REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 13 de diciembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003656

ASUNTO : LP01-R-2016-000068





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), por el Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del encausado Wilmer Armando Ramírez Peralta, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción judicial, Extensión El Vigía, en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) y publicada en extenso el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yugeidys Carolina Lobo Medina, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-003656.



En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



En fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016), el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la Extensión El Vigía, dictó la sentencia recurrida.



En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), el a quo publicó el texto íntegro de la decisión impugnada.



En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), el defensor público primero, interpuso recurso de apelación de sentencia.



En fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01-03-2016), el Tribunal de instancia remitió las presentes actuaciones a esta instancia judicial, quedando registrado bajo el Nº LP01-R-2016-000068.

En fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis (09-03-2016), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Genarino Buitrago Alvarado, y se acordó remitir nuevamente el presente recurso al Tribunal de instancia a los fines de que impusieran al encausado de autos del texto integro de la sentencia condenatoria.



En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016), se le dio reingreso al presente recurso, ordenándose nuevamente remitir al Tribunal de instancia, a los fines de que se ordenara el traslado del imputado de autos y sea impuesto de la sentencia condenatoria publicada el 19-02-2016.



En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), reingresó nuevamente el recurso de apelación, siendo ordenado remitirlo al Tribunal de instancia, a los fines de que se realizara la corrección en la certificación de audiencias.



En fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17-05-2016), se dictó auto de reingreso y se entregó a su ponente.



En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14-06-2016), se difirió la audiencia oral, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, toda vez que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barinas, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00am.



En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), se difirió la audiencia oral, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, toda vez que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barinas, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00am.



En fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12-07-2016), se difirió la audiencia oral, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barinas, fijándose nuevamente para el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016) a las 11:00 a.m.



En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07- 2016), se difirió la audiencia oral, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado quien se halla recluido en el Internado Judicial de Barinas, fijándose nuevamente para el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), a las 11:00am.



En fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), se difirió la audiencia oral, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barinas, fijándose nuevamente para el día primero de agosto de dos mil dieciséis (01-08-2016), a las 11:00am.



En fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (01-08-2016), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado e incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día ocho de agosto de dos mil dieciséis (08-08-2016), a las 11:00am.



En fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09-08-2016), se dictó auto ordenándose fijar audiencia oral para el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (16-08-2016) a las 11:00 a.m., por cuanto para la fecha que se encontraba prevista no hubo despacho en esta Alzada.



En fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (16-08-2016), se difirió la audiencia oral, por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016), a las 11:00 a.m.



En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016), se difirió la audiencia oral, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), a las 11:00 a.m.



En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), se difirió la audiencia oral, por incomparecencia de las partes y falta de traslado desde el Internado Judicial de Barinas, fijándose nueva oportunidad para el día siete de septiembre de dos mil dieciséis (07-09-2016) a las 11:00 a.m.



En fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis (07-09-2016), se difirió la audiencia oral, por incomparecencia de las partes y falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis (14-09-2016) a las 11:00 a.m.



En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), se dictó auto fijándose la audiencia oral para el día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016) a las 11:00 a.m., por cuanto en la fecha prevista no hubo despacho en esta Alzada.



En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016), se difirió nuevamente la audiencia oral, esta vez por incomparecencia de la defensa pública, fijándose nuevamente para la quinta audiencia a las 11:00 a.m., ocasión en la que si se hizo efectivo el traslado toda vez que el acusado de autos fue trasladado y recluido en el centro penitenciario de la región andina.



En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), se difirió la audiencia por falta de citación de la víctima y traslado del encausado, fijándose nuevamente para la quinta audiencia a las 11:00 a.m.



En fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10-10-2016), encontrándose presentes todas las partes intervinientes para la celebración de la audiencia, el encausado renunció a la defensa pública y nombró defensor privado.



En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), se levantó acta de juramentación de la defensa privada, asumiendo la defensa el abogado Clímaco Monsalve Obando.



En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral para la quinta audiencia a las 11:00 a.m.



En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), se difirió la audiencia oral por cuanto no hubo traslado desde el centro penitenciario de la región andina, fijándose para la cuarta audiencia siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), se difirió la audiencia oral por incomparecencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para la quinta audiencia siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), se difirió la audiencia oral por incomparecencia de la defensa privada nuevamente, fijándose la quinta audiencia siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016), se celebró audiencia oral en presencia de la defensa y el acusado, encontrándose la fiscalía y la víctima debidamente notificadas.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente sentencia:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 02 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el defensor público primero de la Unidad de la Defensa Pública, y como tal del ciudadano Wilmer Armando Ramírez Peralta,quien señaló:



“(Omissis…)

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA



Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA, ¡por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las
razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La
sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de
hecho y de derecho..."

