TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número 8162, este Tribunal observa que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) tal como consta al folio (85), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha lunes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Igualmente se observa que la parte demandada en su contestación de la demanda solicitó la cita de saneamiento o garantía de conformidad con el articulo 382 en concordancia con el articulo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, en virtud que inicialmente fue su arrendador, no obstante, por error involuntario este Tribunal procedió a fijar y celebrar la audiencia preliminar siendo lo correcto pronunciarse sobre la admisión de la misma tal como lo establece el artículo 382 y el primer aparte del artículo 869 de nuestra norma Civil Adjetiva, por tanto, al respecto esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal”.
SEGUNDO: Según jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo.
2) Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de las disposiciones que se pretenden violadas.
3) La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera.
En el caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal por ERROR INVOLUNTARIO, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo lo correcto pronunciarse sobre el llamado a tercero que hiciera la parte demandada, incurriendo en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la tercería propuesta, declarando consecuentemente írritos todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual corren insertas a partir de los folios 85 al 89 del presente expediente. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
Srio.
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