REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 01 de diciembre de 2016.

206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000039

ASUNTO : LP01-O-2016-000039



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ACCIONANTE: ABG. ALLEN PEÑA RANGEL

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis (30-11-2016), por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en este acto como defensor técnico privado del ciudadano José Luis Salazar Rodríguez, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Hugo Javier Rael Mendoza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente omitir pronunciamiento sobre las solicitudes incoadas en fechas 14/09/206, 28/09/2016, 02/11/2016, 14/11/2016, 22/11/2016, en el caso penal Nº LP01-P-2014-013034.



En fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis (30-11-2016), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, abogado Genarino Buitrago Alvarado.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“(Omissis…) Quien suscribe, ALLEN PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.701, abogado en ejercicio debidamente inscrito en
el I.P.S.A. bajo el N° 88.686, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, calle
principal, Sector El Llanito, Oficina 0-44 (frente a la Clínica Santa Filomena), telf:
0414-7484333 / 0416-9703783 / 0412-1048833, Mérida, estado Mérida y
jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico
Privado del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.736, Imputado y plenamente
identificado en la causa penal signada bajo el N° MP-570400-2014, que se sigue
por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y según causa
penal signada bajo el N° LP01-P-2014-0013034 que se sigue por ante el
Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial; ante sus competentes autoridades
y con la venia de estilo acudo para:



Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo" artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, por haberviolado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABO. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a mi representado, JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, a la Tutela Judicial Efectiva, a Obtener Oportuna Respuesta por parte de los Órganos encargados de Administrar Justicia, a una Justicia sin formalismos inútiles, por incurrir el prenombrado Juzgador de Instancia de manera sistemática en una conducta omisiva en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, el Derecho a una Justicia accesible, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas; todos ellos derechos constitucionales previstos en los artículos: 49.8, 26, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:



CAPÍTULO I

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.736, domiciliado en la calle principal, Casa S/N, Sector El Molino (500 Mts más arriba de Rancho Grande) Municipio Sucre del estado Mérida.

2.- Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Los Próceres, calle principal, Sector El Llanito, Oficina 0-44 (frente a la Clínica Santa Filomena), Mérida estado Mérida. telf. : 0414-7484333 / 0416-9703783 / 0412-1048833.



3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.



En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a:



Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABO. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:



Siendo la Constitución norma Suprema y fundamento del Orden Jurídico (vid. artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la ' y < Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación.



En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación:



El Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial



Efectiva, a Obtener Oportuna Respuesta por parte de los Órganos encargados de Administrar Justicia, a una Justicia sin formalismos inútiles, por incurrir el prenombrado Juzgador de Instancia de manera sistemática en una conducta omisiva en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, el Derecho a una Justicia accesible, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas; todos ellos derechos constitucionales, como se dijo en el acápite anterior, previstos en artículos: 49.8, 26, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( vid. artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas decisiones que constituyen doctrinas jurisprudenciales emanadas del más alto Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), ha establecido que: "....e/ constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia...". Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.



En este sentido, es necesario como corolario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:



"...8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.



Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el articulo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo" (Itálicas, negritas y subrayado, me pertenece, Fin de la cita.),



En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado



Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.- 113, que entre otras cosas nos dice:



"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.



Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.



Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos tales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)