¿Señala el honorable Tribunal en el Capitulo V "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que "para el Juzgador quedó plenamente demostrado que el día 13-10-2014, la víctima colocó una denuncia por ante el CICPC, Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde procede a denunciar al acusado de haberla abordado en un transporte público de la empresa Jauregui (sic), a las siete de la mañana frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, cuando ella se: dirigía a su trabajo en el banco bicentenario de la Tendida Estado Táchira, el cuál se sentó a su lado y le manifestó que tenía un espíritu y que él se lo iba a sacar, pasaron todo el día y él le dio algo y se sintió mal y luego la //evo al Hotel Zurich, donde abusó de ella sexualmente, porque ella no sabía lo que estaba haciendo, situación ésta que quedo demostrada con la declaración hecha porta víctima en su exposición en el Juicio Oral y Público, asi (sic), mismo quedó demostrada esta situación con la declaración del acusado quien al manifestar que ciertamente encontró a la víctima en un vehículo de transporte, que le dijo que ella tenia un espíritu en su cuerpo, y que él le realizaba el trabajo, tomaron cervezas, compraron los insumos para realizar el trabajo y fueron al hotel Zurich, asimismo quedó demostrado tanto la existencia del sitio donde la víctima abordó el transporte como del sitio donde fue abusada sexualmente por el acusado, ésto (sic), con la declaración del funcionario del CICPC Eduardo Alfonso Coy Arríela, el cual manifestó que realizó Inspección Técnica en primer lugar en la vía pública, sector el paraíso, avenida Don pepe Rojas, específicamente, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Aberto Adriani, El Vigía Estado Mérida y en segundo lugar en el Hotel Zurich, específicamente habitación N" 02, ubicado en el sector los pozones, vía que conduce a Santa Bárbara Estado Zulia,

Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. Ésta situación de la existencia del sitio donde fue abusada sexualmente la victima es corroborada por el testigo Ciudadano Alonso Sierra Sepúlveda, recepcionista del Hotel Zurich, quien manifiesta que efectivamente la pareja conformada por victima y acusado acudieron al hotel y estuvieron en la habitación N° 02, pero que él no se enteró de lo que pasó. Igualmente quedó demostrado que la víctima presentó desgarramiento en el ano reciente a nivel de las 6-7 siguiendo las manecillas del reloj, hipotónico, esto según la declaración dada por el Médico Forense Doctor Asdrubal (sic), Castellano quien manifestó que practicó examen a la víctima y determinó que tenia la lesión anteriormente señalada, que esta lesión según su declaración hecha en juicio pudo haber sido producida por un pene, por un objeto de metal o madera o cualquier material romo, que éste tipo de lesiones no se presentan cuando hay consentimiento. Asi (sic), mismo de la declaración dada por el Doctor JAVIER PINERO ALVARADO, Médico Psiquiatra Forense, quedó demostrado que el acusado es un adulto estructurado con razgos (sic) narcisistas e impulsividad sexual sin integración social. Para el momento del examen no presentó signos de enfermedad mental y que además acostumbra a utilizar alcohol y darle a sus víctimas, después que están ebrias les manifiesta que el espíritu le dice que se tienen que quitar la ropa y e hace el amor."

El Tribunal en su motivación para decidir señaló que: mi defendido llevó a la víctima al Hotel Zurich, cosa que no es cierta puesto que en su declaración en ningún momento el mismo señaló cual fue el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, solo describe de manera superficial la entrada a un hotel sin hacer referencia al nombre.

El Juzgador en su motivación señala que el ciudadano Ciudadano (sic) Alonso Sierra Sepúlveda, quien figura como testigo manifiesta que efectivamente la pareja conformada por victima y acusado acudieron al hotel y estuvieron en la habitación N° 02, cosa que es completamente falsa ya que de la revisión de las Actas del Debate se evidencia en su exposición: "en verdad no tengo conocimiento de nada de lo ocurrido porque los clientes entran en carro, en moto o a pie y no tengo conocimiento de alguna queja o reclamo que hayan hecho en el hotel", en relación a la pregunta de la Fiscalía si, reconoce si reconoce a la victima y acusado, éste respondió con un rotundo "No";

El Tribunal señala que el Médico Forense Doctor Asdrubal (sic) Castellano manifestó que practicó examen a la víctima y determinó que tenía la lesión anteriormente señalada, que esta lesión según su declaración hecha en juicio pudo haber sido producida por un pene, por un objeto de metal o madera o cualquier material romo, que éste tipo de lesiones no se presentan cuando hay consentimiento; lo anteriormente expuesto difiere de la verdad ya que en respuesta a las preguntas de la defensa el mismo señaló que si puede darse ese tipo de lesión en una relación consentida; es mas, señaló el galeno que de hecho puede producirse trambién (sic) por estreñimiento, cuando la persona es estítica.

