REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001710
ASUNTO : LP01-R-2016-000350
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), por el abogado Luis Ramón Escalante Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; modelo: C-10, año: 1984, color: blanco; serial de carrocería: DCCD14DV200712; serial del motor: VIIO2FSX; placas: A57AM4L, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001710. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha 22-11-2016 se le dio entrada al recurso de apelación de auto, correspondiéndole conocer la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 24.
En fecha 28-11-2016 se emitió auto de admisión de apelación de auto, tal y como se evidencia a los folios 30, 31 y 32.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-016), por el Luis Ramón Escalante Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, indicando:
“(Omissis…) Yo, LUIS RAMÓN ESCALANTE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el No.- 8.025.518, hábil en derecho, actuando en el presente en mi carácter de COAPODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, quien es de igual forma Venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No.- 9.476.097, legítimo propietario de un vehículo a ser identificado posteriormente, facultad mía que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida ( cuyo original corre a la causa LP01-P-2016-001710 ), instrumento de fecha 22 de Febrero de 2016, debidamente anotado bajo el No.- 17, Tomo 9, folios 57 al 59, debidamente asistido en el presente por el ciudadano DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ , Abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el No.- 82.849, civilmente hábil, con domicilio Procesal en La Pedregosa Alta, Sector La Gran Parada, Quinta La Guaca, Mérida, Estado Mérida, ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada en fecha 01 y 02 de Noviembre de 2016 en su orden transcrito , todo ello en la causa LP01-P-2016-001710, mediante la cual declaró Sin lugar la entrega del vehículo : Placas: AAB21B , Marca TOYOTA , Serial de Carrocería: AEÍ019816628, SERIAL DE MOTOR 4AK911578, Modelo: COROLLA , Ano: 1995 , Color: AZUL , Uso: PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL , en virtud de ( a criterio errado e inobservante del juzgador ) presentar el BLOCK DEL MOTOR ( pieza desprendible ) una presunta alteración, no influyendo ello en la originalidad del todo, es decir del resto de los seriales identificativos, aunado a la preocupante conclusión decisoria de no haberse presentado Instrumento Notarial, ignorando por completo el juzgador que para obtener Certificado de Registro de Vehículo se ha de consignar ello en original para así ser corolario de la cadena documental ante el Instituto designado por el Estado Venezolano.
Recurso que explanamos en los siguientes términos:
BASAMENTO LEGAL
A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."
Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....a la tutela efectiva de los mismos..."
B.- Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 13-Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".
“Artículo 173. Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación,.."
“Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."
C- Código Civil:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
DEL DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES
Código Civil Venezolano:
“Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad, disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos i previstos, según las circunstancias particulares.
“Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación...". Fin de la cita.
“Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
“Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."
"Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes."
"Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."
D.- Ley del Registro Público y del Notariado:
"Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”
"Articulo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentrote los límites de su competencia y con las formalidades de Ley."
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:
1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:
"...la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución...el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye e) proceso ( artículo 257 ) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad..."
2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003
"...La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)."
3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Caso José Luis Mendoza ).
"...En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, 'considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la (titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."
4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.- 1412.
“...No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, ara hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
Ental sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, tuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: " el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará y justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de i Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatenos que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta íos derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."
5.- Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
"...Por ello , la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita...."
6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000252.
