REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011755
ASUNTO : LP01-R-2016-000169
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), por la abogada Elizabeth Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.394, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Eberth José Rojas Zerpa y Ángel Alfredo Royman Mesa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, declaró ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011755.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), la abogada Elizabeth Fernández, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Eberth José Rojas Zerpa y Ángel Alfredo Royman Mesa, interpuso el recurso bajo examen, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2016-000169.
En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 15/08/2016.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24/08/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el caso principal Nº LP01-P-2015-011755, siendo recibido el 02/09/2016.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Elizabeth Fernández, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Eberth José Rojas Zerpa y Ángel Alfredo Royman Mesa, del cual se transcribe únicamente el punto que fue admitido, en cuanto a la presunta inmotivación al resolver el mantenimiento de la medida, que textualmente dice lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg.- ELIZABETH FERNÁNDEZ E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.168.603, abogada inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.- 107.354 y con domicilio procesal en la calle 19 entre avd. 7 Y 8 casa Nº 6-22 y actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: EBERTH JOSÉ ROJAS ZERPA y ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, a quienes se les sigue causa penal por el presunto y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES en grado de frustración (cómplice) y el segundo igual (autor), previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, la cual ha sido asignada. LPO1-P-2015-011755.
(Omissis…)
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida [sic] Judicial [sic] Privativa [sic] de libertad contra de los ciudadanos ROYMAN MESA ÁNGEL ALFREDO Y EBERT JOSÉ ROJAS, ya que ni en el acta de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] ni en el auto dictad [sic] cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para mantener dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N^ 72 expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en el fallo no se expresan las razones de hecho y derecho mediante los cuales se adopta una determinación resolución judicial. Igualmente en sentencia no 183 de la Sala de Casación Penal Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció «...en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento...éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas (as pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...»
Es notable de la decisión recurrida, la audiencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero eso obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a los ciudadanos ROYMAN MESA ÁNGEL ALFREDO Y EBERT JOSÉ ROJAS, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial preventiva de libertad de mis representados se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el articulo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cumulo [sic] de pruebas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se específico [sic], ni detallo [sic] en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 439:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...»
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que «No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado». En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de La República Bolivariana de |Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República».
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado julio Elias Mayaudon, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre Je 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional cual conlleva a la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretar de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencial sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
«...la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales, suscritos por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso».
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia Nro. 1069 de fecha 3 de junio del año 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
«…en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al juez observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte».
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No.375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligaciones para todos los Tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que la fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal luisito cumplido.
CAPITULO V
Solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso [sic] sea Admitido [sic], Sustanciado [sic] conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mis representados por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa de los mismo [sic], por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicito con el debido respeto de conformidad al artículo 333 un cambio de calificación en base a todo lo expuesto y comprobado concatenado a los elementos de convicción siendo razonado y conteste con la verdad, de legítima defensa, de igual forma solicito con todo el respeto, sea revocada la Decisión inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de los ciudadanos: EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA Y ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, Libertad [sic] plena o en su defecto una Medida [sic] Cautelar [sic] de presentación Periódica [sic] por ante la Autoridad [sic] que a bien tenga designar (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 122 hasta el 124 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación suscrito por la abogada Yohama Alexandra Alviarez Paredes, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada Yohama Alexandra Alviárez Paredes, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. de conformidad con las atribuciones legaies establecidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN. interpuesto por !a Abogada EUZABETH FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.599.883 y 2.- EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 19.421.042, quienes resultan acusados en la causa penal, signada con el N° MP-589501-2015 y Asunto N° LPD1-P-2015- 011755 . por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (AUTOR), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la funcionaría ORIANA NANYILE ROJAS PUENTQS;'USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA para el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CÓMPLICE), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral i y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80; 82 y 84 numerales 1 y 2 ejusdem. en perjuicio de la funcionaría ORIANA NANYILE ROJAS PUENTES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, para el ciudadano EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA. Siendo la oportunidad legal la establecida en el articulo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2Q1 6-0001 69.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica efe los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y portante realizar un esbozo pormenorizado do la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo.
Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamente Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza e! planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Privada, es dejar por sentado que en fecha 23 de Mayo [sic] del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, al celebrar la audiencia preliminar no valoró la falta de una relación clara y precisas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, basando su solicitud en cuestiones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público. Cuestionando así al Juez quien tras ejercer su control judicial admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.599.883 y 2.- EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 19.421.042, por considerar que las misma cumplió los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándola apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito antes señalados, decisión de la cual el Recurrente en su escrito amplio y confuso, pretende apelar esgrimiendo para tales efectos situaciones propias del debate, pretendiendo con ello alegar erróneamente que ha causado un gravamen irreparable en sus defendidos, que dejo a los acusados en "estado de indefensión por indeterminación del hecho que se te acusa". Alegatos del cual diferimos por cuanto el Ministerio Público de manera inequívoca y basándose en diversos elementos de convicción, le aporto [sic] al Juez certeza necesaria de que existen méritos para el enjuiciamiento de los hoy acusados, a ello, se le adiciona el hecho cierto que el día de la audiencia preliminar se contó con la presencia de la víctima quien de manera clara le Índico al Tribunal la presunta participación de los acusados de autos en los hechos ocurridos el 18 de diciembre del año 2015, narrando entre tantas cosas que a las cuatro horas de la mañana, es presuntamente lesionada por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo conducido por el ciudadano EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA, sacando la mano por la ventana del lado derecho para presuntamente realizar detonaciones con un arma de fuego de las Fuerzas Armadas Venezolana.