La ilogicidad en la motivación viene dada por la incongruencia o falta de compatibilidad entre lo plasmado en las Actas del Debate y lo señalado como motivación para dictar Sentencia condenatoria por parte del tribunal.

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: "La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de Impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puedesuceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical seesconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo eledificio". (Calamandrei).

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.



SEGUNDA DENUNCIA



Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponer):

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", efectúa en primer lugar, un análisis insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo una evidente insuficiencia probatoria.



PETITORIO



Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto la aquél que dictó la decisión recurrida.



III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Wilmer Armando Ramírez Peralta, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

En consecuencia, concluido como fue el presente Juicio Oral y Público, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la presente sentencia es Condenatoria y en consecuencia se condena al Ciudadano ACUSADO: WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 17-08-83, de 23 años de edad, soltero, hijo de Olga Peralta (v) y de Luís Armando Ramírez Rey (v), albañil, teléfono 0275-8732529, residenciado en Barrio Monseñor Moreno, calle 07, casa N° 6-25, casa de color azul, cerca de la Plaza Sucre, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUGEIDYS CAROLINA LOBO MEDINA, por los razonamientos antes expuestos, ya que el delito antes señalado tiene una pena de 10 años 15 años de prisión y si sumamos ambos términos nos da una pena de 25 años y aplicando el articulo 37 del mismo Código, da una pena de 12 años y 06 meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región los Andes, para lo cual se oficiara al Director de dicho internado, haciéndole saber de la presente decisión, hasta que se decida lo contrario. Se libró la correspondiente boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se exoneran a las partes de las costas procesales. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso de apelación se acuerda, enviar la presente causa al archivo Judicial. CUARTO: La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Juez de Juicio N°- 03 de Este Circuito Judicial Penal a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Años 2016.”



V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado Wilmer Armando Ramírez Peralta, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11/02/2016 y publicada en extenso el 19/02/2016, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Yugeidis Carolina Lobo Medina, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-003656.



Como preámbulo es menester señalar, que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, basándonos en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte observa del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como primera denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 4º eiusdem, el cual establece “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, señalando para ello, lo siguiente:



El recurrente denuncia la ilogicidad en la sentencia, pues el juzgador señaló que su defendido llevó a la víctima al Hotel Zurich, y que –en su criterio- no es cierto pues la víctima no señaló cuál fue el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Agrega además, que el a quo en su motivación, señala que el testigo Alonso Sierra manifestó que efectivamente la pareja acudió al hotel y estuvo en la habitación Nº 02, lo que –a su juicio- es falso al revisarse las actas del debate.



De igual manera, el recurrente delata que el tribunal señaló que el médico forense practicó examen a la víctima y determinó que tenía lesión y que difiere de la verdad por cuanto el experto señaló que la lesión podía producirse por estreñimiento.



Con base en todos estos argumentos, considera el recurrente que existe ilogicidad en la motivación, la cual se evidencia por la incongruencia o falta de compatibilidad entre lo plasmado en las actas del debate y lo señalado como motivación en la condenatoria.



Como segunda queja el recurrente denunció la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento al numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 346 numeral 4 eiusdem, alegando que el juzgador efectuó un análisis insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración y dictó una sentencia condenatoria bajo una evidente insuficiencia probatoria.



Considera la defensa, que el a quo al realizar la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto, lo hizo bajo razonamientos infundados y parcializados.



De igual forma, considera el recurrente que no se logró demostrar en el debate el sitio del suceso, al no indicar la víctima el lugar de los hechos en su denuncia y en su declaración en el juicio, indicó que no lo recuerda, por lo que el juzgador no debió considerar probado la existencia del sitio con la declaración de un funcionario de investigación y que el sentenciador no debió subsanar negligencias de la parte acusadora en la fase de investigación.



Por último señaló, que la recurrida afectó la tutela judicial efectiva, por cuanto no se garantizó una decisión justa, razonada y motivada, que explique claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.



Ante los señalamientos realizados, el recurrente solicitó se admita la apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.



Decantadas las denuncias presentadas por el recurrente, se procede a analizar cada una de ellas, en el siguiente orden:



- Primera denuncia:



El recurrente señala ilogicidad en la sentencia, alegando que las declaraciones del testigo Alonso Sierra Sepúlveda, el médico forense doctor Asdrúbal Castellano y la del experto Javier Piñero Alvarado, al ser valoradas por el juzgador no son concordantes con lo expresado por estos en las actas del debate, es decir, existe incongruencia o falta de compatibilidad entre lo plasmado en las actas del debate y lo señalado como motivación en la condenatoria.



