REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 14 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000126

ASUNTO : LP01-R-2015-000126



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 06-05-2015, por los abogados Luis Alfonso Contreras M. y Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 23-04-2015, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes incoadas por la defensa, acordando con lugar la nulidad absoluta de la precalificación jurídica realizada por el ministerio público en cuanto al tipo penal de Legitimación de Capitales, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004441, el cual guarda relación con el asunto penal N° LP01-P-2014-012576.



ANTECEDENTES



El Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, mediante decisión publicada en fecha 24-04-2015, declaró con lugar las solicitudes realizadas por la defensa y en consecuencia decretó la nulidad absoluta de la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público en cuanto al tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y acordó procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004441, el cual guarda relación con el asunto penal N° LP01-P-2014-012576.



Contra la referida decisión, los abogados Luis Alfonso Contreras M. y Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 06-05-2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 03-06-2015, el abogado Manuel Alexander Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, quedó debidamente emplazado del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 05-06-2015.



En fecha 29-01-2016, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 01-02-2016, correspondiéndole la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada abogado Ernesto Castillo Soto.



En fecha 04-02-2016 se dictó auto de admisión del presente recurso.



En fecha 23-02-2016 se levantó acta mediante la cual se hizo constar que la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea se abocó al conocimiento del presente caso, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10-02-2016 como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante boleta Nº 10-2016, a los fines de cubrir la falta temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales, desde el día 22-02-2016 hasta el día 20-12-2016, ambas fechas inclusive; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:



DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios del 01 al 26 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras M. y Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:





“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la nulidad absoluta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Legitimación de Capitales, que se desprende de la motivación dada por el preindicado Tribunal notificada el 05/05/2015 a través de boleta Nro. LJ01BOL20150009636 del 29/04/2015, del Asunto Principal LP01-P-2015-004441; asimismo apelamos en contra de la resolución dictada el 24/04/2015 y notificada el 28/04/2015 a través de boleta Nro. LJ01BOL20150009090 del 24/04/2015, del Asunto Principal LP01-P-2015-004441, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado de actas JUAN D’ AVETA CHACÓN, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en Audiencia [sic] conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal como presunto autor en los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem cometido en perjuicio del Estado venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:



(Omissis…)

CAPITULO[sic] II

PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre dos pronunciamientos en específico:

PRIMERO: La nulidad absoluta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Legitimación de Capitales, que se desprende de la motivación dada por el preindicado Tribunal notificada el 05/05/2015 a través de boleta Nro. LJ01BOL20150009636 del 29/04/2015, del Asunto Principal LP01-P-2015-004441, siendo que el Tribunal motivó de la siguiente manera:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa, analiza y considera:

Por razones de técnica procesal, considera este juzgador importante resolver como punto previo si fondo de lo que sería la presente incidencia, es decir, de la revisión de la medida, lo atinente a la nulidad absoluta planteada por la defensa relativa a la imputación que realizara la Fiscal IV del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación, en fecha 12 de abril de 2015 y al respecto considera este Juzgador recordar a las partes la importancia de tal acto de imputación, y sus formalidades, correspondiendo a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según tos artículos 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentan su defensa. En base a esta descripción formulada por la Sala de Casación Penal corresponde analizar en qué términos la Fiscal en este caso realizó a JUAN D 'A VETA CHACON la imputación del delito de Legitimación de Capitales.

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, que la representación fiscal se dirigió al imputado en presencia de la defensa y de este Tribunal, que le imputaba el delito de Legitimación de Capitales y le manifestó: " En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante de la fiscalía Vigésima (sic) del Ministerio Público, abogada Teresa (sic) Guzmán (sic), quien expuso: en esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la LDOFT (sic), y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el articulo 35 Ejusdem, en Perjuicio del Estado Venezolano, solicito el procedimiento ordinario, todo ello en base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida Privativa (sic) de Libertad (sic)Es Todo.-------- “

Ciertamente, tal y como lo señala la defensa, observa este juzgador que la pretendida imputación formulada por la Fiscal actuante en la audiencia de presentación, es totalmente escueta y genérica, no especificó la representante fiscal ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar de la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales, ni su relación con los hechos y a su vez con el imputado, ni dónde ni cómo ni cuándo, como lo señala la defensa del imputado, no indica de alguna manera los detalles necesarios que permitan de forma jurídicamente segura, sin concretar qué hecho o hechos encuadra la fiscalía en el tipo penal, y ello directamente influye negativamente en su legitimo derecho de defensa. El imputado necesariamente debe conocer con todo detalle, qué hechos concretos se le atribuyen, señalándole tiempo modo y lugar de tales hechos, eso reviste a la imputación de seguridad, seriedad y certeza, elementos que requiere una situación tan delicada como lo es una imputación penal.

Al no determinar con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, el Ministerio Público dejó al imputado Juan D' aveta [sic] en una situación sumamente frágil, al no conocer concretamente que le están atribuyendo y así poder ejercer con plenitud su derecho a defenderse... ...(ommissis) Ahora bien, vistas las exigencias normativas y los criterios impuestos acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la forma y contenido de una imputación formal fiscal, así como la forma y contenido de la nueva imputación hecha por la Fiscalía IV del Ministerio Público de este estado Mérida, concluye este tribunal de Control número 5, que la solicitud de nulidad fundamentada por el defensor Jafeth Pons Briñez en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal está totalmente ajustada a derecho, debiendo este Tribunal en resguardo del debido proceso que garantiza nuestra Carta Magna al imputado de autos, declarar su absoluta nulidad y así se decide..."



De la cita transcrita se observa, que el Tribunal antes de entrar a analizar la revisión y cambio de medida, examinó la nueva imputación penal que efectuó el 12/04/2015 por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, Abg. Daiana Vega, en audiencia para imponer Orden [sic] de Captura [sic], celebrada en el centro hospitalario de El Valle, indicando el Juez que dicho acto de imputación no se determinó con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, dejando al imputado en una situación sumamente frágil al no conocer concretamente que le están atribuyendo y así poder ejercer con plenitud el derecho a defenderse.

Ante esta postura, vale señalar que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, que ocurre dentro de la etapa de investigación penal, tal como lo indicó el Juez en auto fundado, quien expresamente alegó criterios jurisprudenciales siendo estos los siguientes:

Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:



Asimismo, es oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio está sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, no siendo susceptible su cuestionamiento a través de la figura del avocamiento.



En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia nº 533 de fecha 6 de diciembre de 2010, precisó:

“…Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionado el mismo, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento…”.



Asimismo mismo [sic] el Juez trajo a colación, el criterio de la Sala Constitucional, cuando en sentencia del 10 de agosto de 2009 numerada 1129 expuso:

“…respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. (Omissis) La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)



Es necesario mencionar lo concerniente a la envergadura del delito de Legitimación de Capitales, consideramos necesario para ello hacer algunas precisiones, por lo cual señalamos que existen muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional y entre ellas podemos mencionar algunas como las siguientes: Ursula Cassani (Ginebra) “El blanqueo de dinero sucio –señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos parecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto”. Víctor Manuel Nando (México) “El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores”. Díaz-Marotto (España) “El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero”.

Como podemos apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, siendo que en nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el año 2012, se penalizó esta acción donde los fondos pueden ser provenientes directamente o indirectamente de una actividad ilícita.



(Omissis…)

SEGUNDO: De la imposición de la Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] de Libertad [sic] impuesta a favor del imputado de actas JUAN D’ AVETA CHACÓN, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en Audiencia [sic] de Calificación [sic] de Flagrancia [sic] como presunta autora [sic] en el delito de Audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal como presunto autor en los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem [sic] cometido en perjuicio del Estado venezolano.



(Omissis…)

En el presente caso observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a la normativa jurídica, en virtud de que los delitos imputados en la presente causa prevé una pena de prisión de 8 a 10 años y de 6 a 10 años de prisión, lo cual a pesar de esta circunstancia y de otras que se explican a continuación, el Tribunal impuso una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 ejusdem [sic], extrañando a la Representación del Ministerio Público tal situación, toda vez que lo requerido en relación al mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad se realizó conforme a lo que establecen los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y máxima cuando el 12/04/2015 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, Dra. Daiana Beatriz Vega, estando en el acto celebrado en el centro hospitalario de El Valle, con sede en el estado Mérida, imputó a dicho ciudadano el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo expresado en la norma adjetiva penal, constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que adminiculadamente se desprende la presunta comisión de los delitos pre indicados, por parte del ciudadano JUAN D' AVETA CHACÓN…



(Omissis…)

En virtud que de las actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción tal como se especificó, los cuales a su vez permiten acreditar la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, todo ello que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa preventiva de libertad contra el imputado de autos, aunado al tipo penal del imputado que prevé una pena de 8 a 10, 10 a 15 y de 6 a 10 años de prisión, así como se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello se considera que, están llenos los extremos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, siendo estos los siguientes:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".



De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe destacar, que el juez fundamenta la decisión en razón del estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos indicando textualmente lo siguiente:



...conociendo la situación médica del detenido mediante sendos informes médicos emanados de un especialista neurocirujano que para el día de ayer informó que JUAN D'AVETA CHACÓN de 52 años de edad presenta el siguiente diagnostico 1) ECVL ACV Isquémico transitorio izquierdo EN RESOLUCIÓN, a) VASOESPASMO. ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA EN TRATAMIENTO. Conducta: b) CRISIS HIPERTENSIVA EN TRATAMIENTO, c) CEFALEA CENTINELA. 2) CELULITIS INFECCIOSA. FOCOS MÚLTIPLES. AFECTACIÓN SISTEMICA. Conducta: 1) Mantener manejo permanente por neurocirugía, vigilancia continua 2) ROTACIÓN DE ANTIBIOTERAPIA. TRATAMIENTO TÓPICO. 3) Mantener reposo absoluto y habitación, oscura. 4) Vigilancia. Neurológica permanente y visitas prohibidas un solo familiar a la vez. LA CELULITIS SE EXTENDIÓ AL ANTEBRAZO IZQUIERDO FUE EVALUADO POR MEDICINA INTERNA Y SE ROTA EL ANTIBIÓTICO A CLINDAMICINA. LAS LESIONES DE DÍAS PREVIOS IMPRESIONAN RETROCEDER. SU TENSIÓN ARTERIAL SE MANTIENE INESTABLE ESPECIALMENTE AL SER SOMETIDO A STRESS EMOCIONAL. ES IMPERATIVO MANTENER HOSPITALIZADO POR 48 HORAS ADICIONALES CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO EV DEL TRATAMIENTO Y REPOSO ABSOLUTO. PACIENTE CON ALTO RIESGO DE EVENTO ISQUÉMICO CEREBRAL...



En razón de lo anteriormente transcrito, se deviene el hecho de lo establecido en el artículo 231 ejusdem, el cual indica de las limitaciones a los efectos de imponerse una medida privativa preventiva judicial de libertad, en el cual se describe a continuación:

Artículo 231. Limitaciones

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Es importante señalar que este artículo, hace mención a las limitaciones en cuanto a las circunstancias por las cuales, a pesar de estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 ibidem, no se pueden decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:

1.- Las personas mayores de setenta años de edad.

2.- La mujer en los últimos tres meses de embarazo.

3.- Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

4 - Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Al analizar el precitado artículo se desprende que a fin de imponerse la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como medida de coerción personal, en principio debe constar de los informes médicos que la persona esté afectada de una enfermedad en fase terminal y que esté debidamente comprobado, y en caso de ser así, la medida a imponer es la detención domiciliaria o la reclusión en un centro hospitalario y no la medida impuesta como es la de presentación y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por lo que es de nuestro criterio que en principio no fue probada que el diagnóstico del imputado de autos corresponde a una patología que evidencie una enfermedad terminal, y que de así ser el Tribunal no acordó las medidas taxativas indicadas en la precedente norma citada; es decir, acordar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro hospitalario.

