REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 14 de diciembre de 2016.

206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2016-000379
ASUNTO : LP01-R-2016-000379



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

IMPUTADO: SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA

RECURRENTE: ABG. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINO AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.





Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Interino Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016), en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Sócrates José Braca Vera, desestimó el tipo penal atribuido por el ministerio público de Estafa Continuada, precalificando el delito como Estafa Simple en Grado de Tentativa; acordó tramitar la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante el departamento de Alguacilazo; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Interino Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:



“(…) solicito de de conformidad con lo establecido e (sic) al artículo 374 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del efecto suspensivo, en concordancia con el 479 Nº 4 ejusdem, por cuanto consta solo la entrevista del ciudadano Daniel Díaz, quien indica que también fue víctima de estafa por parte del imputado de autos realizando el mismo modo de operar, es decir, le entrego unos dólares para adquirir una mota (sic) y una vez que tenia (sic) la moto en su poder la víctima se percato que los dólares eran presuntamente falsos, así mismo el día que fue aprehendido el imputado pretendió engañar en dos oportunidades a la víctima para obtener la venta de dos motos, considerando por lo antes expuestos la representación fiscal que lleva la causa que estamos en presencia de una estafa continuada motivado a la multiplicidad de victimas, razón por la cual debería llevarse e procedimiento por vía ordinaria, correspondiendo una medida privativa de libertad al imputado".





DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA



Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:



"Es un grave error del conocimiento jurídico del Ministerio Público solicitar el recurso del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito presentado en la presente audiencia estafa continuada o estafa simple depende del criterio del Tribunal, no se encuentra dentro del catalogo (sic) de delitos establecidos el referido artículo, por lo que ese error inexcusable del Ministerio Público solo puede ser declarado por este Tribunal como improcedente, aunado al hecho que dicho artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional pues violenta el derecho a la libertad establecido en nuestra carta magna'”.





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano Sócrates José Braca Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.480.903, en razón de la solicitud realizada por la fiscalía de la sala de flagrancia, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, solicitando se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia y la defensa, el tribunal de control resolvió:



“Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No admite la imputación del delito dada por el Misterio Público de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que precalifica el hecho como ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: acuerda el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad”.





En tal sentido, mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:



“(Omissis…)



Vista la audiencia celebrada en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2016, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada bajo el Nº LP01-P-2016-009133, Solicitada por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico Abogado Jesús Mora. Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL



El Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) Abogado Jesús Mora, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra del ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de igual manera, requirió que el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la multiplicidad de víctimas y por ultimo le sea decretada al referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS

El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, fue aprendido en fecha 09/12/2016, en horas de la noche, siendo que específicamente

