REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de diciembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000230
ASUNTO : LP01-R-2016-000230
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en la modalidad de Apropiación,en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declaró sin lugar la excepción opuesta, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, una vez culminada la audiencia preliminar resolvió entre otras cosas, admitir la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, emitiendo el correspondiente auto de fundamentación en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis (24-08-2016).
Contra la referida decisión los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en fecha 30-08-2016 interpusieron el recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y le ha ocasionado un gravamen irreparable a la encartada de autos, quedando signado el recurso bajo el Nº LP01-R-2016-000230.
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04-10-2016.
En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04-10-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea. Así mismo, se acordó la remisión del presente recurso al tribunal de origen a los fines que certificaran y foliaran la decisión recurrida.
En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016), se le dio reingreso al presente recurso, acordándose mantener la ponencia a la juez de la Corte 1, vale decir, a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), se admitió el recurso de apelación de autos, tal y como consta en auto obrante a los folios 78, 79 y 80.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios del 01 al 39, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, el cual es planteado en los siguientes términos:
“(Omissis) Nosotros, FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs° 8.040.816 y 10.105.009, respectivamente, Abogados en Ejercicio, Inscrito en el Í.P.S.A., bajo los Nrs° 59.877 y 103.416, en su orden, con Domicilio Procesal en la Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, del esta Ciudad de Mérida, teléfonos 0414-9786991 y 0414-9790144, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en este acto con el carácter de Defensores de la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA, venezolana, mayor de edad, funcionaría público, titular de la Cédula de Identidad número V-8.038.754, y civilmente hábil, ACUSADA en la Causa Penal número LP01-P-2016-004553, actualmente recluida en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Mérida, en favor de los derechos e intereses de nuestra defendida, conforme a los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12; 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted, con el debido respeto, y para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ocurrimos y exponemos:
Con fundamento en los artículos 12, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 49, Encabezamiento, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONEMOS RECURSO DE NULIDAD contra la AUDIENCIA PRELIMINAR, contra EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y contra el ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la presente Causa Penal, realizada en fecha Diez y Nueve (19) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) y fundamentado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), por los siguientes motivos:
Se desprende que, tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia del presente Proceso Penal, el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida OMITIÓ EL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación, deber este que dimana del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) y de la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1019, de fecha 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Marco Julio Dugarte Padrón, la cual decide por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el Patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de ¡a República, fundamentándose en los artículos 107, 108, 109 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) que establecen, a criterio de la instancia, el alcance del deber de notificación que tienen tos Juzgadores al mencionado ente, normativa que pauta lo siguiente:
"Artículo 107. E! Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de ¡a admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, (omissis)...
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de ¡a República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Omissis)
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."
Así las cosas, se tiene en primer lugar, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, establece el deber de notificar a la Procuraduría General de la República en caso de delitos donde se vea afectado el Patrimonio Público directa o indirectamente, omisión que se verifica en la presente causa, que tal mandamiento no fue ejecutado ni en la fase investigativa, ni en la fase intermedia de este Proceso Penal; por lo que las prerrogativas del Estado, en cuanto a la obligación por parte de los tribunales, de notificar a la Procuraduría General de la República como ente llamado a representar al Estado en los juicios donde se afecte el Patrimonio del mismo y de los procedimientos o juicios que se lleven por esos delitos, pudieran causar gravamen al procesado al reponer la Causa en fases más avanzadas del Proceso, por inobservancia de una obligatoriedad establecida por orden público constitucional y que como tal debía ser acatada por todos los tribunales de la República, como lo establece el artículo 335 de la Constitución efe la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal omisión se constituye, además, en un error grotesco e inexcusable por parte del Tribunal a quo.
En segundo lugar, en la presente Causa teniéndose como víctima al Estado venezolano, puesto que de la Ley especial -Ley Orgánica Contra la Corrupción- se extrae que el Sujeto Activo del delito de Peculado Doloso Impropio en la modalidad de Apropiación, es un funcionario público, a quien el estado confió el ejercicio de sus poderes (cualquiera que sea) y que otorga conforme a la labor ejecutada una contraprestación económica asumida por el mismo Estado, éste se ve menoscabado al menos indirectamente al verse vulnerados los principios rectores de la función pública como son los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad y responsabilidad, en razón de lo cual, en la presente Causa, surge la necesidad inexorable de que se cumplan los mandatos que por orden público constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ello debe retrotraerse a látase intermedia, ya concluida, para que sea cumplido el acto omitido.
II
La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público omitió la realización de una Experticia de USO Y CONSERVACIÓN de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLE/VE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica solicitara dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Admitió y ordenó la realización de otra Experticia de AVALUÓ PRUDENCIAL de las suturas antes descritas fuera del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de estas dos maneras el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, violándose el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prescrito en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en FECHA OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), esta Defensa Técnica le solicitó al Ministerio Público la realización de dos experticias, a saber:
1.- Que se practique un avalúo prudencial en las treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H. Solicitamos que este avalúo sea practicado por un experto en materiales médicos. La Utilidad de este avalúo se basa en que el objeto material del presunto delito imputado a nuestra defendida es treinta y tres 33) cajas efe suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, y se hace necesario conocer el costo en bolívares de las mismas para determinar el supuesto daño patrimonial causado y el estado de conservación y uso de estas. La Necesidad de este Avalúo se funda en que se precisa conocer el valor en el mercado de este insumo médico y si e! mismo es apto para ser utilizado para los fines médicos prescritos o por el contrario el mismo ya había vencido y por el contrario ya no se podía utilizar como insumo médico para seres humanos y, por lo tanto, el valor real de este insumo cambia por estar vencido. La Pertinencia de lo aquí solicitado está en aclarar aspectos fundamentales sobre el objeto material del delito imputado a nuestra patrocinada que inciden sobre la relevancia penal de la supuesta conducta delictiva desplegada por nuestra defendida; haciéndose necesaria la práctica de este avalúo para el total esclarecimiento de los hechos investigados y con ello garantizar un recto y mejor ejercicio del derecho a la Defensa que le asiste a nuestra defendida; todo ello en virtud de que el avalúo prudencial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, sobre el material mencionado, no fue realizado por un experto en materiales médicos y, por lo tanto, no se puede determinar el estado de conservación y uso del equipo médico incautado (suturas) en tal avalúo, si el material se encontraba o no vencido y el uso para el cual podría ser destinado si se encontrase vencido, ni el costo de este material estando vencido, en caso que así fuese.
2.- Que se practique un experticia de uso y conservación en las treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H. Solicitamos que esta experticia sea practicada por un experto en materiales médicos. La Utilidad de esta experticia se basa en que el objeto material del presunto delito imputado a nuestra defendida es treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, y se hace necesario conocer e! estado de conservación y uso de estas con la finalidad de conocer para que son utilizadas estas suturas y si estas suturas pueden ser usadas para los fines médicos prescritos. La Necesidad de esta experticia se funda en que se precisa conocer si este insumo médico es apto para ser utilizado para los fines médicos prescritos o por el contrario el mismo ya había vencido y, por el contrario, ya no se podía utilizar como insumo médico para seres humanos, además de conocer que otro solicitado está en aclarar aspectos fundamentales sobre el objeto materia! del delito imputado a nuestra patrocinada que inciden sobre la relevancia penal de la supuesta conducta delictiva desplegada por nuestra defendida; haciéndose necesaria la práctica de este experticia de uso y conservación para el total esclarecimiento de los hechos investigados y con ello garantizar un recto y mejor ejercicio del derecho a la Defensa que le asiste a nuestra defendida.
Estas experticias habían sido ya solicitadas por la Defensa Técnica en fecha QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de nuestra Defendida (Folio 49); y las mismas fueron solicitadas ante el Tribunal Tercero cíe Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, momento a partir del cual, esta Defensa Técnica pidió el Control Jurisdiccional de estas experticias como diligencias de Investigación en favor de nuestra patrocinada.
En cuanto a la primera Experticia, la de AVALUÓ PRUDENCIAL, la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, en fecha ONCE (11) de JULIO de DOS MIL DIECISEIS (2016), mediante Oficio F19-1639-2016, le solicitó a la Facultad de Farmacia de la Universidad de los Andes, colaboración para que designara un experto en materiales médicos "para la práctica de experticia de Reconocimiento Legal y/o Avaluó Prudencial sobre veinticinco (25) cajas contentivas de 36 suturas..." (Folio 239, Pieza 02).
En fecha DIEZ y OCHO (18) de JULIO de DOS MIL DIECISEIS (2016), el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, Dr. José Rafael Luna, responde a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y designa at Farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcuzzi, para que realice dicha Experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial. (Folio 277, Pieza 02).
Posteriormente, en fecha VEINTICINCO (25) de JULIO de DOS MIL DIECISEIS
(2016), la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público le solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que notifique al Farmacéutico, Luis Eduardo Ramírez Marcuzzi, para Juramentarte como Experto a los fines que realice la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial. (Folio 278, Pieza 02).
Pero es el caso, ciudadanos magistrados, que, por una parte, la Experticia solicitada por el Ministerio Público no se corresponde con la pedida por la Defensa Técnica, ya que el Ministerio Público solicitó que se realizara "la práctica de experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial sobre veinticinco (25) cajas contentivas de 36 suturas..." (Folio 239, Pieza 02), sin embargo, la Defensa Técnica pidió que se realizara una Experticia de Avalúo Prudencial sobre treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, tomando en consideración que esta es la descripción de las suturas incautadas a nuestra defendida tal y como se puede constatar en el Acta de Allanamiento que fuera practicado en fecha 14-06-2016, acta que corre agregada a la causa de los folios 146 al 151, donde se puede leer "...se logró incautar específicamente en la habitación de la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA, la cual se ubica en el último nivel específicamente en el doset de paredes de bloque y cemento frisadas revestidas de pintura color blanco, la cantidad de treinta y tres (33) cajas de suturas medical products, marca JOHNSON JOHNSON, PROLENE-ETHICON de las cuales veinticinco (25) empaques de numero 30-0 8522h monofilament/monofil blue blue y ocho (08) empaques número 5-0 8522h monofilament/monofil blue blue, como evidencias de interés criminalística...". Es decir, el Ministerio Público solicitó que se realizara una Experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial sobre un Objeto Material distinto al que esta Defensa Técnica le solicitara.
En conclusión, respecto a esta Experticia Avalúo Prudencial, que la Defensa Técnica solicitara al Ministerio Público, la misma NO LA REALIZÓ, ni la motivó, conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, porqué no la admitió, simplemente la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público guardó silencio respecto a esta Experticia y NO REALIZÓ dicha Experticia aun cuando la Defensa Técnica la pidiera dentro del lapso legal prescrito como diligencia de investigación en favor de nuestra Representada conforme al Artículo 127, Ordinal 5°, ejusdem, vulnerándose de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al soslayarse los artículos 1°,12°, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aun ciudadanos magistrados, v por otra parte, respecto a esta Experticia de Avalúo Prudencial. En la Audiencia Preliminar celebrada el diecinueve (19) de Agosto de : 2016 se le advirtió al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo \ Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que el Experto designado por la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal v/o Avalúo Prudencial y que el (Ministerio Público había solicitado su juramentación, el Tribunal a quo había omitido su juramentación, de la misma manera que se advirtió que la otra Experticia de Uso y Conservación que solicitara la Defensa Técnica tampoco se había realizado, razón por la cual la Defensa Técnica promovió estas dos experticias por considerarlas fundamentales para la Defensa de nuestra Patrocinada; es por este motivo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó la Juramentación del Experto designado por la ULA para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial que el Ministerio Público le pidiera al Tribunal a quo y acordó, también, las experticias solicitadas por esta Defensa Técnica, es decir, la de Avalúo Prudencial y ¡a de Uso y Conservación de las suturas antes mencionadas -que cabe recordar que no son las mismas sobre las cuales el Ministerio Público pide la Experticia de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial.
En este sentido el Tribunal a quo en el Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Agosto de 2016, expresa: "se acuerda la juramentación del experto que consta identificado en e! folio 278 del expediente. Se acuerdan las dos experticias solicitadas por la Defensa, la de avalúo y conservación" (Folio 381). Y en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 24 de Agosto de 2016, el Tribunal a quo dice "...En cuanto a la Experticia de avalúo real y uso de conservación de ¡os objetos incautados, solicitada por la defensa privada, se acuerda la misma a los fines de ser incorporada por su lectura en juicio y en tal sentido, se ratifica la juramentación del experto tal y como consta el folio 278" (ominis). (Folio 391).
De lo trascrito se puede observar que, por una parte, el Tribunal a quo, en el Acta de la Audiencia Preliminar, acuerda las dos experticias solicitadas por la Defensa Técnica y, por otra parte, en el Auto de Apertura a Juicio, se refiere a una sola Experticia, para que sea incorporada a juicio para su lectura, y ratifica la juramentación del experto para que la realice, lo cual constituye una ilogicidad manifiesta que causa un gravamen irreparable a nuestra defendida, pues, son dos experticias distintas las solicitadas por la Defensa Técnica y el Experto que pretende juramentar solo le ha sido designada hacer una Experticia, la Experticia que pidiera el Ministerio Público, que es la de Reconocimiento Legal y/o Avalúo Prudencial, la cual no es la misma de Avalúo prudencial pedida por la Defensa Técnica, pero además, este experto no ha sido designado para que haga la experticia de Uso y Conservación que pidiera la Defensa Técnica, sin embargo, el Tribunal a quo acuerda una Experticia de "avalúo real y uso de conservación" que no obstante jamás haberla solicitado la Defensa una experticia en esos términos, el Tribunal a quo acuerda que juramentará a un Experto para que haga las dos. Todo lo cual subvierte y tergiversa lo pedido por esta Defensa Técnica y hasta por el propio Ministerio Público.
Por otra parte, ciudadanos magistrados, se debe resaltar, otro aspecto más, de carácter jurídico, que afecta de manera grave la Defensa de nuestra Patrocinada.
Esta Defensa Técnica no pudo ofrecer las experticias de Avalúo Prudencial ni la de Uso y Conservación de las suturas mencionadas tal y como lo indica el Artículo 311, Ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, porque el Ministerio Público, sin motivar las razones, no realizó ninguna de estas experticias. El Tribunal a quo, quien omitió la juramentación del Experto de la ULA que le pidiera el Ministerio Público, acordó la juramentación de dicho Experto en el Auto de Apertura a Juicio, es decir, que dicha Experticia se realizará ya en Fase de Juicio. SÍ se entiende que la Fase Intermedia del Proceso Penal inicia, en esta Causa, con la presentación de la Acusación, ¿Cómo es posible que el Tribunal a quo acuerde la realización de estas experticias cuando no pudieron ser ofrecidas ni cinco días antes de la Audiencia Preliminar? Y si se entiende que la Fase de Juicio se inicia con el Auto de Apertura a Juicio ¿Cómo es posible que el Tribunal a quo ordene la realización de las experticias -que debieron haberse hecho en Fase de Investigación- en plena Fase de Juicio?.
