REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004830
ASUNTO : LP01-R-2016-000170
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cáceres Gamboa actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado José Daniel González Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado y negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en la causa penal Nº LP01-P-2014-004830, esta Corte de Apelaciones previo a decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), el abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de defensor del encausado José Daniel González, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000170.
En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016), la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada para dar contestación al recurso.
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22-07-2016), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05, obra inserto escrito de apelación suscrito por el Abg. Julio Cáceres Gamboa actuando con el carácter de defensor público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…)
LOS HECHOS
En fecha 22-06-14, en audiencia de calificación de flagrancia y se acuerda medida privativa de libertad para mí representado y se ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 13-02-15 se realiza la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión de la causa a Tribunal de juicio.
En fecha 22-06-16 mi representado cumplió dos años privado de libertad sin juicio sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga de la privativa, tal y como lo exige la norma.
En fecha 22-06-16, esta Defensa solicita el decaimiento de la privativa de libertad.
En fecha 29-06-16, es diferida nuevamente la audiencia de juicio.
En fecha 04-08-16, probablemente, a lo mejor quizás, quien sabe, de repente, puede ser que, tal vez si no llueva se inicie el juicio ya que para dicha fecha fue fijada la audiencia de juicio.
HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS DESDE QUE MI REPRESENTADO FUE PRIVADO DE LIBERTAD, SIN QUE HAYA SIDO CELEBRADA LA AUDIENCIA DE JUICIO, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA PEDIDO LA PRORROGA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIN QUE ESTE RETARDO SEA ATRIBUIBLE A MI REPRESENTADO.
TODA ESTA SITUACIÓN HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA UN RETATRDO PROCESAL INJUSTIFICADO.
EL DERECHO
Con el debido respeto del Tribunal aclaro, que las normas que establecen el decaimiento de la privativa de libertad, son muy claras al respecto, las cuales demás decir están plenamente vigentes y solo establecen dos (03) requisitos para su procedencia:
1- Que hayan transcurrido más de 2 años sin juicio alguno...
2- El retardo procesal no es atribuible a mí representado, SIEMPRE HA SIDO TRASLÑADADO (sic) PARA LAS AUDIENCIA DE JUICIO.
3- El Ministerio Público no solicitó dentro de la oportunidad legal correspondiente la prorroga, que la ley le obliga a solicitar en caso de que requiera que se mantenga la privativa de libertad. Esta potestad de solicitarla es del Ministerio Público; luego en consecuencia si no la solicita es porque considera que procede la libertad o puede hacerse el juicio en libertad.
4- Por esa razón se insistió en el decaimiento de la privativa de libertad y otorgamiento de libertad plena de conformidad con el 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ESTO OPERA DE PLENO DERECHO.
Toda esta situación, representa un grave desorden procesal, desorden este que va en detrimento de los intereses de mi representado, puesto que no se le estaría dando la seguridad y garantía procesal del debido proceso; esto es de ser juzgado conforme a los postulados que establece la ley adjetiva penal para este tipo de situaciones.
La norma anteriormente señalada, es muy clara al respecto, pasados dos (2) años de decretarse la medida privativa de libertad, sin que se haya realizado juicio y sin que se haya pedido la prorroga por parte del Ministerio Público, la consecuencias jurídica es el otorgamiento de la libertad de la persona.
En las oportunidades que ha sido fijada la audiencia de juicio, se ha asistido a la misma, los diferimientos que se han producido ninguno es imputable a mi representado.
En otro orden de ideas el Ministerio Público no solicitó la prorroga a que se refiere el Segundo Aparte de la norma in comento esto es del artículo 230 Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones que APELO de la decisión que el Tribunal de Juicio dicta negando el decaimiento de la privativa de libertad, por las razones de hecho y de derecho que de seguidas explico:
PRIMERO:Adolece del vicio de falta de motivación, puesto que no se dice nada de la privativa de libertad por dos anos, tampoco se hace referencia a la falta de solicitud del Ministerio Público de prorroga de la privativa, tampoco hace referencia a que las razones por las cuales no se ha realizado el juicio son imputables o no a mi representado.
SEGUNDO:En el Auto se habla del principio de proporcionalidad y se apoya en el hecho de que la penalidad del delito objeto de proceso tiene una pena mínima de 15 años de prisión y que por ello la persona puede estar detenida mas de 2 años en forma indefinida, puesto que no se hace referencia al momento en que pueda decaer una privativa de libertad. Esto es absurdo si este razonamiento fuera cierto y está "proporcionalidad" fuera el único requisito para mantener la privativa de libertad, pues simple y llanamente no habría requerido el Legislador de la presencia y necesidad de otros requisitos para mantener la privativa de libertad. Esa es la razón de ser de la existencia del Artículo Primer Aparte 230 del COPP vigente.
