TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°
SOLICITANTES: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente, inscritos en el Impreabogado bajo los números 150.712 y 143.248, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando ambos en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7976.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folios 09 con su vuelto y 10). De igual manera en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 12) suscrita por la ciudadana ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, antes identificada, en virtud que la aquí solicitante señala que ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada, este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificado, con el objeto que exponga lo que bien tenga, respecto a lo solicitado por su cónyuge (folio 13). En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, (folio 15). El día nueve de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificado no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado (folio 16). En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana abogada ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, ya identificada, solicito la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de constancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (20), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de matrimonio de los ciudadanos ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 153, correspondiente al año dos mil catorce (2.012). (folio 05 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES. (folios 06 y 07).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, en su carácter acreditada en autos, actuando en su propio nombre y representación., ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, antes identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, según constancia del alguacil de este despacho de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) inserta al folio 15 . Y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha primero(01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 19) habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando ambos en su propio nombre y representación, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil doce (2.012), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de la copia certificada del Registro de matrimonio inserta bajo el N° 153, correspondiente al año dos mil doce (2.012), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-
SRIO.
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