En efecto, como no los afirma el Profesor CHAVERO GAZDIC (2000) que ya se ha allanado la posibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional para denunciar la mora de los tribunales de justicia en pronunciarse dentro de los lapsos establecidos por las leyes, es decir, por las dilaciones indebidas en la tramitación o solución de los procesos judiciales ante una petición concreta de las partes en el proceso, motivo este por el cual, debe tenerse presente la noción doctrinaria del "debido proceso", en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también se configura una denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, omite, calla, silencia o prescinde en tomar una decisión que le ha sido requerida, adoptando una conducta que consiste en dilatar la providencia que le es solicitada, esto es el retardo en el pronunciamiento de una decisión determinada. Así como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Dispositivo constitucional éste que hace hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, norma ésta que debe ser adminiculada con la del artículo 49 ordinal 8° también del texto constitucional vigente que ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado en cabeza del Juez, en los casos de retardo u omisiones injustificadas. Por ello, se advierte que el legislador adjetivo penal ha desarrollado esos derechos constitucionales al punto de establecer la obligatoriedad de decidir en el Titulo Preambular como lo llama el procesalista y profesor de la UCV, CARMELO BORREGO, cuando se refiere al Titulo Preliminar de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6, cuyo texto es del tenor siguiente: "Artículo 6. Obligación de Decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o de ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."Conducía ésta que viola el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, situación que configurada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en el caso sub judice, que promueve la indefensión del requirente frente a la conducta omisiva del prenombrado juez en decidir lo requerido, para solo alegar que la causa principal, es decir, la causa penal signada bajo el N° MP - 570400-2014 (nomenclatura interna del Despacho Fiscal), según causa penal signada bajo el N° LP01 - P - 2014 - 0013034 que se sigue por ante el referido Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial, se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción, motivo por el cual se elude u omite decidir peticiones concretas del suscrito en los lapsos preestablecidos procesalmente (vid. parte in fine del aparte único del artículo 161 del C.O.P.P.), siendo que esta llamado a hacer respetar las garantías procesales en el caso bajo examen, conforme lo prevé el contenido de los artículos 65 y 66 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como competencia funcional de todo tribunal de control, en el entendido, de mantener incólume el Control Judicial que debe garantizar (vid. el artículo 264 del C.O.P.P.), empero que, desconoce sorprendentemente, tal y como será deslindado infra.



Tales consideraciones son inescindibles resaltarlas para combatir por vía del remedio del amparo contra omisiones judiciales esos retardos u omisiones injustificadas, en las que ha incurrido el Juzgador de Instancia, que impiden el cumplimiento de uno de los fines vitales de Nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo es la de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.



CAPÍTULO II

5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del Hecho Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.



En fecha 18.03.16 luego de presentar innumerables solicitudes al Tribunal Sexto de Control se celebró la Audiencia Especial para fijar un plazo prudenciara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida; audiencia ésta mediante lacual el Tribunal Sexto de Control fijo CUARENTA Y CINCO (45) DÍAZ (sic) a los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que concluyeran la investigación en el presente caso, conforme lo establece el artículo 295 de Código Adjetivo Penal. Ordenándose la remisión de la causa en fecha 30 de marzo del presente año, a los representantes de. la Vindicta Pública a efectos de que cumplieran con la decisión judicial dictada.



Vencido el referido plazo prudencial impuesto por el referido Juzgado de Control, en fecha 14.09.16 esta defensa técnica solicita al mencionado Tribunal se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme lo establece el 296 adjetivo, para lo cual solicite se abrieran actuaciones complementarias para que el Tribunal, verificado el incumplimiento del Ministerio Público, decretará el archivo judicial correspondiente, petición está realizada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA. (Anexo marcado con la letra "").



En vista de no obtener pronunciamiento alguno al respeto, nuevamente, en fecha 28.09.16 esta defensa técnica nuevamente solicito se decretará el archivo judicial de las actuaciones, es decir, la activación del 296, ello por cuanto hasta la fecha en la cual se ratifico dicha pretensión no existía pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Sexto de Control.



En fecha 29.10.16 el Tribunal Sexto de Control visto el escrito interpuesto y ratificado por el aquí suscrito, emite auto mediante el cual acuerda solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se remitiese la causa para resolver la solicitud de la defensa técnica, librando, en consecuencia, el oficio signado con el N° CJMP-OFIC-C-2016004222.



En fecha 30.10.16 el Tribunal Sexto de Control, por cuanto, el Ministerio Público no remitía la causa principal que se encontraba en su despacho, emite nuevamente un auto mediante el cual acuerda solicitar de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remita la causa para resolver la solicitud de la defensa técnica, es decir, el decreto de Archivo Judicial conforme al articulo 296 adjetivo, librando DE NUEVO, el oficio signado con el N° LJ01OFI2016012293.



En vista de no obtener pronunciamiento alguno al respeto, nuevamente, en fecha 02.11.16 esta defensa técnica RATIFICO se decretará el archivo judicial de las actuaciones, es decir, la activación del 296 del texto adjetivo penal, ello por cuanto hasta la fecha en la cual se ratifico de nuevo dicha pretensión no existía pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Sexto de Control, quien simplemente debía verificar en el sistema INDEPENDEENCIA la fecha en que se fijo de suyo el plazo prudencial (18.03.16) y, el tiempo transcurrido, para decretar el mismo.



