REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXP. No. 2016-29
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECONVENIDO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (s): JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y EDISÓN JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.450 y 8.082.368 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.579 y 243.366, respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.965 y 17.597, respectivamente.
DEMANDADA RECONVENIDA: MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDA RECONVENIDA: TERESA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.722 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.391.-
MOTIVO: DESALOJO/ RETRACTO LEGAL.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Desalojo, incoada por los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y EDISÓN JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.450 y 8.082.368 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.579 y 243.366, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2016. Admitida por auto de fecha 25 de Enero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que el mismo diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la práctica de la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 29 de Marzo de 2016, compareció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente en sentencia de fecha 21 de Abril de 2016.
En fecha Seis (06) de Junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2016, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme lo dispone el precitado artículo, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, la parte demandada reconviniente, la parte demandante reconvenido y la demandada reconvenida, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha Seis (06) de Julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal se declaró sin lugar la oposición realizada por el demandante reconvenido, ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, a la prueba de posiciones juradas, promovida por el demandado reconviniente. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas y estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para la evacuación de las mismas.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2016, el Tribunal fijó el día Martes Seis (06) de Diciembre de 2016, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, del levantamiento de acta respectiva, así de la lectura al dispositivo del presente fallo.
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Diciembre de 2016, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de extender el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble que adquirió por compra según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 08/01/2015, inscrito bajo el No. 2015.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, ubicado en la Carrera 12 del Sector El Corozo, sin número de la nomenclatura municipal, Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en un local comercial apto solamente para la explotación del ramo de taller de latonería, pintura y mecánica automotriz, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, un portón metálico y servicios de aguas blancas y negras, con un área o superficie de cincuenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (51,47 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de cuatro metros (4 mts) limita con la cerrera 12; FONDO: En una distancia de nueve metros con siete centímetros (9,07 mts), luego sube en la medida de dos metros (2 mts) y de allí cruza a la derecha en la medida de dos metros con dieciocho centímetros (2,18 mts), colinda con propiedad de María Elena Bustamante Molina; LADO DERECHO (visto desde el frente): En una extensión de seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) limita con casa de Eduviges Linares; y LADO IZQUIERDO (visto desde el frente): En una longitud de once metros con veintisiete centímetros (11,27 mts), luego cruza a la derecha en la medida de treinta y seis centímetros (0,36 mts), colindando con casa de Eva Zambrano de Molina. Que cuando adquirió el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano, demandado CÉSAR ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, en calidad de arrendatario, quien tenía para ese momento y aún en la actualidad tiene el inmueble destinado para la explotación comercial como taller de latonería y pintura automotriz. Que por eso al momento de formalizar la compraventa en el Registro, la vendedora le advirtió de tal situación y le preguntó que si él aceptaba que el arrendatario permaneciera unos meses más en el taller y que le pagara el canon de arrendamiento a su persona mientras conseguía otro local para mudarse. Que ante tal situación, le expresó que su intención al comprar dicho inmueble era para construir una pequeña casa, porque el no tiene vivienda propia para alojarse con su grupo familiar, pero que no tenía inconveniente en que el arrendatario permaneciera allí por un plazo aproximado de seis (6) meses o hasta un (1) año, mientras él reunía dinero para la construcción de su vivienda, siempre y cuando el arrendatario le pagara el alquiler y que luego le entregara el galpón para comenzar con la construcción de la casa que tiene en proyecto. Continua alegando el actor, que la vendedora le manifestó que pondría en conocimiento al arrendatario, y que a partir de ese momento no le cobraría más el alquiler, puesto que debería pagárselo a él, haciéndole saber que el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que