EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de diciembre del dos mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE NRO. 0484


SOLICITANTES: GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


VISTOS:

CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros V- 8.025.006 y V- 8.029.937 respectivamente, casados, domiciliados la primera en la urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, veredaB-1, casa Nro 6 y el segundo sector el Valle, calle Montarrey, casa s/n del Municipio Libertador del estado Mérida; la primera de profesión Abogada; actuando en nombre propio y asistiendo a su conyugue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.777, civilmente hábiles de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por auto de fecha 07 de noviembre del 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 07 de noviembre del 2016 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha 18 de noviembre del 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 9, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho del año 1987. (inserta en los folios 03 y 04 con su vto).


B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA (inserta en los Folios 05 y 06).

Los cónyuges CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos y no haber adquiridos bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA Y JOSE TRINIDAD PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros V- 8.025.006 y V- 8.029.937 respectivamente, casados, domiciliados la primera en la urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, veredaB-1, casa Nro 6 y el segundo sector el Valle, calle Montarrey, casa s/n del Municipio Libertador del estado Mérida; la primera de profesión Abogada; actuando en nombre propio y asistiendo a su conyugue, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la. REGISTRO CIVIL PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA, ACC.


ABG. MIREYA NATHALY ANGULO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA, ACC.


ABG. MIREYA NATHALY ANGULO


MFF/MNA/au
EXP 0484