REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

SOLICITUD Nº 479
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
Solicitante: BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.632, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa N° 03, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, interpuesta por la Ciudadana BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.632, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900 y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de nueve (09) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios dos al diez (fs. 02 al 10) de las presentes actuaciones.
Al folio doce (f. 12), riela auto de fecha 15 de Junio de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 479 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio catorce (f. 14), diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Junio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio quince (f. 15) de las presentes actuaciones.
Riela al folio dieciséis (f. 16), Poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil, consignado en fecha 27 de Julio de 2016, personalmente por la Poderdante Ciudadana: BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, asistida por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, anteriormente identificado, mediante el cual, dicha Poderdante confiere el citado Poder amplio y suficiente al ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, para que la represente, sostenga y defienda en sus derechos e intereses en el presente Expediente N° 479, que cursa por ante este Tribunal, en el cual figura como solicitante.
Riela al folio diecisiete (f. 17), auto de fecha 28 de Julio de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Junio de 2016, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio del presente año; hasta el día 28 de Julio de 2016, inclusive, habiendo transcurrido once (11) Días de Despacho y no existiendo oposición alguna por parte de la citada Fiscal, este Juzgado ordenó librar el correspondiente Edicto.
Al folio dieciocho (f. 18), obra auto de fecha 28 de Julio de 2016, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio veintiuno (f. 21), diligencia de fecha 02 de Agosto de 2016, presentada por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, Apoderado Judicial de la Ciudadana Betania del Carmen Castillo Rangel, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Cursa al folio veintidós (f. 22), diligencia de fecha 18 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, Apoderado Judicial de la Ciudadana Betania del Carmen Castillo Rangel, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha viernes 14 de Octubre de 2016, Página 05, del Cuerpo N° 01, Año CVII, N° 37.547, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veintitrés (f. 23) de las presentes actuaciones.
Al folio veinticuatro (f. 24), riela auto de fecha 18 de Octubre de 2016, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha viernes 14 de Octubre de 2016, Página 05, del Cuerpo N° 01, Año CVII, N° 37.547, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto librado en fecha 29 de Julio del año en curso, este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veinticinco y vuelto (f. 25 y vto.), auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 18 de Octubre de 2016, exclusive, fecha en que la parte solicitante consignó el citado ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 07 de Noviembre de 2016, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido ninguna parte interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio veintiséis (f. 26), diligencia fecha 09 de Noviembre de 2016, presentada por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Betania del Carmen Castillo Rangel, mediante la cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, 05 y vuelto, 06, 07, 08, 09 y vuelto y 10, de las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 09 de Noviembre de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que ha de proferir.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, acompañó los documentos que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en su Acta de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en dicha Acta, del Número de Cédula de su legítima madre, la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.671, en el sentido que su número correcto de Cédula es V-13.229.671 y no como aparece en la citada Acta V-11.671.219; razón por la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos en los siguientes términos:
1) Acta de Nacimiento N° 26, que obra agregada al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) y folio cuatro (f. 04) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, asentada en fecha 07 de Octubre del año 1993 por ante la otrora Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Cacute, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 01 de Agosto de 2013; igualmente obra a los folios cinco y vuelto (f. 05 y vto.) y folio seis (f. 06) el Acta de Nacimiento de la citada Ciudadana Betania del Carmen Castillo Rangel, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto del año 2013, de las cuales se observa que el Número de Cédula correspondiente a la legítima progenitora de dicha solicitante, Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, fue transcrito en la presente Acta, como V-11.671.219, siendo lo correcto V-13.229.671, error material éste que constituye el objeto de la presente Solicitud de Rectificación de la referida Acta de Nacimiento; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 07 de Octubre del año 1993. Y así se declara.

2) Registro de Datos Filiatorios, que obra al folio siete (f. 07), de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, expedido en fecha 26 de Octubre de 1987, por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Metropolitana del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se observa que el Número de Cédula de la citada ciudadana es V-13.229.671; este Juzgador por tratarse de un documento administrativo le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del referido Registro de Datos Filiatorios, en la citada Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Metropolitana del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.

3) Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, que obra agregada al folio ocho (f. 08) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: ANA ROSA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.671; este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la citada ciudadana, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

4) Documento Protocolizado de Venta Pura y Simple y Declaración de Mejoras, que obra agregado al folio diez (f. 10), de las presentes actuaciones, registrado en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se observa que la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, es una de las otorgantes en dicho documento, siendo identificada como venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.671; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del citado Documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al capítulo anterior, se comprueba que en efecto, en la redacción del Acta de Nacimiento de la solicitante, Ciudadana, BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, antes identificada, expedida en fecha 07 de Octubre del año 1993 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, se incurrió en el error material de transcripción del Número de Cédula de su legítima progenitora la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, anteriormente identificada, el cual quedó transcrito en dicha Acta como el N° V-11.671.219, siendo lo correcto el N° V-13.229.671; y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la Solicitante, Ciudadana, BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 26 de fecha 07 de Octubre del año 1993, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS, sus alegatos y petitorios, en cuanto al error material de transcripción del Número de Cédula de su legítima progenitora la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, pues como anteriormente se señaló, su Número de Cédula fue transcrito en el Acta objeto de Rectificación, como el N° V-11.671.219, siendo lo correcto el N° V-13.229.671. Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 26, correspondiente a la Solicitante, Ciudadana BETANIA DEL CARMEN CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.632, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900 y jurídicamente hábil, expedida en fecha 07 de Octubre del año 1993 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en la redacción de la citada Acta de Nacimiento objeto de la presente Rectificación, se incurrió en el error material de transcripción del Número de Cédula de su legítima progenitora la Ciudadana ANA ROSA RANGEL RANGEL, plenamente identificada en autos, en el sentido de la transcripción errónea en dicha Acta de Nacimiento del Número de Cédula N° V-11.671.219, siendo lo correcto el N° V-13.229.671; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rgva.