todo fue convenido de mutuo y amistoso acuerdo y él lo aceptó en los términos expuestos. Señala el actor que pese a las múltiples gestiones días después de realizarse la compraventa, y luego de la conversación con la vendedora, acudió al inmueble que había comprado, encontrando efectivamente al ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, quien se molestó y manifestó que el no lo reconocía como propietario porque ese inmueble era de su propiedad en virtud que a su decir tiene muchos años allí alquilado. Alega la parte actora, que en fecha 29/01/2015 acudió ante la Prefectura de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la mediación de dicho organismo para lograr la conciliación con el arrendatario, para lo cual ordenaron la citación de dicho ciudadano para que compareciera a un acto o se firmará una caución, pero luego de muchos intentos para lograr su citación el mismo se negó a recibirla, manifestando que él no era el involucrado en dicho problema, y en tal virtud se trasladó personalmente el Prefecto con algunos funcionarios policiales, quien logró de esta manera la practica de su citación. Que se realizó el acto por ante la Prefectura, del cual alega el actor se evidencia incongruencia puesto que primeramente el Prefecto se declara competente para resolver el asunto planteado y seguidamente les sugiere ventilar el asunto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Continua señalando la parte actora, que luego de la intervención del Prefecto, se dejo constancia en el acta levantada, que los ciudadanos César Alberto Contreras Contreras y Silvia Molina Huiza, manifestaron: “Estamos claros y conscientes que el actual propietario del inmueble ubicado en el sector El Corozo, carreras 11 y 12, calle 08, es el ciudadano Julio César Ramírez, titular de la cédula de identidad N ºV-10.900.764” (Cursivas del texto). Alega la parte actora que el ciudadano César Alberto Contreras Contreras, en su condición de arrendatario, lo ha desconocido como propietario y arrendador, y que no ha cumplido con la obligación de pagarle el canon de arrendamiento, es decir, que no le ha pagado el canon de ninguno de los meses transcurridos en la relación arrendaticia, por lo que a su decir en la actualidad le adeuda por tal concepto la cantidad de Veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00), correspondiente a doce (12) meses consecutivos vencidos e insolutos, desde el 08/01/2015 al 07/01/2016, ambas fechas inclusive.
El Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandado que como se desprende de la lectura del libelo de demanda se encuentra con dos pretensiones que se excluyen mutuamente, o se demanda el desalojo (por incumplimiento) o demanda el cumplimiento de las cuotas, supuestamente vencidas y no pagadas. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, notificara al demandado, de que él era el nuevo propietario del inmueble que le fue arrendado a su representado por la ciudadana MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA y sus hermanos. Señaló que los propietarios del inmueble, nunca ofertaron en venta a su representado el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Que el demandante señaló que notificó al arrendatario de la compra que había hecho de dicho local, y que según el demandante el arrendatario quedó notificado como quedó reflejado en el acta levantada en la Prefectura, que a su decir es “sumamente importante”. Igualmente el Apoderado Judicial de la parte demandada, citó el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece la forma en que se debe notificar al inquilino de la compra realizada por un tercero y del derecho del inquilino a ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio. Que en el caso de marras asevera que el lapso para ejercer ese derecho comenzó a correr desde el momento en que su representado es llamado a juicio, es decir, desde el día siguiente a la fecha de su citación. Negó y rechazó que su representado dejara de pagar las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 8 de enero de 2015 al 8 de diciembre de ese mismo año, es decir, que adeude por concepto de canon de arrendamiento vencidos la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación promovió pruebas documentales y testimoniales y procedió a reconvenir o demandar en nombre de su poderdante, a los ciudadanos MARIÁ ELENA BUSTAMANTE MOLINA y JULIO CÉSAR RAMÍREZ, para que convinieran o sean condenados por el Tribunal, en que se violó el derecho preferencial que tiene su representado en adquirir el inmueble señalado en el capítulo primero de este escrito, en anular el documento que quedó registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 01 de enero de 2015, inscrito 378.12.19.2.21.90, correspondiente al Libro Real del año 2015, en ofertar, en las mismas condiciones en que se vendió el inmueble a su representado, al pago de las costas.
En ese estado, una vez admitida la reconvención propuesta y practicada las citaciones, los reconvenidos procedieron a contestarla, negando y rechazando el carácter con el que fue demandada y citada la ciudadana MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, para contestar la demanda, alega la ilegitimidad para ser citada, que no tiene cualidad para ser reconvenida, negó, que ella haya cobrado y recibido el pago de cánones de arrendamiento a su anterior arrendatario César Alberto Contreras Contreras, luego de la venta del inmueble, desconoció los recibos de pago presentados por el reconviniente, que no violó la preferencia ofertiva.