"....Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con un tono de voz masculino, el mismo se identifico como JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461, manifestando ser el propietario del local comercial denominado "MOTO SPORT LA PARROQUIA", ubicada en la avenida Bolívar, sector la parroquia, municipio Libertador del estado i Herida, y refirió que el día de hoy viernes 09/12/2016, a las dos horas/ y treinta minutos (02:30) de la tarde, se apersonaron a su local comercial antes mencionado, dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como: SÓCRATES BRACA y JULIO GUTIERRES, los mismos le manifestaron que iban a realizar la compra de su vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo GNaño 2016, color ROJO, signada con la matricula AJB9B92A, ya que la misma la tenía en venía, dichos ciudadanos le notificaron que solo podían comprarla con billetes de moneda extranjera (DOLAR) ya que para el momento no poseían dinero de denominación nacional (BOLÍVARES), por lo que procedió a indicarle a los ciudadanos antes mencionados, que no podía vender su vehículo tipo moto, ya que en su local comercial no admitía la compra de sus vehículos tipo moto, con moneda extranjera (DOLAR), en virtud que los ciudadanos SÓCRATES BRACA y JULIO GUTIERRES, le insistieron en reiteradas oportunidades que les vendiera su vehículo tipo moto, accedió a vender su motocicleta, recibiendo de los ciudadanos la cantidad de cinco (05) billetes de moneda extranjera (DÓLAR), de denominación de cien (100 DOLARES), para un total de quinientos (500 DOLARES), por la compra de su vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016, color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, luego los ciudadanos SÓCRATES BRACA y JULÍO GUTIERRES, efectuaran la compra del vehículo en mención, procedieron a retirarse de su local comercial con su motocicleta, luego de ello procedió a verificar la autenticidad de los billetes de dicha moneda extranjera (DÓLAR), en una entidad bancaria de esta ciudad, siendo informado en la misma que dichos billetes de moneda extranjera eran falsos, una vez obtenida dicha información, procedió a trasladarse a su local comercial para notificar a sus compañeros de trabajo sobre los hechos acontecidos, al llegar a dicho lugar, logro observar que el ciudadano SÓCRATES BRACA, se encontraba en su local comercial, pretendiendo efectuar la negociación de otro vehículo tipo moto, tratando de pagar la compra de la misma, con la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera (DOLAR) , de la denominación de cien (100 DOLARES) , para un total de trescientos (300 DOLARES) , por lo que al notar la presencia de dicho ciudadano en su local comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA, procedió a efectuar llamada telefónica a la sede de este despacho, solicitando la presencia de funcionarios de este cuerpo de investigaciones en su local comercial, con la finalidad de aprehender al ciudadano SÓCRATES BRACA, quien utilizando para ello la estafa el engaño y la artimaña, logro despojarlo en horas de la tarde de su vehículo, tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016,color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, en vista de la información aportada por el Ciudadano JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461, procedí a informarle a los jefes naturales de este Despacho de lo antes expuesto, quienes me ordenaron trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES LUIS RAMOS y VÍCTOR OYÓLA. (TÉCNICO), a bordo de la unidad P-30276, hacia la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "MOTO SPORT LA PARROQUIA. UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR U PARROQUIA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO HERIDA, con la finalidad de verificar la información aportada por el ciudadano JESÚS QUINTERO, así como indagar en torno a los hechos suscitados, una vez presentes en el referido lugar, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien nos manifestó ser el propietario del local comercial denominado "MOTO SPORT LA PARROQUIA" y nos participó que el día de hoy viernes 09/12/2016, en horas de la tarde, llego a su lugar de trabajo los ciudadanos: SÓCRATES BRACA y JULIO GUTIERRES, quienes bajo el engaño, la artimaña y la estafa lo despojaron de su vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016,. color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, utilizando para la compra de dicha motocicleta, la cantidad de cinco (05) billetes de moneda extrajera (DOLAR), denominación de cien (100 DOLARES), para un total d quinientos (500 DOLARES), de igual manera refirió que dicho ciudadano se encontraba en su local comercial ya que pretendía realizar la negociación de otro vehículo tipo moto, ofreciendo para ello la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera, de denominación de cien (100 DOLARES), acto seguido se le pregunto al ciudadano JESÚS QUINTERO, sobre la ubicación del ciudadano en referencia, señalándonos el lugar donde se encontraba SÓCRATES BRACA, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa y de por lo que inmediatamente procedimos a interceptar al ciudadano previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y manifestando el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su documentación personal identificándose el mismo con su pasaporte como: SÓCRATES BRACA, número de identificación 096760149, en el mismo orden de ideas, se le pregunto a dicho ciudadano si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía un objeto o alguna sustancia ilícita que lo comprometiera en un hecho ilícito, refiriendo dicho ciudadano que no, por lo que procedió el funcionario DETECTIVE LUIS RAMOS, a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano SÓCRATES BRACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle como evidencia un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color rojo, un (01) documento de identidad (PASAPORTE), una (01) libreta de ahorros, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, dos (02) instrumentos bancarios de los comúnmente denominados (DEPÓSITOS BANCARIOS), de la entidad bancaria Banco Bicentenario emitidos a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, un instrumento bancario de los comúnmente denominados (CHEQUERA), emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de un ciudadano identificado como: DOUGLAS JOSÉ BRACA LAYA, titular de la cédula de identidad V-5.734.801, una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de una ciudadana identificada como: SAH1RI CLEOPATRA VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-15.547.724, un (01) carnet de Licencia para Conducir, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco Bicentenario signada con el número 6031220060031974, una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el número 5899416768462298 y una (01) tarjeta de alimentación Venezuela, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signadas con el número 6017058224032702, la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera (DÓLAR), de denominación de cien (100 DOLARES), signados con los números HF63529874E, KA63217458C y CC25359176G, siendo dichas evidencias debidamente colectadas por el funcionario DETECTIVE LUIS RAMOS, para su posterior traslado a la sede de este Despacho, a fin de realizarle sus respectivas experticias de rigor, de igual manera para ser utilizadas como elementos de convicción en la presente causa penal, seguidamente se le pregunto al ciudadano SÓCRATES BRACA, sobre la procedencia de los tres (03) billetes de moneda extranjera (DÓLAR), manifestado el mismo que dichos billetes de moneda extranjera se los había suministrado el ciudadano JULIO, por lo que siendo las seis horas y treinta minutos (06:30) de tarde, se le manifestó al ciudadano SÓCRATES BRACA, que quedaría aprehendido en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD....(sic) .... "



DEL IMPUTADO

SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.480,903, nacido en Valencia estado Carabobo, el 09-07-91, de 25 años de edad, ocupación estudiante, hijo de Nilda Vera y Douglas Braca, domiciliado en Residencia Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 1, Apartamento 00-03, Marida estado Marida. Teléfono 0272-2458158, quien una vez impuesta del precepto constitucional expuso: "no voy a declarar"



