REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 13 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003734

ASUNTO : LP01-R-2016-000167



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29-06-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y con tal carácter de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Julio Alejandro Marquina Díaz y Gustavo José Montes Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (17-11-2015), mediante la cual ordenó la acumulación del asunto penal Nº LK01-P-2013-000014 al caso principal Nº LP01-P-2008-003734, acordando así mismo, acumular la pena principal y accesoria impuesta al procesado Gustavo José Montes Rojas, y la correspondiente actualización del cómputo.



En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (17-11-2015), el a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29-06-2016), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y con tal carácter de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Julio Alejandro Marquina Díaz y Gustavo José Montes Rojas, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000167.



En fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07-07-2016), la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada del recurso, dándole contestación al mismo en fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016).

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (01-08-2016), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.



En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), se emitió auto remitiendo el recurso de apelación al Tribunal de Primera en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir y subsanar la certificación de días de despacho, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de revisión) correspondiéndose a una apelación de autos, tal como lo señaló el recurrente en su escrito presentado en fecha 29-06-2016.



En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), se le dio reingreso al presente recurso de apelación de autos, acordándose mantener la ponencia a la juez de la Corte 1, vale decir, a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.



En fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 03 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y con tal carácter de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Julio Alejandro Marquina Díaz y Gustavo José Montes Rojas, mediante el cual expone:










(omissis…) “…Yo, ÓSCAR MARINO ARDÍ LA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N" 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C'.C, en fecha 03 de Mar/.o de 1.997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Iocal 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida lisiado Mérida. actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula 16.201.465; JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, Cédula 15,161.404; GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, cédula 19.144.210 actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito ) en el caso de JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ y Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanaro Estado (sic) Portuguesa) en el caso de CARLOS AMADOR MONTLS ROJAS, y GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, quienes fueron privados de libertad desde el 04 de octubre del año 2.008; por investigación llevada en su contra; y condenados posteriormente por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida en fecha 15 de octubre del año 2.010 al considerarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1°, en armonía con el artículo 460 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FLECO previsto y sancionado en el artículo 260 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numerales 5° y 8° de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, condenándolos a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS (22) de prisión, más las accesorias de ley en la causa que se llevaba por ante el tribunal de Juicio Nº 1 bajo el Nº LPO1-P-2008-003734 este momento ante este tribunal de ejecución Nº 1 bajo el mismo número LP01-P-2008-003734 ante Usted (s) con el debido respeto ocurro y expongo:



En fecha 10 de mayo del año 2.016, le (sic) presente una solicitud formal al ciudadano Juez de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la cual le señalaba;



Es indudable que todo Juez de la República esta obligado a adaptarse a la realidad de los tiempos y más a la realidad cambiante de la aplicabilidad del derecho.



En función de ello no puede este tribunal dejar a un lado la realidad en cuanto a la centralización que se le ha ciado a las valoraciones que por efecto de beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de la pena tiene que hacer las juntas de conductas o comisiones técnicas. llevadas (sic) de ser un centro de valoración permanente para el penado a ser un centro de valoración temporal sujeto a la disponibilidad del aberrante y violatorio sistema de atención al recluso mal llamado Plan Cayapa.



Medio que llevo a que de tener el recluso probabilidad de valoración permanente, sea ahora sujeto a correr la suerte de ser valorado quizás dos veces al año.



Por ello y aunque hiera susceptibilidades estoy quejándome de en lo que se convirtió la administración de justicia penitenciaria, realidad que aunque no comparto no puede dejar de aceptar y en función de ello sujetarme a la misma. Por ello y como quiera que en los días venideros se desarrollaran en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en la ciudad de Guanare Estado (sic) Portuguesa, un Plan Cayapa.



SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SE HAGA UN NUEVO COMPUTO CON LA URGENCIA DEL CASO, Y UNA VEZ REALIZADO SE ME ENTREGUE COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, COPIA CERTIFICADA ESTA QUE POR ESTA VIA SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA, URGENCIA QUE POR ESTA VIA JURO; COPIA CERTIFICADA DEL COMPUTO ESTAS QUE ESTAN EXIGIENDO EN EL PLAN CAYAPA COMO REQUISITO FUNDAMENTAL, PARA LA VALORACION TECNICA DE MIS DEFENSIDOS, Y SU POSTERIOR DETERMINACION DE ADAPTABILIDAD AL CUMPLIMINETO DE LA PENA O BENEFICIO PROCESAL. Tal como consta en copia de dicha solicitud que a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se acompaña, para acreditar el fundamento del recurso.



A dicha solicitud en fecha 17 de junio del año 2.016. el tribunal de Ejecución Nº 1, resuelve de la manera siguiente:



...Visto el escrito presentado por el Ahogado Osear Marino Ardila Zambrano. (Folios 5880 y 5881) mediante el cual solicita nuevo computo de pena, este tribunal acuerda notificarle al solicitante, que en lecha 17-11-2015. Se actualizo computo y se acumulo la causa LK01-P- 2013-00014 al presente asnillo penal nº LP01-P-2008-003734. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación …Tal como consta en copia de dicha solicitud que a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se acompaña, para acreditar el fundamento del recurso.



EN FUNCION DE QUE EN STA DECISION ESTA NEGANDO LA REALIZACION DE UN NUEVO COMPUTO, YA QUE PESE A ESTE NO LO DICE TACITAMENTE, SEÑALA YA QUE EN FECHA 17-11-15 SE ACTUALIZO COMPUTO…



Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procedí Penal para APELAR FORMAL V EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN, EMITIDA EN FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2.016, QUE RIELA AL FOLIO 5883 y dundo cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

PRIMERO

DE LA RAZÓN PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO ÚTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORÁNEA.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:



Articulo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, dominaos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La administración de justicia penal es una función del estado carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte cumplimiento de los lapsos procesales,



En materia recursiva, los lapsos se computaran por días despacho.



También es cierto que el articulo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación; Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobreel contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.



Partiendo de esta cualidad, que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano tina decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1309) Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:





Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso tic cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.



Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en lecha 17 de junio del uño 2.016, y ordenada mi notificación, el lapso para apelar comienza a transcurrir el día siguiente a mi notificación, por ello. Siendo que el alguacil Isaura Albarran me remite Boleta de Notificación emitida vía wasapp en fecha 25 de junio del año 2.016, y de la cual entro a conocer esta defensa en fecha 27 de junio del año 2.016; pero une en caso contrario hasta el presente solo se lleva dos (02) días hábiles y por ende la presente apelación debe ser considerada presentada en tiempo hábil \ por ende se está apelando dentro del lapso legal y así debe ser considerado.



SEGUNDO

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN



Honorables Magistrados: establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto tíos permitimos transcribir



Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones (sic) las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez, o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.-LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión d la pena:

7. las señaladas expresamente por la ley. (Resallado nuestro)

Basado en esto, y como quiera que la decisión tomada en fecha 17 de junio del año 2016 que niega de alguna manera el nuevo computo solicitado; decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, es que apelamos fundamentamos como ya lo dijimos en él articulo 43l9 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal.



Pero a su vez, basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por encima de lodo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.



Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y Declaración Interamericana de los Derechos Humanos han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL FUNDAMENTO DE L APELACION



Honorables magistrados nótese que el fundamento para el tribunal negar la solicitud de un nuevo cómputo esta en:



Visto el escrito por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, (Folios 5880 y 5881) mediante el cual solicita nuevo computo de pena, este tribunal acuerda notificarle al solicitante, que en lecha 17-11-2015. Se actualizo computo y se acumulo la causa LK01-P- 2013-00014 al presente asnillo penal nº LP01-P-2008-003734. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación …Tal como consta en copia de dicha solicitud que a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se acompaña, para acreditar el fundamento del recurso.