En consecuencia, los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, demandante reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención alegaron la falta de capacidad o de representación del abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, para interponer la reconvención, la caducidad de la acción establecida en la ley, alegaron que la obligación de ofrecer preferentemente el inmueble en venta al arrendatario y la obligación de notificar, corresponden al propietario vendedor, no al comprador, que por lo tanto su representado no tiene cualidad para ser reconvenido por retracto, alegaron que los supuestos recibos de pago agregados a la reconvención son recibos falsos, pues no se trata de recibos, sino de hojas arrancadas de un cuaderno continentes de simples notas, señalaron que el canon de arrendamiento es de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
DEBATE PROBATORIO
En tal sentido, esta Juzgadora seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE- RECONVENIDO
En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.450 y V-8.082.368 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.579 y 243.366, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, presentaron escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple del documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Enero de 2015, inscrito bajo el No. 2015.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (folios 18 al 22). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 08 de Enero de 2015, la ciudadana María Elena Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, dio en venta pura y simple al ciudadano Julio Cesar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, el inmueble arrendado.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de fecha 02 de Febrero de 2015, levantada por ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.
Siendo que el mismo no fue impugnado en la contestación de la demanda, la cual era oportunidad para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, queda para quien aquí sentencia, que dicha instrumental, presta para esta Sentenciadora, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que: 1) Que en fecha 02 de Febrero de 2015, en el Acto Conciliatorio celebrado ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Tovar, el ciudadano Cesar Alberto Contreras Contreras, manifestó que estaba consciente que el actual propietario del inmueble ubicado en el sector El Corozo, Carreras 11 y 12, Calle 8, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, es el ciudadano Julio Cesar Ramírez. Y así se establece.
3.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2015. (folios 24 al 29 y su vuelto). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que para el momento de la evacuación de la misma, el inmueble es usado para explotación comercial.
4.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2114, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 75 al 78). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la ciudadana María Elena Bustamante Molina, identificada en autos, en la referida fecha compró un inmueble constituido por una casa y el terreno descrito en el documento. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO- RECONVINIENTE
En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pago marcados con las letras “A, B y C”, que corren insertos a los folios 47, 48 y 49. Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Los referidos recibos fueron impugnados, desconocidos en su contenido y firma, por lo que correspondía a la parte promovente probar su autenticidad, conforme al artículo 445 ejusdem. Observándose en algunos de los mismos que están suscritos con nombres y apellidos por terceros, debiendo ser ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial a fin de otorgarles pleno valor probatorio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el último recibo que corre al folio 49, se lee que corresponde a los meses septiembre, octubre noviembre, diciembre y enero, sin especificar el año. Siendo que la parte promovente no probó la autenticidad de los mismos, en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio y no prueban la solvencia del arrendatario, respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así se establece.
2.- Documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 08 de Enero de 2015, inscrito bajo el No.2015.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2190, correspondiente al Libro Real del año 2015 (folios 18 al 22). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 08 de Enero de 2015, la ciudadana María Elena Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, dio en venta pura y simple al ciudadano Julio Cesar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, el inmueble arrendado.
TESTIMONIALES
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA BUSTAMANTE, JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE, AMADO MOLINA, JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE y JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE. Se evidencia que en la oportunidad del juicio oral, la parte accionada tenía la carga de presentar a los testigos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no asistieron, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Inspección en la sede de la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 129). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que del sistema interno llevado por la Notaria, no arrojó ninguna notificación. Así se establece.
