REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002265
ASUNTO : LP01-R-2016-000081


PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016), por los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.872 y 109.785, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.200.725, 18.055.275 y 20.850.636, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor para Douglas Dávila y Yervinson Ramón Rangel Márquez, mientras que para el ciudadano Hermes Márquez Vargas precalificó los delitos como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002265.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016), los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, imputados en el asunto Nº LP01-P-2016-002265, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación el 14/04/2016.

En fecha primero de julio de dos mil dieciséis (01/07/2016) el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (16/08/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2016-002265.

En fecha veintitrés de septiembre dos mil dieciséis (23/09/2016) se recibió el preindicado asunto principal, para su consulta.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) acudimos ante su competente autoridad para exponer:

Conforme a lo previsto en el Articulo (sic) 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos (sic) para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por ese Tribunal en funciones de Control N° 02 en fecha 11 de Marzo de 2016, debidamente fundamentada y publicada el 15 de marzo de los corrientes. Que - entre otras decisiones - , acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DOUGLAS EMIRO DAVILA UZQATEGUI, HERMES MÁRQUEZ VARGAS y YERVINSON RAMÓN RANGEL MÁRQUEZ y NIEGA la NULIDAD ABSOLUTA planteada por de la defensa privada.

(Omissis…)

IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO
1. NULIDAD ABSOLUTA. ART. 439. NUMERAL 7 COPP.
Por cuanto se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, que la defensa denuncia por la falta de firma de la orden de inicio del Ministerio Público, que se encuentra inserto a folio 18 del expediente. La presente causal está fundamentada en los artículos 174 y 175 en concordancia con el 158 todos del COPP.

Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia que esta clase de vicios "la falta de firma con forme (sic) al artículo 158 del COPP", producirá la NULIDAD DEL ACTO y no serán apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, toda vez que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en COPP.

En tal sentido se ha pronunciado Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de febrero del 2015 con ponencia de Pedro Rondón Haaz No. 16 expediente 03-0820. "... así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones^ y leyes, por negligencia, inobservancia, desconocimiento, y este incumplimiento deviene a una violación del orden publico (sic) constitucional esta debe declararse de oficio a que Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas."

Por lo que la defensa solicita, a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare que la defensa tiene razón cuando afirma que la falta de firma de la orden de inicio fiscal afecta de NULIDAD ABSOLUTA las actas o actuaciones procesales subsiguientes realizadas por el CICPC subdelegación MERIDA. Por cuanto la FIRMA es una formalidad esencial para la validez del acto.

• Promoción de prueba documental: la defensa promueve como prueba la orden de inicio fiscal que obra inserto a folio 18 del expediente. A los fines de la verificación del vicio.
• Por lo anterior, demostrada e) vicio denunciado solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de LA ORDEN DE INICIO FISCAL Y DE TODAS LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR EL CICPC SUBDELEGACIÓN MERIDA.

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN. ART. 439- NUMERAL 7 COPP.
Por cuanto se observa que el Tribunal de Control n° 02 de este Circuito, no fundamenta la negación de los pedimentos de la defensa suficientemente. La presente causal está fundamentada en los artículos 439.7 y 157 ambos del COPP.

Consideramos que el Auto recurrido padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Pasamos inmediatamente a explicar la ocurrencia del vicio: Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132). "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia"

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (...) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus limites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (...) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación de) efecto jurídico).

Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, considero que el AUTO recurrido está afecto de incongruencia negativa, al incurrir en el vicio de citraptita. En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este vicio ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida o con las excepciones y defensa opuestas. El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado.

La incongruencia entonces, como vicio de este auto, podrá manifestarse desde su forma positiva como ultrapetita, cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia, y como extrapetita cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia aparecerá como citraptita cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos.

Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede entenderse en que consiste el vicio a denunciar.