Es claro, ciudadanos magistrados, que el Tribunal a quo subvierte el orden prescrito por el Código Orgánico Procesal Penal lo que constituye una flagrante violación al DEBIDO PROCESO que pudiera dar Lugar a nulidades y reposiciones que obran en detrimento de los derechos y garantías de nuestra defendida, y, consecuentemente, vulneran el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra Patrocinada.
En cuanto a la segunda Experticia, la de USO Y CONSERVACIÓN, sobre treinta y tres (33) cajas de suturas medical producís, marca JOHNSON JOHNSON, PROLENE-EJHICON de las cuales veinticinco (25) empaques de numero 3-0 8522/7 monofiiament/monofH blue blue y ocho (08) empaques número 5-0 8522/7 monofilament/monofíl biue blue, se debe denunciar que la misma NO FUE REALIZADA por el Ministerio Público, ni motivó, conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no la admitió, simplemente la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público guardó silencio respecto a esta Experticia y, NO REALIZÓ dicha Experticia, aun cuando la Defensa Técnica la solicitara dentro del lapso legal prescrito como diligencia de investigación en favor de nuestra Representada conforme al Artículo 127, Ordinal 5°, ejusdem, vulnerándose de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al soslayarse los artículos 1°, 12°, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto cabe señalar que el Proceso Penal está conformado por fases preclusivas que desembocan en el juicio oral y público; en las fases intervienen sujetos procesales con roles y competencias bien definidos. Entre tales actores está uno que destaca por su Competencia de investigar e incoar la Acción Penal, este es el Ministerio Público, el cual debe investigar para Imputar al Procesado, pero también y esto es algo que programáticamente no se produce, para exculparlo. Como monopolizador de la investigación penal, el Ministerio Público debe practicar pruebas que solicite el imputado, pudiendo negarlas si las considera impertinentes e inútiles; pero si las niega por otra razón, se produce un menoscabo en el Derecho a la Defensa del imputado, puesto que de lo contrario actuaría de mala Fe en detrimento del Encausado. Las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la situación son las siguientes:
"Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se /e informe de manera específica y ciara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser as/sí/do, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active ¡a investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República" (El subrayado y las negritas son nuestras).
"Artículo 287.- Proposición de diligencias. El Imputado o Imputada, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan." (El subrayado y las negritas son nuestras).
"Artículo 263.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan." (El subrayado y las negritas son nuestras).
De las normas trascritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público sólo negar las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, si las considera impertinentes e inútiles, en virtud de la interpretación en contrario -contrario sensu- del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Pena/; de modo que negarlas bajo otros argumentos o lo que es peor aún, negarlas sin motivo alguno que lo fundamente, deviene en una violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, razonamiento que se ha sostenido de forma pacífica y reiterada, y sustentado en Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente N° 03-2882, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto establece:
"...Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si ¡as considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicarlas diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Ornar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Vínoles Sucre) la Sala señaló:"... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las (jaranitas procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la de/ derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique", (subrayado es nuestro)..."
En este contexto, aprecia la Defensa Técnica en el Asunto Penal en cuestión, que en FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) ante el Tribunal a quo y ratificada en FECHA OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), se le solicitó al Ministerio Público realizar dos experticias, una de AVALUÓ PRUDENCIAL y otra de USO y CONSERVACIÓN, sobre unas suturas claramente descritas: treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 8PL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, y experticias solicitada con unas especificidades diáfanamente indicadas, petitorio recibido por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) y ratificada el Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), tal y como se puede evidenciar a los folios cuarenta y nueve (49), doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de las presentes actuaciones.
Así mismo se señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la solicitud de las experticias, de la siguiente manera:
La del AVALUÓ PRUDENCIAL, pedimos que este avalúo sea practicado por un experto en materiales médicos. La Utilidad de este avalúo se basa en que el objeto material del presunto delito imputado a nuestra defendida es treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, y se hace necesario conocer el costo en bolívares de las mismas para determinar el supuesto daño patrimonial causado y el estado de conservación y uso de estas. La Necesidad de este Avalúo se funda en que se precisa conocer el valor en el mercado de este insumo médico y si el mismo es apto para ser utilizado para los fines médicos prescritos o por el contrario el mismo ya había vencido y por el contrario ya no se podía utilizar como insumo médico para seres humanos y, por lo tanto, el valor real de este insumo cambia por estar vencido. La Pertinencia de tal Avalúo está en aclarar aspectos fundamentales sobre el objeto material del delito imputado a nuestra patrocinada que inciden sobre la relevancia penal de la supuesta conducta delictiva desplegada por nuestra defendida; haciéndose necesaria la práctica de este avalúo para el total esclarecimiento de los hechos investigados y con ello garantizar un recto y mejor ejercicio del derecho a la Defensa que le asiste a nuestra defendida; todo ello en virtud de que el avalúo prudencial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, sobre el material mencionado, no fue realizado por un experto en materiales médicos y, por lo tanto, no se puede determinar el estado de conservación y uso del equipo médico incautado (suturas) en tal avalúo, si el material se encontraba o no vencido y el uso para el cual podría ser destinado si se encontrase vencido, ni el costo de este material estando vencido, en caso que así fuese.
Y la Experticia de USO y CONSERVACIÓN de las treinta y tres (33) cajas de suturas objeto de/ procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08} cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H. Solicitamos que esta experticia sea practicada por un experto en materiales médicos. La Utilidad de esta experticia se basa en que el objeto material del presunto delito imputado a nuestra defendida es treinta y tres (33J cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, y se hace necesario conocer el estado de conservación y uso de estas con la finalidad de conocer para que son utilizadas estas suturas y si estas suturas pueden ser usadas para los fines médicos prescritos. La Necesidad de esta experticia se funda en que se precisa conocer si este insumo médico es apto para ser utilizado para los fines médicos prescritos o por el contrario el mismo ya había vencido y. por el contrario, ya no se podía utilizar como insumo médico para seres humanos, además de conocer que otro uso se le podía destinar en caso que hubiese vencido. La Pertinencia de lo aquí solicitado está en aclarar aspectos fundamentales sobre el objeto material del delito imputado a nuestra patrocinada que inciden sobre la relevancia penal de la supuesta conducta delictiva desplegada por nuestra defendida; haciéndose necesaria la práctica de este experticia de uso y conservación para el total esclarecimiento de los hechos investigados y con ello garantizar un recto y mejor ejercicio del derecho a la Defensa que le asiste a nuestra defendida.
La Representación Fiscal Omitió y Obvió, sin explicar por qué, la solicitud hecha por esta Defensa Técnica, en FECHAS QUINCE (15) de JUNIO de DOS MIL DIECISEIS (2016) y RATIFICADA el OCHO (08) DE JULIO de DOS MIL DIECISÉIS (2016), en donde se solicitó al Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12°, 127°.5°, 262°, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela practicara las referidas experticias.
De tales omisiones realizadas por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, podemos observar que, de hecho, negó las solicitudes realizadas, sin que motivara debidamente las mismas para la realización de la práctica de lo solicitado, más aún, sin señalar detalladamente qué o por qué serían impertinentes o inútiles las experticias que pretenden exculpar a nuestra defendida, sino que lo hizo de forma inmotivada, lo que constituye una clara violación al DERECHO A LA DEFENSA, a! DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prescritos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público omitió realizar experticias, procedió esta Defensa Técnica a solicitar control jurisdiccional de las diligencias omitidas y negadas por la vindicta pública, mediante la solicitud de la realización de las mismas en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Agosto de 2016, pero en dicha Audiencia se admitió una Experticia de Avalúo Prudencial sobre un Objeto Material distinto al que la Defensa Técnica pidió que esta se realizara; se guardó silencio sobre la Experticia de Uso y Conservación; no se puede comprender del Auto de Apertura a Juicio inmotivado si se admitieron o no las experticias que solicitáramos; se admitieron unas experticias vulnerando el Debido Proceso, es decir, normas expresamente establecidas en la Ley Penal Adjetiva; se acordó realizar una experticia de Avalúo y Uso de Conservación que ni esta Defensa Técnica ni el Ministerio Público solicitó; tal y como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio del Tribunal a quo. En definitiva el Control Jurisdiccional que solicitara esta Defensa Técnica fue infructuoso, nugatorio e ilógico y transgrede los principios fundamentales del Debido Proceso y del Derecho A La Defensa.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, esta Defensa Técnica, estima pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia "Oferta de Pruebas", plasmada en la obra "Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal", págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
"...En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: "El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos". Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a "solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias". Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de "prueba" en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminar.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de (a propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá Que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor Que tiene con relación a ¡os derechos v garantías procesales...".
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia "Actos de Investigación y Actos de Prueba", extraída del texto "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", págs. 361-364, manifiesta lo siguiente:
Tos actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. ...se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal v materialmente ¡a acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados v en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa".
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cuál es la preparación de/ juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa...'1. (El subrayado es nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
"...la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que ¡a actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investid acción penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso...". (El subrayado es nuestro).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la Acción Penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En este estado, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente Causa Penal, y muy especialmente de la temeraria e infundada Acusación, se evidencian vicios de NULIDAD ABSOLUTA no sólo de fa Acusación, sino de todos ¡os actos jurisdiccionales cuya nulidad pedimos so pena de nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en el entendido que esta Defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público, de manera oportuna y diligente, dos experticias, conforme lo establece los artículos 127.5, 262, 263, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos oportunidades, de manera oral en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal a quo y mediante escrito presentado en su oportunidad ante el Ministerio Público, y cuyos términos son conocidos tanto por el representante de la vindicta pública como por la Juez a quo, y que éste, Ministerio Público, no le dio el debido tratamiento, y ni siquiera se pronunció sobre su admisibilidad o no, lo que constituye una violación clara al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, cuando detenta el Ministerio Público, el carácter de Director de la investigación, y en resguardo de los derechos del imputado, debió pronunciarse sobre las experticias solicitadas, y poder de esta manera, en caso de negativa, ejercer el control judicial sobre las diligencias solicitadas, y no proveídas por él; pero más aún, se solicitó oportunamente control jurisdiccional sobre las mismas, a lo que el Tribunal Controlador se pronunció confusa, ambigua e ilegalmente, omitió flagrantemente controlar la solicitud que hizo esta Defensa Técnica, por lo que se constituye en un agravante y, consecuencialmente, en una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, lo que en razón de ello, solicitamos en nombre de nuestra defendida se deje sin efecto alguno, todos aquellos actos llevados a cabo en contravención al Debido Proceso, y por ende, se declare Con Lugar estas nulidades interpuestas.
Ciudadanos magistrados, todas estas actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal a quo y que decretaron la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, vician de forma evidente e inopinada de NULIDAD ABSOLUTA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, la AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO, pues tanto la Representación Fiscal como el Tribunal a quo actuaron como si se tratase de una fórmula matemática que no conlleva el proceso intelectual dialéctico propio del acto de juzgar, tal como lo disponen las normas jurídicas que a continuación se transcriben: Artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (...) 5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (...)". Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal "El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ciudadanos magistrados, de la transcripción de las normas antes señaladas y de los hechos expuestos, se puede destacar que, la falta de pronunciamiento a la solicitud de las experticias, solicitud hecha por esta Defensa Técnica, en donde se pidió al Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 127.5, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal se realizaran las experticias antes mencionadas; y la inmotivación por parte del Ministerio Público conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en omisión e inmotivación efectuada por el Tribunal a quo contrariando el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse pronunciado sobre el control jurisdiccional solicitado en su debida oportunidad, son principios fundamentales para la validez y eficacia del Proceso Penal, lo que al no ser de esta manera, estarían tales actuaciones viciadas de nulidad, y por ende, de ineficacia, ocultándose con ellos los elementos de prueba que motivaría, no sólo otra decisión que la privación de libertad, sino algo más importante aún y la cual sería, la ejercida por el propio Ministerio Público, como lo sería el considerar no poseer elementos de convicción suficientes y menos pruebas fehacientes para acusar a nuestra defendida o el de sobreseer la causa, y por demás, el ocasionar la privación a esta Defensa de acceder a tales medios de prueba y de solicitar dichas experticias, lo que indudablemente configura no sólo una violación al Derecho a la Defensa y at Debido Proceso de nuestra defendida, sino una amenaza válida y actual de violación de tales derechos, que redundan además, en la violación al acceso a la investigación, que contraviene lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 287 ejusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de Control para que éste ejerza el Control Judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No entiende esta defensa técnica la negativa del Ministerio Público a los fines de realizar las experticias y la omisiones y transgresiones legales a la solicitud de Control Judicial de las experticias aludidas por parte del Tribunal de Control, siendo que las mismas son diligencias extremadamente necesarias por cuanto pretenden deliberadamente exculpar a nuestra Defendida, diligencias éstas necesarias, útiles y pertinentes tendentes a buscar el esclarecimiento de los hechos.
En el mismo orden de ideas, considera esta Defensa Técnica que la Defensa e Igualdad entre las Partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el Proceso Acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el Ordinal Segundo de Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del Artículo 2 ejusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un Proceso Debido. Por consiguiente, la existencia del Debido Proceso no dependerá de la ' positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el Artículo 257 Constitucional.
Es así como, en el Proceso Penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.
Así mismo, tal y como se indicó ut supra, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.
En efecto, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez de Control está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso.
III
En la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de Agosto de 2016, esta Defensa Técnica conforme al Artículo 311, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, OPUSO CONTRA LA ACUSACIÓN FISCAL la EXCEPCIÓN prevista en el Artículo 28 ordinal 4° literal "c", ejusdem, es decir, la Acusación se basa en hechos que NO revisten carácter penal.
El Tribunal a quo en dicha Audiencia Preliminar solo se circunscribió a decir "...no se admite la excepción opuesta por la defensa" (omissis) (Folio 381), sin hacer en forma oral ningún otro tipo de razonamiento; y en el Auto de Apertura a Juicio, se limita a indicar: "Quinto: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa" (omissis) (Folio 392). El resto de la fundamentación del Auto de Apertura a Juicio es igualmente vacío de contenido, en el mismo no hay razonamiento alguno que permita comprender en que se Justificó la decisión judicial del Tribunal a quo.
El sorprendente y reprobable pronunciamiento de la Juez a cargo del Tribunal a quo, no solo se deriva de haber colocado e! nombre del colega Carlos Portillo en una Causa en la que no interviene, ni siquiera se deriva de haber declarado Sin Lugar la Excepción que de pleno Derecho y en favor de la verdad de los hechos investigados debió haber sido declarada Con Lugar, sino, sobre todo, proviene de no haber hecho ni el más mínimo razonamiento, ni siquiera exponiendo una sola razón, del porqué declaraba sin Lugar dicha Excepción. Lo cual es una inmotivación del fallo o de la decisión que se erige como una portentosa ilegalidad, como una clara arbitrariedad y como una grotesca e inexcusable sentencia interlocutoria.