2.- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 130). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no arrojó ninguna solicitud de copia certificada de documento de compra-venta. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
1.- Posiciones Juradas MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, identificada en autos. La parte demandada reconviniente promovente, procedió a través de su Apoderado Judicial a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes:
“PRIMERA ¿Diga la deponente como es cierto que nunca le ofertó en venta el local al cual se contraen estas acciones, a mi representado? SEGUNDA: ¿Diga la deponente como es cierto que usted autorizó a sus hermanos y hermana, así como al Señor Molina a recibir los pagos por canon de arrendamiento? TERCERA: ¿Diga la deponente como es cierto que a pesar de usted haber realizado la venta, continuaron cobrando los cánones de arrendamiento a mi representado, quien nunca fue notificado de la oferta de venta? CUARTA: ¿Diga la deponente como es cierto que nunca solicitó en Notaria alguna notificar a mi representado de su querencia de vender dicho inmueble? Igualmente solicito al Tribunal, se aprecie la confesión ficta de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el articulado correspondiente que corre del 403 al 419.
Quien aquí decide le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 412 ejusdem. De ellas se desprende: 1.) Aún cuando la deponente, no ofreció en venta el local al arrendatario, se desprende de las pruebas valoradas, específicamente, al Acto Conciliatorio celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que el arrendatario manifestó tener conocimiento de que el ciudadano Julio César Ramírez, era el nuevo propietario. 2.) En relación a la segunda pregunta, se puede observar que existe documento de venta, en la cual la ciudadana María Elena Bustamante, dio en venta el inmueble en fecha 08/01/2015, al ciudadano Julio César Ramírez, y los cánones de arrendamientos demandados son doce (12) meses, correspondientes desde el 08/01/2015 al 07/01/2015, por lo que quien debía autorizar a un tercero para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en todo caso, sería el nuevo propietario-arrendador. 3.) Aún cuando la parte llamada absolver las posiciones, queda confesa en que siguió cobrando los cánones de arrendamiento, de los autos se desprende que no es ella la llamada a cobrar y recibir los cánones, pues en todo caso, sería mediante una autorización del nuevo propietario-arrendador, y de los autos no se desprende autorización alguna. 4.) Si bien la ciudadana María Elena Bustamante, queda confesa, en que no solicitó ante la Notaria Pública, la notificación de querer vender el inmueble, el Tribunal se pronunciará más adelante, se observa que este Tribunal le otorgó valor probatorio al Acto Conciliatorio celebrado por ante la ya mencionada Prefectura, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la cual el arrendatario manifestó que tenía conocimiento de quien era el nuevo propietario. Todo ello, lleva para quien aquí decide, que nada aporta la confesión de las posiciones juradas, respecto a la solvencia del demandado-reconviniente, respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y así se establece.
INFORMES
1.- Promovió pruebas de informes, a fin de que se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que informara si en ese Tribunal consta una consignación de alquileres marcada con el No. 10-2016, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, para cancelar el alquiler del local a que se refiere la demanda. Que informe qué meses han depositado y el monto de cada depósito.
En fecha 11 de Julio del presente año, el Tribunal agregó a los autos, el oficio remitido por el Tribunal antes referido. Al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo: que cursa Expediente de Solicitudes No. 10-2016, cuyo consignatario es el ciudadano Julio Cesar Ramírez, fueron consignados por el antes mencionado Tribunal, los meses correspondientes del 18 de Enero al 19 de Febrero de 2016, del 19 de Febrero al 18 de Marzo del 2016, del 19 de Marzo al 18 de Abril de 2016, y del 19 de Abril al 18 de Mayo de 2016 y del 19 de Mayo al 18 de Junio de 2016. Quien aquí sentencia observa que los cánones consignados, no son los cánones demandados como insolutos, por lo tanto, resultan impertinentes a fin de comprobar la solvencia en el pago de los cánones. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVENIDA
En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, asistida por la abogada TERESA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.722 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.391, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2114. (folios 75 al 78). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la ciudadana María Elena Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, era la propietaria del inmueble. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Enero de 2016, inscrito bajo el No. 2014.761, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2114, correspondiente al Folio Real del año 2014. (folios 79 al 82). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la ciudadana María Elena Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.744, dio en venta a los ciudadanos Silvia Molina Huiza y Cesar Alberto Contreras, la planta alta, Casa No. 2, ubicada en El Barrio El Corozo, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
- III –
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, se puede observar que en fecha 14 de Junio de 2016, éste Tribunal fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos:
1) En el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, a saber, los meses de Enero del 2015 a Enero de 2016, para un total de doce (12) meses demandados como insolutos, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
2) En si el arrendatario deberá pagar o no, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, o los mismos fueron cancelados según los recibos de pago consignados.