Ahora bien si esta Corte observa, en primer lugar el Computo al cual el tribunal hace referencia de fecha 17 de Noviembre (sic) del año 2.015., hace referencia a un computo y tal como se desprende del mismo realizado al penado GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS: Tal (sic) como consta en copia de dicha solicitud que a tenor del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se acompaña, para acreditar el fundamento del recurso. Ahora bien es indudable que el mencionado tribunal no ha hecho ningún computo para con ningún otro de mis defendidos los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula (sic) 16.201.465; y JULIO ALEJANDRO MARQLINA DÍAZ, Cédula (sic) 15.161.404; es decir que el solo hecho de no haber hecho el computo de estos ciudadanos pero se deja sin efecto su decisión la cual viola no solo el derecho a la defensa sino el derecho a obtener oportuna repuesta, ya que mis oíros dos defendidos ciudadanos CIARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula 16.201.465; y JULIO ALEJANDRO MARQLINA DÍAZ tienen derecho a una actualización del computo las veces que sea requerido.



Pero supongamos y de hecho estoy convencido que no es así, que efectivamente reposa en las actuaciones tina actualización de computo para con mis (res defendidos incluyendo en alguna parte para con mis defendidos ciudadano. CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula 16.201.465; JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ; y que el mismo fue efectivamente en lecha 17 de Noviembre del año 2.015; nótese Honorables Magistrados que la solicitud de Nuevo computo se realizado en fecha 10 de mayo del año 2016, y la decisión fue tomada en fecha 17 de jumo del año 2016, es decir que desde el momento de la ultima actualización de computo han transcurrido más de seis (06) meses, y si tomamos en cuenta lo que señala el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en particular el aparte primero del parágrafo primero que señala:



Articulo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan, cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.



El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.



La libertad condiciona!, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.



Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falla, dentro o fuera establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.



2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronostico de conduela favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o .Jueza d Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.



PARAGRAFO PRIMERO: La junta de cosificación estará integrada: por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (03) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria.



La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria o afines. Y SUS INFORMES TENDRÁN VALIDEZ POR EL LAPSO DE SEIS MESES. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en cálida de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.



PARÁGRAFO SEGUNDO. Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes: secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cúmulo se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas penas de la pena impuesta. (Resallado Mió).

Así como lo señalado en el artículo 503



Artículo 503. Revisión. El tribunal de ejecución lijará un plazo no mayor de seis mese; a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado: el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.



Podemos notar que para electo de computo, revisión o cualquier solicitud relacionaba con un penado deberá haber transcurrido por lo menos seis (06) meses desde la ultima decisión, computo o evaluación.



Por ello al considerar que con la decisión que niega un nuevo computo alegando que ya se hizo en fecha 17 de Noviembre (sic) del año 2.015: que de hecho insisto en ello solo fue hecha para el ciudadano (Gustavo Montes y no para los ciudadanos Julio Alejandro Marquina, Carlos Amador Montes... SE ESTAS VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO DE REVISION. PUES MIS DEFENDIDOS TIENEN DERECHO A QUE SE LES HAGA UN NUEVO COMPUTO Y SE LES REVISE SUS SITUACION A SOLICITUD DE PARTE O POR EL TRIBUNAL POR LO MENOS CADA SEIS (06) MESES DESDE LA ULTIMA REALIZADA Y HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE SEIS (06) MESES DE ESTE COMPUTO Y ACUMULACIÓN DE CAUSA REALIZADO AL CIUDADANO GUSTAVO MONTES Y NO A LOS CIUDADANOS CARLOS MONTES Y JULIO ALEJANDRO MARQUINA. ES INDUDABLE QUE CON ESTA DECISIÓN SE LES ESTA VIOLANDO LOS DERCHOS DE PETICION YA QUE LO NIEGA ALEGANDO QUE SE LOS HIZO A UNO SOLO.



Por las razones expuestas solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y ordene la realización de un nuevo computo donde se les haga el computo a mis tres defendidos CARLOS MONTES, GUSTAVO MONTES Y JULIO MARQUINA.