Cabe destacar que igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal y que en ningún momento han variado, es evidente entonces que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en los delitos descritos ut supra, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización, es que debió haber impuesto una medida judicial privativa de libertad.

A tal efecto, se trae a colación tres criterios jurisprudenciales en relación a la procedencia de la medida privativa de libertad, señalados a continuación:

Sala de Casación Penal Nro. Expediente: A13-92, Stcia. Afro. 69 del 07/03/2013...

la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrarío contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición efe una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Sala de Casación Penal Nro. Expediente: C11-403, Stcia. Nro. 356 del 20/09/2011

...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de ¡os tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

CAPITULO[sic] III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos al Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 180 penúltimo aparte y numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la nulidad absoluta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Legitimación de Capitales, notificada el 05/05/2015 a través de boleta Nro. LJ01BOL20150009636 del 29/04/2015, del Asunto Principal LP01-P-2015-004441, asimismo en contra de la resolución dictada el 24/04/2015 y notificada el 28/04/2015 a través de boleta Nro. LJ01BOL20150009090 del 24/04/2015, del Asunto Principal LP01-P-2015-004441, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado de actas JUAN D' AVETA CHACÓN, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo siguiente:

1-. Declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo.

2-. Anule la decisión relacionada a la nulidad absoluta de la imputación ejercida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con respecto al delito de Legitimación de Capitales, y en consecuencia, se mantenga dicha calificación jurídica dada a los hechos.

3-. Acuerde imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo esta la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, piso 2, frente a la Alcaldía del municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 05-06-2015 el abogado Manuel Alexander Rojas, en su carácter de defensor técnico del imputado Juan D` Aveta Chacón, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…) habiendo sido emplazada la defensa mediante boleta recibida en el domicilio procesal en fecha 03 de junio de 2015, para proceder a dar contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24/04/2015, en el expediente signado con la nomenclatura LP01-P-2015-004441, y encontrándome en el lapso legal, lo hago de la siguiente manera:

PRIMERO

Mediante acta de fecha 12 de abril de 2015, levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Centro Hospitalario Del Valle; siendo que al serle cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, la misma señaló:

"...En esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley de Precios justos, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la LCDOF, y el delito de legitimación de capitales previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el procedimiento ordinario, todo ello con base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.-“

Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades esenciales que Inquiere el acto de imputación, al atribuirle a mi defendido el delito de legitimación de capitales sin cumplir con los más elementales requerimientos del caso yen franca violación alderecho a la defensa yal debido proceso, esta defensa técnica solicitó mediante escrito 13 de abril de 2015, la nulidad absoluta de dicha imputación (…)



(Omissis…)

Ahora bien, la representación fiscal presentó escrito contenido del recurso de apelación ' ejercido contra la citada decisión, en primer lugar, en cuanto a la nulidad absoluta decretada por el Tribunal en lo que respecta a la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Legitimación de Capitales; expuso ante esa postura, que el acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Público, que ocurre dentro de la etapa de investigación penal, tal como lo indicó el Juez en auto fundado. Luego, la Representación Fiscal pasa a transcribir los fundamentos jurisprudenciales sobre los cuales el Tribunal de Control cimentó su decisión. Continúa su escrito trascribiendo criterios doctrinales acerca del delito de legitimación de capitales, y narrando la forma y modalidades de cómo se presenta y desarrolla dicho delito en la sociedad, así como el daño que produce el mismo.

Sin embargo, la Representación Fiscal, OMITE Y GUARDA SILENCIO sobre las violaciones legales y constitucionales argumentadas por la defensa, observadas y sancionadas con la nulidad absoluta por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida; puesto que en el presunto acto de imputación del delito de legitimación de capitales no se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por la norma adjetiva penal, como por la doctrina y jurisprudencia Patria; tal como se va a demostrar en lo adelante.



(Omissis…)

El acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sólo se consagra en el artículo 127 de la norma adjetiva penal las obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modote comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.

Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente: "... su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo...". (Sentencia N° 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49; "... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios sentados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… ".

Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

Sobre tal acto de imputación fiscal, la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia del año 2011 estableció que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal. Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar. Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público. La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 127,128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso. Estas normas, permiten asegurar al ciudadano colocado en la condición de imputado, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a los ciudadanos, estar informados de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.



(Omissis…)

Expuestas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre la imperiosa necesidad de que el Ministerio Público observe y cumpla los requisitos esenciales necesarios para que se verifique el acto de imputación, esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se hace necesario resaltar al alegato expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, referido a que el acto de imputación ES UN ACTO PROPIO DEL MINISTERIO PÚBLICO; pretendiendo desvincular la función garantizadora, propia del Juez de Control en el curso de la fase de investigación y la fase intermedia. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 359, de fecha 23-09-11, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:



(Omissis…)

Del extracto de la mencionada sentencia, podemos observar que aun cuando la imputación formal es un acto potestativo del Ministerio Público, tal acto no escapa del control legal y constitucional, atribuido por Ley al Órgano Jurisdiccional, representado por el Tribunal de Control al que corresponda conocer de alguna causa concreta. Debiendo en todo caso cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales, así como los establecidos por la jurisprudencia y doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y no como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal, de que se trata de un acto que solo se encuentra sujeto a su única potestad, pudiendo llevarlo a cabo conforme a su arbitrio le dicte.



(Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras esta defensa observa que se desprende del acta de fecha 12 de abril de 2015, levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, llevada a cabo en el Centro Hospitalario Del Valle; que al serle cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, la misma no le comunicó, no le participó a mi defendido sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni por qué se le atribuía otro delito diferente y adicional a los ya contenidos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad; sólo se limitó escuetamente a decir:

"...En esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, previsto en el articulo 54 de ¡a Ley de Precios justos, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la LCDOF, y el delito de legitimación de capitales previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el procedimiento ordinario, todo ello con base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.-"



Acabo de realizar un análisis detallado acerca de los requisitos que debe cumplir la Fiscalía del Ministerio Público al momento de realizar una imputación. Y si bien es verdad que media solicitud fiscal donde se reflejan unos hechos y algunos elementos de convicción, mies elementos solo sirvieron de fundamento exclusivamente para la imputación de dos delitos, el de acaparamiento y el de asociación para delinquir; trayendo la representación fiscal un tercer y nuevo delito durante la referida audiencia, el delito de legitimación de capitales, el cual, esta defensa no se explica, cómo ni en qué momento la Fiscalía, de alguna manera le explicó a mi defendido de donde surgía dicho punible, ni tampoco le explicó los hechos que lo configuran, ni los elementos de investigación con los que cuenta para atribuirle la responsabilidad en la presunta comisión del mismo.

Al verificarse el incumplimiento de dicho requisito por parte de la fiscalía, no se materializa el debido acto de imputación formal, por cuanto no se le impone de manera cierta y precisa, los hechos investigados y la respectiva calificación jurídica en la cual aquellos se subsumen. Lo que necesariamente acarrea la nulidad absoluta del acto conforme fue declarado, pues el mismo quebranta directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Siendo obligación del Juez de Control, como Juez de garantías velar por el cumplimiento de la legalidad y la constitucionalidad de los actos que se verifiquen en la fase de investigación y en la fase intermedia; y en consecuencia al verificarse la omisión y quebrantamiento de requisitos y formas esenciales al proceso que afecten derechos y garantías constitucionales y legales, deberá proceder en consecuencia, con pleno sacrificio del acto procesal viciado, decretando su nulidad absoluta. Estas consideraciones, demuestran que efectivamente la decisión tomada por el Tribunal a quo, se encuentra completamente ajustada a derecho, debiendo ser confirmada por esta superioridad.

En consecuencia, respetuosamente le solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que proceda a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al punto antes tratado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control del estado Mérida, en cuanto al decreto de nulidad absoluta del acto de imputación.

TERCERO

Como segundo punto, la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de impugnación expone su disconformidad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido; Y luego de transcribir un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, funda su recurso en los siguientes términos:

"...En el presente caso observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a la normativa jurídica, en virtud de que los delitos imputados en la presente causa prevé una pena de prisión de 8 a 10 años y de 6 a 10 años de prisión, lo cual a pesar de esta circunstancia y de otras que se explican a continuación, el Tribunal impuso una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, extrañando a la Representación del Ministerio Público tal situación, toda vez que lo requerido en relación al mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad se realizó conforme a lo que establecen los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y máxima cuando el 12/04/2015 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, Dra. Daiana Beatriz Vega, estando en el acto celebrado en el centro hospitalario de El Valle, con sede en el estado Mérida, imputó a dicho ciudadano el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano..."

En cuanto a la fundamentación argumentada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta defensa que se presentan serías confusiones, ya que, señala la representación fiscal que, ''...el 12/04/2015 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, Dra. Daiana Beatriz Vega, estando en el acto celebrado en el centro hospitalario de El Valle, con sede en el estado Mérida, imputó a dicho ciudadano el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano...". Ahora bien, conforme al acta levantada en dicho centro hospitalario en la referida fecha, podemos observar que la abogada Daiana Beatriz Vega, expuso lo siguiente:

"...En esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la LCDOF, y el delito de legitimación de capitales previsto en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el procedimiento ordinario, todo ello con base a los elementos presentes en la cansa, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.-"

Del extracto trascrito, y conforme lo he venido haciendo notar, no se evidencia ningún acto e imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. No se observa que le haya explicado detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el modo de participación del imputado en la presunta comisión del delito de legitimación de capitales.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2014, la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Táchira, tramita por ante el Juzgado Octavo en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, solicitud de privación de libertad contra mi defendido JUAN 'AVETA CHACÓN, estimando que de la investigación iniciada existían elementos de convicción que lo hacían presumir como participe en los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOClACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Precios Justos y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dicha solicitud, fue calificada por la abogado Daiana Beatriz Vega, y de ella no se desprende la imputación de según delito de Legitimación de Capitales. Ello solo obedece al anuncio hecho por la ciudadana Fiscal en el curso de la mencionada audiencia de presentación, sin que le fuera vertido a mi defendido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo de participación en el presunto delito, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que la norma adjetiva penal y constitucional ampara a mi defendido.

Este sentido, vale explicar que la imputación formal tiene la virtualidad de atribuirle al rutado la legitimación pasiva en el proceso penal, constituyéndose en un requisito vio para que el Ministerio Público, pueda formular una acusación en su contra; puesto e toda acusación, producto de una investigación clandestina, conculca la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías recogidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución .la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes: "...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia y la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en él artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…".

En el caso bajo estudio, se evidencia que la solicitud hecha por ante el Juez de Control, solo sustentaba la existencia de dos delitos, el de acaparamiento y el de asociación para delinquir, mas no así el delito de legitimación de capitales; pretendiendo la representación fiscal, que con el solo hecho de mencionar la existencia de más delitos, cumple ya con todos los requisitos formales exigidos por nuestra legislación, para que le sean automáticamente atribuidos al imputado. Por tanto la Doctrina y Jurisprudencia patria condenan de nulidad un acto írrito de tal naturaleza, pues la cualidad de imputado no acarrea solo ventajas, sino también consecuencias negativas tanto en la ratio del proceso como extraprocesalmente, que ni siquiera una sentencia absolutoria alcanzaría a sanear el perjuicio causado; por lo que el acto de imputación se encuentra sometido al control jurisdiccional; siendo que, la consecuencia necesaria, de no verificarse la existencia de los requisitos esenciales o formales, es el decreto de nulidad del acto lesivo, no pudiendo fundarse ningún otro acto procesal, sobre el acto anulado.