3) Determinar si se violó o no la preferencia ofertiva.
4) En anular o no el documento que quedó registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01/01/2015.
5) Determinar si el actor reconvenido debe ofertar al arrendatario, en las mismas condiciones en que vendió el inmueble objeto del presente juicio.
6) Determinar la cualidad y legitimidad o no de los ciudadanos JULIO CÉSAR RAMÍREZ y MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, para ser reconvenidos.
7) Verificar la caducidad o no de la acción de preferencia ofertiva y el retracto legal.
8) Verificar la capacidad de representación del abogado que interpone la reconvención.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos: Respecto al primer punto controvertido: En el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, a saber, los meses de Enero del 2015 a Enero de 2016, para un total de doce (12) meses demandados como insolutos, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
La demanda principal versa sobre Desalojo de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Carrera 12 del Sector El Corozo, de la Ciudad de Tovar, sin número, de la Parroquia Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la misma en el artículo 40 literal “a” y “h” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, acota esta Sentenciadora que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó no adeudar los meses que se le imputan como insolutos, circunscribiéndose entonces, la acción principal de la presente causa a la comprobación del pago de los cánones correspondientes desde el 08-01-2015 al 07-01-2016 y que se agotó el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario.
Previo a cualquier otra consideración, hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor-arrendador, expresa en su libelo que es el nuevo propietario del inmueble arrendado, por haber comprado el mismo a la ciudadana María Elena Bustamante, en fecha 08 de Enero de 2015, el demandado en la contestación y audiencia preliminar, se limita a no reconocer al actor como arrendador, y que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto la ciudadana María Elena Bustamante, autorizó a sus hermanos a recibir los cánones de arrendamiento, en razón de ello, niega que adeude los cánones demandaos como insolutos, así mismo se observa en la narración de los hechos de la demanda de Reconvención, que el inmueble le fue dado en arrendamiento por la ciudadana María Elena Bustamante Molina, hace mas de cuatro años. En el caso de autos, la situación que se plantea, es que la ciudadana María Elena Bustamante Molina, identificada en autos, era la propietaria del inmueble en el momento en que celebró el arrendamiento, según lo expresan todas las partes en el libelo y escritos de contestación, quien vendió el inmueble arrendado al ciudadano Julio César Rincón, identificado en autos, y en razón de esa venta operó la llamada subrogación arrendaticia.
Ahora bien, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, de los meses de 08-01-2015 al 07-01-2016, la parte demandada, consigna recibos de pago manuscritos de fecha Diciembre de 2014 al mes de Enero de 2016, los mismos fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma, por la ciudadana María Elena Bustamante y el ciudadano Julio César Ramírez. Al respecto, se observa del análisis de los recibos promovidos por la parte demandada durante el lapso probatorio, que los mismos en la valoración de las pruebas, carecen de valor probatorio por las consideraciones expuestas. Asimismo, las posiciones juradas a las cuales quedó confesa la ciudadana María Elena Bustamante Molina, nada aportaron al proceso, para demostrar la solvencia del arrendatario.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal), y visto que la parte demandada, alega que no es cierto lo expresado por la parte actora respecto a su insolvencia en cuanto a los meses ya señalados como insolutos, de conformidad con el principio de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la efectiva ocurrencia de sus pagos, es decir, que se encuentra solvente respecto a los pagos arrendaticios objeto de la presente causa, sin embargo, se desprende de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa que ni la parte demandada ni su representante judicial, concurrieron durante la etapa probatoria respectiva a consignar elemento probatorio alguno destinado a enervar los alegatos de insolvencia esgrimidos por la actora y su solvencia en la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses del 08 de Enero de 2015 al 07 de Enero de 2016, aun cuando sobre la accionada pesaba la carga de la prueba.