DE LA DEFENSA



1.- Representada en el presente acto por la Defensora _Pública, Abg. Eglis Gsperi: "La defensa pública una vez revisada las actuaciones presentada por el Ministerio Público, tiene ¡as siguientes consideraciones: PRIMERO; Del acta de investigación penal que corre en el folio Nº 04, se desprende que a mi representado se le realizo un inspección corporal ilegítima por los funcionarios policiales, ya que no cumplieron con excepción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión se desprende una serie de objetos lícitos y de autenticidad a excepción de la cantidad de 3 billetes de moneda extranjera que según los funcionarios policiales poseía mi representado, pero que en el acta policial no se desprende en que parte del cuerpo o de su vestimenta se encontraba dicha evidencia monetaria, de igual manera observa la defensa que los funcionarios actuantes realizaron entrevista a mi representado. Lo cual, es un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues violenta el derecho de ser asistido por un abogado, garantía establecida en el artículo 459 de la Carta Magna. Considera la Defensa que de los elementos presentados por el Ministerio Público, no se encuentra inserto la factura expedida por el local comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA", que pueda ratificar la mencionada compra que realizara mi representado a dicho establecimiento comercial. Así mismo se observa que no existe elementos de convicción llámese cadena de custodia, experticia de autenticidad del efectivo de 500 dólares como lo describe la supuesta víctima en su declaración, también observa la defensa que no existe elemento de interés criminalístico presentado por el Ministerio Público llámese recibo, factura, pagare a favor de mi representado para demostrar la compra o la transacción hecha por la víctima Jesús Quintero, por último observa la defensa en relación a la declaración del ciudadano Daniel Díaz nada tiene que discutirse en esta sala de audiencia sobre dicha investigación pues este Tribunal no es competente para conocer de ello, ya que la misma es una denuncia formulada el 06-12-2016, de una transacción fue realizada el 02-12-2016, en la que además el Ministerio Público no presenta copia certificada de la respectiva denuncia ante el organismo actuante, no consta certificado de origen de! vehículo moto supuestamente vendido por la Victima Daniel Díaz, lo cual causa perspicacia a esta defensa por cuanto no existe el elemento que acredite la existencia de la moto, aunado al hecho que la supuesta víctima no consigna los 900 dólares que supuestamente recibió de mi defendido, razón por la cual el representante fiscal no posee elementos de convicción para solicitar la aprehensión en flagrancia puesto que con los elementos presentados al Tribunal no son suficientes para atribuir la tipicidad de un delito, en consecuencia la defensa solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, se decrete la libertad plena de mí representado y en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público debe observar el Tribunal que el delito atribuido por el Ministerio Público a los hechos aquí dilucidados es un delito menos grave, por lo que la excepción de la privativa de libertad en este tipo de delito es solo por la contumacia o incumpliendo del procesado en el procedimiento especial para ¡os delito menos graves". Es todo.



EL TRIBUNAL



De la aprehensión situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, fue aprehendido en fecha 09-12-2016, en horas de la tarde, siendo que específicamente:

"....fuimos atendidos por el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien nos manifestó ser el propietario del local comercial denominado "MOTO SPORT LA PARROQUIA" y nos participó que el día de hoy viernes 09/12/2016, en horas de la tarde, llego a su lugar de trabajo los ciudadanos: SÓCRATES BRACA y JULIO GUTIERRES, quienes bajo el engaño, la artimaña y la estafa lo despojaron de su vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016,. color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, utilizando para la compra de dicha motocicleta, la cantidad de cinco (05) billetes de moneda extrajera (DOLAR), denominación de cien (100 DOLARES), para un total d quinientos (500 DOLARES), de igual manera refirió que dicho ciudadano se encontraba en su local comercial ya que pretendía realizar la negociación de otro vehículo tipo moto, ofreciendo para ello la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera, de denominación de cien (100 DOLARES), acto seguido se le pregunto al ciudadano JESÚS QUINTERO, sobre la ubicación del ciudadano en referencia, señalándonos el lugar donde se encontraba SÓCRATES BRACA, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa y de por lo que inmediatamente procedimos a interceptar al ciudadano previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y manifestando el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su documentación personal identificándose el mismo con su pasaporte corno: SÓCRATES BRACA, número de identificación 096760149, en el mismo orden de ideas, se le pregunto a dicho ciudadano si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía un objeto o alguna sustancia ilícita que lo comprometiera en un hecho ilícito, refiriendo dicho ciudadano que no, por lo que procedió el funcionario DETECTIVE LUIS RAMOS, a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano SÓCRATES BRACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle como evidencia un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color rojo, un (01) documento de identidad (PASAPORTE), una (01) libreta de ahorros, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, dos (02) instrumentos bancarios de los comúnmente denominados (DEPÓSITOS BANCARIOS), de la entidad bancaria Banco Bicentenario emitidos a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, un instrumento bancario de los comúnmente denominados (CHEQUERA), emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de un ciudadano identificado como: DOUGLAS JOSÉ BRACA LAYA, titular de la cédula de identidad V-5.734.801, una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de una ciudadana identificada como: SAHIR1 CLEOPATRA VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-15.547.724, un (01) carnet de Licencia para Conducir, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco Bicentenario signada con el número 6031220060031974, una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el número 5899416768462298 y una (01) tarjeta de alimentación Venezuela, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signadas con el número 6017058224032702, la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera (DÓLAR), de denominación de cien (100 DOLARES), signados con los números HF63529874E, KA63217458C y CC25359176G, siendo dichas evidencias debidamente colectadas por el funcionario .DETECTIVE LUIS RAMOS, para su posterior traslado a la sede de este Despacho.........." Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: "Para ¡os efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. _[_._._.) o_en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros pbietos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. "{Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos, quien fuera aprehendido tratando de comprar una motocicleta con una moneda extranjera de procedencia y legalidad dudosa, ilícito este que fuera evitado por los funcionarios actuantes al intervenir y realizar la correspondiente aprehensión. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Calificación esta que obedece al accionar de este ciudadano, quien según versión del acta pretendía adquirir con 300 Dólares Americanos presuntamente falsificados una motocicleta propiedad del denunciante ciudadano JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461.