Señaló que en ningún momento de la declaración de la víctima, se puede indagar cuál fue el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, solo describe de manera superficial la entrada a un hotel sin hacer referencia de su nombre.



Asimismo, señala la declaración del único testigo, ciudadano Alonso Sierra, quien manifestó no tener conocimiento que haya ocurrido algo en el hotel, y no reconoció al acusado y a la víctima.



Que en cuanto a la declaración del médico forense, señaló el juzgador que el mismo determinó la lesión, las formas como pudo ocasionarse y que dicha lesión no se presenta cuando hay consentimiento, no siendo esto cierto, por cuanto el experto en su declaración señaló que si puede darse ese tipo de lesión, en una relación consentida y que de hecho puede producirse también por estreñimiento.



A los efectos de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.



En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.



En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.



Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.



Verificado lo anterior, a los fines de resolver la queja sobre la presunta ilogicidad, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto en el debate oral y reservado, por los ciudadanos doctor Asdrúbal Castellano, en su condición de médico forense, doctor Javier Piñero Alvarado, médico Psiquiatra Forense y Alonso Sierra Sepúlveda, único testigo, y lo valorado por el a quo a fin de determinar si el juzgador incurrió en el vicio detectado, constatándose lo siguiente:



Desde el folio 169 al 171 de la pieza Nº 01 del caso principal, corre agregada acta de audiencia de continuación del juicio oral y reservado, de fecha 16-12-2015, en el cual el a quo deja constancia de la declaración del doctor Asdrúbal Castellano, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expuso:



“(Omissis…) Experto DR. ASDRÚBAL JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.054, adscrito al SENAMEF El Vigía, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, manifestando en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1429-1346-14, de fecha 15-10-2014, inserta al folio 16 de la causa, lo siguiente: ”Ratifico el contenido y la firma. El día 14-10-2014, A LAS 08:00 am fue evaluada la ciudadana Yusgeidys Lobo quien refiere fue sometida bajo efectos de droga y abusada sexualmente. Para el momento de la evaluación equimosis o morado en la región anterior de pie izquierda de forma circular. Al examen ginecológico no se observa ninguna lesión externa. Al hímen se observa desgarros antiguos. A la parte ano rectal se observa un desgarro reciente. Se concluye que las lesiones que presentó pudieran sanar en un periodo de cuatro días, salvo complicaciones. Es todo”. Pregunta la Fiscal: P: Respecto al informe señala desgarro reciente? R: No se observaron cicatrices en el ano como se observa en el himen cuando uno dice que es señorita. No evidencié por el área ano rectal alguna cicatriz antigua. Cuando es brusco o violento que no está preparada se observan este tipo de lesiones. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Observó alguna lesión a nivel del himen? R: Solo las antiguas que se reflejan en el acta. P: El tipo de lesión pudiera darse en el caso que la persona estuviera estítica? R: Sí, por supuesto. P: Ya que sabemos que el ano no es la zona común donde las personas tienen relación, esa lesión se pudiese dar en una relación consentida? R: Sí. P: Dónde sería el área de la lesión? R: Eso se ubica siguiendo las manecillas del reloj, para tener ubicada topográficamente la lesión Esa lesión era reciente porque no estaban cicatrizados, estaban sangrantes. P: tomando en consideración la circunferencia sería lesión grande o pequeña? R: En el área rectal en este caso se recomienda una evaluación ginecológica, sin embargo lo que se puede señalar es una lesión. P: Pudiera decir si es un desgarro superficial? R: Es un desgarro, no se puede clasificar el tipo. P: Observó alguna sustancia de naturaleza hemática o semen? R; No aparece en la experticia y no lo reflejé. Pregunta el Tribunal: P: Qué objeto puede causar esas lesiones? R: Objetos rombos, pudiera ser el pene, algún objeto de metal o madera o cualquier material, en su forma anterior, romba. P: Cuando realizó el examen estaba sangrando? R: Estaba rutilante, es decir, con un período no mayor de 24 horas. P: Dónde observa lesiones? R: En el pie, eso suele suceder cuando no es consentido que se presentan lesiones en estas áreas inferiores.





Sobre dicha declaración, el a quo indicó:



“(Omissis…) Valoración: A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que ciertamente la víctima fue valorada por el experto, que se encontró el parte ano rectal una lesión, que pude ser producida por un pene, o cualquier material de punta romo, que la lesión era reciente, por el tipo de lesión se puede determinar que no es consentida”.