Deviene así de autos, ante la falta de material probatorio aportado por la parte demandada, que no logró demostrar el pago tempestivo de los meses correspondientes del 08/01/2015 al 07/01/2016, pagos que se concluyen insolutos, quedando demostrado a los autos el incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones. Así se establece.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación en cuyo incumplimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 08/01/2015 al 07/01/2016, fundamentó la acción de Desalojo propuesta de conformidad con el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresamente establece: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. De los autos se desprende, que el demandado haya probado algún hecho extintivo de la misma, es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con las normas antes invocadas declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo incoada. Así se decide.
El segundo hecho controvertido, versa en si el arrendatario deberá pagar o no, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, o si los mismos fueron cancelados según los recibos de pago consignados.
Respecto al segundo punto controvertido, el cual es del siguiente tenor:
2.) En si el arrendatario deberá pagar o no, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, o los mismos fueron cancelados según los recibos de pago consignados.
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó en su petitorio se condenara a la parte demandada “(…) Segundo: En el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento de doce (12) meses consecutivos vencidos e insolutos.”
En relación a lo peticionado por la parte demandante; quien aquí dilucida considera que en materia arrendaticia existen numerosas sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal que avalan casos como el de autos, en los cuales se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos en calidad de daños y perjuicios, criterio este reit-erado en sentencias como la emanada en fecha 21 de Septiembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, que sostiene:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues declarar la resolución de contrato en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismos cuando fueran reclamados devendría en un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte demandada; razón por la cual, desprendiéndose de marras el total cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de autos, dicha reclamación debe ser declarada procedente, respecto a los doce (12) meses, correspondientes a los meses comprendidos desde el 08 de Enero de2015 al 07 de Enero de 2016, vencidos e insolutos, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00). Así se decide.
Se observa que en el libelo de la demanda, el actor propone la acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
Es necesario, traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 260 del 20 de Mayo de 2005, reiterado en la actualidad, donde dejó sentado que:
“(…) Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia. Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece (…)”.
De la decisión antes trascrita, deviene que el arrendatario por disposición expresa de la ley, tiene el derecho de ejercer el retracto legal, subrogándose de esta manera en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble en virtud de tal título.
La Sala de Casación Civil, en fecha 18 de Julio de 2016, Exp. 2015-000873, ha establecido:
“(…) Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “(…) el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello (…)”.
De los criterios transcritos, se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia (…)”.
En consecuencia, tenemos que agotado el plazo para el ejercicio de preferencia ofertiva, y no habiendo el arrendatario ejercido la acción de retracto legal, en el lapso de seis (6) meses siguientes al 02 de Febrero de 2015, fecha en la cual tuvo conocimiento de que el actor – reconvenido era el nuevo propietario, este Tribunal declara con lugar el Desalojo conforme al literal “h” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
El tercer punto controvertido: 3.) Determinar si se violó o no la preferencia ofertiva.
Alega la parte demandada-reconviniente, que demanda al actor ciudadano Julio Cesar Ramírez y a la ciudadana María Elena Bustamante Molina, alegando que se les violó el derecho preferencial de adquirir el inmueble. Que el inmueble le fue dado en venta al ciudadano Julio Cesar Ramírez, tal como se desprende del documento de venta que consignó a los autos, que el mencionado inmueble le fue dado en arrendamiento, hace más de cuatro años, por la ciudadana María Elena Bustamante que no se realizó la oferta de venta, de conformidad con el artículo 38 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no fue notificado en la forma establecida en el artículo 39 ejusdem.
En los escritos de contestación a la reconvención se observa que la ciudadana María Elena Bustamante Molina, alega la ilegitimidad para ser citada de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º y 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que no tiene cualidad para ser reconvenida.
Alega el actor-reconvenido, la Falta de Capacidad de Representación del abogado que interpone la reconvención, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye como reconviniente.
Ambos alegan la caducidad para ejercer el retracto Legal Arrendaticio.
En tal sentido, pasa quien aquí decide, a pronunciarse en primer lugar sobre la ilegitimidad, la falta de cualidad, la caducidad de la acción. La demandada en reconvención, ciudadana María Elena Bustamante Molina, en el escrito de contestación a la reconvención, alega la ilegitimidad para ser citada de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º y 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que no tiene cualidad para ser reconvenida, alegando que la reconvención es una contrademanda contra el demandante originario en la causa principal y que ella no ha demandado al ciudadano Cesar Alberto Contreras, por ante ningún Tribunal por ninguna causa.