A mayor abundamiento a este Juzgador le es preciso traer a colación o como soporte de su decisión criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que en fecha 02 de Agosto de 2006. En el ASUNTO: 1P01-R-2006-000019, dejo sentado lo siguiente:

".....Esta Corte ante de decidir debe indicar que para mejor resolución del presente recurso es necesario modificar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente:

Apuntado ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA. Para e! autor Crísantí Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:

"Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto propio o ajeno, que determinado un error o varías personas les inducen realizar un acto de disposición, consecuencia el cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero."

Así pues. Violeta González Organero, en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo:

"La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño, Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor le sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro haciéndole incurrir en un error a/ sujeto pasiv y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno."



De modo que de las definiciones antes mencionadas se deriva que para que e! delito de estafa se configure es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, la cual son: el engaño, el error, el aprovecho injusto y el perjuicio ajeno. Ahora bien, es menester precisar un análisis del significado real del engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno aludidos como elementos primordiales para la configuración del delito de estafa, por los autores antes mencionados: Para Crisanti Aveledo, el Engaño o Artificios, es toda astuta simulación o disimulación apta para persuadir, de modo tai que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa." Así para el mismo autor, aduce que el empleo de los medios fraudulentos por medio del engaño induce a la victima a incurrir en Error y que el mismo "es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi (21) que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial."

La autora Violeta González Organero, define el Provecho injusto como "cualquier beneficio económico que logre obtener el sujeto activo causado a otro j¡ consecuencia del provecho injusto y eI Perjuicio ajeno al de daño econórnico causado otro consecuencia del provecho injusto".

Ahora bien, en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, el profesor Crisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que quiere indicar, que para que se consume la comisión de dicho el delito de estafa, se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándole un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.



A tal efecto establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, lo siguiente:



"Omissis...ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantáneas por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibliidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además: debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta. De modo que, deviene de cita anterior que la estafa se consuma instantáneamente, y que no es posible analizar supuestos requisitos de procedíbilidad. Ahora bien, analizado como fue la naturaleza jurídica del delito antes mencionado es necesario entrar a hacer un análisis relacionado con la tentativa y la frustración de dicho delito. El artículo 80 del Código Penal, establece en su encabezamiento lo siguiente: "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado".

Como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración. El autor Crisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, (1985) Pág. 270, precisa los elementos de ¡a tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

"!.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.

2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.

3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado."

Así' pues, menciona /también en su obra los elementos de delito frustrado clasificándolos \ de la siguiente manera:

1.- Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención__de__perpetrar___ese___delito.

3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad."

De modo que, existe una diferencia sustancial entre la tentativa y la frustración del delito, puesto que en ¡a tentativa es necesario que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad y por el contrario en la frustración el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad. En el caso que nos ocupa, una vez analizado la naturaleza jurídica del delito de estafa y por cuanto el mismo se consuma una vez obtenido el provecho injusto con perjuicio ajeno y dado que es un delito instantáneo, éste no admite frustración del delito, tanto es así que el profesor Crisanti Aveledo, señala en su libro Manual de Derecho Penal lo siguiente: "la estafa admite al grado de tentativa, pero no el de frustración".... “(Resaltado y Subrayado Propio).