De otra parte, se constata a los folios del 280 al 283 de la pieza Nº 02 del caso principal, que corre agregada acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 11-02-2016, en la cual consta la declaración rendida por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, médico psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, quien indicó:



“(Omissis…) JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, siendo debidamente juramentado manifestó ser medico Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Delegación de Mérida, quien explanara sobre la experticia medico (sic) Forense Nº 931 la cual riela al folio 02, 03, 08 y 09 de las actuaciones, quien explana lo siguiente: “ratifico en contenido y firma, con respecto a la experticia medico Psiquiatrica el día 21-07-2015, se le realizo al ciudadano WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, método de entrevista abierta y posteriormente una entrevista estructurada, no encontrando en el examen mental, ninguna particularidad que le hiciera pensar o valorar que sea una persona enfermo mental, en conclusión capacidad de discernimiento y juicio normal”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: P: De acuerdo a la manifestado esta conciente (sic) de sus actos? R: En general el tiene juicio y razocinio (sic) de sus actos y sabe que es el bien el mal. P: De acuerdo al informe que se le realice al ciudadano considera usted que dicho ciudadano podría tener conciencia al momento de la violencia sexual con las victimas? R: el esta (sic) en pleno juicio de sus facultades. Es todo. Pregunta la Defensa Abog. Cherry Molina: P: Le manifestó mi defendido que si utilizaba alguna sustancias psicotrópicas? R: Solo alcohol. P: Esto pudiera ser como rasgo o elementos de la personalidad? R: Esto pudiera capacidad de discernimiento? R: No la capacidad de juicio o capacidad mental, tiene un juicio crítico, esta (sic) claro porque deja claro lo que le paso en su niñez y lo que el (sic) hace. P: Debería haber dos exámenes psiquiatritas para poder comparar dicha valoración? R: Claro pero este no es el caso. P: En este caso usted puede dar una conclusión sobre el caso? R: Si se puedo, porque este señor esta conciente (sic) y voluntad propia de lo que pasa. Es todo. Pregunta del Tribunal. P: Aquí se viene en un caso sobre la violencia sexual y para usted cuando hay una violación o violencia sexual no consentida? R: la violación fundamental esta (sic) en la vulnerabilidad de la victima (sic), si esta persona tubo voluntad o no. P: y si esta persona no es amenazada con ningún objeto, arma? R: Es determinante ver la sustancias sea alcohol o sustancias psicotrópicas que modifiquen su voluntad de una persona, si se puede tener falta de voluntad y una persona tomada no tiene voluntad para decidir si tiene o no voluntad.





Sobre dicha declaración, el a quo indicó:



“(Omissis…) A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta que el acusada está en plena conocimiento de sus actos, que no sufre ninguna enfermedad mental, que en su narrativa al realizarle el examen, él manifestó como era su pasado y que utilizaba alcohol para conquistar a sus víctimas, que al darle el alcohol les solicitaba tener relaciones sexuales con ellas y ellas accedían, que el tenía conocimiento de sus actos. Que una persona que está bajo los efectos del alcohol puede ser seducida fácilmente.





Por otro lado, a los folios 230 al 231 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 25-01-2016, en la cual consta la declaración rendida por el testigo Alonso Sierra Sepúlveda, quien indicó:



“(Omissis…) ALONSO SIERRA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.226.277, quien fue debidamente juramentada, quien trabaja como recepcionista del Hotel el Surít, y viene como testigo en la presente causa, y explana los hechos de los cuales tiene conocimiento:“ en verdad no tengo conocimiento de nada de los ocurrido porque los cliente entran en carro en moto o a pie, y no tiene conocimiento de alguna queja de o reclamo que hayan hecho en el hotel. Es todo. Es todo”. Pregunta la Fiscal: P: dice usted que es recepcionista del Hotel el Surtí? R: Si. P: Fue usted entrevistado por algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones? R: No. P: Le tomaron en algún momento declaración? R: Ellos siempre van a revisar los libros y las habitaciones. P: Reconoce usted a las personas que están en esta sala? R: No. R: Usted tiene contacto con las persona que entran a pie? R: No, porque solo recibo el dinero por el casillero. P: Usted logra ver si alguna persona lleva a otra forzada o obligada? R: No. P: En algún momento se ha observado que hayan dejado velas o objetos en las habitaciones? R: No, no se porque eso trabajo de las camareras. P: Las camareras le dijeron algo de eso? R: No, no me dijeron nada de eso. P: En algún momento usted logra escuchar si algo se esta quemando o esta sucediendo algo? R: No porque las habitaciones están retiradas de la recepción. P: Puede describir la entrada del hotel. R: tiene dos camino el de entrar y el de salir, y luego esta la casilla de la recepción donde yo estoy, para recibir el dinero de la habitació. (sic) P: Es decir que la persona que le esta entregando el dinero puede ver a la otra persona? R: No estando en la recepción no. P: Es frecuente que las personas entren a pie? R: Pocas veces la mayoría entra en carro o en moto. P: Las personas que entran caminando pueden ser vistas por la vía principal. R: No siempre esta retirada de la vía principal y esta cubierta de árboles. P: Tuvo usted conocimiento que ocurrió una violación en el mes de octubre del 2014. R: No. Es todo. La Defensa no realizo Preguntas. Así mismo Preguntas del Tribunal. P: A usted algún día al CICPC lo llamo a declarar? R: no, por este caso no. El Tribunal le va a colocar lo que usted dijo en ese momento entonces, motivado a que si hizo una declaración, lo que dije fue que una pareja entro y salio (sic) normal. P: es decir que esa pareja entro normal? R: Si entro normal y salio (sic) normal”.