TERCERO:La norma que establece el decaimiento de la privativa de libertad , no condiciona su aplicación a la gravedad del delito o a su pena mínima, solo establece en principio un lapso de dos años privado de libertad sin solicitud de prorroga de la misma y que el retardo no se deba al imputado. En el presente caso se cumplen estos requisitos.
CUARTO: El auto objeto de apelación, señala en forma genérica como fundamento el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en violación a dicha norma; porque si vemos el contenido de la misma se verificará que "... Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley...". Se pregunta esta Defensa entonces cuales son esa (sic) razones para que se de la excepción.
Veamos, la libertad es la regla, la excepción se cumplió dos años privado de libertad por un delito grave y por eso el legislador impone nuevas obligaciones para que esta privativa continué. En el presente caso, señalo y mantengo que dicho auto carece de la motivación suficiente para fundamentar la misma en el artículo 44.1 de la Carta Magna, citarlo no es suficiente se debe explicar el porque de su aplicación
El Auto se fundamenta igualmente en el peligro de fuga en base a los artículo 236 y 237 del COPP, pues bien no se explica razonadamente los motivos del peligro de fuga, solo se señala la penalidad: Esto no es suficiente en primer lugar porque no es una solicitud de revisión de privativa de libertad y en segundo lugar porque la petición obra o se fundamenta en un decaimiento de privativa de libertad.
Cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del COPP derogado (hoy 230 primer aparte), ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad; el cese de la coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
"Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto". (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Es por esasrazones que el auto de fecha 27-06-16, en donde el Tribunal, niega la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo ut supra señalado, es violatoria de los (sic) establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación se revoque la decisión tomada mediante Auto de fecha 27 de junio de 2.016 y se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi representado, por el retardo procesal injustificado no atribuible a mi representado, siendo que dicho Auto (sic) es violatorio de lo establecido en el artículo 230 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Auto (sic) le causa a mi representado un gravamen irreparable.
Pedimento este que se hace en concordancia con lo previsto en los artículos 230 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN
No se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública al recurso interpuesto, a pesar de estar debidamente emplazada.
IV
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva hizo constar lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del encausado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ SUÁREZ y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar como consecuencia de un supuesto decaimiento de la medida privativa de libertad por tener más de dos (2) años detenido…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso penal Nº LP01-P-2014-004830, en virtud del ejercicio de impugnación intentado por el abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de defensor público sexto de esta Circunscripción Judicial, y como tal del imputado José Daniel González, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado y negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), por el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la recurrida representa un desorden procesal, y va en detrimento de los intereses de su representado, no se le otorga seguridad y garantía procesal del debido proceso.
- Que la decisión adolece del vicio de falta de motivación, pues –en su criterio- no señala nada de la privativa de libertad por dos años, no hace referencia a las razones por las cuales no se ha realizado el juicio y a quien son imputables.
- Que el juzgador en su decisión habla del principio de proporcionalidad y se apoya en la penalidad del delito objeto del proceso, justificando el porqué una persona puede estar detenida más de dos años de manera indefinida.
- Que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, esto es, un lapso de dos años privado de libertad, sin solicitud de prórroga y que dicho retardo no se deba al imputado.
- Que el auto dictado por el a quo se fundamenta en el peligro de fuga, y no explica razonadamente los motivos de dicho peligro de fuga.
- Que la recurrida vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata de su representado.
En este sentido, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento; en igual orden señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de este, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del ahora artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242 de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 246, en fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, la cual señala:
“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias… En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”.
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
En consecuencia, a los fines de verificar la denuncia delatada por el recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 424 al 427 del caso principal, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 23, 26, 41, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 4, 5,6, 7, 8, 9 ,13, 61, 191 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, en este caso estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no sólo causo la muerte a una ser humano, causa también un daño social , igualmente con los dos (2) años que lleva JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ SUÁREZ, privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, no supera el límite mínimo de pena que es de quince (15) años de prisión, lo cual no opera la institución del decaimiento de la medida privativa de libertad, por la proporcionalidad del delito cometido y el posible quantum de pena que pudiera imponerse y en el segundo lugar de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, en este caso tan grave que acabo con la vida de un ser humano, no siendo aplicable en estos casos el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.-
De manera tal, que verificados los hechos, el delito y la proporcionalidad de la pena mínima a imponer la ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando las normas y principios de orden constitucional y legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de decaimiento, debe este Tribunal señalar, que se evidencia de las actuaciones que el delito por el cual está siendo procesado el encausado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ SUÁREZ, como se ha dicho, es un delito grave, que atenta contra el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, tipificado en la legislación penal Venezolana, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO HERNAN MOLINA CASTRO (OCCISO).