En tal sentido, considera este Tribunal, que típicamente estamos ante la presencia del Delito de Estafa Simple en Grado de Tentativa, debido a que de los elementos de convicción presentados, se logra valorar con meridiana claridad que el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, llego al establecimiento comercial propiedad de la victima "MOTO SPORT LA PARROQUIA" con la firme intención de apoderarse de una motocicleta de las que se ofrecen al publico en dicha tienda, utilizando para ello la cantidad de 300 Dólares Americanos que presuntamente son ilegítimos o Falsos, moneda esta extranjera que no puede ser vista como un instrumento idóneo de pago o que su posesión o tenencia sea materia de algún ilícito, se traía del animus necandi de SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, quien a sabiendas que esta moneda era falsa y que no tenia valor comercial, la utiliza como medio o artificio capaz de engañar y tratar de sorprender la buena fe de JESÚS QUINTERO, quien en su condición de victima pretendía ser engañada con un evidente perjuicio patrimonial, pero con el presunto provecho injusto de SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, quien, repito, pretendía hacerse con la posesión de una motocicleta bajo engaño y sin pagar su precio, ilícito este que no se cometió por circunstancias ajenas al imputado; tales como: El llamado de la victima a las Autoridades Policiales, quien al percatarse del engaño y perjuicio que querían cometerle, ejerció las acciones tendientes a evitar el ilícito y la intervención del órgano detectivesco, quien incauto el instrumento del presunto engaño(dólares) y aprehendió al imputado, por lo que se cumplen los requisitos descritos por la doctrina y la jurisprudencia para que se configure de forma contundente la comisión de este Delito y Así se Decide.

No admitiendo este Tribunal la inicial calificación que el Ministerio Publico establecido de manera primigenia como es la de: "ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal", toda vez que en principio la victima JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461 , en su declaración (folios 4 al 7) describe que el imputado SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, llego a su tienda comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA" junto con otro ciudadano JULIO GUTIÉRREZ y le compraron una motocicleta tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016, color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, luego que los ciudadanos SÓCRATES BRACA y JULÍO GUTIERRES, efectuaran la compra del vehículo en mención, procedieron a retirarse de su local comercial con su motocicleta, luego de-este procedió a verificar la autenticidad de los billetes de dicha moneda extranjera (DÓLAR), en una entidad bancaria de esta ciudad, siendo informado en la misma, que dichos billetes de moneda extranjera eran falsos; y por otra parte corre al folio 22 al 23 declaración rendida por un ciudadano que se identifica como DANIEL DÍAZ, quien informa que se entero que por las redes sociales se entero de la aprehensión del Imputado de autos y que a el también le habían comprado una motocicleta con dólares falsos por lo que acude a denunciar lo ocurrido; por cuanto no vasta que las presuntas victimas hagan una narrativa de los hechos que ocurrieron en una oportunidad anterior a la aprehensión en flagrancia que es el caso que nos ocupa, debe esta denuncia estar acompañado de los elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible por ellas descrito, mas concretamente en este caso debieron o deben demostrar las ventas de estas motocicletas y que esos dólares que ellos señalan recibir sean los mismos que fueran utilizados para la camisón del ilícito o lograr el engaño con perjuicio ajeno, razón por la que al no existir elemento alguno que sustente la versión de estas victimas no puede sostenerse la tesis o la calificación propuesta por el Ministerio Publico, y Así se Decide.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, se aparta de la misma y acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DEUTOS MENOS GRAVES, ello, de conformidad con lo previsto con en el artículos 353 eiusdem, toda vez que, la pena a imponer no supera los 8 años de prisión en su límite máximo y a criterio de este Tribunal el Ministerio Publico no ha presentado Elementos de convicción que sustenten la existencia de multiplicidad de victimas y Así se Decide-..". (Cursiva y subrayado del Tribunal).

De La Medida De Coerción Personal, En este mismo orden de ideas y en razón de que el Ministerio Publico no ha demostrado la existencia de la pluralidad de victimas y sumado a que a criterio de este Tribunal el Procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello, de conformidad con lo previsto con en el artículos 353 eiusdem, en el que salvo demostrada contumacia o rebeldía articulo 355 eiudem, que tampoco ha sido demostrada por el Órgano Fiscal, la regla es el otorgamiento de medidas cautelares, se le impone al ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad al artículo 242. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461 ni al establecimiento comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA". Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE/LIBERTAD AL CIUDADANO SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA. anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus orinales 3° y 9°, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no estar demostrada la multiplicidad de victimas ni la contumacia O rebeldía, el procedimiento a seguir es el PROCEDIMlENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello, de conformidad con lo previsto con en el artículos 353 eíusdem y se hace regla las medidas cautelares y no la privativa de libertad, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida de privación de libertad y de procedimiento ordinario que fuera Propuesta por la Vindicta Publica (sic), e contra del imputado. Y ASI SE DECIDE”.





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO



Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Sócrates José Braca Vera, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.



De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Sócrates José Braca Vera, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.



Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Sócrates José Braca Vera, tal como lo requiere la citada norma.