Como es sabido la motivación de una decisión judicial es la Justificación de toda decisión Judicial que permita comprender a todos los sujetos procesales, y a la comunidad en general, en que se basó el fallo. Si como dice Ferrajolí el Derecho es Razón, la decisión judicial debe contener un conjunto de razonamientos que fundamenten el por qué se tomó esa decisión y no otra, de lo contrario, una decisión Judicial sin motivaciones es un acto de fuerza, pura arbitrariedad.
La Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, en fecha 06/07/2009, sentencia Nro. 890, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado sobre el tema, que:
"La nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales."
Al revisar el contenido del escrito Acusatorio y en concreto lo anteriormente expuesto, se observa que no se encuentran determinados de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios solicitados por la Defensa Técnica, toda vez, que no se realizaron las experticias pedidas por la Defensa y que en el entender de la Defensa Técnica sólo buscan exculpar a nuestra defendida, por lo que se incurre en una grave violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por ende a la Tutela Judicial efectiva al no haberse practicado las experticias solicitadas por esta Defensa Técnica al Ministerio Público y la vindicta pública no dejar constancia de su opinión contraria de una manera expresa y sin MOTIVACIÓN alguna. Igualmente el Tribunal a quo convalida los vicios llevados a cabo por parte del Ministerio Público al permanecer silente ante la solicitud de control judicial de las solicitudes de diligencias en la etapa de investigación y profundiza dichos vicios con su decisión aquí impugnada, conformándose de esta manera una flagrante violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Sobre este particular se hace necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 256 de fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Dos, la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala:
" ...la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la Acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a ¡a infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procésales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales." (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en virtud de lo expuesto es procedente plantear las Nulidades Absolutas existentes en el presente proceso penal, dado que en el presente caso existe Violación de Derechos y Garantías consagrados tanto en nuestra Constitución, leyes y Tratados Internacionales, y pueden ser declaradas de oficio y de pleno derecho, esta defensa fundamenta tal petición a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175,180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia la negativa del Ministerio Público de practicar las experticias en Fase de Investigación que exculpen a nuestra representada, mediante un silencio o una omisión contraria a las prescripciones explanadas por la ley, violenta el derecho a la defensa de la Imputada, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a nuestra representada los medios adecuados y oportunos para su defensa; lo cual el legislador procesal estipuló en ejecución directa de la norma constitucional, en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de solicitar la práctica de diligencias probatorias solicitadas por la Defensa en la fase preparatoria.
El acto lesivo infringió la garantía de la Presunción de Inocencia establecida en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que el Ministerio Público no procura investigar los hechos que exculpan a nuestra defendida como lo prevé el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo los hechos inculpatorios, lo que riñe con la ética del proceso y su deber legal, infringiendo también dicho acto lesivo la garantía de la Igualdad Procesal prevista en el Artículo 21 de la Carta Magna, puesto que teniendo el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal, consintió no practicar tas experticias exculpatorias.
Aún más, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Tan importante es en esta fase la práctica de diligencias que no basta con señalar el Ministerio Público que no realiza las referidas diligencias solicitadas por la defensa, por el hecho de "estimarse innecesarias, impertinentes o inútiles", pues, como se sabe, aun cuando existan dos experticias que recaen sobre algún Objeto, por ejemplo, dos experticias sobre el mismo Objeto Material del Tipo Penal, no es menos cierto que el resultado de ambas puede ser disímil, siendo que una favorece, por ejemplo, la tesis del Ministerio Público, pero la otra, la de la defensa. Pero no es este el caso en esta Causa Penal, pues, el Ministerio Público ni siquiera se pronunció expresamente contra las experticias solicitadas por la Defensa Técnica, simplemente no las realizó.
Se hace necesario entonces advertir que como regla general el imputado puede en fase preliminar solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, ya que este es el único sujeto procesal que puede investigar los hechos para extraer indicios inculpatorios o excúlpatenos contra el solicitante.
Si el Ministerio Público no capta fuentes de pruebas en la fase de investigación, el imputado no puede traer sujetos u objetos de pruebas distintos a los recabados por el Ministerio Público.
El Ministerio Público sólo puede negar la práctica de diligencias cuando éstas las considere impertinentes e (in) necesarias, pero debida y suficientemente motivadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraer otros motivos diferentes a los establecidos por dicha norma ni guardar silencio omitiendo un pronunciamiento sobre la no realización de las mismas, por cuanto violaría el principio de la legalidad del proceso penal, establecido en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se produce la violación no sólo cuando el Ministerio Público las niega por motivos distintos a la utilidad o la pertinencia de la diligencia, sino cuando no se pronuncie sobre las diligencias.
Ahora bien, la omisión puesta de manifiesto por el Ministerio Público para no practicar las experticias solicitadas, es una oda a la indefensión, puesto que tal omisión del Ministerio Público carece de fundamento jurídico, en franca violación de la norma adjetiva que contrariamente debió respetar.
Es de hacer notar que el Fiscal no realizó ninguna de las dos experticias pedidas por la Defensa, sin ningún argumento, sin motivación, contraviniendo de manera flagrante jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, puesto que las experticias que se piden es para que la fuente de prueba exprese su conocimiento sobre los hechos acotados en el escrito de solicitud de diligencias.
Se hace necesario advertir que la omisión negativa emanada del Ministerio Público sufre del vicio de inmotivación que fragmenta el orden público constitucional, puesto que no resuelve sobre los puntos argumentados que sustentan la solicitud de diligencias a los fines de esclarecer los hechos imputados por quien ostenta en nuestro país el monopolio de la Acción Penal.
De igual forma, al existir omisión de pronunciamientos y pronunciamientos confusos e ilegales por parte del Tribunal a quo ante la solicitud de control judicial por la negativa del Ministerio Público a realizar diligencias tendentes a exculpar a nuestra representada, así como la falta de pronunciamiento oportuno sobre porque declaró Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa Técnica, conforme a los artículos 127°.5°, 28°, Ordinal 4°, Literal C, y 311°, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen en violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito deNulidad.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Defensa, que el Ministerio Publico no debió presentar su Acto Conclusivo sin antes pronunciarse sobre las experticias requeridas por esta Defensa Técnica de una manera motivada y tomando en cuenta los derechos y garantías al Debido Proceso previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que con su actuar fa Representación Fiscal constituyó varios vicios en este Proceso Penal.
Así mismo, constituye una lesión a las garantías constitucionales denunciadas la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, sobre el control judicial solicitado por esta defensa técnica, y los pronunciamientos incongruentes, ilegales e inmotivados que realizara en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa Penal y antes ampliamente mencionados.
V
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, SOLICITAMOS, ciudadanos magistrados, que se DECLAREN CON LUGAR LA NULIDADES ABSOLUTAS AQUÍ PLANTEADAS y por ende:
1.- Porla OMISIÓN DEL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por parte del TRIBUNAL A QUO, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación, al vulnerarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1019, de fecha 26/05/2005, lacual decide por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el Patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de la República, violentándose los artículos 107, 108, 109 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016), PEDIMOS se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR V EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO; y, consecuentemente, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL A QUOpor haber este adelantado opinión sobre el objeto del litigio, A LOS FINES DE QUE SE CUMPLA CON EL ACTO OMITIDO, ESTO ES. QUE SE REALICE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY.
2.- POR LA OMISIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE USO Y CONSERVACIÓN de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica solicitara en dos oportunidades dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal; y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió y ordenó su realización en la Fase de Juicio sin que exista Experto debidamente designado ni Juramentado para que realice tal experticia de las suturas antes descritas conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal; vulnerándose de estas dos maneras el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, violándose el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prescrito en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse los artículos 1°, 12°, 127°, Ordinal 5°, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS: 2.1.- se ANULE EL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO y. en consecuencia. SE LE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE USO Y CONSERVACIÓNde treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica le solicitara dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Y 2.2.- que se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO y, consecuentemente, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTAPO DE QUE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL A QUO por haber este adelantado opinión sobre el objeto del litigio, A LOS FINES QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA TENGA LA OPORTUNIDAD DE OFRECER ESTE MEDIO DE PRUEBA EN FAVOR DE LA IMPUTADA.
3.- POR LA OMISIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica solicitara en dos oportunidades dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal; y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió y ordenó la realización en la Fase de Juicio de otra Experticia de Reconocimiento Legal o Avalúo Prudencial sobre un Objeto Material distinto al solicitado por la Defensa Técnica, sin que exista el Experto debidamente Juramentado para que realice tal Experticia de las suturas descritas por el Ministerio Público por cuanto el Tribunal a quo omitió la Juramentación del experto que le fuera solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de estas otras dos maneras el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, violándose el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prescrito en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse los artículos 127, Ordinal 5°, 1°, 12°, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS: 2.1.- se ANULE EL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO y. en consecuencia. SE LE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica le solicitara dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Y 2.2.- que se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR v EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO y. consecuentemente, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL A QUO por haber este adelantado opinión sobre el objeto del litigio, A LOS FINES QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA TENGA LA OPORTUNIDAD DE OFRECER ESTE OTRO MEDIO DE PRUEBA EN FAVOR DE LA IMPUTADA.
4.- POR EL DESORDEN PROCESAL PERPETRADO POR EL TRIBUNAL A QUO EN ESTA CAUSA por cuanto, por una parte, la Defensa Técnica no pudo ofrecer las experticias de Avalúo Prudencial ni la de Uso y Conservación de las suturas mencionadas " tal y como lo indica el Artículo 311, Ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes de ¡a Audiencia Preliminar, porque el Ministerio Público, sin motivar tas razones, no realizó ninguna de estas experticias. Y, por otra parte, el Tribunal a quo, quien omitió la juramentación del Experto de la ULA que le pidiera el Ministerio Público, acordó la juramentación de dicho Experto en el Auto de Apertura a Juicio, es decir, que dicha Experticia se realizará ya en Fase de Juicio. Generando el Tribunal a quo confusión, ya que si se entiende que la Fase Intermedia del Proceso Penal inicia, en esta Causa, con la presentación de la Acusación, ¿Cómo es posible que el Tribunal a quo acuerde la realización de estas experticias cuando no pudieron ser ofrecidas ni cinco días antes de la Audiencia Preliminar"? Y si se entiende que la Fase de Juicio se inicia con el Auto de Apertura a Juicio ¿ Como es posible que el Tribunal a quo ordene la realización de las experticias -que debieron haberse hecho en Fase de Investigación- en plena Fase de Juicio. Con lo cual el Tribunal a quo subvierte el orden procesal prescrito por el Código Orgánico Procesal Penal lo que constituye una flagrante violación al DEBIDO PROCESO que pudiera dar Lugar a nulidades y reposiciones que obran en detrimento de los derechos y garantías de nuestra defendida, y, consecuentemente, vulneran el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra Patrocinada, SOLICITAMOS: que se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR v EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO v. consecuentemente, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL A QUOpor haber este adelantado opinión sobre el objeto del litigio, A LOS FINES QUE ESTE PROCESO PENAL NO SE VEA SOMETIDO A NULIDADES Y REPOSICIONES QUE OBREN EN PERJUICIO DE LA IMPUTADA.
5.- POR LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AL DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA conforme a! Artículo 311, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el Artículo 28 ordinal 4° literal "c", ejusdem, es decir, la Acusación se basa en hechos que NO revisten carácter penal, al no razonar los motivos por los cuales Declaró sin Lugar la Excepción aludida; al vulnerarse el DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, violándose el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prescrito en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITAMOS: que se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO y. consecuentemente, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL A QUO por haber este adelantado opinión sobre el objeto del litigio, A LOS FINES QUE EN ESTE PROCESO PENAL SE CONOZCAN LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ DE DECIDIR CONTRA NUESTRAS PRETENCIONES JURÍDICAS Y ASI PODER EJERCER O NO LOS RECURSOS PROCESALES PREVISTOS EN LA LEY PENAL ADJETIVA.
6.- COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS NULIDADES OPUESTAS CONTRA EL ESCRITO ACUSATORIO por la no realización de tas pruebas solicitadas por la defensa técnica y de las NULIDADES OPUESTAS CONTRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO de manera desordenada e inmotivadamente, SOLICITAMOS que se DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA NUESTRA DEFENDIDA en tanto que nuestra representada no es responsable de las violaciones constitucionales y legales perpetradas por el Ministerio Público y por el Tribunal a quo, pero sobre todo, porqué al anularse el Escrito Acusatorio y la Audiencia Preliminar las mismas se deben considerar como INEXISTENTES EN ESTE PROCESO PENAL y por lo tanto DECAE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se entiende PRECLUIDO EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Pedimos, respetuosamente, que el presente escrito de NULIDADES sea ADMITIDO y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO y en la definitiva DECLARADO, CON LUGAR con los respectivos pronunciamientos de Ley. (omisis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Obra inserto a los folios del 44 al 60 escrito de contestación al recurso de apelación, presentado en fecha 13-09-2016 por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual es desarrollado en los siguientes términos:
“(Omissis)…Quien suscribe. ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en mi carácter de fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capéales del Estado Mérida, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Edificio Lemán. Segundo Piso, oficina N° 06, frente a la Alcaldía Libertador, Mérida. Estado Marida, Comisionado de este despacho, según comunicación N° DCC-2016-042087. de fecha 09-08-2016, en cumplimiento de la Resolución N° 585 del 30 de agosto de 2000, plenamente facultado para el ejercicio de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por por (sic) los Ahogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano (a) YULI COROMOTO PAREDES SILVA, en la Causa Fiscal identificada como MP-259804-2G16, Asunto LP01-P-2016-004553, quien ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 24 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Primero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde ese Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, interpuesto por la Defensa Técnica, en consecuencia, para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:
A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 24 de agosto del 2016, siendo publicado el texto fundado en fecha 24 de agosto de 2016, por considerar, que la misma se ajusta a derecho.