El tribunal de control 2 en el auto fundado, nunca resolvió la petición que hicimos sobre la Nulidad Absoluta, por no existir LA FIRMA en la Orden de Inicio de Investigación Penal dirigida a los imputados, petición que obra en las actas de fecha 11/03/2016 en la audiencia conforme a los artículo 234 y 373 del COPP. Así las cosas, muy a pesar que el tribunal tuvo la oportunidad para resolver dicha petición por auto, y que sobre dicha petición NO hizo mención ni en la parte dispositiva del auto en fecha 14/03/2016, se limitó a manifestar lo mismo que en la audiencia de flagrancia: «" Se niega la nulidad solicitada por la Defensa en cuanto al acta de inicio de investigación penal ya que esta es una presunción luris Tantum que admite prueba en contrario, y la falta de firma no puede acarrear la nulidad de las actuaciones ni del procedimiento"». Notamos que en la decisión nunca fue resuelta nuestra petición, es decir, nunca fue MOTIVADA sino que por el contrario, el juez, obrando de forma global, de la declara sin lugar la NULIDAD planteada y se niega la nulidad absoluta fundamentada en violación de derechos constitucionales y procesales solicitada por esta defensa. Esta circunstancia evidencia que (a recurrida incurrió en el vicio de citrapetita, por haber omitido pronunciarse sobre una petición expresa de Nulidad Absoluta sobre el punto en particular - la ausencia DE FIRMA - en la orden de inicio de Investigación Penal contra los imputados. De donde Observamos, otras nulidades absolutas subsiguientes en cuanto a las actuaciones realizadas e incorporadas a la causa de marras.

El artículo 157 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:
"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a"/a verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del COPP".
La ocurrencia de este vicio afecta de nulidad el Auto fundado y publicado en fecha 15/03/2016, pues violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la que pido sea decretada la nulidad del Auto Recurrido.

PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio alegado, previstos en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciada por no declarar una Nulidad Absoluta y por Falta de Motivación, es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.-REVOQUE, es decir, decrete la Nulidad del AUTO FUNDADO y publicado en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 02 de ese mismo Circuito Judicial, .en toda su integridad.
2.-ORDENE la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DOUGLAS EMIRO DAVILA UZCATEGUI, MERMES MÁRQUEZ VARGAS y YERVINSON RAMÓN RANGEL MÁRQUEZ plenamente identificados de autos (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 23 al 28 de las actuaciones, corre agregada el escrito de contestación al recurso, suscrito por los abogados Maryury Toro Volcanes, Franqui Alexi Rangel Hernández y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del MInisterio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes señalaron lo siguiente:

“(Omissis…) ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los ciudadanos: DOUGLAS EMIRO DÁVILA UZCATEGUI [sic], HERMES MÁRQUEZ VARGAS y YERVINSON RAMÓN [sic] RANGEL MARQUEZ [sic], plenamente identificados en autos, asistidos por los abogados PEDRO MONSALVE y OSVALDO LLINAS, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-03-2016, y debidamente fundamenta y publicada en fecha en fecha 14-03-2016, mediante la cual entre otros aspectos acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS EMIRO DÁVILA [sic] UZCATEGUI [sic], HERMES MARQUEZ [sic] VARGAS y YERVINSON RAMON [sic] RANGEL MÁRQUEZ y negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, realizada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados.
En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(Omissis…)