Sin embargo, el Tribunal Sexto de Control desconociendo sus facultades de nuevo emite, en fecha 07.11.16, un auto mediante el cual acuerda solicitar de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remita la causa para resolver la solicitud de la defensa técnica, es decir, el decreto de Archivo Judicial conforme al artículo 296 adjetivo, librando NUEVAMENTE, un oficio signado con el N° LJ01OFI2016013183.



En vista de no obtener pronunciamiento alguno que resolviera la pretensión deducida, nuevamente, en fecha 14.11.16 esta defensa técnica RATIFICO se decretará el archivo judicial de las actuaciones, es decir, la estricta aplicación del artículo 296 del texto adjetivo penal, ello por cuanto, hasta la fecha en la cual se ratifico de nuevo dicha pretensión no existía pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Sexto de Control, quien simplemente libraba oficios a la Fiscalía Cuarta para que le remitieran el expediente; desconociendo que debía verificar en el sistema INDEPENDEENCIA la fecha en que se fijo de suyo el plazo prudencial (18.03.16) y, el tiempo transcurrido, para decretar el mismo.



A pesar de la conducta clara y evidentemente omisiva por parte del Ministerio Fiscal en desobedecer o desacatar una orden judicial, el Tribunal Sexto de Control desconociendo de nuevo sus facultades; imagina el aquí suscrito por su ex - condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; decide, sorprendentemente, de nuevo emitir, en fecha 17.11.16, un auto mediante el cual acuerda solicitar de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remita la causa para resolver la solicitud de la defensa técnica, es decir, el decreto de Archivo Judicial conforme al artículo 296 adjetivo, librando NUEVAMENTE, un oficio por CUARTA VEZ signado con el N° LJ01OFI2016013757.



En vista de no obtener pronunciamiento alguno que resolviera el fondo de la pretensión deducida, nuevamente, en fecha 22.11.16 esta defensa técnica RATIFICO se decretará el archivo judicial de las actuaciones, es decir, la estricta aplicación del articulo 296 del texto adjetivo penal, el cual venía desconociendo sistemáticamente quién se entiende debía velar por su estricto cumplimiento, ello por cuanto, seguía librando oficios para que el Ministerio Público remitiese la causa principal hasta la fecha en la cual se ratifico de nuevo dicha pretensión no existía pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Sexto de Control, quien simplemente libraba oficios a la Fiscalía Cuarta para que le remitieran el expediente; desconociendo que debía verificar simplemente en el sistema INDEPENDEENCIA la fecha en que se fijo de suyo el plazo prudencial (18.03.16) y, el tiempo transcurrido, para decretar el mismo. Con lo cual se violaba derechos fundamentales a mi representado, como lo sostuve en el referido escrito.



Finalmente, y en virtud de la conducta clara y evidentemente omisiva por parte del Ministerio Fiscal en desacatar abiertamente una orden judicial, el Tribunal Sexto de Control desconociendo de sus facultades y atribuciones, de nuevo decide, emitir, en fecha 24.11.16, un auto mediante el cual acuerda solicitar de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remita la causa para resolver la solicitud de la defensa técnica, es decir, el decreto de Archivo Judicial conforme al artículo 296 adjetivo, librando NUEVAMENTE, un oficio por QUINTA VEZ signado con el Nü LJ01OFI2016013757.