Continúa el Ministerio Público, señalando en su escrito de apelación, los elementos de convicción con los que cuenta para imputarle el delito de legitimación de capitales a mi defendido; pretendiendo remendar la omisión de no habérselos comunicado en el curso de la audiencia de presentación realizada en el centro asistencia hospitalario. Puesto que es al imputado a quien se le debe explicar detalladamente las razones y circunstancias de modo, tiempo, lugar y participación, en la presunta comisión de un hecho punible, y no a la superioridad mediante un escrito de apelación con la esperanza de que le sea subsanada su falta. De esta manera la Fiscalía expone en su escrito lo siguiente:

"…Ahora bien, de conformidad con lo expresado en la norma adjetiva penal, constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que adminiculadamente se desprende la presunta comisión de los delitos pre indicados, por parte del ciudadano JUAN D1 AVETA CHACÓN, siendo estos los siguientes... (Omisis)"

La representación fiscal, trascribe los elementos de convicción con los que pretende sustentar la imputación formal, sin embargo, esta defensa quiere dejar sentado, que de ellos no se extraen las razones que sirven de fundamento a dicha imputación; no se extrae ningún convencimiento sobre la existencia de los delitos atribuidos y menos sobre el delito de legitimación de capitales el cual nunca imputó; pareciera que solo le basta al ministerio público decir que realizó tal o cual diligencia de investigación para que de inmediato obre u opere en contra de mi defendido, sin especificar la efectiva materialidad en la realización de un hecho punible, o la responsabilidad de algún imputado en la comisión del mismo. Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal, en su escrito de apelación, hizo referencia a cada uno de estos elementos de convicción, y siendo que de ellos se debe extraer el convencimiento acerca de la existencia de los delitos y de la participación de mi defendido en ellos, esta defensa se ve en la obligación, mediante un examen y revisión de los mismos, de hacer igualmente referencia a cada uno de ellos:

1.- Conforme a la representación fiscal, del acta Policial N° CRI-DF-12-1-3-SIP-025, funcionarios adscritos al Comando Regional N. 1 del Destacamento de Fronteras No. 12, Primera Compañía-Tercer Pelotón-, puesto el Mirador de la Guardia Nacional el 3 de febrero de 2014 en cumplimiento al Plan Nacional Conjunto de Inspección y Fiscalización dentro del Marco de la Seguridad Alimentaria y lucha contra el Contrabando ordenado por la Presidencia de la República se hicieron presentes en el sector Riberas del Torbes sector la certeza, donde funciona la empresa TRANSPORTE NIÑO C.A. el cual es propiedad del ciudadano JUAN D'AVETA CHACÓN, observando en un galpón continuo a este, en su inspección minuciosa, que se encontraba la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL (37.000) Kilogramos de arroz; seguidamente se presentó el ciudadano JUAN DIEGO D' AVETA TORRES no presentando ninguna documentación que acreditara la obtención de la mercancía que se encontraba allí. Luego en un tercer galpón, anexo al segundo hallaron la cantidad de una gran cantidad de cauchos nuevos importados para gandola, que al ser verificados los documentos presentados a la comisión de la mercancía, se observó que el origen de la obtención de divisas era de dudosa procedencia, en virtud de que no existía documento alguno que indicara su registro ante el RUSAD; siguiendo con el recorrido se encontraron con un área ubicada en el segundo piso constituida por un apartamento tipo estudio que al ser inspeccionado lograron incautar dos armas de fuego tipo escopetas, un cargador de pistola contentivo de 14 cartuchos sin percutir y un chaleco antibalas, produciéndose la aprehensión de los ciudadanos JUAN DIEGO D'AVETA TORRES Y DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ. Luego dentro de la sede del Transporte consiguieron vehículos de carga 398 cajas de aceite de soya para el consumo humano, varios vehículos de carga pesada, chutos, bateas, remolques, varios vehículos tipos furgón, una camioneta Silverado, un vehículo Chana, varios vehículos tipos, una maquina Caterpillar D5B, una maquina tipo Jumbo, un vehículo tipo Tritón, varias Cajas de Herbicidas, dos vehículos marca Kodiat, cabillas, varias pacas de cemento, 49 placas identificadoras de vehículos; Luego se trasladan y practican allanamiento en los inmuebles que señalan como de JUAN D`AVETA CHACÓN en fechas 08 y 11 de febrero de 2014, incautando un vehículo Corolla Blanco1; en la finca El Ceibal2 incautan bovinos, tanques de enfriamiento de leche vacíos 91 bovinos; un teléfono celular, 45 certificados de origen de (sic) pertenecientes a diferentes vehículos; un grabador de video DVR de circuito cerrado, los cuales SE PRESUMEN que provienen de inversiones de "ilícita tenencia" y que de la aprehensión de esos dos ciudadanos JUAN DIEGO D`AVETA TORRES Y DANIEL ALFONSO ALVARES se desprende que JUAN D`AVETA CHACÓN se dedica actividades ilícitas relacionadas, con el depósito, acaparamiento, venta y distribución de productos de la cesta básica.

Del examen y revisión de este elemento de convicción se infiere que los funcionarios de la Guardia Nacional retuvieron un producto de la cesta básica (arroz en fardos) y una gran cantidad de cauchos (640), por cuanto dicho arroz en fardos no representaba la documentación que acreditara su obtención, y en cuanto a los cauchos nuevos presuntamente observaron los funcionarios, actuantes que le origen de la obtención de divisas era de dudosa procedencia, en virtud de que no existía documento alguno que indicará su registro ante el RUSAD. Este fue el motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar todas las incautaciones.



(Omissis…)

EN CONSECUENCIA, YA NO LE SORPRENDE A ESTA DEFENSA QUE LA REPRESENTACION FISCAL HAYA OMIITIDO EL RAZONAMIENTO Y EL CONVENCIMIENTO QUE DEBE EXTRAER DE CADA ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA FUNDAR SIQUIERA UNO DE LOS DELITOS POR LOS CUALES PROPUSO SU SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MUCHO MENOS IR A CORROBORAR LA EXISTENCIA DE CUALQUIER OTRO DELITO COMO LO SERÍA EL DE LEGITIMACION DE CAPITALES; PARA LO CUAL DEBIÓ HABER REALIZADO UNA INVESITGACION SERÍA, Y NO LO HIZO, PORQUE IRREMEDIABLEMENTE DESEMBOCARÍA EN LA CERTEZA DE QUE MI DEFENDIDO ES UN COMERCIANTE, PROBO, HONORABLE, CUMPLIDOR DE TODAS LAS OBLIGACIONES, AMEN DE QUE LOS RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS TANTO A LA DOCUMENTACION RECOLECTADA, COMO A LAS MAQUINAS, VEHÍCULOS Y BIENES EN GENERAL, TODO LO CUAL CONCLUYE EN SU ORIGINALIDAD, LEGALIDAD, Y DESTINO DE LICITO COMERCIO. PROBANDO ASÍ LA RECTITUD EN EL ACTUAR DE MI DEFENDIDO JUAN D’ AVETA CHACÓN.



(Omissis…)

Por su parte, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el artículo 229, con referencia al estado de libertad, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

Y, en el artículo 9 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las clínicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera más precisa, en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (artículo 8): "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público.

Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tornar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.

Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización.

Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de la presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto del Código Orgánico Procesal Penal, movida por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, han establecido como excepción la medida de privación judicial de libertad.

La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten determinar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en el curso del juicio oral y público.

Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en lo siguiente: "...no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad...".

De esta manera la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, de conformidad con la norma adjetiva penal la concurrencia de condiciones o presupuestos referenciados al fumus boni iuris y al periculum in mora. Con estos presupuestos se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipe los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos se traducen en cuanto fumus boni iuris, en el fomus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en "...hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción..." En cuanto al hecho, debe estar perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello si el hecho no es típico por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al descubrirlo, o si se encuentra cubierto en forma evidente, por una causa de justificación que le quite su apariencia de delito, o si la acción para la persecución se encuentra prescrita, no cabe la posibilidad de dictar medida. En razón de la gravedad que implica la imposición de una medida de coerción como lo es la privación judicial preventiva, de libertad, se hace imprescindible que el Juez de Control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcionalidad deja medida. En cuanto al segundo presupuesto del fomus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe, ni tampoco es suficiente un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamentos en hechos aportados a la investigación, que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda desnaturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la norma se refiere a aquellas circunstancias de investigación evidentes, claras, concretas, palpables, no hipotéticas, que puedan influir, de tal manera, que coloquen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización déla justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237, establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga; como de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riego que se vea frustrada la justicia; estas situaciones particulares deben ser evaluadas y probadas, en su conjunto, no pueden ser consideradas en forma aislada; constituyéndose en presunciones iuris tantum, las cuales admiten prueba en contrarío y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la privación preventiva. Por lo que en cualquier caso, aun cuando se trate de un hecho grave, al analizar las circunstancias en particular, podría desvirtuarse el riesgo procesal.

En este mismo orden de ideas la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien ésas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: (...omissis...) Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, corno para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

En consecuencia, respetuosamente le solícito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que proceda a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se le revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, fundada en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 y le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal….”





DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 24-04-2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, publicó decisión en la cual entre otras cosas señaló:



“(Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:



Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa, analiza y considera:

Por razones de técnica procesal, considera este juzgador importante resolver como punto previo al fondo de lo que sería la presente incidencia, es decir, de la revisión de la medida, lo atinente a la nulidad absoluta planteada por la defensa relativa a la imputación que realizara la Fiscal IV del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación, en fecha 12 de abril de 2015 y al respecto considera este Juzgador recordar a las partes la importancia de tal acto de imputación, y sus formalidades, correspondiendo a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentan su defensa. En base a esta descripción formulada por la Sala de Casación Penal corresponde analizar en qué términos la Fiscal en este caso realizó a JUAN D´AVETA CHACÓN la imputación del delito de Legitimación de Capitales.

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, que la representación fiscal se dirigió al imputado en presencia de la defensa y de este Tribunal, que le imputaba el delito de Legitimación de Capitales y le manifestó: “ En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante de la fiscalía Vigésima (sic) del Ministerio Público, abogada Teresa (sic) Guzmán (sic), quien expuso: en esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la LDOFT (sic), y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 Ejusdem, en Perjuicio del Estado Venezolano, solicito el procedimiento ordinario, todo ello en base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida Privativa (sic) de Libertad (sic)Es Todo.---------------“

Ciertamente, tal y como lo señala la defensa, observa este juzgador que la pretendida imputación formulada por la Fiscal actuante en la audiencia de presentación, es totalmente escueta y genérica, no especificó la representante fiscal ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar de la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales, ni su relación con los hechos y a su vez con el imputado, ni dónde ni cómo ni cuándo, como lo señala la defensa del imputado, no indica de alguna manera los detalles necesarios que permitan de forma jurídicamente segura, sin concretar qué hecho o hechos encuadra la fiscalía en el tipo penal, y ello directamente influye negativamente en su legitimo derecho de defensa. El imputado necesariamente debe conocer con todo detalle, qué hechos concretos se le atribuyen, señalándole tiempo modo y lugar de tales hechos, eso reviste a la imputación de seguridad, seriedad y certeza, elementos que requiere una situación tan delicada como lo es una imputación penal.

Al no determinar con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, el Ministerio Público dejó al imputado Juan D´aveta en una situación sumamente frágil, al no conocer concretamente que le están atribuyendo y así poder ejercer con plenitud su derecho a defenderse.

Es oportuno traer a colación en este auto, lo que al respecto señaló la Sala de Casación Penal en sentencia No. 359 de fecha 23 de septiembre de 2011:

“en esta dirección es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal. Imputar es atribuirle a alguien la presunta autoría de un hecho u hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.

