TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

206 y 157º
SOLICITANTES: PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ y ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.446.500 y V- 20.395.389, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.474, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 8037.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folios 08 y al folio 09). En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión de divorcio de la menciona separación de cuerpos (folio 12), en virtud el aquí solicitante señale que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada éste Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, con el objeto que exponga lo que bien tenga, respeto a lo solicitado por su cónyuge folio (13). En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA GABRIELA MAYO QUINTERO folio (15). El dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.395.389, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber notificada (folio 16). En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ, en su carácter de parte solicitante, asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, solicitó la conversión en divorcio y la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de constancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio (20), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia al derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ y ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número (029), correspondiente al año dos mil trece (2.013), (folio 3).

SEGUNDO: Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ y ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, (folios 04 y 05).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ y ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, plenamente identificados se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ciudadano PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según constancia del Alguacil de fecha once (11) de noviembre del dos mil dieciséis, inserta al (folio 16), y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos, PEDRO ARÍSTIDES SALAS VELÁZQUEZ y ANA GABRIELA MAYO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.446.500 y V- 20.395.389, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.474, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 029, folio N° 29 y al vuelto, correspondiente al año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA El LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 1.-


Srio.