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO

Estas Representaciones [sic] Fiscales [sic], consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó" suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación de detenidos, los cuales constituyeron los supra indicados delitos. Ello en virtud de los señalamientos de la víctima y del testigo referencial del hecho, quienes solicitaron auxilio a los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Policial Jacinto Plaza, de la Policía del estado Mérida. En ese sentido, del contenido de la actuación policial se desprende que la víctima y el testigo referencial, sindicaron a los ciudadanos: DOUGLAS EMIRO DAVILA [sic] UZCATEGUl [sic], HERMES MARQUEZ [sic] VARGAS y YERVINSON RAMON [sic] RANGEL MARQUEZ [sic], como las personas que utilizando astucia, coacción, sometimiento y amenaza de muerte, logran someter a la víctima, logrando que les entregue sus pertenencias utilizando los medios idóneos para constreñir a la víctima, evidenciándose la participación de estos ciudadanos en las conductas que se subsumieron en los tipos penales que les imputó el Ministerio Publico.
En consecuencia, el Ministerio Publico, presentó todos los elementos de convicción; y las experticias con las cuales tuvo certeza, de que los hechos se subsumían en los tipos penales imputados ya que dicho procedimiento arrojó certeza de que las conductas ejercidas por los imputados, fue realizada con actos violentos, reforzando las acciones desplegadas a mano armada con amenazas de un grave daño a la persona, lo cual tuvo como resultado el sometimiento desventajoso y la entrega de sus pertenencias, por ello hubo la voluntad intencional de despojar a la víctima de sus pertenencias, esto es, los imputados reforzaron los actos preparatorios e intimidatorios, pero aún así la víctima luego de que los mismos, se retiraron del lugar, recibiendo el auxilio de su vecino, por cuanto lo habían dejado maniatado, y logró reaccionar de manera inmediata interponiendo la respectiva denuncia vía telefónica, ante la central de comunicación policial del sector, quienes luego de recibir la información, emprenden la búsqueda inmediata de los presuntos autores del hecho, logrando interceptarlos, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y posteriormente siendo reconocidos por la victima, en el lugar de aprehensión.
Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que deben garantizarse las resultas del proceso, por lo cual la medida de privación de libertad decretadas por el Juez de Control, se justifica en el presente caso, dada que las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados: DOUGLAS EMIRO DAVILA [sic] UZCATEGUI [sic], HERMES MARQUEZ [sic] VARGAS y YERVINSON RAMON [sic] RANGEL MARQUEZ [sic], no han variado y existe razonablemente la posibilidad de que los imputados puedan influir en la víctima y el testigo, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, a pesar de que en la presente causa existen, fundamentos serios que permiten disminuir la presunción de inocencia que les asiste desde los actos iniciales del proceso a los imputados, la defensa privada a todo evento queriendo encontrar irracionalmente y desproporcionadamente un resultado ventajoso para sus defendidos, arguye en su intención desmesurada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones; argumento que no es cierto, por cuanto se evidencia en las actuaciones, tanto en el acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 11-03-2016 y el auto de fundamentación de decisión de fecha 14-03-2016, donde el juez a quo, se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, efectuada por la defensa privada por considerar que la falta de firma de la orden de inicio de investigación penal, es una presunción luris Tantum, que admite prueba en contrario, no acarreando la nulidad de las actuaciones ni del procedimiento.
Es decir, la presunción de (lusris [sic] Tantum), que en retiradas veces refirió el tribunal in comento, en derecho y según la doctrina jurídica, significa una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.
En tal sentido, la-solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, que arguye la defensa privada basada en la circunstancia que no fue firmado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, esta Vindicta Pública afirma lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
...3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de este organismo: "Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de tos actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración."
En ese mismo sentido el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal "2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción,"
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal, el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige "... al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberá comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso (12 horas) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal." (Vid articulo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Circunstancias estas que de ser consideradas como lo interpreta la defensa privada, atentaría contra la finalidad del proceso penal y el principio que rige en la fase de juicio, donde deben imperar las máximas de experiencia y la adminiculación de las pruebas y los testimonios que deberá promover el Ministerio Público; y solo así se cumplirá con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, es por ello que a criterio de estas representaciones fiscales, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho.

IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observan en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sean acomodaticiamente favorecidos sus defendidos con una libertad sin coacción, cuyo criterio de quienes aquí contestan el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado dañoso por el delito cometido, el cual tuvo como único fin constreñir a la víctima, para obtener sus pertenencias y surgen fundados elementos de peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena a imponer.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presentamos Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada en fecha 14/03/2016.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa Técnica.