La imputación formal, tiene sus basamentos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos, de viva vos y expresamente trascrito en el acta, la cas circunstancia concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010).

También refirió la Sala de Casación Penal en la ya citada sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011:

“… Por lo cual, si bien es cierto, que el acto de imputación formal, es potestad del Ministerio Público, el tribunal está en la obligación de velar a su vez, porque este se cumpla de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia.

Importa recordar, que los Juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales. Con base en los artículos 64, 106, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; A saber:

Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia.

Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental.

Si bien es cierto, que el Ministerio Público lleva a cabo la investigación y el acto de imputación formal; cuando este se efectúe en los Juzgados de Control, los jueces tienen la función jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...”.

Y lo afirman, de la forma subsiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos 106, 107, y 531 del mismo Código Adjetivo; a saber:

Artículo 106.- Composición y atribuciones: “...El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal, que se denominará tribunal de control...”.

Artículo 107.- Funciones: “...Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control...debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control...”.



Artículo 531.-Funciones jurisdiccionales: “Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...”.

También ha señalado la misma Sala en sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, lo cual ya ha manifestado en reiteradas decisiones:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania). En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.”

En otro fallo de fecha 11 de agosto de 2011 fue clara la Sala en indicar con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño

Asimismo, es oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio está sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, no siendo susceptible su cuestionamiento a través de la figura del avocamiento.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 533 de fecha 6 de diciembre de 2010, precisó:

“… Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionado el mismo, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento…”.

Por otra parte, se evidencia que el solicitante manifiesta en sus alegatos la carencia de elementos suficientes que puedan demostrar la participación de la ciudadana MARÍA JESENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, en la muerte de la niña, insiste en indicar que el Ministerio Público no discriminó la forma de participación de ambos acusados en los hechos y que nunca estableció en su acusación quien fue el autor de la muerte de la niña.”

También debe este Tribunal de Control No. 5, dejar anotado el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 numerada 1129 expuso:

“…respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. (Omissis) La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(omissis) En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, el acto de imputación formal en nuestro proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este sólo consagra en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación, el cual surge de todo un sistema consagrado de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Por lo tanto, tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte de la vindicta pública, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente:

“… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

Sobre tal acto de imputación fiscal, la Sala Penal en sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre de 2007 indicó:

“…La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…)Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”.

En sentencia No. 350, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006 se estableció:

“….Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano….no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa….”

“….Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye...”.

“….En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio….”

“…Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

Ahora bien, en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayado, se estableció lo siguiente:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. …”.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

Así mismo también se puede definir el acto de Instructiva de cargos o acto imputatorio, como el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al mismo.

El Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada, debe emitir oficio dirigido al juzgado de control a fin que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido juzgado y este lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad el Fiscal encargado de la investigación debe comunicarle al imputado, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho especifico que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los datos que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, y de ser requerido el acceso a todas las actas que conformen las actuaciones.

De lo expuesto se puede resumir que el Ministerio Público al omitir una de estas formalidades esenciales del acto de imputación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que si el representante del Ministerio Público no cumple con estos requisitos que se sintetizan en la previa notificación de la condición de imputado, indicación que se debe comparecer acompañado de su defensor y quien debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control (art. 139), tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar una efectiva defensa, se vicia el acto de nulidad.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público.

En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

“...En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....” . Así mismo, la Sentencia hace mención a la obra de Juan Montero Aroca y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado, que se transcribe a continuación:

“......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (.....), detención judicial (.....), prisión provisional (.....), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....” .

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas, como en efecto lo realizó la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita la fijación de una audiencia ante el Tribunal sin antes realizar la imputación respectiva.

En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal a criterio de este juzgador se podría constituir el primer acto de procedimiento mas no un acto de imputación formal como lo ordena las normas adjetiva penal, es cierto, a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.”

Ahora bien, vistas las exigencias normativas y los criterios impuestos acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la forma y contenido de una imputación formal fiscal, así como la forma y contenido de la nueva imputación hecha por la Fiscalía IV del Ministerio Público de este estado Mérida, concluye este tribunal de Control número 5, que la solicitud de nulidad fundamentada por el defensor Jafeth Pons Briñez en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal está totalmente ajustada a derecho, debiendo este Tribunal en resguardo del debido proceso que garantiza nuestra Carta Magna al imputado de autos, declarar su absoluta nulidad y así se decide.



De la revisión y cambio de medida cautelar:

Corresponde ahora a este Tribunal, entrar a analizar y resolver el pedimento de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos por ratificación que de la misma hiciera este mismo juzgado en fecha 12 de abril de 2015, y para hacerlo, este Tribunal observa que mediante el análisis que la defensa hace de la solicitud mediante la cual la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Táchira pidió al Tribunal Octavo de Control de San Cristóbal que acordara la privación judicial del imputado de autos JUAN D´AVETA CHACÓN, logra hacer que este juzgador analice detalladamente la misma, así como el auto de privación de fecha 14 de Marzo de 2014, y si bien por razones de técnica procesal estima este Tribunal que no debe adentrarse en pronunciamientos propios de la etapa intermedia de este proceso, si advierte al Ministerio Público en este caso que hay mucho que investigar y organizar en esta causa por su parte. La Finalidad del proceso es la obtención de la justicia, finalidad por la que trabajamos todos dentro del sistema de justicia, finalidad que juramos todos lograr cuando aceptamos nuestros cargos y funciones cuando juramos cumplir con la Constitución y demás leyes. Esta como todas las investigaciones debe ser hecha a profundidad para descubrir la verdad, verdad que llevará o bien a la absolutoria de un inocente o a la condena de un culpable, pero sujeto al respeto a la ley, a la verdad y a la dignidad humana.

Por otra parte, y quizás la más importante, no deja de preocupar a este Tribunal de Control, garantizador de los elementales derechos del imputado, su situación y condición actual de salud, la cual se observa que no ha mejorado desde que el imputado Juan D´aveta se hospitalizó, ahora empeorada su condición con una infección en su brazos aparte del Accidente Cerebro Vascular Isquémico que le afectó la parte izquierda de su cerebro y las condiciones especificas de tratamiento para su mejoría que ha señalado tanto el especialista Neurocirujano que lo ha tratado como la ratificación responsable que ha hecho la Médico Forense de este Estado a quien este juzgador reconoce como conocedora de su ciencia por la experiencia en tantos casos y dictámenes en los que ha conocido.

Ahora bien, Según la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano JUAN D'AVETA CHACÓN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, se subsume en el tipo penal de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y en el de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; existiendo “algunos” elementos de investigación que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo determinan. Tratándose de hechos que evidentemente no se encuentran prescritos y sobre los cuales eventualmente pudieran recaer alguna sanción.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado Juan D'Aveta Chacón como presunto autor de los delitos de acaparamiento y asociación para delinquir; lo cual se desprende de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Táchira EN LA SEDE DEL TRANSPORTE NINO UNO C.A. cuyo único accionista en JUAN D´AVETA CHACÓN, De igual manera se adminicula las experticias practicadas y las declaraciones rendidas tanto en sede policial como en sede fiscal, lo cual arrojó como resultado que fueran incautados treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz de marca la molinera, el moñito, los compadres y Sojo; por lo que efectivamente existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como presunto perpetrador del hecho imputado, cuando la Comisión de la Guardia Nacional señala en su acta policial que no presentaron la documentación que amparar esa mercancía.

Pues bien, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar sustituirla por una medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; pudiendo, de acuerdo a las circunstancias razonadas suficientemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. De esta manera el tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:

a) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

b) A cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

c) Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; Siendo de esta manera la libertad la regla principal, las excepción son pues las medidas de coerción personal.

d) Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

e) El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

f) Las medidas cautelares sustitutivas, son medidas de coerción que limitan la libertad del imputado, asegurándolo y sometiéndolo mediante las condiciones que le sean impuestas por el juez de la causa al proceso penal que se le sigue.

g) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, el caso bajo estudio presenta una circunstancia particular que influye notablemente en la presunción del peligro de fuga y que debe ser objeto de especial análisis en virtud de los derechos que se ventilan. La misma se encuentra referida al hecho de que el Tribunal ha venido conociendo la situación médica del detenido mediante sendos informes médicos emanados de un especialista neurocirujano que para el día de ayer informó que JUAN D´AVETA CHACÓN de 52 años de edad presenta el siguiente diagnostico 1) ECV: ACV isquémico transitorio izquierdo EN RESOLUCIÓN. a) VASOESPASMO. ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA EN TRATAMIENTO. Conducta: b) CRISIS HIPERTENSIVA EN TRATAMIENTO. c) CEFALEA CENTINELA. 2) CELULITIS INFECCIOSA. FOCOS MULTIPLES. AFECTACION SISTEMICA. Conducta: 1) Mantener manejo permanente por neurocirugía, vigilancia continua 2) ROTACION DE ANTIBIOTERAPIA. TRATAMIENTO TÓPICO. 3) Mantener reposo absoluto y habitación oscura. 4) Vigilancia Neurológica permanente y visitas prohibidas un solo familiar a la vez. LA CELULITIS SE EXTENDIÓ AL ANTEBRAZO IZQUIERDO FUE EVALUADO POR MEDICINA INTERNA Y SE ROTA EL ANTIBIOTICO A CLINDAMICINA. LAS LESIONES DE DIAS PREVIOS IMPRESIONAN RETROCEDER. SU TENSION ARTERIAL SE MANTIENE INESTABLE ESPECIALMENTE AL SER SOMETIDO A STRESS EMOCIONAL. ES IMPERATIVO MANTENER HOSPITALIZADO POR 48 HORAS ADICIONALES CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO EV DEL TRATAMIENTO Y REPOSO ABSOLUTO. PACIENTE CON ALTO RIESGO DE EVENTO ISQUEMICO CEREBRAL.

Tal informe médico especializado, ratificado por la Medicatura Forense, en fecha 21-04-2015, realmente alertan a este Tribunal y le indican indudablemente la prudencia y ponderación a la hora de resolver acerca de la privación de libertad y centro de reclusión del imputado de autos; saber que su condición actuar tiende a retroceder, que ya le dio un accidente cerebro vascular y que posee alto riesgo de un nuevo evento isquémico cerebral, con las recomendaciones y condiciones que los galenos señalan, indican directamente a este Tribunal que mantener privado de libertad al imputado es atentar contra su salud al someterlo a un estrés permanente en su delicado estado; ya mas allá de su salud este tribunal debe velar inclusive por su vida, lo que impide mantenerlo privado. A criterio de este Tribunal JUAN D´AVETA CHACON, debe estar al cuido de un familiar que deberá indicar más adelante su defensa, bajo el cuido permanente de sus médicos tratantes y en permanente tratamiento que garantice su seguridad e integridad.

Esta circunstancia adicional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga entonces a realizar un razonamiento ponderado de los derechos ventilados en el presente proceso penal; en primer lugar, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someterlo al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse. Por otro lado se encuentra el derecho que tiene el imputado de recibir su tratamiento indicado, bajo condiciones medicamente determinadas, a los efectos de impedir el desarrollo de la enfermedad que padece y un nuevo accidente cerebro vascular, lo cual puede dañar aun más su salud, su integridad física e incluso ponerle en riesgo su propia vida, derechos fundamentales reconocidos mundialmente.