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar y en consecuencia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público y como tal del procesado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ SUÁREZ y en consecuencia se NIEGA la que exista decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al mencionado enjuiciado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 23, 26, 41, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 4, 5,6, 7, 8, 9 ,13, 61, 191 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado José Daniel González Suárez, bajo el argumento de la proporcionalidad del delito cometido, que se trata de un delito pluriofensivo, como es el Homicidio Calificado con alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, toda vez que “no sólo causo la muerte a una ser humano, causa también un daño social”, y por el posible quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Señaló de igual forma el juzgador, en su decisión que “…la ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando las normas y principios de orden constitucional y legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de decaimiento debe este Tribunal señalar, que se evidencia de las actuaciones que el delito por el cual está siendo procesado el encausado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ SUÁREZ, como se ha dicho, es un delito grave, que atenta contra el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida…”
Así las cosas, resulta preciso para esta Alzada examinar las actuaciones que conforman el asunto principal, observando lo siguiente:
- En fecha 22-06-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, celebró audiencia de presentación de detenido, y entre otras cosas resolvió declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado José Daniel González y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el hecho (folios 83 al 86 de la pieza 01 de las actuaciones).
- En fecha 26-06-2014, el Tribunal de instancia publicó el auto fundado de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido (folios 87 al 90 de las actuaciones).
- En fecha 30-07-2014, consta auto ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía octava del ministerio público, para la presentación del acto conclusivo (folio 139 de las actuaciones).
- En fecha 05-08-2014, reingresó la causa al tribunal de instancia, procedente de la fiscalía del ministerio público, con su respectivo acto conclusivo de acusación formal en contra de José Daniel González Suárez, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Hernán Molina Castro (folio 169 de las actuaciones).
- En fecha 11-08-2014, el tribunal dictó auto fijando la correspondiente audiencia preliminar para el día 03-09-2014 a las 11:30 a.m. (folio 170 de las actuaciones).
- En fecha 26-08-2014, la defensa presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas (folios 174 al 182 de las actuaciones).
- En fecha 03-09-2014, el Tribunal de Primera Instancia, celebró la audiencia preliminar, siendo declarada con lugar la excepción presentada por la defensa en contra de la acusación fiscal, anulándose la misma, se mantuvo la medida de privación de libertad y se retrotrajo la causa al estado de que la fiscalía presente nuevo acto conclusivo (folios 183 al 188 de las actuaciones).
- En fecha 08-09-2014, el tribunal de instancia publicó el auto fundado con motivo de la audiencia preliminar celebrada (folios 189 al 191 de las actuaciones).
- En fecha 18-09-2014, el tribunal dictó auto ordenando remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folio 198 de las actuaciones).
- En fecha 17-10-2014, fue presentada por la representación fiscal nueva acusación, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano Gustavo Hernán Molina Castro (folios 216 al 236 de las actuaciones).
- En fecha 21-10-2014, el tribunal dictó auto de reingreso de la causa y procedió a fijar audiencia preliminar para el día 17-11-2014 a las 8.30 a.m. (folio 238 de las actuaciones).
- En fecha 10-11-2014, presentó escrito de solicitud de nulidad de la acusación y promoción de pruebas (folios 255 al 261 de las actuaciones).
- En fecha 17-11-2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar motivado a la falta de traslado del imputado desde la sede de la Comandancia de la Policía del estado, fijándose nueva oportunidad para el día 08-12-2014 a las 11:30 a.m. (folios 266 y 267 de las actuaciones).
- En fecha 04-12-2014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena el diferimiento de la audiencia preliminar prevista para el día 08-12-2014, motivado a que en dicha fecha no hubo despacho por proceso de fumigación de la sede del Circuito Judicial Penal, fijando nueva oportunidad para el día 12-12-2014 (folios 268 de las actuaciones).