V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2016-002265.
Contestación de la Apelación No. MP-108986-2016 (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, realizó audiencia de presentación de aprehendido, publicando el auto fundado en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia de los imputados ciudadanos Dávila Uzcategui, Douglas Emiro de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Aragua, nacido el 04/11/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.200.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción primaria, hijo de Marisol Uzcategui Quintero (v) y Emiro Argenis Dávila (v), domiciliado en Mérida, Urbanización Carabobo, vereda 36, casa N° 01, cerca del salón múltiple, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0426-478.4152, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada; el ciudadano Márquez Vargas, Hermes de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido el 30/08/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.055.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, domiciliado en Mérida, avenida las Américas, sector El Tejar, casa s/n, cerca del auto lavado Yoni Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-617.5263 y 0414-747.3790, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada y el Orden Publico; y Rangel Márquez, Yervinson Ramón de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 25/12/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.850.636, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Zulay Rangel Márquez (v) y Ramón Méndez (v), domiciliado en Mérida, sector El Chama, el cambio, calle 01, casa N° 03, cerca de la cancha Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-266.5345 y 0426-976.9944, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica y admite la precalificación en contra de los ciudadanos el imputado Márquez Vargas Hermes ya identificados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada y el Orden Publico; el imputado Rangel Márquez Yervinson Ramón ya identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada; y el imputado Dávila Uzcategui, Douglas Emiro por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Márquez Vargas Hermes ya identificados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada y el Orden Publico; el imputado Rangel Márquez Yervinson Ramón ya identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada; y el imputado Dávila Uzcategui, Douglas Emiro por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fabio Lozada. Quinto: Se niega la nulidad solicitada por la Defensa en cuanto al acta de inicio de investigación penal ya que esta es una presunción Iuris Tantum que admite prueba en contrario, y la falta de firma no puede acarrear la nulidad de las actuaciones ni del procedimiento. Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2016-002265, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor para Douglas Dávila y Yervinson Ramón Rangel Márquez, mientras que para el ciudadano Hermes Márquez Vargas precalificó los delitos como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002265.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que les produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), por Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

- Que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad por ellos incoada motivado a que la orden de inicio de investigación del Ministerio Público se encuentra sin firma, por lo que –en su criterio- tal vicio es insubsanable debiendo esta Alzada declarar la nulidad de las actas o actuaciones subsiguientes realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Que el a quo no fundamenta la negación de los pedimentos de la defensa suficientemente, por lo que –en su entender- la decisión adolece del vicio de falta de motivación.

- Que el auto recurrido se encuentra “afecto de incongruencia negativa, al incurrir en el vicio de citrapetita”, por cuanto –a su juicio- el a quo omitió pronunciamiento sobre asuntos alegados o controvertidos, es decir, “nunca resolvió la petición que hicimos sobre la Nulidad Absoluta, por no existir LA FIRMA en la Orden de Inicio de Investigación Penal”, lo que les violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Solicitan finalmente que sea revocada la decisión impugnada y se ordene la libertad plena de sus defendidos.

Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, alega que en el marco de una investigación penal la vindicta pública cuenta con el auxilio o apoyo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que pueden legalmente adelantar las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que vicie los actos realizados antes de dicha notificación, “pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho … actuaciones estas que están enmarcadas en los supuestos del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad”.

Consideran que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitan que el recurso sea declarado sin lugar y la resolución sea ratificada.

De la pretensión recursiva bajo análisis y a los fines de emitir pronunciamiento, procede esta Alzada a resolver cada una de las denuncias del modo siguiente:

Primera denuncia:

Sostienen la parte recurrente que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad por falta de firma de la orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo que –en criterio de los recurrentes- tal vicio es insubsanable debiendo esta Alzada declarar la nulidad de las actas o actuaciones subsiguientes realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el caso principal, constata esta Alzada que efectivamente la orden de inicio de investigación penal no se encuentra suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, tal como lo señaló el a quo tal omisión de modo alguno vicia el procedimiento policial efectuado, máxime cuando los encartados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, lo cual –como es del ordinario conocimiento- conlleva a que los primeros en conocer del hecho punible son los cuerpos policiales, y por ende, se encuentran obligados efectuar las diligencias tendientes a resguardar y recabar todas las evidencias de interés criminalístico.