Considera este Juzgador que el hecho de padecer los males que han envuelto la salud del imputado, no puede servir de pretexto para justificar la acción delictiva de una persona, sin embargo se observa que esta circunstancia es sobrevenida, posterior al inicio del presente proceso penal; y considerando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es una excepción al principio del juzgamiento en libertad que solo procede cuando las medidas cautelares sustitutivas no sean suficientes para lograr el aseguramiento del imputado al proceso penal que se le sigue; por lo que, de esta manera, en la imposición de la medida cautelar se deben ponderar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, los cuales deben estar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular. No puede imponerse como único parámetro para estimar el posible peligro de fuga del imputado, la magnitud de la pena a imponerse; ya que en este caso particular el imputado debe enfrentarse al hecho de que no puede abandonar su tratamiento, ya que de hacerlo, pondría en riesgo, no su libertad, sino el valor superior y sagrado de todo ser humano, la vida, todo lo cual notablemente influye y soslaya el peligro de fuga alegado por la representación fiscal, en tanto que no puede ausentarse debido al tratamiento y condiciones medicas especificas y condicionantes señaladas por los especialistas a las que debe someterse, y además a la custodia de un familiar que se responsabilice por su cuido y atención, así como a presentarlo cada vez que sea necesario ante este Tribunal o a la fiscalía actuante sea cual sea.

Adicionalmente, este juzgador al analizar las circunstancias exigidas en el artículo 237 de la norma adjetiva penal observa que, para determinar el peligro de fuga del imputado se tendrá muy especialmente, en primer lugar el arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento familiar y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, en el caso que nos ocupa, conforme a las actas procesales se evidencia que el imputado Juan D´Aveta Chacón, es venezolano por nacimiento, natural de Táriba municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 01/11/1961, de 54 años de edad, hijo de Doménico Antonio D´aveta (f) y Domitila Chacón (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, residenciado en Capacho estado Táchira, con dirección determinada desde el inicio de la investigación por la Guardia Nacional y Ministerio Público, así mismo se observa de la documentación corriente en los autos y aportada por la defensa en la solicitud de revisión de la medida, que este ha mantenido siempre el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de manera que surge así evidencia del arraigo en el País, determinado por su nacionalidad, domicilio, asiento familiar, negocios, y la evidente imposibilidad de abandonar el País por cuanto se encuentra sometido a tratamiento médico debido a la enfermedad que padece lamentablemente, sin poder obviar tampoco que el mismo se puso a derecho voluntariamente.

Así mismo debe quien aquí decide analizar la magnitud del daño causado, en cuanto a este particular es evidente que los objetos incautados, señalados por la representación fiscal como instrumentos para la comisión de los delitos imputados, quedaron en poder de la autoridad, lo cual excluye el daño y por ende magnitud del mismo, e impidiéndose que el imputado pudiera de alguna forma sustraerlos o dañarlos.

Es reconocido mundialmente que nuestro país es uno de los Estados que mas vela por el cumplimiento y mantenimiento del respeto y protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente los cuales el estado Venezolano, a través de convenios internacionales y de la propia legislación interna, obliga a cumplir a todos los órganos de la administración pública incluyendo por supuesto, a los del Poder Judicial y Ministerio Público, y tal obligación nos lleva a la reflexión de que privar judicialmente de libertad al imputado de autos en el estado en que se encuentra y con las condiciones médicas en que debe mantenerse para preservar su salud, generaría indeludiblemente un peligro para su salud física y su vida inclusive, e impediría sin lugar a dudas que el mismo siguiera el tratamiento y condiciones medicas especiales determinadas por los galenos especialistas en la materia, sin obviar por supuesto la circunstancia de que la falta de atención médica adecuada a este procesado podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En cuanto al comportamiento predelictual contenido en los ordinales 4° y 5° del artículo 237 del C.O.P.P., resultan enteramente inaplicables al imputado JUAN D´AVETA CHACÓN, por cuanto, conforme se evidencia de las actas no registra antecedentes.

En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, este juzgador considera su inexistencia, por cuanto la representación fiscal tiene bajo su responsabilidad los elementos de convicción y ahora medios de prueba, contenidos en el escrito acusatorio; Y en consecuencia, es muy improbable, casi imposible, la alteración de los elementos materiales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 238 de la norma adjetiva penal a menos que varíen naturalmente por el curso ordinario de la investigación llevada en cabeza del Ministerio Público. Y en cuanto al ordinal segundo del mismo artículo, es racionalmente poco probable que el imputado pueda influir en los demás sujetos procesales o sus auxiliares; todas las personas ofrecidas fueron declaradas en sede policial y fiscal, quedando asentado el contenido de sus declaraciones, conociéndose sus dichos, lo cual resultaría difícil llegar a pensar que podría llegarse a influenciar a estos ciudadanos. En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que no existe la posibilidad para que el imputado evada, destruya, obstaculice evidencias, ni para que influya en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público. Por otra parte debe este Tribunal exigir caución personal mediante sujetos que residan en el estado Táchira, que se comprometan mediante acta expresa a conducir a l imputado todas las veces que sea requerido por las autoridades.

En este mismo orden de ideas, siendo deber del Estado como norte fundamental salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, y observando la inexistencia de un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser en el presente caso, razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal acuerde imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le permita al imputado el juzgamiento en libertad. Así se decide.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que la detención de un preso, en condiciones que por cualquier circunstancia representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal, ello es casi inevitable, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, de allí que nuestro derecho interno garantista por excelencia prevé que la regla general sea la libertad en juicio y no la privación la cual es excepcional. Asimismo, el Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados. Sin embargo, las lesiones, los sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro u otras situaciones, o no pueda prestarse una atención médica especializada, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.

Las anteriores consideraciones son aplicables, en la medida pertinente, a la privación judicial preventiva de la libertad, en lo relativo al tratamiento médico o condiciones especiales como la que en este caso podemos ver, que deben recibir los reclusos, ya que la normativa internacional que lo regula contiene reglas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los condenados.

Considera también este juzgador, adecuado este momento para dejar anotado en este auto de manera expresa y categórica, que con este criterio y decisión no se están adoptando de ninguna manera, practicas que conlleven a la impunidad de personas que han podido haber incurrido en actos delictivos; ya que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial.

Las medidas cautelares sustitutivas, como medios restrictivos del derecho a la libertad, son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.

De igual manera el Tribunal, debe resaltar y recordar a todos los intervinientes en este proceso que el Ministerio Público es una institución garante de la legalidad, accesible, imparcial y confiable, caracterizada por el cumplimiento de sus atribuciones e inmersa en la dinámica social con estricto apego a la preeminencia de los derechos humanos. Que actúa en representación del interés general, garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en pro de una respuesta efectiva y oportuna a la colectividad, que propende a la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la parte fiscal, para que revise minuciosamente sus actuaciones y de esta manera presente un acto conclusivo apegado realmente a los hechos, evitando cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República le conceden.

En conclusión, de los informes médicos corrientes en autos, se desprende que el imputado, presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que del diagnostico se deduce fácilmente que su cuadro clínico está comprometiendo la salud del imputado quien requiere de cuidados y condiciones especial que no pueden ser prestados en cualquier sitio de reclusión, por lo que es procedente acordarle una medida cautelar menos gravosa que la privación de su libertad, esto dentro de los términos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

DISPOSITIVO:

Es por todo lo anteriormente expuesto motivadamente, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:



PRIMERO: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada contra el imputado JUAN D´AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido el 1°de noviembre de 1.961, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.726, de 53 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 4 frente al ambulatorio, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad menos gravosa, consistente en las siguientes condiciones o modalidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

A) Queda el imputado obligado a someterse al cuido, atención y vigilancia de un familiar cercano, el cual debe manifestar su compromiso por escrito ante este Tribunal, además a presentarlo a la autoridad siempre que sea requerido.

B) La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (15) días.

C) La prohibición sin autorización de este Tribunal o del que conozca la causa en sus diferentes etapas de salir del país.

Condiciones estas que deben comprometerse a cumplir mediante acta que levantará el Tribunal una vez sea revisada y aceptada la documentación de los fiadores que ofrezca el imputado o su defensa.

Se ordena al imputado la presentación trimestral de un informe médico detallado que refleje ciertamente su estado de salud, el cual debe conocer este Tribunal. Trasládese y constitúyase este Tribunal en la clínica Mansur de esta ciudad de Mérida, lugar donde se encuentra recluido el imputado y notifíquesele personalmente de esta decisión; levántese acta de compromiso del imputado a las condiciones impuestas. Levántese las capturas notificadas a los cuerpos de seguridad y expídase al imputado copia certificada de este auto y del oficio a las autoridades. Líbrese oficio de notificación al Ministerio Público “(…)”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En fecha 02-02-2016 fue elevado a esta Superioridad el asunto penal Nº LP01-P-2015-004441, el cual guarda relación con el asunto penal N° LP01-P-2014-012576, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado en fecha 06-05-2015 por los abogados Luis Alfonso Contreras M. y Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes delatan el presunto agravio que le produjo la decisión que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24-04-2015, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes incoadas por la defensa, acordando con lugar la nulidad absoluta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Legitimación de Capitales, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



- Que el tribunal “antes de entrar a analizar la revisión y cambio de medida, examinó la nueva imputación que efectuó el 12-04-2015 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Diana Vega, en audiencia para imponer la Orden de Captura”, señalando el a quo que “en dicho acto de imputación no se determinó con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, dejando al imputado en una situación sumamente frágil al no conocer concretamente que le están atribuyendo así poder ejercer con plenitud el derecho a defenderse”.



- Que el acto de imputación “es un acto propio del Ministerio Público, que ocurre dentro de la etapa de investigación”.



- Que en relación a la medida cautelar impuesta al encartado de autos, la decisión “no se encuentra ajustada a la normativa jurídica, en virtud de que los delitos imputados en la presente causa prevé una pena de prisión de 8 a 10 años y de 6 a 10 años de prisión”.



- Que se evidencian suficientes elementos de convicción que “permiten acreditar la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”.



- Que los tipos penales imputados prevén una pena de 8 a 10, 10 a 15, y de 6 a 10 años de prisión.



- Que en caso de imponerse la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, “debe constar de los informes médicos que la persona esté afectada de una enfermedad en fase terminal y que esté debidamente probado, y en caso de ser así, la medida a imponer es la detención domiciliaria o la reclusión en un centro hospitalario”.



- Que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, “tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado”, circunstancias que a su criterio, quedaron plenamente demostradas en la audiencia.



Para finalmente solicitar que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada, se mantenga la calificación jurídica dada a los hechos y se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria.



Por su parte, la defensa dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:



- Que la representación fiscal, omite y guarda silencio sobre las violaciones legales y constitucionales argumentadas por dicha defensa, “puesto que en el presunto acto de imputación del delito de legitimación de capitales no se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por la norma adjetiva penal, como por la doctrina y jurisprudencia patria”.



- Que el acto de imputación debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes.



- Que el acto de imputación formal a pesar de ser un acto potestativo del Ministerio Público, no escapa del control legal y constitucional.



- Que en relación al delito de Legitimación de Capitales, no se explica cómo, ni en qué momento la fiscalía “de alguna manera le explicó a [su] defendido de donde surgía dicho punible, ni tampoco le explicó los hechos que lo configuran, ni los elementos de investigación con los que cuenta para atribuirle la responsabilidad”.



- Que no le sorprende que la representación fiscal haya omitido el razonamiento y el convencimiento que debe extraer de cada elemento de convicción para fundar siquiera uno de los delitos por los cuales propuso su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, mucho menos ir a corroborar la existencia de cualquier otro delito como lo sería el de Legitimación de Capitales; para lo cual debió haber realizado una investigación sería [sic], y no lo hizo, porque irremediablemente desembocaría en la certeza de que [su] defendido es un comerciante probo”.



- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por lo que “se hace imprescindible que el Juez de Control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcionalidad de la medida”.



- Que “si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad”.