El actor-reconvenido, alega la falta de cualidad para ser reconvenido por Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación de ofertar el inmueble en venta corresponde al propietario y no al comprador. Sobre la ilegitimidad y falta de cualidad alegada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vale transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2006, en el Expediente No. 06-0941, en la cual expresó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes) (...)”.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
No cabe duda, que en esta pretensión, se conforma un litisconsorcio pasivo necesario, pues el negocio jurídico en el cual se pretende subrogar la parte actora, generó derechos y obligaciones, tanto para el comprador como para el vendedor y de allí la necesidad de llamarlos al proceso a ambos, pues la decisión que se adopte los afectaría por igual.
Al respecto, la Sala en Sentencia No. 102 del 6 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (...)”.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el Juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia No. 5007 del 15 de Diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“(...) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00776, en el Expediente No. AA20-C-2009-000385, del 15 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al respecto, señaló:
“(…) Sin embargo, en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente”.
Hemos expresado anteriormente, que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Si bien, según lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación que se plantea, es que la ciudadana María Elena Bustamante Molina, identificada en autos, era la propietaria del inmueble en el momento en que celebró el arrendamiento, según lo expresan todas las partes en el libelo y escritos de contestación, quien vendió el inmueble arrendado al ciudadano Julio César Rincón, identificado en autos, y en razón de esa venta operó la llamada subrogación arrendaticia. Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba transcrita.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, en virtud de la venta (registrada en fecha 08 de Enero de 2015) que hiciera la anterior propietaria arrendadora al ciudadano Julio César Rincón, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo Desalojo se pretende con la presente acción, operó la subrogación arrendaticia es decir, el comprador se subrogó en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, por lo que se declara Sin Lugar la Ilegitimidad y Falta de Cualidad del demandado- reconviniente, ciudadano Julio César Ramírez, identificado en autos, y la ciudadana María Elena Bustamante, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
Alega el actor-reconvenido la Falta de Capacidad de Representación del abogado que interponer la reconvención, de conformidad con el artículo 150 del Código de procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye como reconviniente. Que el poder que le fue otorgado es insuficiente, que el abogado debe tener un poder general, por cuanto el poder Apud-Acta es un Poder Especial, que se limita al juicio en el cual se otorga. Esta Juzgadora, debe partir del análisis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el citado artículo contempla, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad”.
Concatenadamente, debe traerse a colación, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la norma transcrita, es necesario destacar los casos en los cuales se requiere la facultad expresa para actuar, y como se observa la facultad para proponer reconvención, no requiere que deba ser mencionada con carácter obligatorio, por lo cual, esta Juzgadora, acatando las normas antes mencionadas, declara sin lugar la Falta de Capacidad de Representación del abogado que interpone la reconvención, y así se establece.
Ahora bien, el demandado reconviniente, solicita al Tribunal que determine si se violó o no el derecho de preferencia ofertiva. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de la Notaria Pública su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menos de tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes, El arrendatario deberá notificar por escrito a través de la Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.”
Establece el artículo 39 ejusdem:
“En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación.”
De las normas trascritas, se desprende que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino, para lo cual le concede un lapso para ejercerla.
Ahora bien, alega la demandada-reconvenida, ciudadana María Elena Bustamante Molina, identificada en autos, que es falso que le haya negado el derecho preferencial al ciudadano Cesar Alberto Contreras. Que antes de negociar con el comprador Julio César Ramírez, en diversas oportunidades le ofreció el inmueble. Que el arrendatario César Alberto Contreras, se negó a comprarlo. Que el ciudadano Julio César Ramírez, se reunió con el arrendatario en el despacho de la Prefectura de las Parroquia Tovar y el arrendatario manifestó que estaba consciente que ella había vendido el local a Julio César Ramírez. Que desde el día 02 de febrero de 2015, venció el lapso de seis (06) meses que la Ley le concede al arrendatario para ejercer la acción de Retracto Legal.