"No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya atribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación. Presentándose un archivo fiscal tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e incertidumbre al que el Sistema de Justicia no le presenta rápida solución, creándose espacios donde el Derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, nos la ofrece sabiamente la Ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP, Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es que el Ministerio Público solicite ante el juez de control el sobreseimiento del caso. Ordenándose de inmediato la entrega del vehículo al poseedor de buena fe. Esa situación se presenta porque el artículo 283 del COPP permite al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho punible, con miras a evitar su pérdida o distracción para luego ser presentados en el juicio como evidencia, pero ese aseguramiento por lógica elemental no debe realizarse por un tiempo indeterminado - como suele suceder en estos casos - en detrimento de la conservación del vehículo, por cuanto queda expuesto a las inclemencias de la intemperie en los lugares donde es depositado, y al ordenarse su entrega se debe cancelar los onerosos costos de estacionamiento en detrimento de la economía del solicitante. Esas circunstancias quebrantan unote (sic) los objetivos primarios del proceso, la realización de la JUSTICIA, que a definición de ULPIANO es " la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi". No podemos olvidar que la Constitución hace primar la Justicia sobre todo otro comedimiento y en su artículo 257 oferta: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así también se estableció en el COPP en su artículo 13. "Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.". En aplicación de lo anteriormente expuesto, lo más justo en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo en Guarda y Custodia al apelante, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual debe tener en cuenta que ha transcurrido UN ( 1 ) AÑO TRES MESES desde su incautación, por lo que si hasta la presente fecha, aún no ha identificado al autor del hecho y no tiene posibilidades ciertas de incorporar más elementos a la investigación, no le quedará sino la alternativa de pedir lo mas pronto posible el sobreseimiento. ( Subrayado nuestro) El juez de control respectivo ordenará su entrega en forma pura y simple sí el Ministerio Público solicita el mencionado acto conclusivo"
.
7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO LEYRA MARGOT FERNANDEZ BUITRAGO. 13 DE JUNIO DE 2006.
"....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante....( omissis )....No obstante a lo explicado supra, observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante LEYRA FERNANDEZ BUITRAGO , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado-no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".
8.- VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO GERARDO RAMÓN UZCATEGUI ESAA. PONENTE DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ. C.- DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241. CASO LUIS ALVARO CEPEDA. PONENTE DRA ADA RAQUEL CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN . VÉASE CASO ÁNGEL MOLINA LP01-R-2007-081. PONENTE DR ERNESTO CASTILLO SOTO. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ.
9.- En lo referente a entregas de vehículos solicitados en su totalidad por haber sido objeto de Robo y o Hurto. Véase Recurso LP01-R-2005-00066. Decisión de fecha 11 de Mayo de 2005. Solicitante Mercedes Leañez de Blanco. Ponente Dr David Alejandro Cestari Ewing. Vehículo solicitado por ante la Comisaría de Santa Mónica, Caracas por haber sido objeto de Robo. Acordada su entrega por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.
10.- En lo referente a la entrega de vehículos previa extracción de las partes que resultaron ser solicitadas (MOTOR). Véase Asunto Principal LP01-P-2005-9172. Tribunal de Control No.- 04. Entrega a favor de la ciudadana Maria (sic)Gregoría Contreras sin el motor por estar solicitado por ser objeto del delito de robo.
De los fundamentos de la apelación:
La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga y confusa fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador de un criterio con fundamento jurídico válido respecto a las entregas de vehículos que presenten ciertas irregularidades , llegando a profundizar aun mas su error a la hora de pretender exigir instrumento notariado e ignorando el procedimiento para la obtención del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO el cual aunado a todos los elementos expuestos y que favorecen a mi representado, resultó ser auténtico y de origen legal en el país.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir:
1.- Crea una grave confusión el juzgador al momento de dejar plasmados sus fundamentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) al reconocer la tradición legal del bien automotor.
2.- Yerra de manera inobservante el juzgador a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso ( y negar la entrega fundamentado en ello ), siendo mas específicos la experticia de reconocimiento de seriales realizada por funcionarios adscritos al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la cual se desprende con absoluta prolijidad que solo el serial de motor presenta una presunta alteración, siendo menester desde ya mencionar en mi carácter descrito que dicha pieza es accesoria a un todo llamado motor, resultando lógico poder ser separada, desprendida o desarmada para lo cual invocamos con todo respeto el derecho de accesoriedad de las cosas muebles.
Es solo el serial de motor lo que presuntamente presenta una alteración ( no atribuida a sujeto de derecho individualizado, menos aun a mi representado), surgiendo evidente que el resto de los seriales identificativos se encuentran en ESTADO ORIGINAL, lo que constituye elemento y requisito exigido por esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de declarar con lugar el presente.
Continuando con el análisis de la citada experticia de reconocimiento de seriales, surge a manera conclusiva por los funcionarios actuantes el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado y o requerido por persona alguna u organismo policial, punto este de destacable importancia según el criterio actual de esta Honorable Corte de Apelaciones.