De allí que adminiculado con los elementos de convicción recabados en la causa penal, conllevan al Juzgador a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, lo cual el Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a la víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corno del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto lega!, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, siempre actúa a derecho, solicita poner fin a la pretensión planteada por la defensa, la cual en todo caso es materia a discutir en la oportunidad legal correspondiente que no es otra que en el Juicio Oral y Publico, no siendo razones propias para cuestionar la decisión tan acertada y apegada a Derecho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N" 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Elizabeth Fernández, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.599.883 y 2.- EBERT JOSÉ ROJAS ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.421.042 yen definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por el Juez de Control N° 5. En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por la defensora por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez antes mencionado, por cuanto no es contraria a derecho (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), emitió decisión, en cuyo punto séptimo señaló textualmente:
“(Omissis…) SÉPTIMO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados ROYMAN MESA ANGEL ALFREDO y EBERT JOSE ROJAS, se encuentra actualmente privados de libertad, Se acuerda mantener esta medida, toda vez que se encuentran vigentes y sin modificación alguna los requisitos establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, que originaron la Medida Cautelar. ello por tratarse de unos delitos sumamente graves que contempla unas penas elevadas, asimismo, la magnitud del daño causado por cuanto se puso en riesgo el más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, éstos se evadan del proceso penal y no se presenten al juicio oral y público, y por ello, deben continuar detenidos en su centro de reclusion [sic] de conformidad con el artículo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-011755, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Elizabeth Fernández, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Eberth José Rojas Zerpa y Ángel Alfredo Royman Mesa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, y ordenó la apertura a juicio en contra de los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011755.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual –entre otros puntos– acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque en su criterio, tal resolución sobre este particular se encuentra inmotivada al no “detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem”, y que “la enunciación de los hechos en el Auto [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] preventiva de libertad de [sus] representados se limita a una transcripción de los escuetos argumentados alegatos por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido, solicita que la decisión impugnada sea revocada por inmotivación y en consecuencia se acuerde libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de sus representados.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la recurrente debió esgrimir “por lo menos cual es su pretensión, pero basada en fundamente [sic] legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación”, por lo que considera que resulta “delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones bajo la premisa de la Mentira [sic]”. Considera que los puntos denunciados por la parte recurrente son materia de juicio y que la decisión se encuentra apegada a derecho, por lo que –en su criterio- no se debe admitir el recurso por ser totalmente infundado y como consecuencia de ello, se mantenga la decisión recurrida.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión que acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra inmotivada, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.
En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.
Así las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 24/05/2016 y publicada en extenso en fecha 05/06/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, dejó sentado lo siguiente:
“SÉPTIMO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados ROYMAN MESA ANGEL [sic] ALFREDO y EBERT JOSE [sic] ROJAS, se encuentra actualmente privados de libertad, Se acuerda mantener esta medida, toda vez que se encuentran vigentes y sin modificación alguna los requisitos establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, que originaron la Medida Cautelar. ello por tratarse de unos delitos sumamente graves que contempla unas penas elevadas, asimismo, la magnitud del daño causado por cuanto se puso en riesgo el más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, éstos se evadan del proceso penal y no se presenten al juicio oral y público, y por ello, deben continuar detenidos en su centro de reclusion [sic] de conformidad con el artículo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto citado, que el juez de instancia consideró ajustado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, por encontrarse vigentes “y sin modificación alguna” los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “por tratarse de unos delitos sumamente graves que contempla unas penas elevadas, asimismo, la magnitud del daño causado por cuanto se puso en riesgo el más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida”, aunado a la presunción de peligro de fuga, por cuanto “de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, éstos se evadan del proceso penal y no se presenten al juicio oral y público”.
Al respecto, si bien el a quo no fue profuso al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal extracto se puede entender los motivos por los cuales el juzgador consideró procedente el mantenimiento de tal medida, más aún cuando la misma se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de fecha 13/01/2016, en el cual se decretó dicha medida previo análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los requisitos exigidos en el artículo 240 eiusdem, no evidenciando esta Alzada que exista una falta de motivación como lo delata la recurrente.
Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 92, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado de la Sala Constitucional) (Negrita de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial aludido, la motivación exigua no consiste en una inmotivación, y por tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional, coligiéndose de tal criterio, que la omisión de motivar si constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales de los encartados de autos, más aún cuando tal medida –como ya se refirió- había sido decretada en fecha 13/01/2016, previo análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los requisitos exigidos en el artículo 240 eiusdem. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), por la abogada Elizabeth Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.394, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Eberth José Rojas Zerpa y Ángel Alfredo Royman Mesa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha cinco de junio de dos mil dieciséis (05/06/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la fiscalía y defensa, declaró ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y ordenó la apertura a juicio, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011755.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ________________________ y boletas de traslado Nros. ______________________________.
Conste, la Secretaria.
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