Luego de haber ratificado en cinco oportunidades tal solicitud ( fechas: 14.09.16, 28.09.16, 02.11.16, 14.11.16 y 22.11.16) no se había recibido pronunciamiento alguno en relación a la misma, lo que conculca el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, todos derechos fundamentales de mi representado, en consideración, ha que el Juzgador debe hacer uso del control judicial previsto en el 264 del texto adjetivo penal. Y por ende garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos que le asisten a mi representado. Sin embargo, el ciudadano Juzgador, mediante esta conducta sistemática ha omitido tomar acciones respecto a la negativa injustificada de la representación fiscal en remitir el expediente antes descrito para la resolución del presente pedimento lo que conculca los derechos antes enunciados, situación por la cual se invocó el contenido del articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, nuevamente se le solicito se sirviera decretar el archivo judicial solicitado dado el incumplimiento del plazo prudencial fijado judicialmente, negándose a resolver la petición del 296 adjetivo y que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se haga nugatorio por la actitud irresponsable asumida por la representación del Ministerio Público en el presente caso. Señalando, al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1914, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, entre otras cosas ha sostenido: " ...El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas contiene un mandato al legislador para que ordene 'el proceso de forma que alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes ', proporcionando los medios legales para qt/e el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias..'De tal manera, que es el Juez quien debe limitar naturalmente la actuación del Ministerio Fiscal quien desacata incluso una orden judicial, en el entendido y tal y como lo ha sostenido la Sala Penal: ",.e/ Juez de Control, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. (...) la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público..". (Sent. N° 360, del 10.07.08). De tales decisiones se colige indefectiblemente que es el Tribunal de Control, quien por vía del Control Judicial del cual dispone debe hacer valer y prevalecer los derechos que se invocan para garantizar la tutela judicial efectiva que hasta la presente fecha se encuentra seriamente vulnerada.



Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en el también tantas veces mencionado artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mi representado en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstencionistas del Juez en dictar sus decisiones, lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la petición formulada, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, esto es, en dos platos, el retardo en el pronunciamiento de una decisión determinada.



Así las cosas, honorables Magistrados, el juzgado descrito ut supra en forma sistemática y reiterada, tal y como puede verificarse de todas y cada una de las solicitudes descritas en el acápite anterior, que además deben reposar en autos, elude, omite, calla, silencia o prescinde en tomar una decisión que le habido requerida, adoptando una conducía que consiste en dilatar la providencia que le es solicitada sólo con la excusa de que la causa se encuentra en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Lo cual no debe ser óbice para decidir una peticiónformulada por las partes en el proceso si se entiende que esta obligado a decidir aobjeto de garantizar los derechos al debido proceso, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al derecho a la defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho a obtener una oportuna respuesta y el derecho fundamental y humano a ser oído. Sí y sólo sí, se entiende y comprende que dicho Juzgador esta llamado a proveer a las partes que lo soliciten del Control Judicial y la Obligación de Decidir conforme se prevén tales garantías procesales en los artículos G y 264 del texto adjetivo penal, siendo que las mismas desarrollan los derechos constitucionales que ya han sido enunciados como violados, previstos y estatuidos en los artículos 26, 49.8, 51 y 257 de la Constitución Nacional.



Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:



"... La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)



Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el prenombrado Juzgador no decide el archivo judicial solicitado por la defensa si la fiscalía actuante no remite el expediente al Tribunal de Control, para entonces caer en un letargo procesal que dependería de esperar el tiempo que sea necesario por la Fiscalía actuante para que presente el acto conclusivo y así se devuelva el expediente o la causa al tribunal. En cuyo caso, cabe preguntarse ¿qué sentido o propósito persigue el establecimiento de un plazo prudencial por parte de un Tribunal de Control, o, para que se fija el mismo conforme a lo establecido en el articulo 295 del texto adjetivo penal? Lo que ralla en una conducta omisiva por parte del tribunal al abstenerse de decidir lo que se le esta solicitando conforme a derecho.



Circunstancias estas que nos fuerzan a preguntarnos entonces: ¿Será que el Juzgador no esta obligado a decidir las peticiones que se le formulen? ¿Será que el Juzgador no debe garantizar la tutela judicial efectiva a quien se lo solicite por imperio del control judicial que esta obligado a proveer? ¿Será que no se esta obligado a decidir so pretexto de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tiene la causa? Y en caso de ser afirmativo, entonces, que pasaría con la norma constitucional del artículo 26, que es desarrollada por la garantía procesal de la Obligación de Decidir, artículo 6 del texto adjetivo? ¿Será, entonces, que se tendrá que esperar el tiempo que necesite la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en culminar la investigación para obtener una decisión? ¿En cuyo caso, para qué le fue fijado judicialmente un plazo prudencial conforme al artículo 295 adjetivo, al Ministerio Público si luego éste incumple dicho plazo establecido judicialmente, es decir, quién debe limitar la actuación injustificada e irresponsable de las partes, en cumplir una decisión judicial?