En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal imputado por la representación fiscal está referido al delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, dado que a su consideración, en el presente caso existe multiplicidad de víctimas, siendo precisamente este último uno de los supuestos previstos en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.



Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:



“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.



Del extracto anteriormente transcrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, constatándose que en el caso de que nos ocupa, el ministerio público encuadró los hechos en el delito de Estafa Continuada, dada la multiplicidad de víctimas.



Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ministerio público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:



Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.



Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.



Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.



De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.



Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:



“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.



Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.



La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.



Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.



De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.



Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.



De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.



Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.



En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.



Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que en relación a la precalificación del delito, el juzgador indicó:



“(Omissis…)

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Calificación esta que obedece al accionar de este ciudadano, quien según versión del acta pretendía adquirir con 300 Dólares Americanos presuntamente falsificados una motocicleta propiedad del denunciante ciudadano JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461.

A mayor abundamiento a este Juzgador le es preciso traer a colación o como soporte de su decisión criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que en fecha 02 de Agosto de 2006. En el ASUNTO: 1P01-R-2006-000019, dejo sentado lo siguiente:

".....Esta Corte ante de decidir debe indicar que para mejor resolución del presente recurso es necesario modificar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente:

Apuntado ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA. Para e! autor Crísantí Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:

"Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto propio o ajeno, que determinado un error o varías personas les inducen realizar un acto de disposición, consecuencia el cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero."

Así pues. Violeta González Organero, en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo:

"La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño, Lo que caracteriza pues, a la estafa es que _ el autor le sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro haciéndole incurrir en un error a/ sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno."



De modo que de las definiciones antes mencionadas se deriva que para que e! delito de estafa se configure es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, la cual son: el engaño, el error, el aprovecho injusto y__________el__________perjuicio_________ajeno. Ahora bien, es menester precisar un análisis del significado real del engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno aludidos como elementos primordiales para la configuración del delito de estafa, por los autores antes mencionados: Para Crisanti Aveledo, el Engaño o Artificios, es toda astuta simulación o disimulación apta para persuadir, de modo tai que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa." Así para el mismo autor, aduce que el empleo de los medios fraudulentos por medio del engaño induce a la victima a incurrir en Error y que el mismo "es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi (21) que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial."

La autora Violeta González Organero, define el Provecho injusto como "cualquier beneficio económico_ que logre obtener el sujeto activo causado_ a_ otro j¡ consecuencia del provecho injusto y eI Perjuicio ajeno al de daño económico causado otro consecuencia del provecho injusto".

Ahora bien, en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, el profesor Crisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que quiere indicar, que para que se consume la comisión de dicho el delito de estafa, se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándole un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.



A tal efecto establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, lo siguiente:



"Omissis...ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantáneas por lo cual es completamente_jmpropio exigir un supuesto requisito_de_procedibliidad que no_ tiene_asidero jurídico_ alguno. Además: debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta. De modo que, deviene de cita anterior que la estafa se consuma instantáneamente, y que no es posible analizar supuestos requisitos de procedíbilidad. Ahora bien, analizado como fue la naturaleza jurídica del delito antes mencionado es necesario entrar a hacer un análisis relacionado con la tentativa y la frustración de dicho delito. El artículo 80 del Código Penal, establece en su encabezamiento lo siguiente: "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado".

Como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración. El autor Crisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, (1985) Pag. 270, precisa los elementos de ¡a tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

"!.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.

2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.

3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado."

Así' pues, menciona /también en su obra los elementos de delito frustrado clasificándolos \ de la siguiente manera:

1.- Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención_____de___perpetrar____ese____delito.

3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad."

De modo que, existe una diferencia sustancial entre la tentativa y la frustración del delito, puesto que en ¡a tentativa es necesario que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad y por el contrario en la frustración el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad. En el caso que nos ocupa, una vez analizado la naturaleza jurídica del delito de estafa y por cuanto el mismo se consuma una vez obtenido el provecho injusto con perjuicio ajeno y dado que es un delito instantáneo, éste no admite frustración del delito, tanto es así que el profesor Crisanti Aveledo, señala en su libro Manual de Derecho Penal lo siguiente: "la estafa admite al grado de tentativa, pero no el de frustración".... “(Resaltado y Subrayado Propio).