Y EN FUNCIÓN DE ELLO PUEDA ESTA DEFENSA HACER LAS PETICIONES QUE HABIEN CONSIDERE.



Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal acompaño copia simple de la solicitud, del auto que la niega y del computo utilizado como fundamento para negarla...”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios del 19 al 21 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda con competencia en materia Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:



(omissis…) “…Quien suscribe, MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Marida, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de laLey Orgánica del Ministerio Público; 111. 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. ÓSCAR MARINC ARDILA, titular de la cédula de identidad n° V.-8 020.506, debidamente inscrito en e IPSA bajo el No. 41.378. con domicilio procesa! en el Centro Comercial Mamaicha Local 2-6, Avenida 5, con Calle 25, Municipio Libertador del estado Mérida, defensor privado, en representación de los penados: CARLOS AMADOR MONTES ROJAS JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ Y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Num. 1, del Circuito Judicial Penal estado Mérida, en fecha 17 de junio del 2016, relacionado con la negativa de nuevo cómputo actualizado.

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES



PRIMERO:Se observa que los penados: CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ Y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, fueron condenado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por lacomisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, encabezado, en armonía con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 260 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Y 16 numerales 5 y 8 de laLey contra la Delincuencia Organizada.



En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Num. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejecutó sentencia condenatoria y en la misma le fue actualizado cómputo de pena, asimismo, estableció Formulas Alternativas de cumplimiento de pena que podrán optarlos penados de autos, según los requisitos de Ley.



En fecha 17 de junio de 2016, el tribunal decide ante solicitud de la defensa de un computo Actualizado, visto el escrito presentado por el abogado Oscar Ardila Zambrano (Folios 5880 y 5881) mediante el cual solicita un nuevo computo de pena, este tribunal acuerda notificarle al solicitante que en fecha 17 de noviembre de 2015 se actualizo cómputo y se acumuló la causa LK01-P-2013-000014 al presente asunto penal Nº LP01-P-2008-003734.



SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el defensor privado Abg. OSCAR MARINO ARDILA, actuando en representación los penados: CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ Y GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, presenta formal recurso de apelación contra decisión de fecha 17 de junio de 2016.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES



Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa de los penados CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JULIO ALEJANDRO MARQUINA GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, correspondiente al asunto N° 2008-003734 y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión tomada por el Juez de Ejecución Nº 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que estas decisiones de mera sustanciación no pueden ser revisadas por esta corte, ya que la ley establece para este tipo de decisiones se ejerce recurso de revocación y quien resuelve es el mismo tribunal "que examine nuevamente la cuestión v dicte la decisión que corresponda" subrayado propio;



De pasar a conocer por parte de esta honorable corte se estaría violando el principio de la impugnabilidad objetiva, pues mediante un recurso de apelación esta Corte eentraría a revisar y a reformar un auto de mera sustanciación dictado por un órgano jurisdiccional diferente, y como ya lo dijimos tales autos solo pueden ser revisados y reformados mediante el uso del recurso de revocación.

Por último, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de Apelación por no estar apegado a derecho.

Es justicia en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis (11-07-2016)...”.





IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa al considerar que con lo acordado por el tribunal de ejecución en fecha 17-06-2016, niega un nuevo cómputo de la pena para los procesados, bajo el argumento que en fecha 17-11-2015 ya lo había hecho, no obstante, tal cómputo fue realizado solo para el penado Gustavo José Montes Rojas, no así para los penados Julio Alejandro Marquina Díaz y Carlos Amador Montes Rojas, con lo cual viola el derecho a la defensa, el derecho de revisión y el derecho a petición de sus representados jurídicos, siendo que ya habían transcurrido más de seis (06) meses desde el último cómputo efectuado.



En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2008-003734, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatando que en dicho caso constan decisiones dictadas en fechas veintiocho de junio del año dos mil dieciséis (28-06-2016) y primero de julio del año dos mil dieciséis (01-07-2016), a través de las cuales el tribunal actualiza los cómputos de pena de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas y Julio Alejandro Marquina, señalando en cada una de las dispositivas lo siguiente:



“(Omissis…)



Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Redime la pena a CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, por un tiempo deonce (11) meses, ocho (08) días.

