TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que sus representados son copropietarios de dos (02) inmuebles identificados con el Nº 2 con nomenclatura catastral 18-6 y Nº 3 con nomenclatura catastral 7-72, ubicados en la calle El Espejo, avenida 8 (Paredes) con calle 18, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El LOCAL Nº 2 con nomenclatura catastral 18-6, cuenta con entrada independiente por la avenida 8 (Paredes) y tiene un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82,00M2), esta compuesto por cuatro (04) ambientes comerciales y un (01) baño, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar. EL LOCAL Nº 3 con nomenclatura catastral 7-72, tiene un área de construcción de Sesenta y Un metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (61,47 M2), cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar.
• La propiedad de los inmuebles antes descritos le pertenecen a sus representados por haberlo adquirido tal y como consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de Octubre del 2011, bajo el No. 38, folio 249, Tomo 52, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
• Que en fecha ocho (08) de enero de 2013, su representado SILVESTRE DINA LOBUE, en su condición de copropietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento por vía privada con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2010, bajo los Números 37, folios 264, Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2010, con RIF Nº J-29998161-8; representada en ese momento por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, en su condición de Coordinador General, por un plazo fijo de un (01) año, contados a partir del primero de enero del año 2013, siendo el objeto de dicho contrato un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del local Nº 3 nomenclatura catrastal 7-72, antes identificado, dejando expresa constancia que el arrendador se reservaría el uso del resto de los ambientes comerciales que integran el Local Nº 3, conjuntamente con los arrendatarios del Local Nº 2 de la edificación.
• Que el ambiente arrendado seria destinado a la realización de las operaciones comerciales y de contratación de la Cooperativa, así como el control de cambios de guardia por parte de los oficiales de seguridad con resguardo de uniformes y demás implementos de trabajo.
• Que luego de un año de comenzar con el contrato, los representantes de la arrendataria, en contravención de la cláusulas del contrato suscrito, instaló informalmente, sin el consentimiento del arredandor, la comercialización al público de productos genéricos de limpieza, utilizando los otros dos (02) ambientes del local Nº 3, actividad esta que realizó la arrendataria durante varios meses del año 2014.
• Que la arrendataria ceso en sus actividades propias como cooperativa de vigilancia, así como la de comercialización de productos de limpieza ; sin embargo, se mantuvieron las mismas condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento y desde hace un año aproximadamente hasta la presente fecha, la mencionada Asociación Cooperativa, en su condición de arrendataria, ha estado usando el local comercial como habitación del personal y/o socios de la misma, el ambiente parte integrante del Local Nº 3 dado en arrendamiento y demás ambientes restantes de la propiedad, hasta el punto de apoderarse de manera intempestiva de los mencionados ambientes, cambiando cerraduras impidiéndole a la arrendataria del Local Nº 2, ya descrito en el escrito libelar, la Sociedad Mercantil CENTRO HISPANOAMERICANO DE LENGUAS EXTRANJERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CEHILEX, C.A, el acceso al local Nº 3, ocasionando con estos actos de exceso de confianza, que la mencionada arrendataria se vea afectada en el desempeño de la actividad económica realizada por ésta, al negarle el acceso al cual tenia derecho.
• Que la arrendataria eliminó la tablilla que señala el número catastral visible en la fachada del local, a los efectos de independizar este local del resto.
• Que muy a pesar de las gestiones de cobranza que de manera puntual, sus representados han realizado para el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, la arrendataria se encuentra actualmente en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada mes, adeudando actualmente, hasta la fecha la demandada a sus representados demandantes la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
• Que en vista de la falta de pago de mas de dos (02) cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria además de haber cambiado el uso del inmueble, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es que sus representados se ven forzados a demandar como en efecto lo hace hoy formalmente POR DESALOJO, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2010, bajo los Números 37, folios 264, Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2010, con RIF Nº J-29998161-8, representada actualmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V-4.362.845, de igual domicilio y civilmente hábil.
• Que fundamenta la presente Demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los literales “a” y “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, así mismo, lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por las partes de la presente demanda.
• Que en nombre de sus representados, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA, ut supra identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente: primero: En que convenga o así sea declarado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado consistente en un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del local Nº 3 nomenclatura catastral 7-72, ya identificado ubicado en la calle El Espejo, avenida 8 (Paredes) con calle 18, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. segundo: En que convenga o así sea declarado por este Tribunal a pagarle a mis representados las sumas de: a) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado; b) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por concepto de los intereses legales y por los que se sigan causando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, c) DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.206,50), por concepto de los intereses de mora y por los que se sigan causando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. tercera: Que la demandada sea condenada a pagar la indexación de la suma adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, para el momento de la ejecución de la presente demanda, cuarta: Que la demandada sea condenada a pagar las costas del presente juicio, por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.581,50), equivalentes a NOVENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 99,33U.T.).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que es cierto que su patrocinada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA; representada en ese momento por el ciudadano FABIO OSCAR MOLINA, en su condición, de Coordinador General; en fecha ocho (08) de enero del año 2.013, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada por un plazo fijo de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero del año 2013, con los demandantes en la presente causa, los ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSEPPA MARÍA DIANA LOBUE; siendo el objeto de dicho contrato un (01) ambiente comercial con derecho a baño ubicado dentro del local Nº 3 nomenclatura catastral 7-72.
• Que es cierto que el ambiente arrendado seria destinado a la realización de las operaciones comerciales y de contratación de la Cooperativa, así como el control de cambios de guardia por parte de los oficiales de seguridad con resguardo de uniformes y demás implementos de trabajo.
• Que rechazan, niegan y contradicen que exista contravención de las cláusulas del contrato suscrito, pues no se instaló informalmente, sin el consentimiento de los arrendadores, la comercialización al público de productos genéricos de limpieza, utilizando los otros dos (02) ambientes del local Nº 3, actividad esta que realizo durante meses del año 2014, ya que de manera verbal los Arrendadores estaban en pleno conocimiento de dicha actividad.
• Que rechazan, niegan y contradicen que el local comercial y demás ambientes restantes de la propiedad se estén usando como habitación del personal y/o de los socios y mucho menos se le esta dando uso de vivienda, ya que es normal que algunos de los socios pernocten en el local, a los efectos de cuidar las pertenencias de nuestra representada.
• También niegan, rechazan y contradicen que fue eliminada la tablilla que señala el número catastral en la fachada; ya que lo cierto es que la misma se desprendió por su deterioro.
• Que rechazan, niegan y contradicen la falta de pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.206,50) por concepto de los intereses de mora.
Quedan así establecidos los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.
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