REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001078
ASUNTO : LP01-R-2016-000219

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000146, interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), por la abogada Lucilia Josefa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.156, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, en contra del auto emitido por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo F100, año 1977, color jade, serial de carrocería F10HEX81768, serial de motor V-8, placas 88EVE, marca Ford, por existir cosa juzgada, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001078.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó el auto impugnado.

Mediante escrito consignado en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), la abogada Lucilia Josefa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.156, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, interpuso el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000219.

En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016), fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante boleta de emplazamiento Nº LJ03BOL201607162, del recurso Nº LP01-R-2016-000219, no dando contestación al mismo.

En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016) el a quo remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016) fue recibido el recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignado la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero, previa distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29-09-2016) el abogado Genarino Buitrago, juez de esta Alzada, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 05-10-2016. En esa misma fecha se convocó al juez suplente de esta Alzada, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez.

En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016) el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016) se dictó auto de admisión del recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 02 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), por la abogada Lucilia Josefa Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, LUCILIA JOSEFA MORENO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Estrella de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.156 y hábil, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CELIS JESUS PAREDES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V 14.711.244, domiciliado en el Sector La Era, Carretera Trasandina Mérida Barinas, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Apelo ante esta Corte de la decisión dictada en fecha doce de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control No. 06, Causa Nro LP01-P-2016-001078 mediante la cual ratifica la negativa de entrega del vehículo Clase Camioneta, tipo Pick Up, Uso Carga, Modelo F100, placas 88EVE, Marca Ford, por considerarse cosa Juzgada.
Ahora bien, el caso es que en ningún momento se valora la condición de propietario que tiene mi poderdante sobre el vehículo antes señalado, condición esta que se evidencia en el certificado de Registro de vehículos que corre anexo al presente expediente y se mantiene firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, que niega la entrega del vehículo al ciudadano CELIS JESUS (sic) PAREDES CASTILLO, por cuanto el vehículo aparecía a nombre de GERSON ENRIQUE ROA SANCHEZ (sic), ante el INTT, condición esta que varia (sic), al constar la propiedad a nombre de mi mandante.-
Aunado a esta condición no existe ninguna otra persona que solicite la entrega del vehículo y la detención que se hace del mismo lesiona totalmente su patrimonio y existe suficiente jurisprudencia que favorece la entrega de vehículos en igualdad de condiciones, tal es el caso de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en (sic) de control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que acuerda la entrega del vehículo automotor en guarda y custodia en el asunto principal LP01-010024.-
En todo caso solicito muy respetuosamente se acuerde una audiencia con la finalidad de presentar los alegatos legales pertinentes.-
Por último solicito muy respetuosamente, se valoren los elementos probatorios de la propiedad de mi mandante y que igualmente el vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y que de esta manera se evitaría lesionar el patrimonio de mi mandante, evitando el deterioro del mismo (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, no dieron contestación al presente recurso de apelación de autos, a pesar de haber sido emplazada en fecha 23-08-2016.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó auto que señala textualmente:

“(Omissis…) Visto el contenido del escrito inserto al folio 163, vuelto y 164 de las actuaciones, suscrito por la Abg. Lucilia Josefa Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.156, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, mediante el cual solicita se reconsidere la entrega del vehículo: Clase Camioneta; Tipo Pick Up, uso carga, Modelo F-100, AÑO 1977, placa anteriormente Nro. 88EVAE, actualmente A39DX4A, marca Ford, consignando en un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102773478 (F10HEX81768), de fecha 26 de mayo de 2016, del vehículo requerido; este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo planteado por la precitada Profesional del Derecho, resuelve:
En fecha 20-04-2016, esta Instancia Judicial decretó el Sobreseimiento del asunto penal seguido al ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo y declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR antes descrito, tal como se verifica a los folios 146 al 150 de la causa, quedando definitivamente firme la referida decisión, mediante auto de fecha 23/05/2016, el cual corre inserto al folio 154 del asunto penal, es decir, con fuerza de Cosa Juzgada, luego de no haber sido recurrida en su oportunidad legal ante la Instancia Superior correspondiente y, asimismo, mediante auto de fecha 14-07-2016, el cual riela al folio 158 y 159, se declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la Abg. Lucilia Josefa Moreno, precisado lo anterior, en virtud de que en la decisión de fecha 20 de abril de 2016 ya fue dilucidado la situación del vehículo antes descrito, y contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, se hace improcedente un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto por existir cosa juzgada, por consiguiente, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del auto de fecha 14-07-2016. Se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102773478, de fecha 26 de mayo de 2016, el cual riela al folio 156 de las actuaciones y su devolución a la peticionante. Notifíquese a las partes. Cúmplase (Omissis…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000219, que interpusiera la abogada Lucilia Josefa Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, quien delata el presunto agravio que le ocasiona el auto emitido por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016).

Así las cosas, una vez analizados tanto el escrito recursivo como la decisión impugnada, precisa esta Alzada que la abogada Lucilia Josefa Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo interpone el recurso de apelación por considerar que el a quo “en ningún momento se valora la condición de propietario que tiene [su] poderdante sobre el vehículo antes señalado, condición esta que se evidencia en el certificado de Registro de vehículos”, aunado a que no existe otra persona que solicite el vehículo reclamado, por lo que la detención del mismo lesiona el patrimonio de su poderdante. Finalmente, solicita que “se valoren los elementos probatorios de la propiedad de mi mandante y que igualmente el vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y que de esta manera se evitaría lesionar el patrimonio de mi mandante, evitando el deterioro del mismo”.