En este orden de ideas, el actor-reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención alega, que debe tomarse como fecha cierta que el arrendatario tuvo conocimiento o fue notificado legalmente de la venta el día 18-02-2015, cuando lo confesó ante el Prefecto Civil, por ello el lapso para ejercer la Retracto Legal Arrendaticio venció el 17-08-2015.
Se desprende de los autos, y de la pruebas valoradas que corre a los folios 12 al 14, del presente expediente que corre copia certificada del Acta Conciliatoria, celebrada en fecha 02 de febrero de 2015, entre los ciudadanos César Alberto Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.488, Silvis Molina Huiza, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.614, y el ciudadano Julio César Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.764. En la misma se desprende que el ciudadano César Alberto Contreras Contreras y Silvia Molina Huiza, manifestaron “… que estamos claro y conciente que el actual propietario del inmueble, ubicado en el sector El Corozo, Carrera 11 y 12, calle 8, es el ciudadano Julio César Ramírez y titular de la cédula de identidad Nº 10.900.764…” En valoración de las pruebas se determino, que es un instrumento Público Administrativo, dándole todo el valor probatorio que se desprende del mismo.
Es necesario traer a colación, lo sentado por la Sala de Casación Civil, Expediente No. 2015-000873, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, en fecha 18 de Julio de 2016, en la cual dejó establecido:
“(…) Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
(…) De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia. (…)
En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio. (…).”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado y lo anteriormente narrado del libelo de demanda, se puede evidenciar que la parte demandada-reconviniente, manifestó por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2015, que estaba claro y consciente, que el actual propietario del inmueble, ubicado en el sector El Corozo, Carrera 11 y 12, Calle 8, es el ciudadano Julio César Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764.
Ahora bien, tomando como referencia la fecha de la celebración del Acto Conciliatorio, es decir 02 de Febrero de 2015, y la fecha de interposición de la pretensión 20 de Enero de 2016, tal y como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Distribuidor, y mas aún, si observamos la fecha en que se interpuso la reconvención , la misma fue interpuesta el fecha 29 de Marzo de 2016, resulta entonces que el lapso para interponer el Retracto Legal Arrendaticio, supera el lapso de tiempo otorgado por la Ley para ejercerla, toda vez que transcurrieron más de los seis (6) meses que otorga el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Por lo que, partiendo de la tesis que la caducidad en derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, y excedido el lapso legal estipulado para poder ejercer esta acción, ya que de acuerdo a la norma antes señalada, debió efectuarse por la parte asistida de este derecho, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación, o en su defecto a partir de la fecha que tiene conocimiento de la venta; por lo que dicho lapso comenzó a computarse a partir del 02 de Febrero de 2015, en el Acto Conciliatorio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, donde el arrendatario, manifestó que estaba consciente que el nuevo propietario del inmueble arrendado, es el ciudadano Julio César Ramírez, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la defensa de caducidad de la acción alegada, por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente el retrato legal arrendaticio. Así se decide.
En virtud, de la anterior declaratoria resulta inoficioso para este Tribunal, analizar los demás alegatos aportados al presente juicio. Así se decide.-
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
Por razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta en el presente juicio de DESALOJO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano, JULIO CÉSAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, derivada de la falta de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada-reconviniente, ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, a hacer entrega inmediata del inmueble de autos, constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 12 del Sector El Corozo, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, libre de bienes y personas, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, ya identificado.- TERCERO: A PAGAR A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondientes a los doce (12) meses comprendidos desde el 08 de Enero de2015 al 07 de Enero de 2016.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA ILEGITIMIDAD Y FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos JULIO CÉSAR RAMÍREZ, plenamente identificado, y de la ciudadana MARÍA ELENA BUSTAMANTE MOLINA, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN por insuficiencia del poder otorgado para proponer la reconvención, del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, interpuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano César Alberto Contreras, antes identificado. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el actor-reconvenido, ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ, antes identificado. SÈPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, ciudadano CÉSAR ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º y 157º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Exp. No. 2016-29.-
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