REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 15 de diciembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005837

ASUNTO : LP01-R-2016-000267





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Visto el contenido del escrito, suscrito por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Gabriel Simón Guerrero Peña, Jhon Orlando Contreras Hernández, Sergio Armando Paolin Uzcátegui, Gustavo José Guerrero Ramírez, Ángel Yohander Chourio Pérez, Ever Antonio Vargas Moran y Joel Valero, mediante el cual solicitan a los ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones abogados Genarino Buitrago Alvarado, José Luis Cárdenas Quintero y Ciribeth Guerrero Ochea, no conocer del presente recurso de apelación, alegando que al decidir la recusación planteada en el caso penal entraron a conocer el fondo del asunto y a su consideración lo más justo es que sea otra terna de jueces la que conozca como Corte de Apelaciones Accidental; en tal sentido esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa técnica privada, resuelve:

.- Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 10-10-2016, se le dio entrada en esa misma fecha, correspondiendo la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.

.- En fecha 17-10-2016 se emitió auto de admisión de apelación de auto, tal y como se evidencia a los folios 188, 189 y 190.

.- En fecha 07-11-2016 se emitió auto mediante el cual se acordó solicitar el caso penal LP01-P-2016-007145 el cual guarda relación con el presente recurso, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de pronunciarse con respecto a la presente apelación.

En fecha 12-12-2016, se recibe escrito presentado y suscrito por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en el cual solicitan a este Tribunal Colegiado se inhiban de conocer del presente recurso, por haber previamente conocido del fondo de la causa Nº LP01-P-2016-005674 al resolver la recusación signada bajo el Nº LJ01-X-2016-000022, arguyendo que los referidos jueces suscribieron en fecha 07 de octubre de 2016, el pronunciamiento emitido con ponencia de la Abg. Ciribeth Guerrero Ochea, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena; con lo cual a su consideración, entraron a revisar el fondo del asunto con la finalidad de establecer si ciertamente lo explanado por la fiscalía en la recusación tenía fundamento.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal invocada en su escrito por la defensa de los ciudadanos Gabriel Simón Guerrero Peña, Jhon Orlando Contreras Hernández, Sergio Armando Paolin Uzcátegui, Gustavo José Guerrero Ramírez, Ángel Yohander Chourio Pérez, Ever Antonio Vargas Moran y Joel Valero, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros para a apartarnos de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional de un tribunal superior a los fines de resolver una incidencia de recusación o inhibición, queda circunscrita básicamente a verificar si efectivamente el juzgador o juzgadora contra la cual ha sido planteada, se halla inmerso o inmersa en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que no implica el conocimiento por parte de la Alzada del fondo del asunto penal, pues tales circunstancias se corresponden únicamente con una condición del juzgador o juzgadora en un caso específico, ya sea de carácter objetivo o subjetivo.

De tal manera, que resulta evidente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal– que en caso bajo examen no existe ningún impedimento legal para que los Jueces Superiores conozcan del presente recurso de apelación, por cuanto no hay un pronunciamiento de fondo previamente emitido, que los relacione de una forma subjetiva para el conocimiento de la presente causa, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras en su escrito de solicitud de inhibición, no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En tal sentido, corresponde enfatizarse, que la figura jurídica de la inhibición, es una actuación propia de los jueces y juezas, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, cuando considera que le es aplicable cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

A tal efecto la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó establecido:

“…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)

Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)

Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)

Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).



En este sentido, del análisis de la decisión arriba transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que efectivamente las causales de inhibición y recusación en el proceso penal han sido instituidas a favor de los justiciables, correspondiéndose las mismas con la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador; no obstante, la inhibición viene dada a esa declaración libre y espontánea del juzgador, ante alguna circunstancia que lo sensibilice respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, hallándose en ese caso, en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse, por lo que, al no considerarse inmerso en cualquiera de tales causales le constriñe el deber de conocer el asunto sometido a su consideración .

Así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual deja plenamente establecido que con relación a las causales de inhibición y de recusación los jueces y las juezas que no estén incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardar el proceso y de que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la ley, en razón de lo cual, por no tener ninguna razón para apartarse de la causa, toda vez que no se ha emitido opinión previa sobre el fondo del asunto, los jueces que integran este Tribunal Colegiado, declaran no procedente en derecho, el separarse del conocimiento del presente caso, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma procedimental, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones abogados José Luis Cárdenas Quintero Genarino Buitrago Alvarado y Ciribeth Guerrero Ochea, declaran no procedente en derecho el separarse del conocimiento del presente caso penal, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, declaran no ha lugar la solicitud de inhibición planteada por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Gabriel Simón Guerrero Peña, Jhon Orlando Contreras Hernández, Sergio Armando Paolin Uzcátegui, Gustavo José Guerrero Ramírez, Ángel Yohander Chourio Pérez, Ever Antonio Vargas Moran y Joel Valero.

En consecuencia, regístrese, notifíquese al Fiscal y la defensa. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________________________
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Conste, SRIA.