De la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, observa esta Alzada que el punto fundamental a decidir se encuentra constituido en determinar si el auto dictado en fecha 12-08-2016 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ceñido a la ley, o si por el contrario el a quo inobservó lo establecido tanto en la ley como en la jurisprudencia y doctrina patria en relación a la entrega de vehículos.

A tales fines, de la revisión del asunto principal observa esta Alzada que al folio 171 obra inserto auto emitido por el juzgado sexto de control itinerante en fecha 12-08-2016, en el cual textualmente señaló:

“Visto el contenido del escrito inserto al folio 163, vuelto y 164 de las actuaciones, suscrito por la Abg. Lucilia Josefa Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.156, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, mediante el cual solicita se reconsidere la entrega del vehículo: Clase Camioneta; Tipo Pick Up, uso carga, Modelo F-100, AÑO 1977, placa anteriormente Nro. 88EVAE, actualmente A39DX4A, marca Ford, consignando en un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102773478 (F10HEX81768), de fecha 26 de mayo de 2016, del vehículo requerido; este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo planteado por la precitada Profesional del Derecho, resuelve:
En fecha 20-04-2016, esta Instancia Judicial decretó el Sobreseimiento del asunto penal seguido al ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo y declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR antes descrito, tal como se verifica a los folios 146 al 150 de la causa, quedando definitivamente firme la referida decisión, mediante auto de fecha 23/05/2016, el cual corre inserto al folio 154 del asunto penal, es decir, con fuerza de Cosa Juzgada, luego de no haber sido recurrida en su oportunidad legal ante la Instancia Superior correspondiente y, asimismo, mediante auto de fecha 14-07-2016, el cual riela al folio 158 y 159, se declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la Abg. Lucilia Josefa Moreno, precisado lo anterior, en virtud de que en la decisión de fecha 20 de abril de 2016 ya fue dilucidado la situación del vehículo antes descrito, y contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, se hace improcedente un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto por existir cosa juzgada, por consiguiente, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del auto de fecha 14-07-2016. Se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102773478, de fecha 26 de mayo de 2016, el cual riela al folio 156 de las actuaciones y su devolución a la peticionante. Notifíquese a las partes. Cúmplase”

De tal actuación, constata esta Corte que el auto objeto de la presunta actividad recursiva resulta inimpugnable, por tratarse de un auto de mero trámite, no obstante a ello, habiéndose admitido el presente recurso, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.

En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.


En anteriores decisiones esta Corte ha sostenido que la decisión como acto procesal por excelencia, -sea emitida a través de un auto fundado o una sentencia-, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

Se evidencia de la sentencia citada el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Precisado lo anterior y en relación a la presunta omisión por parte del juez de valorar la condición del solicitante como propietario del vehículo en reclamo, que a juicio del recurrente, se encuentra acreditado con el Certificado de Registro de Vehículos, constata esta Alzada de la revisión del caso principal, que en fecha 20-04-2016 el a quo emitió decisión, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró improcedente la entrega del vehículo, ordenando colocar dicho vehículo al Fisco Nacional, pronunciamiento este sobre el que podía intentar un recurso de apelación, pues el auto recurrido de fecha 12-08-2016, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, desarrollado en los artículos del 439 al 442.

Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


De igual forma en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, en la cual se señaló:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.


Lo anterior, se respalda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04-12-2012, reiteró:

“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”


Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.

Ahora bien, establece el artículo 49 en el numeral 1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho fundamental a la doble instancia, esbozado en el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual solo podrán ser recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En relación al principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1755 de fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0966, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, esta Sala estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem”.

Igual criterio ha dejado sentado la misma Sala en sentencia Nº 1.023/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 05-2195 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

De tal manera, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí, que en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Esta Alzada, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, concluye esta Instancia Superior que contra el auto recurrido -al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación-, mal pudiera invocarse la presunta omisión del juez de valorar la condición del solicitante del vehículo, al no constituirse en una decisión de las señaladas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno al encausado, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, es menester señalar que resultan totalmente desacertados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, al pretender con ellos que a través del recurso aquí examinado, se le entregue el vehículo en reclamo, pues tal como se evidencia a los folios 146 al 150 de las actuaciones, el a quo emitió decisión en fecha 20-04-2016, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa y declaró improcedente la entrega material del vehículo automotor, ordenando así mismo, colocarlo a la orden del Fisco Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza en fecha 23-05-2016, garantías estas que no puede ser relajadas durante el proceso, ya que constituye un principio inviolable dentro del proceso penal acusatorio, que se le denomina como cosa juzgada, por no haber sido ejercido recurso de apelación alguno.

Ante este particular se hace necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Así mismo, el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3622 de fecha 06-12- 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citadas, la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que al haber adquirido autoridad de cosa juzgada, la solicitud incoada sobre el vehículo en reclamo no podía ser reconsiderada nuevamente, máxime cuando dicho vehículo fue puesto a la orden del Fisco Nacional.

Por lo tanto, en aras de garantizar eficacia y rigurosidad que debe caracterizar las actuaciones dentro del proceso penal, y en razón que se agotó el lapso para ejercer los recursos que le otorga la ley para restituir la situación jurídica infringida; considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), por la abogada Lucilia Josefa Moreno, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celis Jesús Paredes Castillo, en contra del auto emitido por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), por cuanto se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase mediante oficio el asunto principal al tribunal de origen, y remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números ________________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.