- En fecha 17-12-2014, el tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia, que la audiencia pautada para el día 12-12-2014 no se celebró por cuanto el tribunal no despachó por haber sido autorizada por la Presidencia del Circuito, la juez para disfrutar el día libre compensatorio por guardia, fijando nueva oportunidad para el día 19-01-2015 a las 9:30 a.m. (folio 271 de las actuaciones).
- En fecha 20-01-2015, la defensa presentó escrito solicitando examen y revisión de la medida a favor de su representado (folios 277 y 278 de las actuaciones).
- En fecha 22-01-2015, el Tribunal dictó auto declarando sin lugar la revisión de la medida solicitada (folios 279 al 282 de las actuaciones).
- En fecha 23-01-2015, se dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa la juez suplente Wendy Rondón, por encontrarse la juez del despacho de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar el día 27-01-2015 a las 8:00 a.m. (folio 283 de las actuaciones).
- En fecha 27-01-2015, se levantó acta de imposición de decisión dictada en fecha 22-01-2015, al encausado (folios 284 y 285 de las actuaciones).
- En fecha 13-02-2015, se celebró audiencia preliminar siendo admitida la acusación penal, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la fiscalía como por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa y se ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 290 al 294 de las actuaciones).
- En fecha 19-02-2015, el tribunal de instancia publicó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 295 al 302 de las actuaciones).
- En fecha 12-02-2015 fue presentado por la ciudadana Zorelianta Molina, escrito presentando solicitud de entrega de vehículo, acompañado por los recaudos respectivos (folios 304 al 323 de las actuaciones).
- En fecha 19-03-2015, el tribunal dictó un auto acordando fijar audiencia especial para resolver la entrega de vehículo presentada, fijándose para el día 10-04-2015 a las 10:30 a.m. (folio 324 de las actuaciones).
- En fecha 10-04-2015, se celebró la audiencia para resolver la entrega de vehículo, siendo acordado por el tribunal la misma, así como la entrega del teléfono celular a la víctima ciudadana Zorelianta Molina (folios 328 al 330 de las actuaciones).
- En fecha 13-04-2015, el tribunal publicó el auto fundado de la decisión tomada en audiencia, en la cual se acordó la entrega plena del vehículo y del celular (folios 331 al 333 de las actuaciones).
- En fecha 24-04-2015, el tribunal dictó auto acordando remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución (folio 340 de las actuaciones).
- En fecha 29-04-2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 dicta auto de entrada en la causa, fijando la audiencia de juicio oral y público para el día 21-05-2015 a las 10:30 a.m. (folio 343 de las actuaciones).
- En fecha 21-05-2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, motivado a que el tribunal se encontraba celebrando otro juicio en la causa signada con el Nº LP01-P-2013-016725, fijándose para el día 01-07-2015 a las 11:30 a.m. (folios 355 y 356 de las actuaciones).
- En fecha 01-07-2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, motivado a que no fue efectivo el traslado del imputado desde su sitio de reclusión y no comparecieron las víctimas por extensión, fijándose nueva oportunidad para el día 03-09-2015 a las 10:30 a.m. (folios 369 y 370 de las actuaciones).
- En fecha 20-07-2015, el defensor presentó solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 374 de las actuaciones).
- En fecha 23-07-2015, el tribunal de juicio Nº 04 dicto decisión mediante la cual negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, considerando que las circunstancias por las cuales fue privado de libertad el imputado José Daniel González no han variado a la fecha (folios 375 y 376 de las actuaciones).
- En fecha 29-07-2015, fue levantada el acta de imposición de la decisión al imputado de autos (folio 378 de las actuaciones).
- En fecha 03-09-2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, motivado a que no se encuentra citada para el acto la víctima por extensión, se acordó diferir la audiencia para el día 28-10-2015 a las 10:30 a.m. (folios 388 y 389 de las actuaciones).
- En fecha 28-10-2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, motivado a que el traslado del acusado no fue efectivo desde su sitio de reclusión, fijándose nueva oportunidad para el día 04-12-2016 a las 8:30 a.m. (folios 392 y 393 de las actuaciones).
- En fecha 04-12-2015, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no fue efectiva la citación de la víctima, siendo consignado en sala por la representación fiscal dirección en reserva de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el día 28-02-2016 a las 10:30 a.m. (folios 396 y 397 de las actuaciones).
- En fecha 28-01-2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, motivado a la incomparecencia de la víctima por extensión, se fijó nueva oportunidad para el día 26-02-2016 las 9:30 a.m. (folios 400 y 401 de las actuaciones).