Finalmente, solicita que el recurso sea declarado sin lugar, “en cuanto a que se le revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Quinto”.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal y por la defensa al dar contestación al recurso, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario inobservó el debido proceso, al haber decretado la nulidad absoluta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Legitimación de Capitales, y como consecuencia de dicha declaratoria, haber impuesto una medida de coerción menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004441.



En tal sentido, a los fines de resolver la presente actividad recursiva procede esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, observando lo siguiente:



-Que a los folios del 81 al 91 de la pieza Nº 01 del asunto principal, obra inserto auto de fecha 14-03-2014 emanado del Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, mediante el cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de Acaparamiento y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano.



-Que al folio 504 y su respectivo vuelto de la pieza Nº 02 del caso principal, riela acta de investigación policial emanada del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual hace constar la aprehensión del ciudadano Juan D´Aveta Chacón y su consecuente presentación ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la indicación expresa que el referido ciudadano se hallaba recluido en el hospital clínico “El Valle”, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en razón de la radicación del caso penal a este estado.



-Que a los folios 513 y 514 de la segunda pieza, consta acta de audiencia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10-04-2015, la cual fue diferida a solicitud de la defensa técnica del aprehendido.



-Que a los folios del 517 al 521 del caso principal (segunda pieza), corre agregada acta de audiencia para imponer de la orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-05-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cuyo término el juzgador resolvió compartir la precalificación jurídica realizada por el ministerio público referida a los tipos penales de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, con la salvedad de su permanencia con vigilancia policial en el centro médico, dado sus condiciones de salud.



-Que a los folios del 523 al 525 y del 527 al 544 del asunto principal, obra escritos presentados por la defensa del encartado de autos Juan D´Aveta Chacón, en fecha 13-04-2015 por ante el tribunal quinto de control, mediante los cuales solicitó la nulidad de la precalificación jurídica imputada por el ministerio público en relación al tipo penal de Legitimación de Capitales, y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal octavo de control del estado Táchira en fecha 14-03-2014.



-Que a los folios del 696 al 698 de la pieza Nº 03 del asunto principal, obra escrito presentado por la defensa del encartado de autos en fecha 22-04-2015 por ante el tribunal quinto de control, mediante el cual ruega sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido.



-Que a los folios del 703 al 766 corre agregada decisión de fecha 24-04-2015 emanada del juzgado quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual resuelve declarar la nulidad absoluta de la imputación realizada por el ministerio público en la audiencia de presentación del aprehendido; y acordó procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, imponiendo en su lugar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal.



De las actuaciones supra descritas, constata esta Corte de Apelaciones que el juzgado quinto de control en fecha 12-04-2015, celebró la audiencia para imponer de la orden de aprehensión al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en esa ocasión, tal y como se hizo constar en el acta de audiencia obrante a los folios del 517 al 521 del caso principal (segunda pieza), compartir la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, acordar procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, con la salvedad de su permanencia con vigilancia policial en el centro médico, dada sus condiciones de salud.



En razón de tal resolución, resulta necesario examinar lo requerido tanto por el ministerio público como por la defensa, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, en este sentido, se observa que la representación fiscal al serle otorgado el derecho de palabra, señaló: “en esta audiencia ratifica la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el procedimiento ordinario, todo ello en base a los elementos presentes en la causa, y solicita se mantenga la medida privativa de libertad”.



Por su parte, la defensa expresó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio (sic) Público (sic) esta defensa técnica no esta (sic) de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos, respecto al delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, en lo adelante presentaremos recaudos comprobatorio (sic) de lo antes indicado. Verificando el reconocimiento médico-legal inserto al folio 477 y su vuelto, realizado por la Dra Cleny Marquez (sic) al imputado de autos quien en sus conclusiones manifestó que el paciente debe permanecer hospitalizado bajo estricta vigilancia médica, dependiendo de la evolución clínica de los medico tratantes, por razones humanitarias solicitamos al tribunal que no decrete la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y en su defecto otorgue una cautelar sustitutiva a la Privación (sic) con las condiciones que el tribunal tenga a bien imponer”.



Ahora bien, evidencia esta Superior Instancia que el pronunciamiento emitido por el tribunal de control con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, vale decir en la que acordó como se hizo constar supra, compartir la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, con la salvedad de su permanencia con vigilancia policial en el centro médico, dado sus condiciones de salud, no fue debidamente fundamentada mediante auto, como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal, pues si bien es cierto, tal audiencia se sucede como consecuencia de la orden emitida por un tribunal, dada la aprehensión llevada a cabo, no es menos cierto que, el juzgador está en la obligación de resolver los pedimentos realizados en dicha audiencia oral por los intervinientes en el proceso, y verificar las circunstancias particulares del caso para sustentar su pronunciamiento, contraviniendo con ello, además, lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:



(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.



El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.



Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.



Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).



Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).





(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.





En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.



A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).



Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.



En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).



Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.





De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se deprende la obligación que tienen los jueces de control de dictar por auto separado las decisiones emitidas en las audiencias, ello en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:



“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.





De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.



Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso bajo análisis el a quo al término de la audiencia, resolvió declarar con lugar los pedimentos realizados por el ministerio público, omitiendo pronunciamiento alguno en relación a las peticiones efectuadas por la defensa, referidas específicamente a su desacuerdo en cuanto a la precalificación jurídica referente a los tipos penales de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y en cuanto a la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando en su lugar la aplicación de una cautelar menos gravosa, máxime cuando en esta oportunidad el ministerio público imputó además de los delitos por los cuales inicialmente había sido decretada la orden de aprehensión por el tribunal octavo de control del estado Táchira en fecha 14-03-2014, vale decir, los delitos de Acaparamiento y Asociación para Delinquir, el tipo penal de Legitimación de Capitales.



No obstante a ello, en fecha 24-04-2015 el juzgado de control emite una decisión mediante la cual resuelve declarar la nulidad absoluta de la imputación realizada por el ministerio público en la audiencia de presentación del aprehendido; y acuerda procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, imponiendo en su lugar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:



“Vista la solicitud de revisión de medida de privación de libertad interpuesta en fecha 13 del corriente mes y año por los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.202 y 62.525 en su orden, con domicilio procesal ubicado en la carrera 3 con calle 4 esquina, edificio Colonial “Dr. Toto González”, Planta Baja Oficina 1, sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de defensores técnicos del imputado JUAN D´AVETA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido el primero de noviembre de 1.961, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.726, de 53 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 4 frente al ambulatorio, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa, analiza y considera: (Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa, analiza y considera:

Por razones de técnica procesal, considera este juzgador importante resolver como punto previo al fondo de lo que sería la presente incidencia, es decir, de la revisión de la medida, lo atinente a la nulidad absoluta planteada por la defensa relativa a la imputación que realizara la Fiscal IV del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación, en fecha 12 de abril de 2015 y al respecto considera este Juzgador recordar a las partes la importancia de tal acto de imputación, y sus formalidades, correspondiendo a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentan su defensa. En base a esta descripción formulada por la Sala de Casación Penal corresponde analizar en qué términos la Fiscal en este caso realizó a JUAN D´AVETA CHACÓN la imputación del delito de Legitimación de Capitales.

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, que la representación fiscal se dirigió al imputado en presencia de la defensa y de este Tribunal, que le imputaba el delito de Legitimación de Capitales y le manifestó: “ En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante de la fiscalía Vigésima (sic) del Ministerio Público, abogada Teresa (sic) Guzmán (sic), quien expuso: en esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la LDOFT (sic), y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 Ejusdem, en Perjuicio del Estado Venezolano, solicito el procedimiento ordinario, todo ello en base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida Privativa (sic) de Libertad (sic)Es Todo.---------------“

Ciertamente, tal y como lo señala la defensa, observa este juzgador que la pretendida imputación formulada por la Fiscal actuante en la audiencia de presentación, es totalmente escueta y genérica, no especificó la representante fiscal ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar de la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales, ni su relación con los hechos y a su vez con el imputado, ni dónde ni cómo ni cuándo, como lo señala la defensa del imputado, no indica de alguna manera los detalles necesarios que permitan de forma jurídicamente segura, sin concretar qué hecho o hechos encuadra la fiscalía en el tipo penal, y ello directamente influye negativamente en su legitimo derecho de defensa. El imputado necesariamente debe conocer con todo detalle, qué hechos concretos se le atribuyen, señalándole tiempo modo y lugar de tales hechos, eso reviste a la imputación de seguridad, seriedad y certeza, elementos que requiere una situación tan delicada como lo es una imputación penal.

Al no determinar con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, el Ministerio Público dejó al imputado Juan D´aveta en una situación sumamente frágil, al no conocer concretamente que le están atribuyendo y así poder ejercer con plenitud su derecho a defenderse.

Es oportuno traer a colación en este auto, lo que al respecto señaló la Sala de Casación Penal en sentencia No. 359 de fecha 23 de septiembre de 2011:

“en esta dirección es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal. Imputar es atribuirle a alguien la presunta autoría de un hecho u hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.

La imputación formal, tiene sus basamentos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos, de viva vos y expresamente trascrito en el acta, la cas circunstancia concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010).

También refirió la Sala de Casación Penal en la ya citada sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011:

“… Por lo cual, si bien es cierto, que el acto de imputación formal, es potestad del Ministerio Público, el tribunal está en la obligación de velar a su vez, porque este se cumpla de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia.



Importa recordar, que los Juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales. Con base en los artículos 64, 106, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; A saber:



Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia.



Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental.



Si bien es cierto, que el Ministerio Público lleva a cabo la investigación y el acto de imputación formal; cuando este se efectúe en los Juzgados de Control, los jueces tienen la función jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:



“...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...”.



Y lo afirman, de la forma subsiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos 106, 107, y 531 del mismo Código Adjetivo; a saber:



Artículo 106.- (Omissis…)

Artículo 107.- (Omissis…)

Artículo 531.- (Omissis…)



También ha señalado la misma Sala en sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, lo cual ya ha manifestado en reiteradas decisiones:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania). En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.”

En otro fallo de fecha 11 de agosto de 2011 fue clara la Sala en indicar con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño

Asimismo, es oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio está sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, no siendo susceptible su cuestionamiento a través de la figura del avocamiento.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 533 de fecha 6 de diciembre de 2010, precisó:

“… Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionado el mismo, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento…”.

Por otra parte, se evidencia que el solicitante manifiesta en sus alegatos la carencia de elementos suficientes que puedan demostrar la participación de la ciudadana MARÍA JESENIA GÁMEZ UZCÁTEGUI, en la muerte de la niña, insiste en indicar que el Ministerio Público no discriminó la forma de participación de ambos acusados en los hechos y que nunca estableció en su acusación quien fue el autor de la muerte de la niña.”

También debe este Tribunal de Control No. 5, dejar anotado el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 numerada 1129 expuso:

“…respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. (Omissis) La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(omissis) En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, el acto de imputación formal en nuestro proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este sólo consagra en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación, el cual surge de todo un sistema consagrado de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Por lo tanto, tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte de la vindicta pública, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente:

“… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.



Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.



Sobre tal acto de imputación fiscal, la Sala Penal en sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre de 2007 indicó:



“…La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…)Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”.

En sentencia No. 350, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006 se estableció:

“….Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano….no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa….”

“….Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye...”.

“….En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio….”

“…Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

Ahora bien, en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayado, se estableció lo siguiente:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. …”.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

Así mismo también se puede definir el acto de Instructiva de cargos o acto imputatorio, como el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al mismo.

El Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada, debe emitir oficio dirigido al juzgado de control a fin que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido juzgado y este lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad el Fiscal encargado de la investigación debe comunicarle al imputado, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho especifico que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los datos que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, y de ser requerido el acceso a todas las actas que conformen las actuaciones.