Sobre dicha declaración, el a quo indicó:



“(Omissis…) A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, pero no surgen elementos de convicción en contra del acusado.







Ahora bien, de las apreciaciones efectuadas por el juzgador se evidencia que le dio valor probatorio a la declaración del experto forense doctor Asdrúbal José Castellano, por cuanto de la misma se puede constatar la lesión que sufrió la víctima, con qué objeto pudo ser producida y que dicha lesión no fue con consentimiento.



En cuanto a la declaración del experto doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, le dio valor probatorio, por cuanto de la misma se puede constatar que el acusado tiene pleno conocimiento de sus actos, no presenta enfermedad mental y reconoció que utiliza los efectos del alcohol para tener relaciones sexuales con sus víctimas.



Asimismo, en cuanto a la declaración del testigo Alonso Sierra Sepúlveda, el juzgador le dio valor probatorio, solo para demostrar la existencia del lugar de los hechos, la cual quedó igualmente demostrada con la inspección técnica realizada al sitio del suceso.



En este sentido, de las valoraciones realizadas por el a quo no evidencia esta instancia, que se haya incurrido en el vicio de ilogicidad, al contrario, se puede constatar que se realizó un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, conforme a un razonamiento lógico, tal como se puede apreciar en el capítulo V denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual señala:



“(Omissis…) Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUGEIDYS CAROLINA LOBO MEDIN, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. ------------------

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al Acusado por el Delito antes señalados hace las siguientes acotaciones ----------

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: ------------------------------------------------------------------------------------

“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”-----------

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. ---------------------------------------------------------------------En el caso de marras la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUGEIDYS CAROLINA LOBO MEDIN, en consecuencia establece el artículo 43, lo siguiente:-----------------------------

Artículo 43: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años,. …….”……………………………………………………”

Ahora bien para quien aquí juzga, quedo plenamente demostrado que el día 13-10-2014, la víctima colocó una denuncia , por ante CICPC, delegación el Vigía, Estado Mérida, donde procede a denunciar al acusado de haberla abordado en un transporte público, de la Empresa Jauregui, a las siete de la mañana frente al Terminal de pasajeros del Vigía, cuando ella se dirigía a su trabajo en el Banco Bicentenario de la Tendida Estado Táchira, el cual se sentó a su lado y le manifestó que tenia un espíritu, y que el se lo iba a sacar, pasaron todo el día y él le dio algo y se sintió mal y luego la llevo al Hotel Surich, donde abuso de ella sexualmente, por que ella no sabía lo que estaba haciendo, situación está que quedo demostrada con la declaración hecha por la víctima en su exposición en el Juicio Oral y Público, así miso quedo demostrada esta situación con la declaración de acusado al manifestar que ciertamente encontró a la víctima en un vehículo de transporte, que le dijo que ella tenía un espíritu en su cuerpo y que él le realizaba el trabajo, tomaron cervezas, compraron los insumos para realizar el trabajo y fueron al Hotel Surich. Así mismo quedo demostrado tanto la existencia del sitio donde la víctima abordo el Transporte, como del sitio donde fue abusada sexualmente por el acusado, esto con la declaración del Funcionario del CICPC EDUARDO ALFONSO COY ARRIETA, el cual manifestó que realizó inspección Técnica en primer lugar en al Vía Pública, Sector El Paraíso, Avenida Don Pepe Rojas, Específicamente Frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida y en segundo lugar en el Hotel Zurich, Específicamente Habitación Numero 2, ubicado en el Sector Los Pozones, vía que conduce a Santa Bárbara Estado Zulia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Esta situación de la existencia del sitio donde fue abusada sexualmente la víctima es corroborada por el testigo ciudadano, Alonso Sierra Sepúlveda, recepcionista del Hotel Surich, quien manifiesta que efectivamente la pareja compuesta por al víctima y el acusado acudieron al Hotel y estuvieron en la habitación número dos, pero que él no se entero de lo que paso. Igualmente quedo demostrada que la víctima presentó desgarramiento en el ano reciente a nivel de las 6-7 siguiendo la manecillas del reloj, hipotónico, esto según la declaración dada por el Médico Forense Doctor Adrubal Castellano, quien manifestó que practicó examen a la víctima, y determinó que tenía la lesión anteriormente señalada, que esta lesión según su declaración hecha en el juicio, pudo haber sido producida por un pene, por un objetos de metal o madera o cualquier material, romo, que este tipo de lesiones no se presentan cuando hay consentimiento. Así mismo de la declaración dada por el Doctor JAVIER PINERO ALVARADO, Medico Psiquiatra Forense, quedo demostrado que el acusado es un adulto estructurado con rasgos narcisistas e impulsividad sexual sin integración social. Para el momento del examen no presento signos de Enfermedad Metal y que además acostumbra a utilizar alcohol y darles a sus víctimas, después que están ebrias les manifiesta que el espíritu le dice que se tiene que quitarse la ropa y le hacer el amor.---------------------------------------------------