Respecto al mencionado principio de accesoriedad nos permitimos citar:
DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES
MUEBLES
Código Civil Venezolano:
"Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.
Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación..."
Y ha sido éste el sabio criterio acogido por la Honorable Corte de Apelaciones en casos similares en los cuales sea posible el desprendimiento e individualización de alguna parte accesoria , siendo mas específicos el BLOCK del motor (que es la parte que posee el serial de identificación), pieza sobre la cual efectivamente no ha sido aperturada una investigación , más sin embargo constituiría un exabrupto jurídico pretender alejarse de los principios de la equidad y obviar la viabilidad de separar ambas partes que hoy día forman un todo y obsequiar a la justicia, ordenando la entrega del resto del bien automotor.
En el punto específico de la documentación presentada por el solicitante, y luego tomado como elemento decisorio (por demás errado), resulta preocupante el hecho de argumentar la juzgadora que sí bien es cierto que se presentó Certificado de Registro de Vehículo (Y EL CUAL RESULTO (sic) SER AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS) , no riela a la causa Instrumento Notarial de mi mandante como adquirente.
Yerra de manera categórica la ciudadana Juez, muestra inequívoca de no conocer el procedimiento para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo que ella misma menciona y el cual es en nuestro ordenamiento jurídico y sistema registral (entiéndase actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) la prueba mas contundente del derecho de propiedad de los ciudadanos sobre los bienes automotores. No pretendo en mi carácter descrito siquiera presumir que esta Honorable Corte desconoce el procedimiento, pues la lógica jurídica y procesal nos dice que para obtener dicho Certificado de Registro de Vehículo ha debido ser presentado recurrente e ineludiblemente en ORIGINAL el instrumento notarial del sujeto de derecho como adquirente, lo que lo convertirá en propietario ante dicho sistema integral (caso de marras mi representado ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS).
Muy a pesar de lo expuesto consideramos no abundante en derecho consignar mediante el presente previa certificación Notarial Instrumento de Compra de fecha 22 de Septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
Surge de igual forma necesario resaltar el error en que incurre la juzgadora ( luego de lo expuesto respecto al proceso registral ) en citar Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal respecto a quienes han de ser tomados en cuenta como propietarios, siendo redundante decir que es el titular ante el Registro Nacional (hoy dia (sic) INTTT), pero obviando de manera categórica y errada que es mi mandante quien aparece como titular del derecho de propiedad sobre el bien automotor ante dicho sistema registral.
Pretende la juzgadora con tan errada fundamentación decisoria no darle validez jurídica a la titularidad de mi mandante ante el sistema?. En materia jerárquica pretende con tan errada decisión irrespetar la decisión que ella misma cita?. Ruego a esta Honorable Corte sean tomados en cuenta nuestros alegatos por demás válidos.
Luego de hecho el análisis de la fundamentación del juzgador para decidir, se infiere de manera prolija que el error de valoración y o apreciación de las pruebas ( específicamente la experticia de seriales ) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil y ya citadas en los casos específicos de un bien formado por partes de dos o mas propietarios, por ello, se hace imperioso el hecho de saber diferenciar las resultas y conclusiones de dichas reactivaciones químicas, y el amplio margen de soluciones que le otorga el sistema legal venezolano.
Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación de los artículos 571,572 y 545 del Código Civil.
Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del certificado exigido por las autoridades venezolanas, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada incluso por la juzgadora.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.
Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo bajo la figura conocida como Guarda y Custodia, sin el block del motor si a bien tiene considerarlo ésta Honorable Corte de Apelaciones o bajo la figura que se dictamine, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público ( habiendo transcurrido un lapso prudencial) tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.
Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado Judicial del propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1 (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de septiembre del dos mil dieciséis (05-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS RAMON ESCALANTE PEREZ, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.097, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: toyota, modelo: corolla automat, año: 1995, color: azul, placa: AAB21B, serial de carrocería: AE1019816628, serial de motor; 4AK911578; servicio: privado,de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la decisión. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad la causa principal LP01-P-2016-001710, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Luis Ramón Escalante Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; modelo: C-10, año: 1984, color: blanco; serial de carrocería: DCCD14DV200712; serial del motor: VIIO2FSX; placas: A57AM4L, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001710, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
- Que la juzgadora “crea una grave confusión …al momento de dejar plasmados sus fundamentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) al reconocer la tradición legal del bien automotor”.