SEGUNDO: Establece que el penado CARLOS AMADOR MONTES ROJAS tiene ocho (08) años, ocho (08) meses, cinco (05) días, que descontados de la pena impuesta le resta por cumplir un remanente de trece (13) años, tres (03) meses, veinticinco (25) días. Termina de cumplir la pena el 23.10.2029.

TERCERO: El penado CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, opta a REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado Gaceta 38.536), vigente para el momento de los hechos aplicable ratio temporis. Remítase copia certificada con oficio del presente auto al CEPELLO (Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales), solicitando Clasificación de Seguridad y el Informe Psicosocial del penado. Notifíquese al penado solicitándole oferta de trabajo, defensor y Ministerio Publico…”.





(“(Omissis…)



Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Redime la pena a MONTES ROJAS GUSTAVO JOSE, por un tiempo deonce (11) meses, ocho (08) días.

SEGUNDO: Establece que el penado MONTES ROJAS GUSTAVO JOSE tiene ocho (08) años, ocho (08) meses, cinco (05) días, que descontados de la pena impuesta le resta por cumplir un remanente de quince (15) años, seis (06) meses, veinticinco (25) días. Termina de cumplir la pena el 23.01.2032.

TERCERO: Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Publico…”.





“(Omissis…)



Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Actualiza el computo de pena del ciudadano JULIO ALEJANDRO MARQUINA, tienen siete (07) años, ocho (08) meses, veintisiete (27) días, que descontados de la pena impuesta le resta por cumplir un remanente de pena equivalente a catorce (14) años, tres (03) meses, tres (03) días. Termina de cumplir la pena el 04 de octubre de 2030.

SEGUNDO: Establece que el penado opta a REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO) Gaceta 38.536, aplicable ratio temporis, por ser el vigente para los hechos, por ello, ordena solicitar con oficio la clasificación de seguridad y el Informe Psicosocial al Centro Penitenciario de Oriente. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Publico…”.





Así las cosas, constata esta Alzada que en el caso penal bajo análisis el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en fechas veintiocho de junio del año dos mil dieciséis (28-06-2016) y primero de julio del año dos mil dieciséis (01-07-2016), actualizó los cómputos del cumplimiento de pena de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas y Julio Alejandro Marquina, siendo este el punto sobre el subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, circunstancia que además, ha sido corroborada por el recurrente mediante escrito presentado a esta Instancia Superior en fecha 06-12-2016, a través del cual renuncia a la presente actividad recursiva, tomando como fundamento para ello la reciente actualización de cómputo efectuada por el tribunal.



De tal manera que, habiéndose efectuado la correspondiente actualización de los cómputos del cumplimiento de pena de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas y Julio Alejandro Marquina por parte del tribunal de ejecución, y siendo este el tema a dilucidarse a través del presente recurso, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, los cómputos efectuados a dichos ciudadanos fueron posteriormente dictados por el juzgado de ejecución en decisiones dictadas en fechas veintiocho de junio del año dos mil dieciséis (28-06-2016) y primero de julio del año dos mil dieciséis (01-07-2016), siendo por ende innecesario entrar a resolver el presente recurso, y así se decide.



V

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejerciera la abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y con tal carácter de los ciudadanos Carlos Amador Montes Rojas, Julio Alejandro Marquina Díaz y Gustavo José Montes Rojas, en contra de lo resuelto por el Tribunal de Primera en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2016, al negar un nuevo cómputo de la pena para los procesados, bajo el argumento que en fecha 17-11-2015 ya lo había hecho, siendo que tal cómputo fue realizado solo para el penado Gustavo José Montes Rojas, no así, para los penados Julio Alejandro Marquina Díaz y Carlos Amador Montes Rojas.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________y oficio número___________________.

Conste, la secretaria.