Si concatenamos estas pruebas unas con las otra se puede determinar que surgen suficiente pruebas en contra del acusado, por que quedo demostrado que el día 13-10-2014, la víctima fue abordada por el acusado, quien la sedujo bajo engaño, manifestándole que tenia un espíritu en el cuerpo, la llevo a comprar todo lo necesario para realizar el trabajo, le dio a tomar bebidas alcohólicas y además dice la víctima que le hecho un polvo y por eso ella no sabía lo que hacía, y luego la llevo al hotel y abuso de ella sexualmente, además quedo demostrado que la víctima fue abusada sexualmente con la declaración del Médico Forense Doctor Adrubal Castellano, quien manifestó que la víctima presentaba en su ano desgarro reciente, que pudo ser producido por la penetración de un pene, y que esta lesión no se produce si hay consentimiento ene l acto sexual y si concatenamos esta declaración con la declaración del Médico Psiquiatra, de la misma se desprende que es cierto que el acusado abusa de sus víctimas utilizando medios engañosos para llevarlas a que realicen los actos sexuales y aparenten como que las víctima dan su consentimiento para realizarlos. Así mismo quedo demostrado el sitio donde sucedieron los hechos con la declaración dada por el Funcionario del CICPC, la víctima, el testigo y el mismo acusado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Quiere dejar claro este Juzgador que en los delitos tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, casi siempre se cometen sin que existan testigos presenciales, por que son delitos no consentidos por las víctimas y siempre las partes están solas, como sucede en el presente caso, que efectivamente no existen testigos presenciales, pero esto como se señaló anteriormente no quiere decir que no existen pruebas suficientes en contra del acusado, por que todo conlleva a que él, es la persona que en realidad cometió el delito en contra de la víctima sin su consentimiento, utilizando formas engañosos, como esta acostumbrado a hacerlo -----------------------------

Son por estos motivos que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia que existen pruebas suficientes que involucran al ciudadano WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, en la comisión del delito de Violencia Sexual, porque así quedo demostrado en el Juicio Oral, que concatenadas unas con las otras determinan su culpabilidad, en consecuencia considera quien aquí Juzga que la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que para este juzgador no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad del Acusado, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad del acusado, concatenado una prueba con las otras.



De los fundamentos transcritos, se puede evidenciar que el juzgador concatenó estas declaraciones logrando determinar que surgen suficientes pruebas para inculpar al acusado, toda vez que se logró demostrar que la víctima sufrió una lesión que arroja que fue violentada sexualmente, es decir, que la misma se produjo sin su consentimiento, se logró demostrar el sitio donde se produjo el hecho, a través de la declaración del único testigo quien no reconoció en audiencia a los sujetos que ingresaron al hotel en la fecha referida, pero concatenado con la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, se corroboró que dicho lugar existe, de igual forma, se logró demostrar que se trata de un ciudadano que encontrándose en pleno conocimiento de sus hechos, utilizaba alcohol para seducir fácilmente a sus víctimas y pedirles que sostuvieran relaciones, siendo afirmado así en su declaración.



Con base en todas estas afirmaciones, evidencia esta Alzada que el juzgador no incurrió en el vicio de ilogicidad, por cuanto en su decisión se evidencia perfecta armonía en sus argumentos, considerando esta instancia que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.



- Segunda denuncia:



El recurrente señala como segunda denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 346 numeral 4 eiusdem, alegando que el juzgador efectuó un análisis insubsistente de los medios de prueba, y que realizó razonamientos infundados y parcializados, para dictar una sentencia condenatoria bajo una evidente insuficiencia probatoria.



Señala nuevamente el recurrente, que no se dio por probado la existencia del sitio del suceso, al no indicar la víctima en su denuncia el lugar de los hechos y en su declaración en el juicio, indicó que no lo recuerda.