Seguidamente paso a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
(BREVE RESEÑA)
En fecha 08 de junio de 2016 la ciudadana María Segovia, quien figura como administradora del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra de Mérida, Estado Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, por el presunto hurto de cuarenta y tres (43) T de cobres, las cuales fueron recibidas en fecha 22-10-2015 según el lote N° DAK0090. De igual manera, en fecha 10 de junio de 2016, rindieron entrevista ante el mencionado organismo los ciudadanos IVÁN RODRÍGUEZ, LUÍS PÉREZ, CALDERÓN DE PARRA, quienes refieren que laboran desde hace tiempo en el depósito general de este centro asistencia! y señalan de forma categórica que las ciudadanas MARÍA SEGOVIA (administradora), con la colaboración de YULY PAREDES (Coordinadora de Compra) y LAURA MÁRQUEZ (coordinadora de depósito) han venido desde hace tiempo denunciando los presuntos hurtos de insumos médicos para justificar el fallante de la misma, pero en realidad son estas quienes han sacado insumos médicos como suturas marca Jhonson y Jhonson, espéculos vaginales talla M. catéteres Trilumen 16cm, 20 y 70cm, así como las T de cobre y otros materiales de uso ginecológico y anticonceptivo, los cuales posteriormente son vendidos a la empresa denominada Médico Dental Llanos de la ciudad de Mérida estado Mérida.
En ese orden de ideas, y ante tal situación fueron solicitados órdenes de allanamiento para las viviendas de las ciudadanas MARÍA SEGOVIA (administradora), YULY PAREDES (Coordinadora de Compra) y LAURA MÁRQUEZ (coordinadora de depósito) con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminaiistico (sic) como material médico quirúrgico, suturas, espéculos vaginales, talla M, catéteres Trilumen 16cm, 20 y 70cm, así como las T de cobre y otros materiales de uso ginecológico y anticonceptivo. Así como, la incautación en el referido centro asistencial de la documentación relacionada con la evidencia objeto de la presente investigación.
En tal sentido, el día 14 de junio de 2016, funcionarios de la Brigada Contra Robo del Cuerpo del C.I.C.PC Sub. Delegación Mérida con la finalidad de practicar las visitas domiciliarias antes referidas, donde se logró ubicar en la casa de la ciudadana YULY PAREDES (Coordinadora de Compra) la cantidad de Treinta y Tres (33} cajas de suturas marca Jhonson & Jhonson N° 3 y 5, valoradas en un monto de Trescientos Ochenta y Ocho mil (388.000) bolívares las cuales la referida ciudadana no pudo justificar su procedencia, por lo cual resultara aprendida Flagrantemente con las evidencias objeto de la presente investigación y evidenciándose un detrimento al patrimonio Público del Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De igual manera, se trasladaron a la sede del Hospital Dr. Tulio Carnevali donde se procedió a la incautación de la documentación descrita relacionada con la evidencia de interés criminalistico (sic) objeto de la presente investigación:
El día de 15 de junio de 2016, se realizó Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual la juez acordó: 1.-Califica la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana YULY PAREDES, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, 2.- Acuerda la Prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario; 3.- Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana en la sede del Cicpc- Sub. Delegación Mérida, 4.- Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: 1.-) MARÍA ANDREA SEGOVÍA SULBARAN. titular de la cédula de identidad N° V-11465587, quien se desempeña como Administradora y LAURA MÁRQUEZ (coordinadora de depósito) del Hospital Tulio Carnevali del IVSS a solicitud del Ministerio público.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente con fundamento en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte final del articulo 180 ejusdem, exponiendo su disconformidad contra EL AUTO DE APERTURA A JUICIO v contra el ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la presente Causa Penal, realizada en techa Diecinueve (19) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) y fundamentado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016).
CAPITULO III
DE LA PRIMERA DENUNCIA
De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alega
1.-Por la OMISIÓN DEL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por parte del TRIBUNAL A QUO, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación.
PUNTO PREVIO
Luego de escuchados los alegatos del recurrente en esta primera denuncia es necesario entrar a analizar todas de las actuaciones de la presente causa, donde a manera de resumen ente Ministerio Fiscal resume tal actuación de la Defensa Técnica como una pretensión de utilizar a esa Honorable corte como instrumento judicial para atacar a la Juez Aquo que actuó ajustada a derecho y corno garante de la Constitucional, ya que !a misma declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa Técnica en la Audiencia Preliminar realizada en 24 de agosto de 2016, y en consecuencia ordeno la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa manteniendo privada de libertad a la imputada de autos.
En ese mismo la defensa técnica interpone el presente Recurso de Nulidad según el siguiente basado en lo siguientes "Con fundamento en los artículos12, 174, 175 y180 do! Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 49, Encabezamiento, y 137de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONEMOS RECURSO DE NULIDAD contra la AUDIENCIA PRELIMNAR. Contra EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y contra el ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO en la presente Causa Penal, realizada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) y fundamentado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016).
El tal sentido este Ministerio Fiscal, quiere ser claro y contundente para señalar que la Institución de la nulidades previstas en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal no puede ser utilizado como un Recurso de Apelación a la decisión desfavorable del Tribunal de Control el Cual ya pronuncio al respecto de la Solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio Planteado por la defensa Técnica, Declarándola sin lugar, por lo cual Honorables jurisconsulto paso a citar la Jurisprudencia de Nuestro país que les ilustre el panorama:
Sentencia N° 61 de fecha 19-02-2015 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que señala
"Las partes rio pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia que se encuentre en el proceso
Del (sic) igual manera continúa señalando la Jurisprudencia
El sistema de Nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser recovacados siempre que hayan vulnerado alguna garantía Constitucional o como resultado de la violación de alguna norma Constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.
Es por lo cual la defensa Técnica debió haber ejercido el Respectivo Recurso de Apelación de Autos conforme a la normativa establecida en el artículo 439 de la norma adjetiva penal por lo cual de entrada solicito se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad por carecer de Técnica Recursiva por parte de la parte accionante.
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien la defensa señala en primer término la defensa Técnica se refiere la OMISIÓN DEL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por parte del TRIBUNAL A QUO en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación.
En relación a la falta o no de notificación por parte del tribunal de Control antes referido le causa ningún tipo de gravamen irreparable a la victima (sic), por cuando indiferente de que haya o no haya sido notificado el Procurador General de la República o quien haga sus veces esa Defensa Técnica fue notificada en el tiempo hábil para presentar cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal como en efecto lo hizo la defensa Técnica presentando un escrito de Excepciones el cual fue declarado por la autoridad competente sin lugar, de igual manera se le garantizo su derecho a promover las pruebas que tuvieran a bien como en efecto lo hicieron en el escrito antes mencionado. Por lo cual pues el presente recurso no puede ser intentado por la parte accionante conforme al artículo 439 N° 05 de la norma adjetiva penal.
Sin embargo esta representación de la Vindicta Publica (sic) pasa a realizar la contestación de fondo con respecto a esta Primera denuncia en el siguiente término:
Si bien es cierto que ¡a normativa Venezolana establece Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
"Artículo 107. El Procurado/ o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, sí bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Articulo 108 Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, (omissis)...
Artículo 109 Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra !os intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Omissis)
Artículo 110 La falta do notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en • cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."
De las normas antes señaladas, así como de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que todo funcionario judicial debe notificar al Procurador General de la República, como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República
De igual forma la misma sentencia vinculante, señala que en los casos donde pudiera surgir para la República una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, debe ser notificado el Procurador General de la República, en caso tal, éste no podrá hacer uso de sus privilegios procesales, de los cuales si puede hacer uso, una vez que la víctima ejerza la acción civil, ya sea a la par del proceso penal o una vez concluido éste con sentencia condenatoria definitivamente firme, donde debe ser notificado con las formalidades de Ley, para que el Estado ejerza, a través del Procurador General de la República el derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, el Ministerio Publico considera como garante de la legalidad, parte de buena fe y miembro del sistema de justicia, que si el Procurador General de la República, rio puede hacer uso de ¡as prerrogativas jurisdiccionales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente proceso penal, donde sólo se juzga la responsabilidad penal a la ciudadana YULY CORQMOTO PAREDES, por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no le afecta en nada ya que esta (sic) actuando e! Ministerio público como Titular de la acción penal plenamente facultado por nuestra carta magna para determinar la responsabilidad penal de ¡os autores o participes en la comisión de un hecho punible.
Es por lo cual mal pueden ustedes Honorables Magistrados retrotraer la causa a la fase ya recluida corno lo es la fase intermedia, ya que se causaría un grave perjuicio para el imputado, pues, en el presente caso la solicitud de nulidad no se funda en la violación de una garantía establecida a favor del mismo, ni ante actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes en este proceso un gravamen que solo podría ser reparado mediante la declaratoria de nulidad.
Es por lo que al prestarse ustedes parala (sic) actuación de mala fe que pretende la defensa Técnica al declarar la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, a los fines que el Procurador Genera! de la República sea notificado de ello, sería una reposición inútil, pues como se estableció en la sentencia vinculante antes mencionada, y se señaló anteriormente, el mismo no podría hacer uso de las prerrogativas que le confiere la ley, y de declararse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, igualmente se "...atentaría, contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el proceso penal, como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla..." (Sentencia...vinculante NQ 124, del 22-02-2012. de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), causándose con ello retardo procesal.
En virtud de lo antes señalado, esta Representación Fiscal considera que la omisión de la notificación al Procurador General de la República, del presente proceso penal que se le sigue a la ciudadana YULY COROMOTO PAREDES, es un acto que puede ser cumplido en etapa defensa a la República, ni se vulnera el orden público, pues la finalidad de la misma es que la misma (sic), a través de su representante judicial, esté advertida del proceso penal del cual pueda derivarse la responsabilidad civil solidaria de la misma, y así disponga de todos los medios adecuados para su defensa, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, con carácter vinculante estableció mediante sentencia Nro 124, lo siguiente:
.. Siendo así, con independencia que eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un proceso penal contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses, sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal. Por lo que, consecuente mente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso v no en el penal donde sólo se define o juzga !a responsabilidad de quien resulta encausada No obstante lo anterior, la Sala considera, necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a tos que se contrae su articulado, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.
De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la 'República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los ¡juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones policiales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaría por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado (…)
Por otra parte, y como complemento de las reglas que anteceden, La Sala considera necesario definir la competencia para interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando existe un tercero responsable y éste se trate de la República como sucede en el caso que ocupa a esta Sala.
Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, "sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y asi se declara" (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A). Sin embargo, lo establecido en el fallo citado no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que fue dictado en fecha posterior a la interposición de la demanda y así fue decidido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir conflicto de competencia en sentencia 146 de fecha 18 de noviembre de 2008...".
DE IGUAL MANERA ES NECESARIO PRECISAR
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009. la misma Sala señaló lo siguiente:
"..-Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesa! que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no Puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.
Al respecto esta Juzgadora observa que la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de la nulidad de acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regia dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen "...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...", "...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato lega! tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal: de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
En consecuencia esta Representación Fiscal Solicita que se Declare sin lugar la primera denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, por carecer de técnica procesal ajustada a derecho y por carecer de falta de legitimidad para intentar tal acción ya que los quejosos son defensores privados y no representantes de la procuraduría.
CAPITULO IV
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Señala los recurrentes La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público omitió la realización de una Experticia de USO Y CONSERVACIÓN de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, que esta Defensa Técnica solicitara dentro del lapso legal establecido por e! Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Admitió y ordenó la realización de otra Experticia de AVALUÓ PRUDENCIAL de las suturas antes descritas fuera del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal; vulnerándose de estas dos maneras el DERECHO A LA DEFENSAy (sic) el DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, violándoseel (sic) PRINCIPIO DE LEGALIDAD prescrito en les artículos 1° del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Honorables magistrados para desvirtuar tal aseveración de la defensa técnica basta con leer el Acta de Audiencia Preliminar en la cual el Ministerio público señalo "En primer término el Ministerio público como titular de la acción penal y garante de la legalidad y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como parte de buena, observa que la Defensa Técnica en la Audiencia de calificación de Flagrancia solicito (sic) se designara un experto de la Facultad de farmacia de la Ula a los fines de que determinara que tipo de suturas se trataban, si era de uso humano o animal y si las mismas se encontraban vencidas EXPERTICIA DE USO, CONSERVACIÓN Y AVALUO PRUDENCIAL.
Es por lo cual esta Representación oficio (sic) A LA Facultad de farmacia, quienes designaron al ciudadano Farmaceuta LUIS EDUARDO RAMIREZ MANCUZZI, titular de la cédula de identidad Nº v-9.347.756, y en consecuencia se ofició a este Tribunal mediante comunicación Nü 14-F19-1835-2016, solicitando la juramentación del referido experto conforme a lo señalado en el articulo224 de la norma adjetiva con el objeto de que se realizara la referida experticia solicitada por la Defensa. Ahora bien, el Ministerio fue diligente al tramitar la referida diligencia de investigación conforme a lo establecido en el articulo 127 N° 5 del Coop, por lo cual cree que lo más ajustado a derecho es que se ordene la juramentación inmediata del mismo y la realización de la referida experticia a los fines de sirva como prueba ante un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por lo cual pido que sea tomada en consideración esta situación por la juzgadora a los fines de que pueda ser interpuesta una eventual solicitud de nulidad por parte de la defensa Técnica".
Lo cual fue acordado en su oportunidad legal por la Juzgadora del momento, donde la defensa estuvo (sic) de acuerdo e incluso se adherir a la solicitud del Ministerio Público y ofreció el resultado de tal experticia a los fines de la celebraración (sic) del Juicio Oral y Público.
En consecuencia esta Representación Fiscal solicita honorables magistrado sea declarada sin lugar esta segunda denuncia por carecer de fundamento lógico por cuanto tales diligencias fueron tramitada y constan en autos sin violar tales derechos.
CAPITULO IV
DE LA TECERA DENUNCIA
Continúa la Defensa
"POR LA OMISIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de treinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, venticinco (sic) (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y ocho (08) cajas PROLENE SABRI MEDICAL 5-0 8522H"
CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
En segundo término la defensa señala la falta de un AVALUÓ PRUDENCIAL, por lo cual es necesario precisar Honorables Magistrados que en materia de Investigación Criminal se practica EXPERTICIA AVALUÓ REAL, cuando se tiene los objetos en físico tal y como fue realizado en el presente caso en comento en el escrito Acusatorio al elemento N°16.
16.- AVALUO REAL Nº 97000-262-AT-389, de fecha 14 de Junio (sic) de 2016, suscrita por el Detective GERGORY HIDALGO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas (sic), sub delegación Mérida, practicado: 1.- Veinticinco (25) cajas elaboradas en material de cartón color blanco y azul presentado en su parte frontal letras identificadas donde se lee entre otras cosas “ PROLENE 3-0 8522H” contentiva cada una en su inferior de treinta y Seis (36) suturas, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad justipreciado de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos para un total de 100.000. 2.- Ocho (08) cajas elaboradas en material de cartón color blanco y azul presentando en su parte frontal letras identificativas donde se lee entre otras cosas "PROLENE 3-0 8522H" contentiva cada una en su interior de Treinta y Seis (36) suturas, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad justipreciado de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos para un total de 288.000. Conclusiones: Para los efectos de la presente experticia de avaluó real se tomo en consideración la marca, modelo y material de elaboración, serial y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares. 388.000.
