REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

SOLICITUD Nº 474
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
Solicitante: BERTHA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.921, domiciliada en Carretera Trasandina, Parroquia La Toma, Sector Las Cuadras, Casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en Caracas Distrito Capital y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Oficina Sede del Escritorio Jurídico: “Eduardo José Castillo Ramírez y Asociados”, ubicado en la Calle Sucre, Residencias San Onofre, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles, interpuesta por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en Caracas Distrito Capital y jurídicamente hábil, indicando como Domicilio Procesal: Oficina Sede del Escritorio Jurídico: “Eduardo José Castillo Ramírez y Asociados”, ubicado en la Calle Sucre, Residencias San Onofre, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana: BERTHA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.921, domiciliada en Carretera Trasandina, Parroquia La Toma, Sector Las Cuadras, Casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, carácter que se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 16, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual acompañó en original al escrito de solicitud marcado con la letra “A”; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de siete (07) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios tres al nueve (fs. 03 al 09) de las presentes actuaciones.
Al folio once (f. 11) y doce (f. 12), riela Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2016, mediante el cual, ordenó al solicitante Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, Apoderado Judicial de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve, a corregir el escrito de solicitud, en el sentido que debe obviar la petición hecha sobre la citación de dicha ciudadana, por cuanto de los recaudos presentados que acompañó al escrito de solicitud, se infiere que la misma es su Poderdante. En esta misma fecha se dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 474 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio trece (f. 13), diligencia de fecha 07 de Junio de 2016, presentada por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, Apoderado Judicial de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve, mediante la cual, consignó escrito de solicitud debidamente corregido, obviando la solicitud de Boleta de Citación de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve y que obra agregado a los folios catorce y quince (fs. 14 y 15) de las presentes actuaciones.
Riela al folio dieciséis (f. 16), auto de fecha 13 de Junio de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Cursa al folio diecinueve (f. 19), diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Junio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio veinte (f. 20) de las presentes actuaciones.
Al folio veintiuno (f. 21), obra auto de fecha 28 de Julio de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Junio de 2016, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio del presente año; hasta el día 28 de Julio de 2016, inclusive, habiendo transcurrido once (11) Días de Despacho y no existiendo oposición alguna por parte de la citada Fiscal, este Juzgado ordenó librar el correspondiente Edicto.
Al folio veintidós (f. 22), obra auto de fecha 29 de Julio de 2016, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio veinticuatro (f. 24), diligencia de fecha 29 de Julio de 2016, presentada por el Abogado Eduardo José Castillo Ramírez, Apoderado Judicial de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Cursa al folio veinticinco (f. 25), diligencia de fecha 10 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado Eduardo José Castillo Ramírez, Apoderado Judicial de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha jueves 05 de Octubre de 2016, Página 03, del Cuerpo N° 01, Año CVII, N° 37.539, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veintiséis (f. 26) de las presentes actuaciones.
Al folio veintisiete (f. 27), riela auto de fecha 10 de Octubre de 2016, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha jueves 05 de Octubre de 2016, Página 03, del Cuerpo N° 01, Año CVII, N° 37.539, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto librado en fecha 29 de Julio del año en curso, este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veintiocho y vuelto (f. 28 y vto.), auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante el cual, a los fines de declarar abierto el lapso de promoción de Pruebas de la presente Rectificación de Acta Nacimiento, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 10 de Octubre de 2016, exclusive, fecha en que la parte solicitante consignó el citado ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 01 de Noviembre de 2016, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no compareciendo ninguna parte interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto dicho lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio veintinueve (f. 29), diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por el Abogado Eduardo José Castillo Ramírez, Apoderado Judicial de la Ciudadana Bertha Moreno Monsalve, mediante la cual, ratificó las pruebas que consignó junto al escrito de solicitud, por considerar que no hubo necesidad de presentar nuevas pruebas.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este orden de ideas y dado el carácter sub generis, este Juzgador se permite transcribir lo establecido en los Artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: BERTHA MORENO MONSALVE, a través de su Apoderado Judicial, ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, acompañó los documentos que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en el Acta de Nacimiento, objeto de la presente Solicitud de Rectificación, dado por el asiento erróneo en dicha Acta, del apellido de su legítima madre, Ciudadana AURA MONZALVE, en el sentido que según lo ha manifestado la solicitante, su apellido correcto es MONSALVE, con el grafema (letra) “S” y no como aparece en la citada Acta: MONZALVE, con el grafema (letra) “Z”, por lo que este Juzgador, en cumplimiento y aplicación de los principios constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de la Comunidad de las Pruebas entre otros, establecidos en los Artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los Principios de la Carga, Comunidad y Apreciación de las Pruebas consagrados en los citados Artículos, pasa a valorar el acervo probatorio que obran a los autos en los siguientes términos:
1. En relación al Acta de Nacimiento N° 37, que obra agregada al folio seis (f. 06) y al vuelto del folio nueve (vto. f. 09) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: BERTHA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.921, domiciliada en Carretera Trasandina, Parroquia La Toma, Sector Las Cuadras, Casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expedida en fecha 30 de Agosto del año 1965, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales señalan que el Apellido de su legítima progenitora es MONZALVE con el grafema (letra) “Z”; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta de Nacimiento, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Agosto del año 1965 (lo resaltado es del Tribunal). Y así se decide.

