLINA, identificado en autos. Así mismo, en razón de lo aquí decidido y por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, se encuentra legalmente representada por su apoderada judicial, abogada LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, tal como se desprende del poder especial inserto a los folios trece (13) y siguientes del expediente, se encuentra salvaguardado el derecho a la defensa, en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la continuación del juicio. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, la parte interviniente se encuentra a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estime pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 15. Se libró boleta de notificación.-
Srio.
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