REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 494
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE.
Solicitantes: LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.649.305 y V-23.234.107, en su orden, domiciliados en el Sector La Provincia, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el Sector La Provincia, Casa S/N, por la parte posterior de la Casa Comunal, de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: ABOGADO NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.620.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.767 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Carabobo, Casa N° 28, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A C.C.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibió por distribución (f. 09) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los Ciudadanos: LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.649.305 y V-23.234.107, en su orden, domiciliados en el Sector La Provincia, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal, de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el Sector La Provincia, Casa S/N, por la parte posterior de la Casa Comunal, de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el ABOGADO NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.620.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.767 y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, que obran agregados a los folios tres al siete (fs. 03 al 07) de las presentes actuaciones.
Al folio nueve (f. 09) riela auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 494 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio once (f. 11), diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21 de Noviembre de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud de Divorcio, siendo consignada dicha Boleta de Notificación al folio doce (f. 12) de las presentes actuaciones.
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los Solicitantes, Ciudadanos: LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes documentos probatorios que obran agregados a los autos del presente expediente:
1) Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, correspondientes a los Solicitantes, Ciudadanos LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.649.305 y V-23.234.107, respectivamente; este Juzgador, por tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los citados ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 01: que obra agregada al folio cuatro y vuelto (f. 04 y vto.) de las presentes actuaciones, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), en la cual, consta la celebración del Matrimonio Civil entre los Solicitantes, Ciudadanos: LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, antes identificados; de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, quienes en efecto, contrajeron matrimonio civil en la citada fecha, por ante el Registro Civil antes mencionado; a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.
El Tribunal observa, que al folio cinco (f. 05), obra agragado el escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con dicho escrito los solicitantes reconocen tacitamente la separación de hecho entre ellos como cónyuges, para que sea procedente la declaratoria de divorcio conforme a la norma in comento.
Obra igualmente al folio doce (f. 12), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, consignada en fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante diligencia presentada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, dejando así constancia de haberla practicado en fecha 21 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil y siendo que de dicha actuación se infiere que vencido el lapso a que hace referncia la norma procedimental in comento, en modo alguno, hubo oposición de la representante de la Vindicta Pública a la Solicitud de Divorcio a que se contrae la presente causa, por lo tanto el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura del escrito libelar, se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), signada con el N° 01, que obra agregada al folio cuatro y vuelto (f. 04 y vto.) de las presentes actuaciones y que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que desde el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil once (2011), están separados debido a diversas y complejas causas, lo cual produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y en consecuencia la disolución de su vida conyugal, situación de hecho que comprende un lapso ininterrumpido de más de cinco (05) años de separación en forma definitiva, ya que a partir de la referida fecha decidieron vivir en moradas distintas y hasta los actuales momentos no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en retornar a su vida conyugal a fin de mantener el vínculo matrimonial, razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue; en segundo lugar, el reconocimiento de ambos cónyuges en relación a la separación de hecho por más de cinco (5) años y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio, puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En este orden de ideas, considera este jurisdiccente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, asistidos por el ABOGADO NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así, se decide.
En consecuencia, en el caso de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechos todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, asistidos por el ABOGADO NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, plenamente identificados en autos, quienes, contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N° 01 de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), que en Copia Certificada acompañaron al folio cuatro y vuelto (f. 04 y vto.) de las presentes actuaciones; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida, desde hace más de cinco (5) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los referidos Solicitantes. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos LEDIMAR MORENO MONSALVE y RODRIGO SANTOS REATIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.649.305 y V-23.234.107, en su orden, domiciliados en el Sector La Provincia, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal, de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el Sector La Provincia, Casa S/N, por la parte posterior de la Casa Comunal, de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el ABOGADO NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.620.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.767 y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2011, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil de la citada Oficina. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, haber solo adquirido enseres del hogar, los cuales en mutuo acuerdo quedarán en propiedad de la solicitante, Ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado a que los solicitantes no manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, haberlos concebido durante la unión conyugal. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. González Acuña.
Sria.


JAM/rvga.