De lo expuesto se puede resumir que el Ministerio Público al omitir una de estas formalidades esenciales del acto de imputación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que si el representante del Ministerio Público no cumple con estos requisitos que se sintetizan en la previa notificación de la condición de imputado, indicación que se debe comparecer acompañado de su defensor y quien debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control (art. 139), tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar una efectiva defensa, se vicia el acto de nulidad.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público.

En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados.
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

“...En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....” . Así mismo, la Sentencia hace mención a la obra de Juan Montero Aroca y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado, que se transcribe a continuación:

“......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (.....), detención judicial (.....), prisión provisional (.....), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....”.

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas, como en efecto lo realizó la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita la fijación de una audiencia ante el Tribunal sin antes realizar la imputación respectiva.
En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal a criterio de este juzgador se podría constituir el primer acto de procedimiento mas no un acto de imputación formal como lo ordena las normas adjetiva penal, es cierto, a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.”

Ahora bien, vistas las exigencias normativas y los criterios impuestos acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la forma y contenido de una imputación formal fiscal, así como la forma y contenido de la nueva imputación hecha por la Fiscalía IV del Ministerio Público de este estado Mérida, concluye este tribunal de Control número 5, que la solicitud de nulidad fundamentada por el defensor Jafeth Pons Briñez en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal está totalmente ajustada a derecho, debiendo este Tribunal en resguardo del debido proceso que garantiza nuestra Carta Magna al imputado de autos, declarar su absoluta nulidad y así se decide.



De la revisión y cambio de medida cautelar:

Corresponde ahora a este Tribunal, entrar a analizar y resolver el pedimento de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos por ratificación que de la misma hiciera este mismo juzgado en fecha 12 de abril de 2015, y para hacerlo, este Tribunal observa que mediante el análisis que la defensa hace de la solicitud mediante la cual la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Táchira pidió al Tribunal Octavo de Control de San Cristóbal que acordara la privación judicial del imputado de autos JUAN D´AVETA CHACÓN, logra hacer que este juzgador analice detalladamente la misma, así como el auto de privación de fecha 14 de Marzo de 2014, y si bien por razones de técnica procesal estima este Tribunal que no debe adentrarse en pronunciamientos propios de la etapa intermedia de este proceso, si advierte al Ministerio Público en este caso que hay mucho que investigar y organizar en esta causa por su parte. La Finalidad del proceso es la obtención de la justicia, finalidad por la que trabajamos todos dentro del sistema de justicia, finalidad que juramos todos lograr cuando aceptamos nuestros cargos y funciones cuando juramos cumplir con la Constitución y demás leyes. Esta como todas las investigaciones debe ser hecha a profundidad para descubrir la verdad, verdad que llevará o bien a la absolutoria de un inocente o a la condena de un culpable, pero sujeto al respeto a la ley, a la verdad y a la dignidad humana.

Por otra parte, y quizás la más importante, no deja de preocupar a este Tribunal de Control, garantizador de los elementales derechos del imputado, su situación y condición actual de salud, la cual se observa que no ha mejorado desde que el imputado Juan D´aveta se hospitalizó, ahora empeorada su condición con una infección en su brazos aparte del Accidente Cerebro Vascular Isquémico que le afectó la parte izquierda de su cerebro y las condiciones especificas de tratamiento para su mejoría que ha señalado tanto el especialista Neurocirujano que lo ha tratado como la ratificación responsable que ha hecho la Médico Forense de este Estado a quien este juzgador reconoce como conocedora de su ciencia por la experiencia en tantos casos y dictámenes en los que ha conocido.

Ahora bien, Según la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:



1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano JUAN D'AVETA CHACÓN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, se subsume en el tipo penal de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y en el de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; existiendo “algunos” elementos de investigación que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo determinan. Tratándose de hechos que evidentemente no se encuentran prescritos y sobre los cuales eventualmente pudieran recaer alguna sanción.



2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado Juan D'Aveta Chacón como presunto autor de los delitos de acaparamiento y asociación para delinquir; lo cual se desprende de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Táchira EN LA SEDE DEL TRANSPORTE NINO UNO C.A. cuyo único accionista en JUAN D´AVETA CHACÓN, De igual manera se adminicula las experticias practicadas y las declaraciones rendidas tanto en sede policial como en sede fiscal, lo cual arrojó como resultado que fueran incautados treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz de marca la molinera, el moñito, los compadres y Sojo; por lo que efectivamente existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como presunto perpetrador del hecho imputado, cuando la Comisión de la Guardia Nacional señala en su acta policial que no presentaron la documentación que amparar esa mercancía.

Pues bien, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar sustituirla por una medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; pudiendo, de acuerdo a las circunstancias razonadas suficientemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. De esta manera el tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:



a) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

b) A cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

c) Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; Siendo de esta manera la libertad la regla principal, las excepción son pues las medidas de coerción personal.

d) Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

e) El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

f) Las medidas cautelares sustitutivas, son medidas de coerción que limitan la libertad del imputado, asegurándolo y sometiéndolo mediante las condiciones que le sean impuestas por el juez de la causa al proceso penal que se le sigue.

g) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, el caso bajo estudio presenta una circunstancia particular que influye notablemente en la presunción del peligro de fuga y que debe ser objeto de especial análisis en virtud de los derechos que se ventilan. La misma se encuentra referida al hecho de que el Tribunal ha venido conociendo la situación médica del detenido mediante sendos informes médicos emanados de un especialista neurocirujano que para el día de ayer informó que JUAN D´AVETA CHACÓN de 52 años de edad presenta el siguiente diagnostico 1) ECV: ACV isquémico transitorio izquierdo EN RESOLUCIÓN. a) VASOESPASMO. ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA EN TRATAMIENTO. Conducta: b) CRISIS HIPERTENSIVA EN TRATAMIENTO. c) CEFALEA CENTINELA. 2) CELULITIS INFECCIOSA. FOCOS MULTIPLES. AFECTACION SISTEMICA. Conducta: 1) Mantener manejo permanente por neurocirugía, vigilancia continua 2) ROTACION DE ANTIBIOTERAPIA. TRATAMIENTO TÓPICO. 3) Mantener reposo absoluto y habitación oscura. 4) Vigilancia Neurológica permanente y visitas prohibidas un solo familiar a la vez. LA CELULITIS SE EXTENDIÓ AL ANTEBRAZO IZQUIERDO FUE EVALUADO POR MEDICINA INTERNA Y SE ROTA EL ANTIBIOTICO A CLINDAMICINA. LAS LESIONES DE DIAS PREVIOS IMPRESIONAN RETROCEDER. SU TENSION ARTERIAL SE MANTIENE INESTABLE ESPECIALMENTE AL SER SOMETIDO A STRESS EMOCIONAL. ES IMPERATIVO MANTENER HOSPITALIZADO POR 48 HORAS ADICIONALES CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO EV DEL TRATAMIENTO Y REPOSO ABSOLUTO. PACIENTE CON ALTO RIESGO DE EVENTO ISQUEMICO CEREBRAL.

Tal informe médico especializado, ratificado por la Medicatura Forense, en fecha 21-04-2015, realmente alertan a este Tribunal y le indican indudablemente la prudencia y ponderación a la hora de resolver acerca de la privación de libertad y centro de reclusión del imputado de autos; saber que su condición actuar tiende a retroceder, que ya le dio un accidente cerebro vascular y que posee alto riesgo de un nuevo evento isquémico cerebral, con las recomendaciones y condiciones que los galenos señalan, indican directamente a este Tribunal que mantener privado de libertad al imputado es atentar contra su salud al someterlo a un estrés permanente en su delicado estado; ya mas allá de su salud este tribunal debe velar inclusive por su vida, lo que impide mantenerlo privado. A criterio de este Tribunal JUAN D´AVETA CHACON, debe estar al cuido de un familiar que deberá indicar más adelante su defensa, bajo el cuido permanente de sus médicos tratantes y en permanente tratamiento que garantice su seguridad e integridad.

Esta circunstancia adicional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga entonces a realizar un razonamiento ponderado de los derechos ventilados en el presente proceso penal; en primer lugar, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someterlo al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse. Por otro lado se encuentra el derecho que tiene el imputado de recibir su tratamiento indicado, bajo condiciones medicamente determinadas, a los efectos de impedir el desarrollo de la enfermedad que padece y un nuevo accidente cerebro vascular, lo cual puede dañar aun más su salud, su integridad física e incluso ponerle en riesgo su propia vida, derechos fundamentales reconocidos mundialmente.

Considera este Juzgador que el hecho de padecer los males que han envuelto la salud del imputado, no puede servir de pretexto para justificar la acción delictiva de una persona, sin embargo se observa que esta circunstancia es sobrevenida, posterior al inicio del presente proceso penal; y considerando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es una excepción al principio del juzgamiento en libertad que solo procede cuando las medidas cautelares sustitutivas no sean suficientes para lograr el aseguramiento del imputado al proceso penal que se le sigue; por lo que, de esta manera, en la imposición de la medida cautelar se deben ponderar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, los cuales deben estar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular. No puede imponerse como único parámetro para estimar el posible peligro de fuga del imputado, la magnitud de la pena a imponerse; ya que en este caso particular el imputado debe enfrentarse al hecho de que no puede abandonar su tratamiento, ya que de hacerlo, pondría en riesgo, no su libertad, sino el valor superior y sagrado de todo ser humano, la vida, todo lo cual notablemente influye y soslaya el peligro de fuga alegado por la representación fiscal, en tanto que no puede ausentarse debido al tratamiento y condiciones medicas especificas y condicionantes señaladas por los especialistas a las que debe someterse, y además a la custodia de un familiar que se responsabilice por su cuido y atención, así como a presentarlo cada vez que sea necesario ante este Tribunal o a la fiscalía actuante sea cual sea.

Adicionalmente, este juzgador al analizar las circunstancias exigidas en el artículo 237 de la norma adjetiva penal observa que, para determinar el peligro de fuga del imputado se tendrá muy especialmente, en primer lugar el arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento familiar y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, en el caso que nos ocupa, conforme a las actas procesales se evidencia que el imputado Juan D´Aveta Chacón, es venezolano por nacimiento, natural de Táriba municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 01/11/1961, de 54 años de edad, hijo de Doménico Antonio D´aveta (f) y Domitila Chacón (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, residenciado en Capacho estado Táchira, con dirección determinada desde el inicio de la investigación por la Guardia Nacional y Ministerio Público, así mismo se observa de la documentación corriente en los autos y aportada por la defensa en la solicitud de revisión de la medida, que este ha mantenido siempre el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de manera que surge así evidencia del arraigo en el País, determinado por su nacionalidad, domicilio, asiento familiar, negocios, y la evidente imposibilidad de abandonar el País por cuanto se encuentra sometido a tratamiento médico debido a la enfermedad que padece lamentablemente, sin poder obviar tampoco que el mismo se puso a derecho voluntariamente.



Así mismo debe quien aquí decide analizar la magnitud del daño causado, en cuanto a este particular es evidente que los objetos incautados, señalados por la representación fiscal como instrumentos para la comisión de los delitos imputados, quedaron en poder de la autoridad, lo cual excluye el daño y por ende magnitud del mismo, e impidiéndose que el imputado pudiera de alguna forma sustraerlos o dañarlos.