Por otra parte, establece que la recurrida afectó la tutela judicial efectiva, por cuanto no se garantizó una decisión justa, razonada y motivada, que explique claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.



A los efectos del análisis de la segunda denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo que la jurisprudencia y la doctrina nos señala al respecto, y así tenemos que la sentencia Nº 153 de fecha 26-03-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:



“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).



En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”





En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:



-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.



-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.



-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y



-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”



Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:



“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.



De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.



Al respecto, Couture ha expresado en relación a la motivación de la sentencia:



“la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala:



“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.





Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).



Establecidos los criterios que al respecto existen, corresponde determinar si le asiste la razón al recurrente en relación al “análisis insubsistente de los medios de prueba”, por cuanto se dictó una sentencia condenatoria según su criterio, con “una insuficiencia probatoria”, por lo que corresponde entonces establecer si fueron analizadas por el juzgador pruebas inexistentes.



En este sentido, se evidencia del análisis realizado por el a quo, que como se indicó supra, fueron evacuados durante el transcurso del debate, elementos probatorios suficientes, que concatenados entre sí, arrojaron como resultado un convencimiento al juzgador de la comisión de un hecho punible y una conclusión de condena, todo esto demostrado con las declaraciones de los distintos expertos que acudieron al juicio oral, esto es, el experto que declaró sobre las inspecciones técnicas tanto de la parada de autobuses como el sitio del suceso, y de la propia declaración del imputado, con la cual quedaron acreditados dichos sitios en los cuales tuvo contacto la víctima con su agresor, asimismo, con la declaración del experto forense quien efectuó el reconocimiento médico legal a la víctima, quedando con ello acreditada la lesión que presentó la misma, pruebas estas indicadas y analizadas, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, considerando el juzgador acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dichas valoraciones, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en el caso que nos ocupa condenar al autor o participe en el hecho, quedando así desvirtuada la primera queja del recurrente, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.



En relación a la segunda queja, referente a la insuficiencia probatoria, se debe analizar que el caso bajo estudio se corresponde a un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y generalmente estos delitos se cometen sin que existan testigos, aunado a que los mismos son cometidos sin consentimiento de la víctima, esto quedo debidamente plasmado en el análisis realizado por el juzgador cuando al respecto indicó:



“ (omissis) …Quiere dejar claro este Juzgador que en los delitos tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, casi siempre se cometen sin que existan testigos presenciales, por que son delitos no consentidos por las víctimas y siempre las partes están solas, como sucede en el presente caso, que efectivamente no existen testigos presenciales, pero esto como se señaló anteriormente no quiere decir que no existen pruebas suficientes en contra del acusado, por que todo conlleva a que él, es la persona que en realidad cometió el delito en contra de la víctima sin su consentimiento, utilizando formas engañosos, como esta acostumbrado a hacerlo-----“



Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:



“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo”.



Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:



“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”





Así, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó ut supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.



De igual forma, el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, establece: “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”.



Por su parte, el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).



En igual sentido, estableció: “…que en reiteradas resoluciones, viene admitiéndose la declaración de la víctima, como un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto además, para destruir, la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.



Igualmente señala el autor, que dicha admisibilidad se sustenta en la derogación del sistema de prueba legal o tarifada y la instauración del sistema de valoración fundamentada en la sana crítica o en la libre convicción del juzgador.



De la citas jurisprudenciales legales y doctrinarias arriba señaladas, consideramos que este novísimo instrumento legal como es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca es la protección de las mujeres de los atropellos a los que son sometidas frecuentemente, siendo de suma importancia acotar y tal como lo señalo el a quo, que generalmente los delitos de violación son cometidos en la clandestinidad vale decir, sin presencia de testigo razón por la cual el proceso de comprobación del hecho punible se torna más complicado en razón del escaso acervo probatorio del cual dispone el juzgador para decidir y por ende para motivar sus decisiones.



En tal sentido, concluye esta Alzada que en la recurrida el juzgador valoró y concatenó los medios de prueba para llegar a la sentencia condenatoria, existiendo congruencia entre las pruebas evacuadas y la sentencia, circunstancias que permiten concluir racionalmente que la decisión tomada por el juzgador es perfectamente lógica, ya que no parte de hechos tergiversados sino de un estudio y análisis del escaso acervo probatorio con el que contaba el juzgador, destacándose de igual manera, que no le fueron violentados derechos fundamentales al encartado de autos, lo que patentiza que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar las denuncias formuladas al respecto al respecto, y así se decide.



Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se decide.



VI

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por el Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Wilmer Armando Ramírez Peralta, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción judicial, Extensión El Vigía, dictada en fecha 11-02-2016 y publicada en extenso en fecha 19-02-2016, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yugeidys Carolina Lobo Medina, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-003656.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al encausado de autos para ser impuesto de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.