- Que la juzgadora “yerra a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso”, pues de la experticia de reconocimiento de seriales “se desprende con absoluta prolijidad que solo el serial de motor presenta una presunta alteración”, siendo que “dicha pieza es accesoria a un todo llamado motor”.
- Que “es solo el serial de motor lo que presuntamente presenta una alteración, …surgiendo evidente que el resto de los seriales identificativos se encuentran en ESTADO ORIGINAL”.
- Que “el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por persona alguna u organismo policial”.
- Que “el error de valoración y o apreciación de las pruebas (específicamente la experticia de seriales) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil”.
- Que su mandante (el solicitante) es el “legítimo propietario del vehículo a través del certificado exigido por las autoridades venezolanas, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta”, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehacientes de sus derechos sobre el bien”.
- Que “el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante”.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo bajo la figura conocida como guarda y custodia, sin el block del motor, o bajo la figura que dictamine esta Corte, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios 45 al 47 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual la juzgadora señaló:
“(Omissis…) En la presente causa, quien suscribe procede abocarse, por cuanto la Juez Titular ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON se encuentra disfrutando de su periodo vacacional debidamente aprobadas por según oficio N° CJ-16-1732 de fecha 22 de junio del 2016. Revisadas las actuaciones, consta escrito suscrito por el ciudadano LUIS RAMON ESCALANTE PEREZ, el mencionado ciudadano es apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, debidamente asistido por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, que cursa en el (folio 44) en la cual solicita la ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: toyota, modelo: corolla automat, año: 1995, color: azul, placa:AAB21B, serial de carrocería: AE1019816628, serial de motor; 4AK911578; servicio: privado y una vez recibidas en fecha 23-05-2016 las actuaciones contentivas de la causa signada con el nro. MP-536064-2015, provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la respectiva ACTA DE NO ENTREGA, de fecha 29-01-2016, suscrita por la Abogada Teresa Rivero Fernández, quien haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor al solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-9.476.097, con motivo a la experticia suscrita por el detective agregado Néstor Varela Altuve, la cual corre inserta en el folio 24 de las actuaciones, en la cual indico presenta el serial de motor: Alterado.
SEGUNDO: Al revisar la causa signada con el nro. MP-536064-2015, se pudo constatar que la experticia de reconocimiento legal de seriales nro. 607-2015, de fecha 04-11-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (24) y su vuelto de las actuaciones, determinó que la Chapa de identificación del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica AE1019816628, la misma es ORIGINAL, sin embargo se deja constancia que la pieza donde se encuentra dicho serial se encuentra parcialmente con signos de corrosión. El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4AK911578 se encuentra ALTERADO. El vehículo al verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dicho vehículo automotor no se encuentra solicitado por algún organismo policial.
TERCERO: En las actuaciones, no consta documento autenticado ante Notaría Pública, donde se evidencie que el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, adquirió el vehículo de buena fe, aún cuando existe una experticia donde señala que el Certificado de Registro de vehículo a nombre del mencionado ciudadano de fecha 14-09-1999, signado con el Nº 2356047 es autentico.
En virtud de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001 (caso: Carlos E, Leiva Arias) al disponer: “… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos aspectos jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles..” (Pert Kummerow. “Contenido de Bienes y Derechos Reales”. 1992. Paredes Editores. Pág.67, entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Citada la Jurisprudencia, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo y al cual debe respetársele su derecho de propiedad o de posesión y que exhiba la documentación expedida por las autoridades competentes que puedan probar sus derechos, por cualquier medio lícito y valorable frente a las demás autoridades y ante terceros cuando aparezcan como titulares de ese derecho real o demuestren su posesión de buena fe la cual vale título.