En ese orden de ideas, la solicitud que señalan los recurrentes es fuera de lugar ya que la experticia de regulación prudencial se realiza en el caso que no se tenga en físicos las evidencias de interés crirninalistico (sic) objeto de la presente investigación SIN EMBARGO SE LES TRAMITO TAL DILIGENCIA CON LA DESIGNACIÓN DEL EXPERTO ANTES REFERIDOS
En consecuencia esta Representación Fiscal solicita honorables magistrado sea declarada sin lugar esta denuncia por carecer de fundamento lógico por cuanto tales diligencias fueron tramitada y constan en autos sin violar tales derechos.
CAPITULO V
DE LA CUARTA DENUNCIA
Señala la Defensa
"POR EL DESORDEN PROCESAL PERPETRADO POR EL TRIBUNAL A QUO EN ESTA CAUSA, por cuanto, por una parte, la Defensa (sic) Técnica (sic) no pudo ofrecer las experticias de Avalúo Prudencial ni la de Uso y Conservación de las suturas mencionadas."
Es por lo cual esta Representación oficio a la Facultad de farmacia quienes designaron al ciudadano Farmaceuta LUIS EDUARDO RAMÍREZ MANCUZZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.756, y en consecuencia se ofició a este Tribunal (sic) mediante comunicación N° 14-F19-1835-2016, solicitando la juramentación del referido experto conforme a lo señalado en el artículo224 de la norma adjetiva con el objeto de que se realizara la referida experticia solicitada por la Defensa. Ahora bien, el Ministerio fue diligente al tramitar la referida diligencia de investigación conforme a lo establecido en el articulo 127 N° 5 del Coop (sic), por lo cual cree que lo más ajustado a derecho es que se ordene la juramentación inmediata del mismo y la realización de la referida experticia a los fines se sirva como prueba. Por lo cual pido que sea tomada en consideración esta situación por la juzgadora a los fines de que pueda ser interpuesta una eventual solicitud de nulidad por parte de la defensa Técnica”
Lo cual fue acordado en su oportunidad legal por la Juzgadora del momento, donde la defensa estubo (sic) de acuerdo e incluso se adherir a la solicitud del Ministerio Público y ofreció el resultado de tal experticia a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia esta Representación Fiscal solicita honorables magistrado sea declarada sin lugar esta denuncia por carecer de fundamento lógico por cuanto tales diligencias fueron tramitada v constan en autos sin violar tales derechos.
CAPITULO VI
DE LA QUINTA DENUNCIA
5.- POR LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AL DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA conforme al Artículo 311, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Pena/,prevista en el Artículo 28 ordinal 4° literal "c", ejusdem, es decir, la Acusación (sic) se basa en hechos que NO revisten carácter penal, al no razonar los motivos por los cuales Declaró (sic) sin Lugar (sic) la Excepción (sic) aludida; al vulnerarse el DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los artículos 12° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente
El Ministerio público realizo sus alegatos de fondo en cuanto tal solicitud de nulidad en tos términos que se mencionan a continuación
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Técnica
Lo cual a criterio de esta Representación (sic) Fiscal (sic) mal podría esta Juzgadora (sic) declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa (sic) Técnica (sic) en virtud de que en fecha 14 de junio de 2016, al imputada de auto fue Aprehendida (sic) de forma flagrante por parte del Funcionarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas al serle encontrado en su vivienda la cantidad de Treinta (sic) y Tres (sic) (33) cajas de suturas marca Jhonson&Jhonson las cuales ya se demostró durante la fase de investigación que las mismas efectivamente provienen del Hospital Tulio Carnevali del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el cual arrojo (sic) dentro de las experticias el avaluó real de las mismas alcanzando un monto por la cantidad de Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (388.000,00) bolívares, causando en consecuencia un gravísimo detrimento al Patrimonio (sic) del Estado Venezolano.
En ese contexto, a luz del derecho se vislumbró que la hoy acusada de autos era asistente de la Unidad (sic) de Compra (sic) del referido centro asistencial, es decir quedo (sic) plenamente acreditada su condición de funcionario público trabajadora del mencionado nosocomio en el cual se encontraban las referidas cajas de suturas.
En ese tenor, en fecha 15 de junio de 2016, se realizó Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante este mismo juzgado penal en la cual la juzgadora para el momento decidiera: 1.- Califica la Aprehensión en situación de Flagrancia por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción. 3.- Acordo (sic) el Procedimiento (sic) Ordinario (sic). 4.- Acuerda (sic) mantener la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) en contra de la referida ciudadana el cual fue debidamente fundamentado con los elementos que constan en autos y que hacen presumir a este Ministerio (sic) Fiscal (sic) que esta ciudadana es Autora (sic) o participe en la comisión de un hecho punible de acción pública y que evidentemente no se encuentra prescrito y del cual el ministerio Público (sic) presenta suficientes elementos de Convicción (sic) para determinar la responsabilidad de autora.
En tanto que, si bien es cierto que la defensa Técnica (sic) promovió un elemento que se denomina acta de desincorporación de estas suturas, así como una autorización para que la imputada de autos presuntamente hiciera entrega de la misma a terceras personas, suscrita por el Director (sic) del referido centro asistencial, no es menos cierto que le llama poderosamente la atención porque si existía esta acta y esta autorización presuntamente con fecha anterior a la aprehensión, porque la misma no fue puesta de manifiesto al momento de realizar la incautación de la documentación en el Hospital del Seguro Social? Porque no fue consignada al momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic), es por lo cual el MP (sic) en virtud de que en la presentación del Escrito (sic) Acusatorio (sic) en el N° 9 del petitorio se reserva el derecho de seguir investigando la participación de otras personas en la comisión de este hecho punible, pues realizara las diligencias de investigación para esclarecer esta situación y determinar la responsabilidad de las personas que intervienen en este acto.
En tanto que, aun y pese a tener un acta de desincorporación y una autorización para hacer entrega de ese material a terceras persona, no tiene sentido que la imputada de autos fuera (sic) sacado este material de las esfera del Hospital del Seguro Social para su casa, si está bien pudo esperar que fuera (sic) el presunto beneficiario de las suturas a retirarlas y no sacarlas de las esfera de su espacio laboral y llevárselas para su casa como si fueran (sic) de su propiedad, ya que como se ha observado estas gasas fueron compradas con dinero del Estado venezolano y el cual el deber ser es que si se encontraban vencidas se fueran (sic) devuelto al departamento de suministro de materiales a los fines de que estos dispusieran de su uso particular.
PECULADO DOLOSO PROPIO
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
En sintonía con los antes expuesto se consideran "Funcionarios Públicos".
Artículo 3Ejusdem. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público,
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de lso aportes presupuestados o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
(a) Directivas, gerenciales, supervisores, contraloras y auditoras.
(b) Participen con voz y voto en comités de: Compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
(c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, ira su consumo.
(d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
(e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
(f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
(g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio la República.
Resulta oportuno tomar en cuenta las siguientes consideraciones establecidas en la Carta Magna venezolana.
“Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación Bridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho".
Articulo 271. (...) No prescribirán las acciones judiciaiesdirigidas (sic) a sancionar b (sic) delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o e! tráfico [estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...". (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
SUJETO PASIVO. Es la administración pública, entendiéndose por esta la actividad estatal que se desarrolla a los diferentes niveles Municipal, Estadal y Nacional.
En este sentido, seentiende (sic) como ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: como aquel (conjunto de personas, organizaciones, reglas, capacidades y prácticas, que tienen objetivo transformar las políticas públicas, la legislación y el presupuesto, en servicio útiles para !a sociedad, esto es, la Administración Pública convierte las expectativas y deseos que tienen los ciudadanos sobre la forma en que opera el lado (Echebarria y Cortázar; 2007).
OBJETO JURADO (sic): El bien jurídico específicamente protegido.
En especial este tipo penal, tutela “ EL interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes, os funcionarios públicos”, como lo ha sostenido García Iturbe.
Al respecto, Sebastián Soler, refiere “ La existencia de una lesión al patrimonio Fiscal constituye un elemento corpus delectí” .
Así mismo, señala Maggiorie. “ El objeto jurídico de esta incriminación no es tanto la defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública, como es el interés del Estado por la probidad y fidelidad del Funcionario Público".
3.- LA ACCION MATERIAL CONSTITUTIVA DEL DELITO.
NUCLEO DEL TIPO.
Consiste en la conducta alternativa de “apropiarse” o “distraer” los bienes constitutivos del objeto material del delito, permitiendo diferenciarla de otros tipos penales.
Así mismo se observa que las conductas que pueden desplegar sus autor o participe, en dos (02) acciones con la cual se materializa el tipo penal.
En el (sic) la primera figura el agente tiene los bienes de los que se apropian en su poder y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos.
Dice Maggiorie "Se trata de la posibilidad que la administración pública tiene para disponer de una cosas (sic) (disponibilidad) utilizándola para sus fines propios, por medio del funcionario o sujeto activo que de aquella depende y que tiene objeto consigo".
Por lo tanto el poder de hecho sobre la cosa o el bien, debe haberse conferido al agente "por razón de su cargo" y por ende implica un vínculo de confianza.
Siendo esto así la acción de "apropiarse" constitutiva del delito de peculado, implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados activo, como sí este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente debéra (sic) comportarse con respecto a ellos como un dueño (utidommis), esto es, ejercer sobre los bienes acto de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del titulo (sic) de la tenencia. Según señala Luís Carlos Pérez y Bayrdo Bengoa.
En la segunda acción que puede desplegar el sujeto activo, se caracteriza por el vocablo "distraer", referida a los bienes recibidos en confianza por razón del cargo. Distraer significa literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo. Tal como refiere Antolisei. La administración confía al sujeto activo las cosas, objetos o bienes para que los emplee en la consecución de determinados fines. La desviación de ese destino final puede constituir la distracción a que se refiere la ley.
4.-EL OBJETO MATERIAL SOBRE EL QUE RECAE LA ACCIÓN.
En tal sentido observa, “Los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público".
Estableciendo de forma inequívoca que dicho objeto abarca los efectos o tienes de carácter privado y no solamente público. La frase "o en poder de algúnorganismo público" alude a los bines (sic) privados, esto es, pertenecen al "patrimonio público", pero pueden encontrarse en poder de aquel. Sosteniendo Chacón Quintana "Que podrá haber delito de peculado, tanto en el caso de que se apropien o distraigan de los bienes públicos, o del Patrimonio Público, como de penes particulares que se encuentren en poder de algún Organismo Público".
5.-ELEMENTOS NORMATIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.
La Culpabilidad Dolosa
En el tipo delictivo del peculado existen algunos elementos normativos (junto a los descriptivos) que el juzgador ha de valorar normativamente.
Primer termino (sic): El sujeto activo debe estar enmarcado dentro de lo establecido el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción. Por otra parte: Lo que debe entenderse por "bienes", así como por "Patrimonio Público" o "Patrimonio Privado".
En relación al elemento subjetivo, es necesario precisar lo que ha de significar el Provecho” a que se refiere la ley; lo cual debe representar un beneficio para el autor del peculado, o a otras persona, con exclusión de la propia administración pública. En concordancia con lo antes expuesto. Debe entenderse por `provecho cualquier especie de ventaja o beneficio y que, por consiguiente, no se requiere un enriquecimiento patrimonial o material, siendo insuficiente que se trate de una ventaja personal de carácter puramente moral o espiritual, ajena a lo patrimonial.
En el mismo contexto, considerando que no siempre los tipos penales son meras descripciones de la apariencia puramente externa u objetiva de las acciones punibles, como lo pretendió Ernesto Beling, creador de la doctrina moderna de la tipicidad. En la actualidad se acepta lo inicialmente señalado por Max Enernesto Mayerr que existen esquemas típicos en los cuales se incluyen elementos subjetivos que fundamentan el injusto (elementos subjetivos de lo injusto). Dichos elementos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad, de tal manera que si no concurren en el caso concreto habrá ausencia de tipo y no de inculpabilidad. Evidenciándose de forma reiterada consta "expressisverbis" en la figura, mientras otras veces se hallan implícitamente contenidos en ella y deben desentrañarse de manera imperativa.
A propósito, importa resaltar que Maggiorie señala en relación a los conceptos de dolo genérico y dolo especifico, distinguen entre la "apropiación" y la "distracción", en la primera sostiene que basta el dolo genérico, mientras en la segunda, es necesario un dolo especifico consistente en el fin "de provecho propio o ajeno". En el primer caso, señala que la finalidad implícita "el que hace la cosa suya, ya por eso mismo es un aprovechador". En cambio en la distracción el fin del provecho "no está in re ipsa", debe ser privado.
Lo que evidencia, que la frase "en provecho propio o de otro" significa que el peculado debe redunda "en provecho" del peculador o de un tercero. Este es un elemento objetivo indispensable del tipo, pero no supone un elemento subjetivo del tipo injusto.
6.- EL "ÍNTER CRIMINIS": CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.
Desde el punto de vista de la acción es un delito de pura o predominante actividad (formal en la terminología tradicional) porque se consuma con la apropiación o distracción de los bienes, sin necesidad de ningún resultado ulterior añadido a la conducta típica; además desde el punto de vista de la consumación misma, es un delito instantáneo porque se perfecciona legalmente sí concurren todas las demás exigencias del tipo.
Es menester resaltar, que es un delito de lesión y no de peligro, requiere la comisión de cualquiera de las dos conductas alternativas que lo integran se concreten en la ofensa o menoscabo del bien jurídico protegido, como lo es, la regularidad de la función administrativa encomendada a la fidelidad del agente estatal y accesoriamente, la lesión del bien o bienes del patrimonio público o privado que le fueron entregados en confianza (por razón de su cargo).
7.- SUJETO ACTIVÓ: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.
Por ser un delito propio o especial, de aquellos en los que el círculo de personas que pueden cometerlo está típicamente está restringido, sólo pueden ser autores del peculado un grupo de persona, establecidas en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción. Es decir, únicamente a las personas a quienes incumbe un deber especial de fidelidad con la administración pública, pueden revestir la calidad de autores, de coautores o de autores mediatos.
En el último caso, el ejecutor inmediato de la acción puede ser tanto un sujeto revestido a su vez de calidad de funcionario o un tercero (extreneus) no calificado.
Únicamente habría autoría mediata cuando el "intraneus" se vale de un tercero que no tiene conciencia por ser imputable o que por error ignora que se está realizando una acción delictiva. En caso contrario de que sea imputable o que tenga conocimiento del hecho que vaya a realizar, habrá coatoría (sic) o simple participación del "extraneus en el delito cometido por el autor principal (intraneus)1'.
Maggiorie por su parte señala que si el funcionario público concurre con un particular, este responderá según las normas del concurso de personas en un mismo delito.