- En fecha 26-02-2016, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, motivado a la incomparecencia de la defensa pública y de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el día 22-03-2016 a las 10:30 a.m. (folios 403 y 404 de las actuaciones).
- En fecha 31-03-2016, el tribunal dictó un auto mediante el cual dejó constancia que para la fecha que se encontraba prevista la audiencia oral y pública el 22-03-2016, el tribunal no despachó y acordó fijar nueva oportunidad para el día 04-05-2016 a las 11:30 a.m. (folios 407 de las actuaciones).
- En fecha 16-05-2016, el tribunal dicta un auto de mero trámite, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día 29-06-2016 a las 9:30 a.m., toda vez que para la fecha que se encontraba prevista no hubo despacho por el decreto presidencial de ahorro energético (folio 409 de las actuaciones).
- En fecha 22-06-2016, el abogado de la defensa Julio Cáceres Gamboa, presentó escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad (folios 422 y 423 de las actuaciones).
- En fecha 27-06-2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, dictó decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, considerando que el presente caso se trata de un delito pluriofensivo que no solo causó la muerte a un ser humano sino también causó un daño social y que el tiempo que el encausado lleva privado de libertad no supera el límite mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse (folios 424 al 427 de las actuaciones).
- En fecha 29-06-2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, motivado a la incomparecencia de la víctima, siendo consignado en sala nuevamente dirección en reserva de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el día 04-08-2016 a las 10:30 a.m., de igual forma se procedió a imponer a las partes de la decisión dictada en fecha 27-06-2016 (folios 428 y 429 de las actuaciones).
- En fecha 04-08-2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, motivado a la incomparecencia de la fiscalía octava del ministerio público y citación negativa de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 22-09-2016 a las 10:30 a.m. (folios 434 y 435 de las actuaciones).
- En fecha 22-09-2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, motivado a que la víctima por extensión no fue debidamente citada para la audiencia, se fijó nueva oportunidad para el día 28-11-2016 a las 10:30 a.m. (folio 440 de las actuaciones).
- En fecha 28-11-2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, motivado a la incomparecencia de la fiscalía octava del ministerio público, se fija nueva oportunidad para el día 13-02-2017 a las 10:30 a.m. (folio 442 de las actuaciones).
Conforme se pudo constatar de las actuaciones supra descritas, el juicio oral y público hasta la presente fecha no ha sido iniciado, pero no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a todas las partes intervinientes –como ya se indicó- por la falta de traslado del acusado, la ausencia de la fiscalía, la incomparecencia de la defensa pública, la falta de citación de la víctima por extensión, así como los días justificados por el tribunal como días de no despacho, por lo que si bien es cierto, el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que, de las actas procesales se constata que se le acusa de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles con alevosía, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Gustavo Hernán Molina Castro, el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, aunado a que como se indicó, la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, circunstancias estas que determinan que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Ciertamente considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la presunción de fuga del procesado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del encartado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Así pues, si bien es cierto que, en el presente caso han transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto, que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible pues en todo caso como bien ya lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, el juzgador antes de decretar el decaimiento de una medida de coerción extrema, debe tomar en consideración otras circunstancias, tales como la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal y las distintas incidencias del proceso.
En igual orden, siendo que efectivamente se evidencia que el caso bajo análisis el ministerio público no solicitó la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “el Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, no es acertado la pretensión del recurrente al afirmar que la norma solo establece como requisitos para el decaimiento de la medida que el lapso de privación sea superior a dos años, que no exista solicitud de prórroga y que el retardo no se deba al encartado, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, las cuales efectivamente apreció el juzgador en el asunto bajo estudio.
De igual forma, se observa de la recurrida, que el juez emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano José Daniel González Suárez, negando en consecuencia el decaimiento de medida, solicitado por la defensa, por cuanto valoró la procedencia o no del principio de proporcionalidad, las razones por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, y la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de este se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales negó el decaimiento de la medida.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera automáticamente por haber transcurrido más de dos años de su detención, constatándose que en el presente caso, el a quo atendió circunstancias específicas como lo son el principio de proporcionalidad en razón de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano José Daniel González Suárez, como lo es Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, y el peligro latente de fuga, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público sexto de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del acusado José Daniel González Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2016, que acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la causa penal Nº LP01-P-2014-004830.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de junio de 2016 por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al acusado para ser impuesto de la decisión, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _________________________ y traslado Nº __________________. Conste, la Secretaria.-
|