De allí que, considera esta Alzada que la negativa de declarar la nulidad de la orden de inicio de investigación es cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 expediente Nº 10-0028, de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en un caso similar –por omisión de la orden de inicio de investigación- en la cual dejó sentado:

“(…) con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)

Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor.
De manera que, la falta de resolución sobre este punto por parte la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incidiría en los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal, por lo que sería inútil y contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar que se emita un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la misma. Así se decide (…)”.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, si bien el Ministerio Público es el director del ejercicio de la acción penal y le corresponde emitir la orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente adelantar las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sobre todo en aquellos casos o supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales son –generalmente- los primeros en ser informados y en acudir al lugar donde ocurrió el hecho punible, por lo que tales actuaciones de ningún modo pueden considerarse viciadas de nulidad, siendo que las mismas fueron efectuadas por el órgano auxiliar de investigación penal en el ámbito de su competencia expresamente determinado por la ley, apreciándose que algunas de las diligencias o solicitudes fueron realizadas siguiendo instrucciones del Ministerio Público, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Segunda denuncia:

Como segunda queja, los apelantes delatan que el a quo no fundamentó la negación de los pedimentos de la defensa suficientemente, por lo que tal decisión adolece del vicio de falta de motivación.

Además de ello, consideran que la decisión se encuentra afecta de “incongruencia negativa, al incurrir en el vicio de citrapetita”, por cuanto presuntamente el juzgador omitió pronunciamiento sobre asuntos alegados o controvertidos, es decir, “nunca resolvió la petición que hicimos sobre la Nulidad Absoluta, por no existir LA FIRMA en la Orden de Inicio de Investigación Penal”, lo que les violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario traer a colación lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación celebrada en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016), en cuya oportunidad alegaron:

“(Omissis…) esta defensa evidencia que el documento de inicio de Orden [sic] de Investigación [sic], no se encuentra suscrito por la Fiscal del Minsiterio Público; es decir, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 158 Ejusdem, donde refiere a la obligatoriedad de la firma, motivo por el cual, solicito la nulidad de esta orden de inicio de investigación, así como de las actuaciones subsiguientes, lo cual conlleva a los derechos de representación de nuestros defendidos; en tal sentido, solicito la libertad plena de estos ciudadanos y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, esto con relación al derecho de forma (Omissis…)”.

De dicha petición, el juzgador señaló:

“(…) F.- Se niega la nulidad solicitada por la Defensa en cuanto al acta de inicio de investigación penal ya que esta es una presunción Iuris Tantum que admite prueba en contrario, y la falta de firma no puede acarrear la nulidad de las actuaciones ni del procedimiento (…)”.

Ahora bien, de la decisión analizada evidencia esta Alzada, en primer lugar, que ciertamente sobre la solicitud de nulidad incoada, el a quo no fue prolijo en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido. Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudenciales, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación por el a quo no fue prolija en detalles y exhaustividad, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo dio respuesta sobre la solicitud incoada, concluyendo que la omisión detectada es una presunción iuris tantum “que admite prueba en contrario, y la falta de firma no puede acarrear la nulidad de las actuaciones ni del procedimiento”, la cual –como ya se señaló anteriormente- es cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.472, expediente Nº 10-0028, de fecha 11/08/2011, máxime cuando nos encontramos en presencia de un hecho flagrante ocurrido distante de la ciudad, que ameritó la diligencia y premura del cuerpo policial de investigación penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Finalmente, en relación al presunto vicio de incongruencia negativa, al presuntamente omitir pronunciamiento sobre los asuntos alegados o controvertidos, específicamente a la solicitud de nulidad por falta de firma de la orden de inicio de investigación penal, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues conforme se evidenció ut supra, el juzgador dio respuesta a lo solicitado por la defensa, que se circunscribió efectivamente a resolver la solicitud de nulidad incoada por la defensa por la falta de firma de la orden de inicio de la investigación, no evidenciándose la presencia del vicio delatado, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

Por los anteriores esbozos, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016), por los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor para Douglas Dávila y Yervinson Ramón Rangel Márquez, mientras que para el ciudadano Hermes Márquez Vargas precalificó los delitos como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002265, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016), por los abogados Pedro Monsalve y Osvaldo Llinas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Emiro Dávila Uzcátegui, Hermes Márquez Vargas y Yervinson Ramón Rangel Márquez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor para Douglas Dávila y Yervinson Ramón Rangel Márquez, mientras que para el ciudadano Hermes Márquez Vargas precalificó los delitos como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato o coautor y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002265.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ ___________________________________. Conste, la Secretaría.