REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000953
ASUNTO : LP02-S-2016-000953

AUTO FUNDADO DE CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.084.550, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Primero: El ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.550, del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha el 04/11/1961, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en avenida Las Américas, sector San José de Las Flores, municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, fue condenado El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emite Auto de Acumulación de las causas: LP01-P-2010-001037, en donde el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA es condenado a tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Uso de Documento Falso y, LP01-P-2011-006739 en donde dicho ciudadano es condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de Violencia Sexual y Rapto Consensual con la agravante de haberse perpetrado en una niña. Es por esto que el Tribunal acuerda la acumulación de ambas causas en conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que el penado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA deberá cumplir una pena acumulada total de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con los artículos 87 y 97 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes durante el tiempo de condena.
• El penado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA (ya identificado) fue inicialmente detenido el día 26/03/10 permaneciendo en tal situación legal hasta el 29/10/10 (fecha en que se otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), es decir, estuvo privado de la libertado durante siete (07) meses, tres (03) días.
• El 30/06/2011 el penado fue nuevamente privado de libertad manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha, es decir, por un periodo de cinco (5) años, tres (3) meses, seis (6) días.
• El 23/04/2013, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida otorga Redención Judicial de la Pena por un lapso de siete (7) meses, veintitrés (23) días. (Folio 1131-1134)
• El 11/08/2014, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida otorga Redención Judicial de la Pena por un lapso de ocho (8) meses, dos (2) días, doce (12) horas. (Folio 1202-1204)
• El 05/02/2016, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida otorga Redención Judicial de la Pena por un lapso de siete (7) meses, veintisiete (27) días. (Folio 1255-1257)
• En el auto de fecha 06/10/16 redime la pena en cuatro (04) meses, catorce (14) días.
Al sumar los lapsos antes señalados se obtiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Termina de cumplir la pena el 14/05/2019 a las 12horas del mediodía.

Y por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con los artículos 87 y 97 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes durante el tiempo de condena, por ser autor del delito de por ser autor del delito de Violencia Sexual y Rapto Consensual con la agravante de haberse perpetrado en una niña. Restándole por cumplir una pena de. DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS
.

Segundo: Al folio1284, se evidencia constancia y pronunciamiento de junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen constar que el penado ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA (ya identificado), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.550, se hace merecedor de CONDUCTA EJEMPLAR.

Tercero: Al folio 1320 de las actuaciones, cursa que el penado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, ya identificado, fijará su residencia en el sector El Celoso, carretera Nacional Barinas, casa s/n, de la Parroquia Altamira, Municipio Bolívar, del estado Barinas, tal como se evidencia en constancia expedida por el Consejo Comunal “El Celoso”.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, haciendo la salvedad que el confinamiento lo cumplirá le penado -por petición expresa de él- en jurisdicción del estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más, OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA DE PRISIÓN, lo cual totaliza: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día VEINTIUNO (21) de marzo de 2020, a las , a las 12:00 a.m.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. ARQUIMEDES MONZON
LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA.
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros______________________________________. Conste/sria