Es reconocido mundialmente que nuestro país es uno de los Estados que mas vela por el cumplimiento y mantenimiento del respeto y protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente los cuales el estado Venezolano, a través de convenios internacionales y de la propia legislación interna, obliga a cumplir a todos los órganos de la administración pública incluyendo por supuesto, a los del Poder Judicial y Ministerio Público, y tal obligación nos lleva a la reflexión de que privar judicialmente de libertad al imputado de autos en el estado en que se encuentra y con las condiciones médicas en que debe mantenerse para preservar su salud, generaría indeludiblemente un peligro para su salud física y su vida inclusive, e impediría sin lugar a dudas que el mismo siguiera el tratamiento y condiciones medicas especiales determinadas por los galenos especialistas en la materia, sin obviar por supuesto la circunstancia de que la falta de atención médica adecuada a este procesado podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En cuanto al comportamiento predelictual contenido en los ordinales 4° y 5° del artículo 237 del C.O.P.P., resultan enteramente inaplicables al imputado JUAN D´AVETA CHACÓN, por cuanto, conforme se evidencia de las actas no registra antecedentes.

En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, este juzgador considera su inexistencia, por cuanto la representación fiscal tiene bajo su responsabilidad los elementos de convicción y ahora medios de prueba, contenidos en el escrito acusatorio; Y en consecuencia, es muy improbable, casi imposible, la alteración de los elementos materiales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 238 de la norma adjetiva penal a menos que varíen naturalmente por el curso ordinario de la investigación llevada en cabeza del Ministerio Público. Y en cuanto al ordinal segundo del mismo artículo, es racionalmente poco probable que el imputado pueda influir en los demás sujetos procesales o sus auxiliares; todas las personas ofrecidas fueron declaradas en sede policial y fiscal, quedando asentado el contenido de sus declaraciones, conociéndose sus dichos, lo cual resultaría difícil llegar a pensar que podría llegarse a influenciar a estos ciudadanos. En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que no existe la posibilidad para que el imputado evada, destruya, obstaculice evidencias, ni para que influya en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público. Por otra parte debe este Tribunal exigir caución personal mediante sujetos que residan en el estado Táchira, que se comprometan mediante acta expresa a conducir a l imputado todas las veces que sea requerido por las autoridades.

En este mismo orden de ideas, siendo deber del Estado como norte fundamental salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, y observando la inexistencia de un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser en el presente caso, razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal acuerde imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le permita al imputado el juzgamiento en libertad. Así se decide.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que la detención de un preso, en condiciones que por cualquier circunstancia representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal, ello es casi inevitable, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, de allí que nuestro derecho interno garantista por excelencia prevé que la regla general sea la libertad en juicio y no la privación la cual es excepcional. Asimismo, el Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados. Sin embargo, las lesiones, los sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro u otras situaciones, o no pueda prestarse una atención médica especializada, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.

Las anteriores consideraciones son aplicables, en la medida pertinente, a la privación judicial preventiva de la libertad, en lo relativo al tratamiento médico o condiciones especiales como la que en este caso podemos ver, que deben recibir los reclusos, ya que la normativa internacional que lo regula contiene reglas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los condenados.

Considera también este juzgador, adecuado este momento para dejar anotado en este auto de manera expresa y categórica, que con este criterio y decisión no se están adoptando de ninguna manera, practicas que conlleven a la impunidad de personas que han podido haber incurrido en actos delictivos; ya que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial.

Las medidas cautelares sustitutivas, como medios restrictivos del derecho a la libertad, son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.

De igual manera el Tribunal, debe resaltar y recordar a todos los intervinientes en este proceso que el Ministerio Público es una institución garante de la legalidad, accesible, imparcial y confiable, caracterizada por el cumplimiento de sus atribuciones e inmersa en la dinámica social con estricto apego a la preeminencia de los derechos humanos. Que actúa en representación del interés general, garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en pro de una respuesta efectiva y oportuna a la colectividad, que propende a la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la parte fiscal, para que revise minuciosamente sus actuaciones y de esta manera presente un acto conclusivo apegado realmente a los hechos, evitando cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República le conceden.

En conclusión, de los informes médicos corrientes en autos, se desprende que el imputado, presenta enfermedad grave, de alto riesgo, que pone en peligro su vida, ya que del diagnostico se deduce fácilmente que su cuadro clínico está comprometiendo la salud del imputado quien requiere de cuidados y condiciones especial que no pueden ser prestados en cualquier sitio de reclusión, por lo que es procedente acordarle una medida cautelar menos gravosa que la privación de su libertad, esto dentro de los términos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

DISPOSITIVO:

Es por todo lo anteriormente expuesto motivadamente, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada contra el imputado JUAN D´AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido el 1°de noviembre de 1.961, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.726, de 53 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 4 frente al ambulatorio, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad menos gravosa, consistente en las siguientes condiciones o modalidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

A) Queda el imputado obligado a someterse al cuido, atención y vigilancia de un familiar cercano, el cual debe manifestar su compromiso por escrito ante este Tribunal, además a presentarlo a la autoridad siempre que sea requerido.

B) La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (15) días.

C) La prohibición sin autorización de este Tribunal o del que conozca la causa en sus diferentes etapas de salir del país.

Condiciones estas que deben comprometerse a cumplir mediante acta que levantará el Tribunal una vez sea revisada y aceptada la documentación de los fiadores que ofrezca el imputado o su defensa.

Se ordena al imputado la presentación trimestral de un informe médico detallado que refleje ciertamente su estado de salud, el cual debe conocer este Tribunal. Trasládese y constitúyase este Tribunal en la clínica Mansur de esta ciudad de Mérida, lugar donde se encuentra recluido el imputado y notifíquesele personalmente de esta decisión; levántese acta de compromiso del imputado a las condiciones impuestas. Levántese las capturas notificadas a los cuerpos de seguridad y expídase al imputado copia certificada de este auto y del oficio a las autoridades. Líbrese oficio de notificación al Ministerio Público”.





Se desprende pues de la decisión arriba parcialmente transcrita, que el juez quinto de control resuelve la solicitud de revisión de medida de privación de libertad y de declaratoria de nulidad, interpuesta en fecha 13-04-2015 por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Manuel Alexander Rojas, sin haber fundamentado -como ya se indicó-, lo resuelto al término de la audiencia celebrada en fecha 12-04-2015, no obstante a lo cual, entra a revisar lo planteado por el ministerio público en aquella audiencia, pues conforme se desprende de dicha resolución en el parágrafo denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, entre otras cosas señaló:



“…Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, que la representación fiscal se dirigió al imputado en presencia de la defensa y de este Tribunal, que le imputaba el delito de Legitimación de Capitales y le manifestó: “ En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante de la fiscalía Vigésima (sic) del Ministerio Público, abogada Teresa (sic) Guzmán (sic), quien expuso: en esta audiencia ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la LDOFT (sic), y el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 Ejusdem, en Perjuicio del Estado Venezolano, solicito el procedimiento ordinario, todo ello en base a los elementos presentes en la causa, y solicito se mantenga la medida Privativa (sic) de Libertad (sic)Es Todo.---------------“

Ciertamente, tal y como lo señala la defensa, observa este juzgador que la pretendida imputación formulada por la Fiscal actuante en la audiencia de presentación, es totalmente escueta y genérica, no especificó la representante fiscal ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar de la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales, ni su relación con los hechos y a su vez con el imputado, ni dónde ni cómo ni cuándo, como lo señala la defensa del imputado, no indica de alguna manera los detalles necesarios que permitan de forma jurídicamente segura, sin concretar qué hecho o hechos encuadra la fiscalía en el tipo penal, y ello directamente influye negativamente en su legitimo derecho de defensa. El imputado necesariamente debe conocer con todo detalle, qué hechos concretos se le atribuyen, señalándole tiempo modo y lugar de tales hechos, eso reviste a la imputación de seguridad, seriedad y certeza, elementos que requiere una situación tan delicada como lo es una imputación penal.

Al no determinar con claridad y precisión los hechos y su forma en el marco de un espacio y tiempo, el Ministerio Público dejó al imputado Juan D´aveta en una situación sumamente frágil, al no conocer concretamente que le están atribuyendo y así poder ejercer con plenitud su derecho a defenderse…”.





Para finalmente, acordar con lugar “la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada contra el imputado JUAN D´AVETA CHACON, …mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad menos gravosa, consistente en las siguientes condiciones o modalidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



De tal manera, que concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por una parte, omite dictar el correspondiente auto de fundamentación de la audiencia celebrada en fecha 12-04-2015, y por la otra, mediante auto dictado en fecha 24-04-2015, modifica lo decidido al término de dicha audiencia, pues resuelve analizar lo referente a la precalificación jurídica endilgada por la representación fiscal, declarando la nulidad absoluta de la misma, -lo cual vale decir, debió haberlo resuelto en la audiencia de presentación del aprehendido-, para finalmente imponer una medida cautelar menos gravosa, pese a haber inicialmente acordado ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, contraviniendo con ello lo preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Respecto al principio de la prohibición de la reformatio in pius, y por ende de lo preceptuado en el artículo 160 del texto adjetivo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:



“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).





En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 361 de fecha 31-03-2009, expediente N° 06-1540 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha expresado:



“Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.



De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-“.





De acuerdo a las citas jurisprudenciales citadas, resulta claramente inconstitucional y una infracción a la prohibición de reforma, por demás contrario a la garantía fundamental del juez natural, que los jueces conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, salvo aquellos autos de mero trámite y/o la corrección de errores materiales u omisiones que no afecten el fondo de lo resuelto.



Así pues, solo podrán ser revocados por contrario imperio, los autos de mero trámite, es decir, aquellas resoluciones ordenadoras del proceso, tal como la fijación de la oportunidad para la realización de una audiencia, pero jamás un auto o decisión que genere derechos subjetivos a las partes, pues ello transgrede flagrantemente el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal facultad única y exclusiva del tribunal superior jerárquico mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación por la parte afectada, evidenciándose en el caso bajo análisis que el juzgador luego de haber dictado una decisión al término de la audiencia, la cual se insiste, no fundamentó por auto separado, la modificó mediante auto dictado doce (12) días luego de celebrada la audiencia, al resolver declarar con lugar la nulidad de los delitos imputados por el ministerio público.



Habida cuenta de ello, denota esta Alzada en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes y al derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas de orden público, lo que conlleva a esta Alzada de oficio, a tomar las providencias necesarias, y así, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 12-05-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, conforme se hizo constar en acta cursante a los folios del 517 al 521 de la segunda pieza del caso principal y de la decisión dictada en fecha 24-04-2015, inserta a los folios del 703 al 766 del asunto penal, ordenándose por consecuencia la celebración nuevamente de la audiencia prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ante un tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tales actos viciados se hayan generado; finalmente, se acuerda dejar vigente la orden de aprehensión dictada contra el encartado de autos Juan D´Aveta Chacón, en fecha 14-03-2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, y así se decide.



En tal sentido, siendo que con la nulidad absoluta aquí decretada de oficio por esta Alzada, se resuelve la pretensión de los recurrentes, esta Corte de Apelaciones declara inoficioso entrar a resolver el fondo de la actividad recursiva, por considerar que ha sido satisfecha la reclamación realizada, y así se decide.



V

DISPOSITIVA



Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: De oficio y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 12-05-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, conforme se hizo constar en acta cursante a los folios del 517 al 521 de la segunda pieza del caso principal y de la decisión dictada en fecha 24-04-2015, inserta a los folios del 703 al 766 del asunto penal, resultando siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tales actos viciados se hayan generado.



SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí realizada, se ordena la celebración de una nueva audiencia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante un tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados.



TERCERO: Se acuerda dejar vigente la orden de aprehensión dictada contra el encartado de autos Juan D´Aveta Chacón, en fecha 14-03-2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal.



CUARTO: Se declara inoficioso entrar a resolver el fondo de la presente actividad recursiva, por considerar que con la nulidad absoluta aquí decretada de oficio por esta Alzada, ha sido satisfecha la reclamación realizada por los recurrentes.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

(PONENTE)







LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.



Conste, la secretaria.