TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Visto el escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través del cual solicita el llamamiento a la causa del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.003.089, de este domicilio y civilmente hábil, esto conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal pedimento en atención al hecho que el mencionado ciudadano inicialmente fue su arrendador del local C2, quien luego en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), procedió a venderle el mismo y posteriormente se le vendió al ciudadano Ricardo Vielma Vielma el terreno donde está construido el Centro Comercial Santísima Trinidad, solicita la parte demandada, que el mencionado ciudadano reconozca como suyos los recibos que él emitía por concepto de pago del canon de arrendamiento del local C2, así como las facturas que él emitía por concepto de abonos al precio total de la venta, igualmente que admita que dicho local C2, le fue vendido el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); dirá las razones por las cuales no protocolizó el documento de mejoras y el documento de condominio del centro comercial. Explicará al Tribunal por qué no aparecen en el documento de venta a RICARDO VIELMA VIELMA, las mejoras. Por qué en sus recibos no se determina el IVA y el condominio, o sea el porcentaje de los gastos comunes que le corresponden a su local C2, sobre los gastos comunes del centro comercial, en atención a lo explanado es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de la admisión o no de la TERCERÍA propuesta, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa”.

SEGUNDO: El único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“(...)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 5° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga. En el caso de marras, el proponente de la tercería acompaña documentación que sustenta el argumento esgrimido, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso declarar la admisibilidad de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por lo expuesto se ordena la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.003.089, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la cita propuesta. En consecuencia obrando de conformidad con el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SUSPENDE el curso de la presente causa por el termino de noventa (90) días continuos a fin de que se realice la cita y su contestación con el bien entendido que hágalo o no, con la advertencia que si no se propusiere nuevas citas, se procederá al día siguiente al vencimiento del lapso para su comparecencia a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05. Se libró boleta de citación.-


Srio.