El Tribunal, observa que la experticia practicada al vehículo, señala las condiciones irregulares del mismo, por cuanto el experto indicó que el serial de motor Nº 4AK911578 se encuentra ALTERADO, situación que hace imposible la entrega al solicitante, ya que no cumple con las normas de circulación de vehículos, aunado a ello no existe Documento de compra venta, que demuestre la posesión de buena fe por parte del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS RAMON ESCALANTE PEREZ, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.097, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: toyota, modelo: corolla automat, año: 1995, color: azul, placa: AAB21B, serial de carrocería: AE1019816628, serial de motor; 4AK911578; servicio: privado,de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
Se constata de la decisión recurrida que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, como bien lo dejó sentado la juzgadora en su decisión, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta el serial de motor alterado, y a que no consta documento autenticado ante la Notaria Pública, donde se evidencie que el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas adquirió el vehículo de buena fe, a pesar de la existencia de la experticia donde señala que el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano antes mencionado es auténtico.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que al folio diecisiete (17) del caso principal Nº LP01-P-2016-017110, corre agregada acta de investigación penal, suscrita por el detective Eliomar Oviedo Ávila, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien deja constancia que en horas de la mañana del día 04-05-2015, encontrándose de operativo relacionado con la recuperación de vehículos automotores, enmarcado dentro del dispositivo de seguridad “A toda vida Venezuela” específicamente en el sector Chamita, vía pública frente a residencias Los Bucares, le solicitó al ciudadano Luis Ramón Escalante Pérez, se detuviera para revisar el vehículo clase: automóvil, marca Toyota, modelo Corola Automático, color: azul, año: 1995, serial de carrocería: AE101981116628, serial de motor: 4AK911578, placas AAB21B, tipo: sedán, año: 1984, accediendo el conductor a tal petición, y procedió a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Luis Méndez a fin de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la matricula AAB21B, informándole que dicha matrícula no presentaba solicitud alguna, luego le indicó al tripulante que le permitiera la documentación personal y la del vehículo arriba mencionado, accediendo el mismo a mostrar su documento de identidad e indicando que era el dueño del vehículo, seguidamente el detective Néstor Varela procedió a realizarle una inspección y verificación de los seriales del vehículo, constatando que los seriales se encontraban con irregularidades, motivo por el cual el vehículo quedó retenido a fin de practicar las experticias de ley.
De igual forma, se constata al folio 27 del caso principal, la orden de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Así mismo, se verifica al folio 24 del caso principal, experticia dereconocimiento de los seriales del vehículo solicitado,practicada en fecha 04-11-2015, por el detective agregado Néstor Varela Altuve, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Delegación Estadal Mérida, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:
“(…) 01.- Presenta su chapa de identificación del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica AE1019816628, la misma es ORIGINAL”.
02.- La unidad en estudio presenta del serial de Motor, donde se lee la cifra alfanumérica AE1019816628, se encuentra ALTERADO
03.- Presenta el Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE1019816628, se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); arrojó que no presente solicitudes y por ante el enlace CICPC-INTT, se encuentra registrado, a nombre de: CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-9476097(…)
Además, se constata al folios 33 del caso principal, acta de no entrega de fecha 29-01-2016 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo descrito ut supra al ciudadano Luis Ramón Escalante Pérez, hoy recurrente.
A la par, se verifica al folio 30 del caso principal “experticia de autenticidad y reconocimiento legal o falsedad” signada bajo el Nº 9700-067-DC-2297 de fecha 02-12-2015, practicada por la Experto Profesional II Nadia Pia Cova Mocci, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, a un certificado de registro de vehículos automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de trámite 90652789, Nº de autorización 2168EY990158, emitido a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, C.I. V-9.476.097, donde se describe el vehículo aquí solicitado y en la cual la experto concluye que “ el documento descrito en el texto expositivo del presente dictamen pericial, presenta características HOMOLOGAS [sic] con respecto a los dispositivos de seguridad, estándares de comparación y soporte, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO [sic]”.
Habida cuenta de ello, analizadas dichas actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el serial del motor se encuentra alterado, como bien lo hizo constar el experto en la conclusión a la que arribó en su peritaje, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, a pesar que el certificado de registro de vehículo automotor sea auténtico.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dice textualmente:
‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12/04/2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), por el por el abogado Luis Ramón Escalante Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; modelo: C-10, año: 1984, color: blanco; serial de carrocería: DCCD14DV200712; serial del motor: VIIO2FSX; placas: A57AM4L, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: pick up, peticionado por el recurrente, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001710.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.-
|