Se ha establecido igualmente, que el sujeto activo de este delito pueden ser los funcionarios de derecho así como los de hecho.
Se entiende por funcionarios de Derecho: Aquellos que desempeñas (sic) sus funciones en el ejercicio de una investidura legitima y regular, como un nombramiento o una Elección. A diferencia de lo mencionado se consideran funcionarios de hecho: Son aquellos que desempeñan un cargo, pero en virtud de la investidura irregular, como cuando se les nombra careciendo de las cualidades exigidas por la ley. .
-9- PENALIDAD
LaLey Contra la Corrupción, sanciona el Peculado Doloso propio con la penade (sic) prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la Juez de Control N° 03 realizó un (sic) fundamentación consona (sic) entrelazada entre los hechos y los elementos de convicición así como en la participación de ambas partes del proceso con lo cual tomo (sic) su decisión ajustada a derecho señalando porque motivo declaraba sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Técnica
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente:
1.-SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DE NULIDAD YA QUE LAMISMA NO ES UN RECURSO ORDINARIO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2.- SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO por la Defensa Técnica del ciudadano YULY COROMOTO PAREDES y en consecuencia se confirme la decisión de fecha contra de la decisión dictada en fecha en fecha (sic) 24 agosto de 2016, siendo publicado el texto fundado en fecha 24 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad del la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Técnica y consecuencia declaro (sic) con lugar la apertura ajuicio.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, publicó auto mediante el cual fundamentó la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016, en los siguientes términos:
(Omissis…) En audiencia preliminar de fecha diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, escuchada a las partes se ordeno la apertura a juicio, en la cual fue admitida la acusación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, la cual se procede a dictar el presente auto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
YULI COROMOTO PAREDES SILVA, venezolana, nacida en fecha 07/02/1965, de 51 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.038.754, almacenista, hija de Irma Silva y Ignacio Paredes, domiciliada en: Urb. Humboldt, calle número 02, casa número 08, Mérida estado Mérida, punto de referencia: a media cuadra del ambulatorio de la Humboldt, teléfono: 0414-7121158.
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
El hecho ocurrió en fecha 08 de junio del 2016, la ciudadana María Segovia, quien figura como administradora del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra de Mérida Estado Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, por el presunto hurto de cuarenta y tres (43) T de cobres, las cuales fueron recibidas en fecha 22/10/2015 según lote N° DAK0990. De igual manera, en fecha 10 de junio del 2016, rindieron entrevista al mencionado organismo los ciudadanos Ivan Rodríguez, Luis Pérez, Calderón de Parra, quienes refieren que laboran desde hace tiempo en el depósito general del Centro asistencial y señalan categórica que las ciudadanas MARIA SEGOVIA (administradora), con la colaboración de YULY PAREDES (coordinadota (sic) de compras) y LAURA MARQUEZ (coordinadora de depósito), han venido denunciando desde hace tiempo los presuntos hurtos de insumos médicos para justificar el faltante de los mismos, pero en realidad son estas quienes sacaban los insumos médicos como suturas marca Jhonson, espéculos vaginales talla M, catéteres Trilumen, 16cm, 20 y 70 cm, así mismo las T de cobre y otros materiales de uso ginecológico y anticonceptivo, los cuales eran vendidos a la Empresa denominada Médico Dental Llanos de la ciudad de Mérida Estado Mérida. En tal sentido, el Ministerio Público solicito ordenes de allanamiento para las viviendas de las mencionadas ciudadanas con la finalidad de ubicar las evidencias de interés criminalístico como material médico quirúrgico e igualmente se ordeno la incautación en el Centro asistencial las documentaciones relacionadas con los objetos de investigación. En fecha 14 de junio del 2016 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, lograron ubicar en la vivienda de la ciudadana YULY PAREDES, la cantidad de treinta y tres (33) cajas de suturas marca Jhonson N° 3 y 5, valoradas en un monto de Trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 388.000), la mencionada ciudadana no justifico su procedencia, se procede a detenerla y notificar al Ministerio Público. El hecho anteriormente descrito se califica para la ciudadanaYULY COROMOTO PAREDES SILVAel delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra.
LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos, funcionarios y documentales, conforme al artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admiten las siguientes: Testifícales: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Ángel Peña, Detective Jefe Jhonathan Molina, Detective agregado Juan Molina, Detective Betzy Gil, Jackson Ortiz, Cristopher Rosales y Juan Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 2.- Declaración de los funcionarios Detectives Betzy Gil, Sante Guevara, Yacson Ortiz y Cristopher Rosales en presencia de los testigos Ana Karina Torres Salinas y Charles Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 3.- Declaración del ciudadano Iván Rodríguez. 4.- Declaración del ciudadano Luis Pérez. 5.- Declaración de María Alejandra Calderón de Parra. 6.- Declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco. 7.- Declaración de la ciudadana Ana Teresa Dávila. 8.- Declaración del ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras. 9.- Declaración de la ciudadana Mariana Guillén Navarro. 10.- Declaración Jorge Luis Pérez Toro. Documentales: 1.- Detectives Yeferson Villamizar y Jhon Moreno funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 2.- Inspector Jefe Ángel Peña, Detective Jefe Jhonathan Molina, Juan Molina, Sante Guevara, Vesti Gil y Christopher Rosales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, en relación con la Inspección Técnica N° 1032. 3.- Detective Gregory Hidalgo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, quien suscribe el Avalúo Real N° 9700-262-AT-389. 4.- Detective Gregory Hidalgo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, en relación con el Reconocimiento Legal N° 97000-262-AT-279. 5.- Experto Neida Alarcón Quintero y Benilde Méndez Parra, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, en relación con el Informe Pericial contable N° 97000-067-DC-1625 de fecha 29 de Julio del 2016. 6.- Inspección Técnica N° 1877 suscrita por los Detectives Yeferson Villamizar y John Moreno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 7.- Orden de allanamiento suscrita por el Juez de Control N° 04 Dr. Efrain Alexis Rivas. 8.- Inspección Técnica N° 1032 de fecha 14 de junio del 2016 suscrita por los funcionarios Jefe Ángel Peña, Detective Jonathan Molina, Juan Molina, Santa Guevara, Vesti Gil y Christopher Rosales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 9.- Avalúo Real N° 97000-262-AT-389 de fecha 14 de junio del 2016 suscrita por el Detective Gregory Hidalgo. 10.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de junio del 2016 suscrita por el funcionario Cristopher Rosales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 11.- Acta de fecha 08 de junio del 2016 en las instalaciones del Hospital II Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra ubicado en la avenida las Américas. 12.- Solicitud de incautación y allanamiento para ser practicada en el área de Depósito y Administración del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 13.- Autorización de incautación de documentos, suscrita por el Juez de Control N° 06 Dra. Mariela Patricia Brito. 14.- Acta de Investigación penal de fecha 14 de junio del 2016, suscrita por los Detectives Javier Vergara funcionario adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida. 15.- Acta de Investigación penal de fecha 14 de junio del 2016, suscrita por el detective Javier Vergara funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, donde deja constancia la identificación plena de la ciudadana María Andrea Segovia Sulbarán. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de junio del 2016 suscrita por el Detective Javier Vergara funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida, en la cual identifica plenamente a la ciudadana Laura Elena Márquez Morales. 17.- Resolución suscrita por el Dr. Armando José Pérez Mariño, mediante la cual resuelve encargar a la ciudadana María Andrea Segovia, titular de la cédula de identidad N° 11.465.587 en el cargo de Coordinadora de Administración adscrita al Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra. 18.- Resolución suscrita por el Dr. Armando José Pérez Mariño, mediante la cual resuelve encargar a la ciudadana Laura Elena Márquez Morales, titular de la cédula de identidad N° 12.220.895, en el cargo de Contabilista III (T) adscrita al Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra. 19.- Resolución suscrita por el Tcnel E) Carlos Alberto Rotondario Cova, mediante la cual resuelve encargar a la ciudadana Yuli Paredes, titular de la cédula de identidad N° 8.038.754, en el cargo de Almacenista adscrita al Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra. 20.- Informe pericial contable N° 97000-067-DC-1625 de fecha 29 de julio del 2016 suscrita por la Experto Neida Alarcón Quintero y Benilde Méndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en contra de la ciudadana YULY COROMOTO PAREDES SILVAel delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico que riela a los folios 315 al 345 de la causa, se precalifica el delito para la acusada YULY COROMOTO PAREDES SILVAel delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la representante Fiscal, por cuanto las mismas son legales, lícitas necesarias y pertinentes, para el debate oral y público, las cuales riela en los folios 338 al 344 de las actuaciones e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, que corre en los folios 355 y 367 de las actuaciones. En cuanto a la Experticia de avalúo real y uso de conservación de los objetos incautados, solicitada por la defensa privada, se acuerda la misma a los fines de ser incorporada por su lectura en juicio y en tal sentido, se ratifica la juramentación del experto tal como consta el folio 278.
Tercero: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de imputado en fecha 15 de junio del 2016.
Cuarto: Se ratifica las ORDENES DE APREHENSION en contra de las ciudadanas MARIA ANDREA SEGOVIA SULBARAN Y LAURA ELENA MARQUEZ MORALES, las cuales fueron acordada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de junio del 2016. En tal sentido, se ordena la compulsa de las actuaciones en relación a las mencionadas ciudadanas, por cuanto la causa principal se remitirá al Tribunal de Juicio Competente por distribución.
Quinto: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Sexto: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para la acusada YULY COROMOTO PAREDES SILVAel delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra.
Séptimo: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar sobre el contenido del presente auto de apertura a juicio (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2016, a tales fines, se evidencia que los recurrentes en su escrito arguyen:
- Que interponen recurso de nulidad contra la audiencia preliminar, contra el auto de apertura a juicio y contra el escrito acusatorio del ministerio público en el presente caso, por considerar que tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia del proceso penal, el tribunal tercero de control omitió el deber de notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el delito juzgado afecta el patrimonio público de la Nación, deber este que dimana del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) y de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1019 de fecha 26-05-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
- Que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público omitió la realización de la experticia de uso y conservaciónde lastreinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, de las veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y de las ocho (08) cajas PROLE/VE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, conforme lo había solicitado la defensa en fechas 15-06-2016 y 08-07-2016.
- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió y ordenó la realización de otra experticia de avaluó prudencial de las suturas antes descritas fuera del lapso legal establecido en la norma procedimental, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad.
- Que la experticia ordenada practicar por la fiscalía del ministerio público no se corresponde con la solicitada por esa defensa, lo que implica que lo peticionado no se realizó, ni se produjo la negativa motivada.
- Que el tribunal de control en el acta de la audiencia preliminar, acuerda la práctica de las dos experticias solicitadas por la defensa técnica y en el auto de apertura a juicio, hace referencia a una sola experticia, lo cual constituye una ilogicidad manifiesta que causa un gravamen irreparable a la encartada.
- Que a la jueza haber ordenado a posterioridad de la celebración de la audiencia preliminar, la práctica de la experticia requerida por la defensa en la etapa investigativa, se afecta el derecho a la defensa, toda vez que se les imposibilitó ofrecerlas antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece la norma, subvirtiendo con ello además, el orden procesal toda vez que ordena llevar a cabo en la etapa de juicio una diligencia de investigación que debió haberse llevado a cabo en la etapa investigativa, lo cual a su consideración, constituye una flagrante violación al debido proceso que pudiera dar lugar a nulidades y reposiciones que obran en detrimento de los derechos y garantías de su defendida.
- Que el tribunal de control emite un pronunciamiento inmotivado al término de la audiencia preliminar, ya que sin razonamiento lógico alguno resuelve la excepción opuesta por la defensa, circunscribiéndose a señalar "no se admite la excepción opuesta por la defensa", y en el auto de apertura a juicio hizo constar al numeral quinto que “Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa", acotando que la juez hace referencia en tal resolución a un profesional del derecho que no actúa en ese proceso penal.
- Que en suma el auto de apertura a juicio carece de razonamiento alguno que permita comprender en que se justificó la decisión emitida, produciéndose un fallo inmotivado “que se erige como una portentosa ilegalidad, como una clara arbitrariedad y como una grotesca e inexcusable sentencia interlocutoria”.
Solicitando finalmente, se declaren las nulidades planteadas, así como la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control, y por consecuencia, se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto; y se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra la encartada.
Por su parte, la fiscalía del ministerio público al dar contestación al recurso de apelación, señaló:
- Que en relación a la primera denuncia referida a la falta de notificación por parte del tribunal de control al Procurador General de la República, considera que no se le ocasiona ningún gravamen irreparable a la víctima, por cuanto la defensa si fue notificada en el tiempo hábil para ejercer cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, garantizándosele el derecho a promover las pruebas, lo que le permite concluir que el recurso de apelación no puede ser interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la omisión de la notificación al Procurador General de la República, es un acto que puede ser cumplido en la etapa de juicio, como consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar la denuncia.
-Que en cuanto a la segunda queja referida a la omisión por parte del ministerio público en la realización de una experticia de uso y conservación, no le asiste la razón toda vez que efectivamente esa representación requirió a la facultad de farmacia la designación de un experto, y una vez determinado el mismo, le requirió al tribunal llevara a cabo la correspondiente juramentación, razón por la cual pide se declare sin lugar.
- Que en lo concerniente a la tercer denuncia, relativa a la omisión por parte del ministerio público de ordenar la práctica de la experticia de avalúo prudencial de las evidencias incautadas, le es preciso señalar que en materia de investigación criminal, el avalúo real se realiza sobre los objetos que efectivamente hayan sido incautados, tal y como fue practicado en el presente caso, y que por el contrario la experticia de regulación prudencial se realiza en el caso en que las evidencias de interés criminalístico no se tengan en físicos, no obstante a lo cual tal diligencia fue tramitada, requiriendo se declare sin lugar tal denuncia.
- Que en lo que respecta a la cuarta denuncia, al alegar que el tribunal de control ocasionó un desorden procesal bajo el argumento que la defensa no pudo ofrecer la experticia de avalúo prudencial, ni la de uso y conservación de las suturas, arguye que el ministerio público fue diligente al tramitar las referidas diligencias requiriendo la designación del experto y la juramentación ante el tribunal, por lo cual “cree que lo más ajustado a derecho es que seordene la juramentación inmediata del mismo y la realización de la referida experticia a los fines se sirva como prueba”, en razón de lo cual requiere se declare sin lugar.
- Que en cuanto a la quinta denuncia referida a la inmotivación de la decisión recurrida, considera que la juez de control N° 03 realizó una fundamentación cónsona, entrelazando los hechos y los elementos de convicción, emitiendo una decisión ajustada a derecho, motivo por el cual pide se declare sin lugar.
Analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación y de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa:
Primera denuncia
Arguyen los recurrentes que en el presente caso resulta procedente la declaratoria de nulidad tanto de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio y del escrito de acusación, por cuanto el tribunal tercero de control omitió el deber de notificar a la Procuraduría General de la Repúblicasobre el presente proceso, siendo que el delito afecta el patrimonio de la Nación.
A tales fines, resulta necesario examinar lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Al respecto, se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1240 de fecha 24-10-2000, expediente Nº 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. (Omissis…).
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:
“Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran”(Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide”. (Negrilla inserta por esta Alzada).
En igual orden y más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1019 de fecha 26-05-2005, expediente Nº 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con carácter vinculante expresó:
“(Omissis…) De tal forma que, ante la obligación que posee esta Sala de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, se ve en la necesidad de señalar que en lo sucesivo cuando se presenten casos como el de autos, donde la propuesta de reparación presentada por el imputado comprometa el patrimonio del Estado, deberá acordarse la notificación a la Procuraduría General de la República, con la imperiosa suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, o hasta obtener una respuesta por parte de la Procuraduría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la doctrina contenida en el presente fallo tiene carácter vinculante y por tanto se ordena su publicación en la Gaceta Oficial. Así se decide”.
Se desprende pues de las sentencias supra citadas, la obligación que tienen los tribunales de comunicar al Procurador o Procuradora General de la República de todos aquellos procesos en los se halle comprometido el patrimonio del Estado, a los fines de garantizar su intervención en el mismo, ello en franca garantía del orden público constitucional, tal y como lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, de la revisión realizada al asunto principal observa esta Alzada que el tribunal tercero de control no cumplió con el deber de notificar a la Procuraduría General de la República sobre las decisiones dictadas en el presente caso, tales como la emitida en razón de la audiencia de presentación de la aprehendida y la proferida con ocasión de la audiencia preliminar, lo cual conforme lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es causal de reposición.
Habida cuenta de ello, concluye esta Superior Instancia que le asiste la razón al recurrente, siendo por ende procedente declarar con lugar la presente denuncia, pese a que la reposición como bien lo establece la norma supra citada, deba ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, hallándose esta Corte precisada a mantener el orden público constitucional, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, y así se decide.
Segunda, tercera, cuarta y sexta denuncia
Refieren los recurrentes que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público omitió la realización de la experticia de uso y conservaciónde lastreinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, referidas a las veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y a las ocho (08) cajas PROLE/VE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, conforme lo había requerido en fechas 15-06-2016 y 08-07-2016; a la par de lo cual, arguye que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió y ordenó la realización de otra experticia de avalúo prudencial de las suturas antes descritas fuera del lapso legal establecido en la norma procedimental, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad; precisando además, que la experticia ordenada a practicar por la fiscalía del ministerio público no se corresponde con la solicitada por esa defensa, lo que implica que lo peticionado no se realizó, ni se produjo la negativa motivada.
Al respecto, esta Alzada para resolver consideró adecuado analizar la segunda, tercera, cuarta y sexta denuncia en este punto, por versar todas sobre la práctica de las experticias solicitadas por la defensa, a cuyos fines observa lo siguiente:
- En fecha 15-06-2016, al llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, tal y como se hizo constar en el acta obrante a los folios del 48 al 50 del caso principal, la defensa solicitó “…una nueva experticia de avalúo prudencial practicada por un experto en materiales médicos, así como una experticia que determine si el material de sutura estaba vencido o no y en buen uso de estado y conservación y determine para que se utiliza esta sutura, igualmente experto en la materia médica…”, como consecuencia de lo cual el tribunal tercero de control, al término de la audiencia resolvió: “En relación a las experticias solicitadas se insta a la Fiscalía las incluya en su investigación”.
- En fecha 08-07-2016 mediante escrito inserto a los folios del 207 al 214 del asunto principal, la defensa de la encartada de autos, solicitó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público la práctica de un avalúo prudencial a las treinta y tres (33) cajas de sutura objeto del procedimiento; así como una experticia de uso y conservación a tales evidencias; que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, requiriéndole original o copia certificada del acta de desincorporación de las treinta y tres (33) cajas de sutura; que se le tome declaración a los ciudadanos María Andrea Segovia, Laura Márquez, Alejandro Ospino, Ramón Nieves, Jorge Pérez, María Alejandra Calderón y Mariana Guillén, así como a los propietarios de la empresa Médico Dental Los Llanos.
- Al folio 217 del caso principal riela auto de respuesta de diligencias emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 11-07-2016, mediante el cual admite y ordena la práctica del avalúo prudencial a las treinta y tres (33) cajas de sutura objeto del procedimiento y la práctica de la experticia de uso y conservación de tales evidencias, acordando a tales fines oficiar al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes para la designación de un experto y al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para la determinación de un funcionario experto en farmacia y química para la práctica de las experticias; acordó oficiar a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, requiriéndole original o copia certificada del acta de desincorporación de las treinta y tres (33) cajas de sutura; negó tomar la declaración de las ciudadanas María Andrea Segovia y Laura Márquez, por figurar como investigadas en el presente asunto; y, acordó tomar declaración a los ciudadanos Alejandro Ospino, Ramón Nieves, Jorge Pérez, María Alejandra Calderón y Mariana Guillén, así como a los propietarios de la empresa Médico Dental los Llanos.
- Al folio 218 del asunto penal corre agregado oficio Nº 14F19-1639-2016 de fecha 11-07-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes para la designación de un experto.
- Al folio 219 del caso penal se halla inserto oficio Nº 14F19-1640-2016 de fecha 11-07-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para la determinación de un funcionario experto en farmacia y química para la práctica de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas a los fines de determinar el estado de uso y conservación.
- Riela al folio 220 oficio Nº 14F19-1641-2016 de fecha 11-07-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, requiriéndole la remisión del ejemplar original del acta de desincorporación de las treinta y tres (33) cajas de insumo de material médico quirúrgico (suturas).
- Corren insertas a los folios del 221 al 225 del caso penal, citaciones emanadas de la representación fiscal, dirigidas al propietario de la empresa Médico Dental Los Llanos; a la ciudadana Mariana Guillén; al ciudadano Jorge Pérez; a la ciudadana María Alejandra Calderón y al ciudadano Alejandro Ospino.
- Al folio 226 del asunto penal obra agregado oficio Nº 14F19-1395-2016 de fecha 22-06-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes solicitándole la designación de un experto para la práctica de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas.
-Al folio 227 del caso penal se observa agregado oficio Nº 14F19-1397-2016 de fecha 22-06-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, requiriéndole la determinación de un funcionario experto para la práctica de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas.
-Consta a los folios 246 y 247 escrito de fecha 15-07-2016 suscrito por la defensa de la encartada, dirigido a la fiscalía décima novena del ministerio público, solicitando requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, la remisión de la autorización en original de la desincorporación de las suturas.
-Obra al folio 248 del caso penal oficio Nº 14F19-1721-2016 de fecha 18-07-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, solicitando la remisión del original de la autorización de la desincorporación de las suturas.
-Corre agregada a los folios 249, 250 y 251, acta de entrevista de fecha 18-07-2016 rendida por el ciudadano Iván Alejandro Ospina Rodríguez, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-A los folios 254, 255 y 256, riela acta de entrevista de fecha 18-07-2016 rendida por la ciudadana María Alejandra Calderón de Parra, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-A los folios 257, 258 y 259, obra acta de entrevista de fecha 19-07-2016 rendida por el ciudadano Jorge Luis Pérez Toro, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-Obra a los folios del 260 al 262, acta de entrevista de fecha 19-07-2016 rendida por la ciudadana Mariana Guillén Navarro, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-Al folio 270 cursa inserto oficio Nº 1800-16 de fecha 13-07-2016, suscrito por el Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, a través del cual remite acta original de desincorporación de treinta tres (33) cajas de insumos de materiales médico quirúrgico (suturas).
-Al folio 271 riela en original el acta de de desincorporación de treinta tres (33) cajas de insumos de materiales médico quirúrgico (suturas).
-A los folios 273 y 274, obra acta de entrevista de fecha 20-07-2016 rendida por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén, propietario de la empresa Médico Dental Los Llanos.
-En el folio 277 se evidencia oficio Nº 0237-16 de fecha 18-07-2016, suscrito por el Dr. José Rafael Luna, decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, dirigido a la representación fiscal, a través del cual le hace saber que ha sido designado el farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, para la realización de la experticia de reconocimiento legal y/o avalúo prudencial sobre las cajas de sutura.
-Obra al folio 278 del caso penal, oficio Nº 14F19-1835-2016 de fecha 25-07-2016, suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al tribunal de control, informando sobre la designación del farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, para la realización de la experticia de reconocimiento legal y/o avalúo prudencial sobre las cajas de sutura y por ende solicitando su correspondiente juramentación.
-Corre agregado al folio 283 oficio Nº 9700-067-DC-1619 de fecha 28-07-2016, suscrito por la Dra. Laura L. Molina V., experto profesional II adscrita al departamento de criminalística, área química del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, dirigida a la representante fiscal, a través de la cual le hace saber que la práctica de experticia de reconocimiento legal y determinación del estado de uso y conservación de la evidencias, le corresponde al área técnica toda vez que para ello no se requiere expertos de las áreas de farmacia y química para ello, que no obstante, a través del departamento de criminalística se pudiese determinar las sustancia con las cuales están compuestas las suturas, pero no cuentan con los equipos e insumos necesarios para dicho análisis.
-Al folio 284 y su vuelto riela reconocimiento legal Nº 9700-162-AT-279 de fecha 02-06-2016, suscrito por el detective Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a las cajas de suturas incautadas en el presente procedimiento, en el cual se hace constar que tales evidencias se hallan en regular estado y uso de conservación y que se trata de instrumentos quirúrgicos utilizados para suturar heridas en cualquier región de cuerpo humano.
-A los folios 315 al 345 obra inserto escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29-07-2016, contra la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, por la presunta comisión de delito de Peculado Doloso Impropio.
-A los folios 355 al 376 corre agregado escrito presentado por la defensa de la encartada de autos, a través de la cual opone excepción y promueve las pruebas para ser desarrolladas en juicio oral.
-A los folios 379, 380 y 381 corre agregada acta de audiencia preliminar de fecha 19-08-2016, en la cual el tribunal tercero de control resolvió admitir la acusación; admitir las pruebas ofrecidas por el ministerio público y por la defensa; acordó la juramentación del experto; acordó las dos experticias solicitadas por la defensa; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de la procesada; ordenó la apertura a juicio oral y público, emplazando a las partes para que concurran al tribunal de juicio.
-A los folios del 387 al 392 riela inserto el auto de apertura a juicio oral de fecha 24-08-2016, generado como consecuencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016.
-Se constata que al folio identificado en las actuaciones como “43” (el cual obra agregado a posterioridad del auto de apertura a juicio, vale decir que de manera correlativa le correspondería el folio 394), acta de aceptación y juramentación del experto farmacéutico Luis Ramírez Marcucci, llevada a cabo por el tribunal tercero de control en fecha 12-09-2016.
Así las cosas, de las actuaciones supra relacionadas evidencia esta Corte que al contrario de lo delatado por los recurrentes, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público sí dio respuestas a cada una de las solicitudes realizadas en fechas 15-06-2016 y 08-07-2016, pues conforme se desprende, luego de celebrada la audiencia de presentación de la aprehendida, vale decir en fecha 22-06-2016, mediante oficios Nros. 14F19-1395-2016 y 14F19-1397-2016, ofició al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes y al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, solicitándoles la designación de expertos para la práctica de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas, comunicaciones posteriormente ratificadas en fecha 11-07-2016, luego de la segunda solicitud realizada por la defensa, lo cual denota la respuesta dada por el ministerio público ante los requerimientos realizados.
De igual forma, constata esta Alzada que la fiscalía no omitió la realización de la experticia de uso y conservaciónde lastreinta y tres (33) cajas de suturas objeto del procedimiento, referidas a las veinticinco (25) cajas PROLENE 3-0 BPL8522H y a las ocho (08) cajas PROLE/VE SABRI MEDICAL 5-0 8522H, pues tal solicitud fue resuelta al emitir el auto de respuesta de diligencias en fecha 11-07-2016, el cual obra agregado al folio 217, mediante el cual admite y ordena la práctica del avalúo prudencial a las treinta y tres (33) cajas de sutura objeto del procedimiento y la práctica de la experticia de uso y conservación de tales evidencias, acordando a tales fines oficiar al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes para la designación de un experto y al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para la determinación de un funcionario experto en farmacia y química para la práctica de las experticias.
Así mismo, considera esta Alzada que la respuesta por parte del ministerio público se patentiza al realizarse el reconocimiento legal Nº 9700-162-AT-279 de fecha 02-06-2016, suscrito por el detective Gregory Hidalgo al adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, obrante al folio 284 y su vuelto, en el cual se hace constar que tales evidencias se hallan en regular estado y uso de conservación y que se trata de instrumentos quirúrgicos utilizados para suturar heridas en cualquier región de cuerpo humano.
Pero es que además de ello, se constata que en relación a lo acordado por el ministerio público, en fecha 28-07-2016 mediante oficio Nº 9700-067-DC-1619 la Dra. Laura L. Molina V., experto profesional II adscrita al departamento de criminalística, área química del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, hizo saber a la representación fiscal que para la práctica de experticia de reconocimiento legal y determinación del estado de uso y conservación de la evidencias le corresponde al área técnica, no requiriéndose para ello expertos de las áreas de farmacia y química, con lo cual a consideración de esta Alzada se da respuesta a lo peticionado por la defensa, lo que igualmente desvirtúa la afirmación realizada por los recurrentes al delatar que la experticia ordenada a practicar por la fiscalía del ministerio público no se corresponde con la solicitada, que a su consideración implica que lo peticionado no se realizó, ni se produjo la negativa motivada, siendo como se dejó sentado arriba, que lo peticionado fue debidamente acordado y ordenado.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió y ordenó la realización de otra experticia de avaluó prudencial de las suturas antes descritas, fuera del lapso legal establecido en la norma procedimental, lo cual a su consideración vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, evidencia esta Alzada que la práctica de tal experticia había sido acordada por la representación fiscal con anterioridad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, incluso antes de la presentación del acto conclusivo, tal y como se desprende del auto de respuesta de diligencias de fecha 11-07-2016, mediante el cual admitió y ordenó la práctica del avalúo prudencial a las treinta y tres (33) cajas de sutura objeto del procedimiento y la práctica de la experticia de uso y conservación de tales evidencias, librando las correspondientes comunicaciones tanto al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, como al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para la determinación de un funcionario experto para la práctica de las experticias, de las cuales se evidenció respuestas, pues efectivamente fue designado el experto por la facultad de farmacia, y por su parte el cuerpo de investigaciones precisó que tal peritaje podría realizarlo cualquier funcionario del área técnica, no requiriéndose para ello expertos en las áreas de farmacia y química.