¿Será que el «Archivo Judicial» articulo 296 del Código es una institución decorativa prevista por e! legislador como un capricho inútil de la parte que lo solicita, por haberse incumplido el «Plazo Prudencial» fijado judicialmente, artículo 295 ibídem, según la lectura dada por el aquí agraviante? Tales interrogantes nos surgen, en consideración a la conducta omisiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en el presente caso.



Además, es conveniente citar el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República ha objeto de determinar cuando procede la interposición del Amparo contra Omisión de un Tribunal por falta de Pronunciamiento, punto que quedó demarcado con la Sentencia N° 761 de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Perera Alvarez (sic), Expediente N° 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntas y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, c.a. Caracas -Venezuela 2003, p.- 457, que entre otras cosas nos dice:



"En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse e! criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse



comprendida dentro de! artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el articulo 2 de la aludida ley, en concordancia con el articulo 4 ejusdem..."



En atención a lo cual nuestro más alto Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 1926 de la Sala Constitucional del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia fwww.tsj.gov.ve), lo siguiente:



"...no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales. ."(Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)



CAPITULO III

DEL PETITORIO

PRIMERO:



En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a mi representado, JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, identificado supra, el Derecho al" Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a Obtener Oportuna Respuesta por parte de los Órganos encargados de Administrar Justicia, a una Justicia sin formalismos inútiles, por incurrir el prenombrado Juzgador de Instancia de manera sistemática y continua en una conducta omisiva en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, el Derecho a una Justicia accesible, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas; todos ellos derechos constitucionales previstos en los artículos: 49.8, 26, 51 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público violado".



SEGUNDO:



Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, se sirva este Tribunal Colegiado en sede Constitucional ordenar la ejecución inmediata al juez que incurrió enla conducta omisiva e inconstitucional, del cumplimiento de los actos incumplidos, aquí denunciados, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según criterio sentado por nuestro más alto Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús EduardoCabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia(www.tsj.floy.ye),lo siguiente:



"...tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida." (Itálicasnos pertenecen. Fin de la cita.) (Omissis…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le violentó tales derechos y garantías al ciudadano José Luis Salazar Rodríguez al presuntamente omitir pronunciamiento sobre las solicitudes incoadas en fechas 14/09/206, 28/09/2016, 02/11/2016, 14/11/2016, 22/11/2016, en el caso penal Nº LP01-P-2014-013034.



Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:



“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro Máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.



Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, señala que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:



“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.



En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25-10-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:



“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Omissis…
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006

Omissis…
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.



Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, la mención del presunto agraviante y su domicilio, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, así como también consignó copias fotostáticas debidamente certificadas de los escritos consignados de fechas 24-11-2015, 03-12-2015, 09-12-2015, 15-12-2015, 06-01-2016, 14-01-2016, 04-02-2016, 14-09-2016, 28-09-2016, 02-11-2016, 14-11-2016 y 22-11-2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en los cuales solicita al tribunal se sirva fijar un plazo prudencial al ministerio público no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, y por ende, los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presenten el acto conclusivo; así como también consigna copia fotostática debidamente certificada del acta de diferimiento de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



No obstante a ello, constata esta Alzada que el accionante a pesar que señala que actúa en el presente caso con la cualidad de defensor técnico, no acredita de las actuaciones consignadas, legitimidad para actuar en representación del ciudadano José Luis Salazar Rodríguez, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:



“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.

En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.

Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.

Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].

Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).



De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.



En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-11-2016, por el abogado Allen Peña Rangel, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis (30-11-2016), por el abogado Allen Peña Rangel, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Hugo Javier Rael Mendoza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente omitir pronunciamiento sobre las solicitudes incoadas en fechas 14/09/206, 28/09/2016, 02/11/2016, 14/11/2016, 22/11/2016 en el caso penal Nº LP01-P-2014-013034.



SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-11-2016, por el abogado Allen Peña Rangel, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Hugo Javier Rael Mendoza, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 27-06-2005 (sentencia Nº 1364), 12-08-2005 (sentencia N° 2603), 02-02-2006 (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del 12-08-2016 (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.Conste, Secretaria.