En tal sentido, considera este Tribunal, que típicamente estamos ante la presencia del Delito de Estafa Simple en Grado de Tentativa, debido a que de los elementos de convicción presentados, se logra valorar con meridiana claridad que el ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, llego al establecimiento comercial propiedad de la victima "MOTO SPORT LA PARROQUIA" con la firme intención de apoderarse de una motocicleta de las que se ofrecen al publico en dicha tienda, utilizando para ello la cantidad de 300 Dólares Americanos que presuntamente son ilegítimos o Falsos, moneda esta extranjera que no puede ser vista como un instrumento idóneo de pago o que su posesión o tenencia sea materia de algún ilícito, se traía del animus necandi de SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, quien a sabiendas que esta moneda era falsa y que no tenia valor comercial, la utiliza como medio o artificio capaz de engañar y tratar de sorprender la buena fe de JESÚS QUINTERO, quien en su condición de victima pretendía ser engañada con un evidente perjuicio patrimonial, pero con el presunto provecho injusto de SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, quien, repito, pretendía hacerse con la posesión de una motocicleta bajo engaño y sin pagar su precio, ilícito este que no se cometió por circunstancias ajenas al imputado; tales como: El llamado de la victima a las Autoridades Policiales, quien al percatarse del engaño y perjuicio que querían cometerle, ejerció las acciones tendientes a evitar el ilícito y la intervención del órgano detectivesco, quien incauto el instrumento del presunto engaño(dólares) y aprehendió al imputado, por lo que se cumplen los requisitos descritos por la doctrina y la jurisprudencia para que se configure de forma contundente la comisión de este Delito y Así se Decide.

No admitiendo este Tribunal la inicial calificación que el Ministerio Publico establecido de manera primigenia como es la de: "ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal", toda vez que en principio la victima JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461 , en su declaración (folios 4 al 7) describe que el imputado SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, llego a su tienda comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA" junto con otro ciudadano JULIO GUTIÉRREZ y le compraron una motocicleta tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016, color ROJO, signada con la matricula AR9B92A, luego que los ciudadanos SÓCRATES BRACA y JULÍO GUTIERRES, efectuaran la compra del vehículo en mención, procedieron a retirarse de su local comercial con su motocicleta, luego de-este procedió a verificar la autenticidad de los billetes de dicha moneda extranjera (DÓLAR), en una entidad bancaria de esta ciudad, siendo informado en la misma, que dichos billetes de moneda extranjera eran falsos; y por otra parte corre al folio 22 al 23 declaración rendida por un ciudadano que se identifica como DANIEL DÍAZ, quien informa que se entero que por las redes sociales se entero de la aprehensión del Imputado de autos y que a el también le habían comprado una motocicleta con dólares falsos por lo que acude a denunciar lo ocurrido; por cuanto no vasta que las presuntas victimas hagan una narrativa de los hechos que ocurrieron en una oportunidad anterior a la aprehensión en flagrancia que es el caso que nos ocupa, debe esta denuncia estar acompañado de los elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible por ellas descrito, mas concretamente en este caso debieron o deben demostrar las ventas de estas motocicletas y que esos dólares que ellos señalan recibir sean los mismos que fueran utilizados para la camisón del ilícito o lograr el engaño con perjuicio ajeno, razón por la que al no existir elemento alguno que sustente la versión de estas victimas no puede sostenerse la tesis o la calificación propuesta por el Ministerio Publico, y Así se Decide”.





Así mismo, se constata que en relación a la medida de coerción él a quo expresó:



“De La Medida De Coerción Personal, En este mismo orden de ideas y en razón de que el Ministerio Publico (sic) no ha demostrado la existencia de la pluralidad de victimas y sumado a que a criterio de este Tribunal el Procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello, de conformidad con lo previsto con en el artículos 353 eiusdem, en el que salvo demostrada contumacia o rebeldía articulo 355 eiudem, que tampoco ha sido demostrada por el Órgano Fiscal, la regla es el otorgamiento de medidas cautelares, se le impone al ciudadano SÓCRATES JOSÉ BRACA VERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad al artículo 242. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.522.461 ni al establecimiento comercial "MOTO SPORT LA PARROQUIA". Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SÓCRATES JOSE BRACA VERA. anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus orinales 3° y 9°, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no estar demostrada la multiplicidad de víctimas ni la contumacia o rebeldía, el procedimiento a seguir es el PROCEDIMlENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello, de conformidad con lo previsto con en el artículos 353 eíusdem y se hace regla las medidas cautelares y no la privativa de libertad, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida de privación de libertad y de procedimiento ordinario que fuera Propuesta por la Vindicta Publica (sic), en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE”.





De los extractos supra señalados y de la revisión del texto íntegro del auto de fundamentación, se desprende en primer orden, que el juzgador para desechar la precalificación jurídica de Estafa Continuada, obvió tomar en consideración los elementos de convicción obrante en las actuaciones, entre los cuales se hallan:

-El acta de investigación penal de fecha 09-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folios 04 al 07), en la cual se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano identificado como Jesús Quintero, manifestando ser el propietario del local comercial “Moto Sport La Parroquia” quien dio a conocer que dos ciudadanos identificados como Sócrates Braca y Julio Gutiérrez se habían apersonado a su inmueble manifestando que realizarían la compra de un vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo GN, año 2016, color Rojo, signada con la matricula AR9B92A, utilizando para la compra de dicha motocicleta, la cantidad de cinco (05) billetes de moneda extrajera (dólar), con denominación de cien (100 dólares), para un total d quinientos (500 dólares), de igual manera refirió que dicho ciudadano se encontraba en su local comercial ya que pretendía realizar la negociación de otro vehículo tipo moto, ofreciendo para ello la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera de denominación de cien (100 dólares), procediendo una comisión al sitio del hecho donde se encontraba el ciudadano Sócrates Braca, dicho ciudadano al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, procediendo a aprehenderlo.



