TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157°

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.627 y V- 10.064.549, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.456-109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.473, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-


MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Exp N° 8177.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 09), Se evidencia al folio tres (03), escrito de ratificación, suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio doce (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos, JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 62, folio 0063, correspondiente al año 2006, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la carretera Mérida-Tabay Sector Mucujun, Finca San Pedro, casa Nº 01, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 62, folio 0063, correspondiente al año dos mil seis (2.006), (folio 04 con su vuelto).


SEGUNDO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, (Folios 05 y 06).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ , ya identificados, contrajeron Matrimonio ante la Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo Nº 62, folio 0063, correspondiente al año 2006 . Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2.007), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ FEBRES Y MARUMA ISABEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.627 y V- 10.064.549, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.456-109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.473, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 62, folio 0063, correspondiente al año 2006, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 3.


Srio.