2. En cuanto a la Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, que obra agregada al folio siete (f. 07) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante Ciudadana BERTHA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.921, domiciliada en Carretera Trasandina, Parroquia La Toma, Sector Las Cuadras, Casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, este Juzgador, considera que dicho documento en modo alguno demuestra la identidad de la progenitora de la solicitante, Ciudadana AURA MONZALVE, en lo relacionado con su apellido, por tratarse de un documento administrativo realizado con fecha posterior a la inserción del acta de nacimiento de la solicitante; por lo tanto se desestima como medio probatorio para demostrar el error material señalado en la referida acta civil. Y así se declara.
De tal manera que de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al capítulo anterior, se constata que en efecto, en la redacción de la presente Acta de Nacimiento, fue transcrito el Apellido de la Ciudadana AURA MONZALVE, como MONZALVE con el grafema (letra) “Z”; y no obra en autos documentación alguna mediante la cual se evidencie que el apellido de la progenitora de la solicitante es MONSALVE con el grafema (letra) “S”, muy por el contrario, de las actas civiles consignadas a los autos, se infiere que el apellido de la misma es MONZALVE con el grafema Z y no MONSALVE con el grafema S, tal como lo sostiene la solicitante y siendo que del anterior examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la Solicitante, Ciudadana BERTHA MORENO MONSALVE, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 37 correspondiente al año 1965, NO QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS, lo peticionado en cuanto a la transcripción errónea del Apellido de la legítima progenitora de la solicitante en el Acta objeto de la presente Solicitud de Rectificación y siendo que la solicitante en el lapso probatorio no trajo a los autos instrumento alguno mediante el cual se pudiera demostrar que en efecto el apellido de su legítima progenitora es MONSALVE con el grafema S y no MONZALVE con el grafema Z, pudiendo haber suplido dicha omisión mediante la existencia de algún instrumento público o privado y/o administrativo de donde se pueda inferir que la solicitante siempre se ha identificado como BERTHA MORENO MONSALVE con el grafema S y no MONZALVE con el grafema Z, tanto para sus actos públicos como privados, así como también pudo haber traído a los autos instrumentos o documentos públicos, privados o administrativos, mediante los cuales se pudiera inferir que su legitima progenitora se identificaba, como AURA MONSALVE con el grafema S y no AURA MONZALVE con el grafema Z; por consiguiente, estima este Juzgador que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento no llena los extremos de Ley y es por lo que forzosamente e impretermitiblemente dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR (por falta de documentación probatoria) conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 37, correspondiente a la Solicitante, Ciudadana: BERTHA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.921, domiciliada en Carretera Trasandina, Parroquia La Toma, Sector Las Cuadras, Casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en Caracas Distrito Capital y jurídicamente hábil, indicando como Domicilio Procesal: Oficina Sede del Escritorio Jurídico: “Eduardo José Castillo Ramírez y Asociados”, ubicado en la Calle Sucre, Residencias San Onofre, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL, carácter que se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 16, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, expedida en fecha 30 de Agosto del año 1965, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en cumplimiento y aplicación del principio de la Comunidad de las Pruebas entre otros, establecidos en los Artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los Principios de la Carga, Comunidad y Apreciación de las Pruebas consagrados en los citados Artículos. Así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza de la solicitud y del fallo proferido.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña

JAM/rgva.