-La inspección técnica Nº 6276 llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en: “LA AV. BOLÍVAR SECTOR LA PARROQUIA, VÍA PRINCIPAL, LOCAL COMERCIAL MOTOS SPORT, PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MÉRIDA, (LOCAL COMERCIAL)”, sitio donde ocurrió el hecho, actuación obrante al folio 10 y su vuelto.



-Los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 2016-1072 y 2016-1072 de fecha 09-12-2016, emanados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, inserta a los folios 13, 14 y sus vueltos.



-El Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-555 de fecha 10-10-2016, sucrito por el detective Alberto Sotomayor, sobre: “(01) teléfono celular marca NOKIA, de color rojo, un (01) documento de identidad (PASAPORTE), una (01) libreta de ahorros, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, dos (02) instrumentos bancarios de los comúnmente denominados (DEPÓSITOS BANCARIOS), de la entidad bancaria Banco Bicentenario emitidos a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, un instrumento bancario de los comúnmente denominados (CHEQUERA), emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano: BRACA VERA SÓCRATES, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de un ciudadano identificado como: DOUGLAS JOSÉ BRACA LAYA, titular de la cédula de identidad V-5.734.801, una (01) cédula de identidad laminada, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de una ciudadana identificada como: SAH1RI CLEOPATRA VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-15.547.724, un (01) carnet de Licencia para Conducir, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco Bicentenario signada con el número 6031220060031974, una (01) tarjeta debito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el número 5899416768462298 y una (01) tarjeta de alimentación Venezuela, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signadas con el número 6017058224032702, la cantidad de tres (03) billetes de moneda extranjera (DÓLAR), de denominación de cien (100 DOLARES), signados con los números HF63529874E, KA63217458C y CC25359176G”, actuación obrante a los folio 16 al 17, sus vueltos y 18.





-La experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-2611 de fecha 10-12-2016, suscrita por el detective Ovidio Contreras, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al material suministrado, según planilla de cadena de custodia Nº 2016-1072, vale decir a ciertos documentos de identidad y a la cantidad de ocho (08) piezas de papel con apariencia de billetes de la denominación de cien dólares (100 $), siendo estas piezas falsas.



-La entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en fecha 09-12-2016, por el ciudadano Jesús Quintero, víctima en el presente caso, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.



-La copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo correspondiente a una moto tipo paseo, marca SUZUKI, año 2016, modelo GN125, placa AR9B92A, color rojo, serial de motor 157FM13A3T27203, serial de motor 81AEF4G16GM000569.



-El reporte de sistema de fecha 10-12-2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, correspondiente al vehículo moto, marca SUZUKI, año 2016, modelo GN125, placa AR9B92A, color rojo, serial de motor 157FM13A3T27203, serial de motor 81AEF4G16GM000569.



-La entrevista rendida por el ciudadano Daniel Díaz (primera víctima), en fecha 07-12-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, tal y como se constata al folio veintiséis (26) y su vuelto de las actuaciones, donde ratifica los hechos en los cuales resultó víctima.



Sobre este particular, esta Alzada considera preciso advertir que el a quo obvió analizar las circunstancias específicas en el caso concreto, además de examinar cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del aprehendido, en relación a la imputación fiscal por el delito de Estafa Continuada.



Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.



En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:



“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"



Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:



“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.



Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.



Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:



“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”



Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.



Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016), en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Sócrates José Braca Vera, desestimó el tipo penal atribuido por el ministerio público de Estafa Continuada, precalificando el delito como Estafa Simple en Grado de Tentativa, acordó tramitar la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo, y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.



SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016), en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Sócrates José Braca Vera, desestimó el tipo penal atribuido por el ministerio público de Estafa Continuada, precalificando el delito como Estafa Simple en Grado de Tentativa, acordó tramitar la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo.



TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha once de diciembre de dos mil dieciséis (11-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016).



CUARTO: Se ordena de manera urgente e inmediata, la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido por un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a fin de que decida lo que en justicia corresponda, con absoluta libertad de criterio y prescindiéndose de los vicios detectados.



QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Sócrates José Braca Vera antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez o nueva jueza dicte una decisión ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boletas de notificación bajo los números_________________________________________, y oficio Nº ________________.



Conste, Sria.