Habida cuenta de ello, no denota esta Alzada en el caso bajo análisis, vulneración alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad por parte de la jueza tercera de control, pues en todo caso lo que esta debió haber determinado es precisamente lo supra analizado y no haber acordado la práctica de las experticias solicitadas, -lo cual vale decir, resultó más bien garantista-, siendo que ya tal pedimento había sido resuelto por la directora de la investigación, pues en todo caso lo que sí debió, fue haber llevado a cabo la juramentación del experto determinado por la facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, conforme fuere solicitado por el ministerio público mediante oficio Nº 14F19-1835-2016 de fecha 25-07-2016, previo a llevarse a cabo la audiencia preliminar, para que tal peritaje fuere ofrecido y admitido en dicha audiencia.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad que al haber tenido conocimiento tanto el ministerio público, como la defensa, que el avalúo prudencial lo llevaría a cabo el farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, quien fuere designado por la facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, y que solo se hallaba en espera de la juramentación por parte del tribunal de control, no existía ningún impedimento para que en la audiencia preliminar hubiesen sido promovidos tanto el testimonio, como la prueba documental, para ser desarrollada en el debate oral y público, pues pese a no existir materialmente la experticia, ambos tenían conocimiento quien era el experto designado, cuales eran los objetos sobre los que se llevaría a cabo tal peritaje y la finalidad que perseguía con tal experticia el solicitante, vale decir la defensa, dado a que todo ello fue expresado tanto en la solicitud como en el auto de respuesta de diligencias.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad en el presente caso por parte de la jueza tercera de control, al haber ordenado la práctica de una experticia que ya había sido acordada, resultando por ende totalmente infundado lo delatado, pues tal violación se habría producido si por el contrario no le hubieren dado respuesta a lo peticionado, con lo cual igualmente esta Alzada da por resuelto lo argüido por los apelantes como sexta denuncia, al señalar que al haber ordenado la jueza la práctica de la experticia requerida por la defensa en la etapa investigativa, a posterioridad de la celebración de la audiencia preliminar, se afecta el derecho a la defensa, pues a su entender se les imposibilitó ofrecerlas antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece la norma, subvirtiendo con ello además, el orden procesal toda vez que ordena llevar a cabo en la etapa de juicio una diligencia de investigación que debió haberse llevado a cabo en la etapa investigativa, lo cual a su consideración, constituye una flagrante violación al debido proceso que pudiera dar lugar a nulidades y reposiciones que obran en detrimento de los derechos y garantías de su defendida, violación esta, se insiste, que no se denota en el caso bajo análisis, pues pretender la reposición del caso hasta la etapa investigativa por esta razón, conllevaría en una reposición inútil que obraría en detrimento de la propia encartada.
Así las cosas y tomando como fundamento los anteriores esbozos, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la segunda, tercera, cuarta y sexta denuncia analizadas en este punto, y así se declara.
Quinta denuncia
La identificada por esta Superior Instancia como quinta denuncia, se refiere a lo delatado por los recurrentes al señalar que el tribunal de control en el acta de la audiencia preliminar, acuerda la práctica de las dos experticias solicitadas por la defensa técnica y en el auto de apertura a juicio, hace referencia a una sola experticia, lo cual constituye a su entender una ilogicidad manifiesta que causa un gravamen irreparable a la encartada.
En este sentido y para resolver la presente queja, resulta propio traer a colación lo que significa ilogicidad manifiesta y lo que significa gravamen irreparable, así pues, en cuanto a la ilogicidad manifiesta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”. De tal manera, que habrá ilogicidad cuando el juzgador arriba a una conclusión que no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Por su parte, gravamen irreparable según Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “…en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Realizadas tales consideraciones, resulta preciso analizar lo señalado por la juzgadora al término de la audiencia preliminar y lo plasmado en el auto de apertura a juicio, y así, se verifica que en el acta de audiencia preliminar se hizo constar que la jueza resolvió “Se acuerdan las dos experticias solicitadas por la Defensa, la de avalúo y conservación”, y que en el auto de apertura a juicio oral, precisó “En cuanto a la Experticia de avalúo real y uso de conservación de los objetos incautados, solicitada por la defensa privada, se acuerda la misma a los fines de ser incorporada por su lectura en juicio y en tal sentido, se ratifica la juramentación del experto tal como consta el folio 278”.
Del análisis de lo transcrito, no evidencia esta Alzada ilogicidad alguna conforme lo arguyen los recurrentes, pues lo resuelto por la jueza al término de la audiencia preliminar no es contradictorio a lo decidido en el auto de apertura a juicio, por el contrario resulta de elemental entendimiento para el lector que al señalarse “Se acuerdan las dos experticias solicitadas por la Defensa, la de avalúo y conservación”, y “En cuanto a la Experticia de avalúo real y uso de conservación de los objetos incautados, solicitada por la defensa privada, se acuerda la misma…”, se refiere a lo precisamente requerido por la defensa, ya sea bien para ser practicada a través de un peritaje que comprenda el avalúo real y a su vez se determine el uso y conservación de los objetos, o bien a través de dos experticias, una de avalúo real y otra sobre el uso y conservación de lo periciado, pues contradictorio hubiese sido, que al finalizar la audiencia preliminar la juzgadora haya acordado la práctica de una experticia determinada y en el auto de apertura a juicio, haya acordado otra diferente, o bien haya acordado algo distinto a lo peticionado; de tal manera, que no evidencia esta Corte que con tales pronunciamientos el a quo haya incurrido en una discordancia, pues este caso ambos no son excluyentes entre sí.
Así las cosas, resulta indiscutible concluir que no le asiste la razón a los recurrentes al alegar que la jueza tercera de control emitió un pronunciamiento ilógico y como consecuencia de ello le haya ocasionado un gravamen irreparable a la procesada, pues no existe en este caso, agravio alguno que haya sido detectado por esta Alzada, lo que conlleva a declarar sin lugar al presente denuncia, y así se decide.
Séptima denuncia
Finalmente delatan los recurrentes, que el pronunciamiento emitido por el tribunal de control se encuentra inmotivado, arguyendo que sin razonamiento lógico alguno resuelve la excepción opuesta, ciñéndose a señalar que "no se admite la excepción opuesta por la defensa", y en el auto de apertura a juicio al numeral quinto señaló “Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa"; precisan que la jueza hace referencia en la resolución a un profesional del derecho que no actúa en el proceso penal, y que el auto de apertura a juicio carece de razonamiento alguno que permita comprender en que se justificó la decisión emitida, produciéndose un fallo inmotivado “que se erige como una portentosa ilegalidad, como una clara arbitrariedad y como una grotesca e inexcusable sentencia interlocutoria”.
En este sentido, es necesario examinar lo solicitado por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciándose que al serle concedido el derecho de palabra señaló:
“Esta Defensa técnica revisadas las actuaciones se ratifica en el escrito de excepciones que obra inserto en las actuaciones. Básicamente se considera que los hechos investigados no revisten carácter penal, el Ministerio Público no se percató de ciertas precisiones de carácter jurídico penal que inciden de manera notable en esta causa, nuestra defendida no participó en el hecho imputado, sino que, además, el hecho por el que se le acusa no es punible. Nuestra representada no desplegó ninguna conducta antijurídica ni puso bien alguno jurídicamente protegido en peligro. El patrimonio Público es lo que se precisa salvaguardar con los delitos contenidos en la Ley de Corrupción y en este caso en concreto no existe nexo real que vincule un menoscabo al patrimonio Público del Hospital del Seguro Social con las cajas de sutura, sin identificar que se encontraron en la vivienda de nuestra representada. De la solicitud fiscal no se encuentra vinculo alguno con nuestra representada, puesto que se llevó a cabo un procedimiento administrativo para la desincorporación de materiales de sutura dentro del inventario del Seguro Social, de manera que no se aprecia se configure el delito de Peculado Doloso Impropio. Se solicita de conformidad con el artículo 300 de la norma adjetiva penal solicita sea admitida esta excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo, en virtud del principio de presunción de inocencia se solicita se otorgue a nuestra defendida una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se promueven las pruebas especificadas en el escrito consignado en su momento y se solicita sean admitidas en su totalidad en el supuesto de ordenarse la apertura a juicio oral y público por ser las mismas útiles, pertinentes y legales, también se promueven las experticias de avalúo real y conservación y uso de las cajas de sutura”.
En razón de tales requerimientos, la juzgadora al finalizar la audiencia preliminar en cuanto a la excepción opuesta, resolvió: “…y no se admite la excepción opuesta por la defensa”; para finalmente, en el auto de apertura a juicio oral y público dejar sentado: “Quinto: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa”.
En virtud de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(Omissis… “Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado inserto por esta Corte).
Se desprende de la sentencia supra parcialmente transcrita, la obligación que tienen los jueces de control de dictar por auto separado las decisiones emitidas en las audiencias, máxime cuando se trate de un audiencia preliminar, en la que hayan sido plateadas nulidades y opuestas excepciones, con orden de apertura a juicio, toda vez, que precisamente el auto de apertura debe emitirse de forma autónoma, ello en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa, pues precisamente el auto de apertura solo resultará apelable en cuanto a las pruebas declaradas inadmisibles y a las pruebas ilícitas que fueren admitidas.
Y es que ello es así, en franca garantía del principio de seguridad jurídica que debe ser resguardado por el juzgador o juzgadora al emitir un pronunciamiento, que por demás vale decir, debe llenar los requisitos de motivación necesarios.
En atención a lo anterior, evidenciándose que en el caso bajo análisis la jueza tercera de control, al término de la audiencia preliminar se limitó a señalar que “…y no se admite la excepción opuesta por la defensa”, sin mayor profundidad, ni análisis, y que para mayor agravamiento, omitió emitir el auto debidamente fundado a través del cual resolviese la excepción opuesta por la defensa, circunscribiéndose a dejar sentado en el auto de apertura a juicio, específicamente al numeral quinto de la dispositiva que “Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Carlos Portillo, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la causa”, concluye esta Alzada que efectivamente el pronunciamiento se halla inmotivado, lo que permite concluir que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio aquí delatado.
Y es que indubitablemente, con base en la sentencia con carácter vinculante arriba transcrita, se comprueba que la jueza no expresó en un auto fundado las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para fundamentar su decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, por el contrario, se limitó a emitir un pronunciamiento sin realizar algún tipo de razonamiento fáctico ni jurídico, que permita entender las razones por las cuales llegó a la convicción de lo decidido.
En efecto, el artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrilla inserta por la Corte).
Así pues, conforme lo preceptúa el dispositivo antes transcrito el juez o jueza de control una vez concluida la audiencia preliminar, debe resolver entre otras cosas, las excepciones que le hayan sido opuestas por las partes, no obstante, tal resolución como cualquier otra que emita, debe ser debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de la excepción que le fuere opuesta por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales por una parte, omitirse la notificación a la Procuraduría General de la República sobre las decisiones dictadas, tales como la emitida en razón de la audiencia de presentación de la aprehendida y la proferida con ocasión de la audiencia preliminar; y por la otra, al omitirse el pronunciamiento debidamente fundamentado sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como fue resuelto por esta Alzada en la primera y séptima denuncia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016, cuya acta obra inserta a los folios 379, 380 y 381 del asunto principal, así como del auto de apertura a juicio de fecha 24-08-2016, cursante a los folios del 387 al 392 del asunto penal, y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda, librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente proceso, conforme lo preceptúa el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplido tal procedimiento, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por una jueza distinta a la que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, vale decir, por la jueza titular a cargo actualmente del juzgado tercero de control, siendo que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar aquí anulada, el despacho Judicial se hallaba a cargo de una jueza suplente, y así se decide.
No obstante a ello, visto que en el asunto principal obra inserta la correspondiente acta de aceptación y juramentación del farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, quien fue designado para realizar la experticia de reconocimiento legal y/o avalúo prudencial sobre las cajas de sutura incautadas en el presente procedimiento, llevada a cabo por el tribunal tercero de control en fecha 12-09-2016, tal y como se hizo constar en acta inserta al folio identificado en las actuaciones como “43”, -pese a hallarse agregada a posterioridad del auto de apertura a juicio, vale decir que de manera correlativa le correspondería el folio 394-, y siendo que tal juramentación había sido requerida por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25-07-2016 mediante oficio Nº 14F19-1835-2016, esto fue con anterioridad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar la realización de la experticia requerida por la defensa y acordada por el ministerio público en la etapa investigativa, y por ende su existencia material para la realización de la nueva audiencia preliminar, acuerda que tal declaratoria de nulidad no abarcará dicha juramentación, quedando por ende la misma íntegra y con los efectos legales pertinentes, debiendo realizarse el peritaje a la mayor brevedad posible por el experto designado y debidamente juramentado, y así se decide.
Finalmente, esta Alzada acuerda mantener a la encartada de autos Yuli Coromoto Paredes Silva, bajo el cumplimiento de la medida judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida en fecha 15-06-2016 y fundamentada en fecha 17-06-2016, por considerar que las condiciones bajo la cual fue acordada no han variado, declarándose por consecuencia, sin lugar la solicitud realizada por los recurrentes en cuanto al decaimiento de la medida de coerción extrema, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente expresada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30-08-2016, por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016 y fundamentada en fecha 24-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio,en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declaró sin lugar la excepción opuesta, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016, cuya acta obra inserta a los folios 379, 380 y 381 del asunto principal, así como del auto de apertura a juicio de fecha 24-08-2016, cursante a los folios del 387 al 392 del asunto penal.
TERCERO: Conforme lo preceptúa el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda, librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente proceso, y una vez cumplido tal procedimiento, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza distinta a la que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, vale decir, por la jueza titular a cargo actualmente del juzgado tercero de control, siendo que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar aquí anulada, el despacho Judicial se hallaba a cargo de una jueza suplente.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente y bajo los efectos legales concernientes, la aceptación y juramentación del farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, quien fue designado para realizar la experticia de reconocimiento legal y/o avalúo prudencial sobre las cajas de sutura incautadas en el presente procedimiento, llevada a cabo por el tribunal tercero de control en fecha 12-09-201, debiendo realizarse el peritaje a la mayor brevedad posible.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por los recurrentes en cuanto al decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada contra la encartada de autos Yuli Coromoto Paredes Silva, por el juzgado de control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida en fecha 15-06-2016 y fundamentada en fecha 17-06-2016, y en consecuencia, se acuerda mantenerla bajo el cumplimiento de la medida de coerción extrema.
SEXTO: Por cuanto en el caso principal Nº LP01-P-2016-004553, se detecta error de foliatura, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda realizar la correspondiente corrección, inutilizar y estampar en su lugar la que corresponda, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________________________ y boleta de traslado Nº_____________________.
Conste. La secretaria.
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