REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004567
ASUNTO : LP01-R-2016-000301
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la escrito acusatorio fiscal y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que presente el escrito acusatorio en el lapso de 45 días, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004567, seguido al ciudadano Yordi José Rondón Jiménez.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron el recurso bajo examen, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2016-000301.
En fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016) el abogado Robert Mundarain, con el carácter de defensor público y como tal del encartado de autos, fue emplazado del presente recurso.
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (10/10/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016), se dictó auto admitiendo el aludido recurso de apelación.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal N° LP01-P-2016-004567, por ese respetable Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 04/10/2016 y fundamentado el 07/10/2016, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual anuló la acusación que fuera consignada contra el ciudadano YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en tal sentido, pasamos a exponer y a solicitar lo siguiente:
(Omissis…)
CAPÍTULO II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el pronunciamiento del fundamento o de la decisión, referido a la anulación del escrito acusatorio en la cual realizó su respectiva fundamentación el 07/10/2016.
Estima esta Representación [sic] Fiscal [sic] que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto [sic], es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
(Omissis…)
En razón a lo indicado por el Juzgador es menester manifestar los siguientes criterios:
El 16/06/2016, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia [sic] de Presentación [sic] del ciudadano YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, oportunidad en la cual el Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputad [sic] de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por estar incurso en la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO AGRAVADO DE PLANTAS DE MARIHUANA previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó [sic] la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario [sic] de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Autorizó [sic] la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 08/07/2016 se realizó acto de imputación formal contra el ciudadano YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, a quien impuesto de los derechos que le asisten y en presencia de su defensor se le imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la investigación se desprendió una concurrencia real de delitos, lo que permitió llevar a cabo el presente acto de imputación.
El 12/07/2016 el Ministerio Público, consigna escrito acusatorio contra el ciudadano YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, por los dos delitos antes mencionados.
El 03/10/2016 el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, anula la acusación presentada indicando sus fundamentos de hecho y de derecho en el auto fundado del 07/10/2016.
Ahora bien, el Tribunal a quo, indica que el Ministerio Público no le otorgó plazo suficiente a la Defensa a fin de solicitar práctica de diligencias en razón a la segunda imputación realizada en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma se llevó a cabo el 08/07/2016 y el acto conclusivo fue presentado el 12/07/2016, por cuanto habían transcurrido solo dos (02) días hábiles desde la imputación formal del segundo delito y la presentación del acto conclusivo.
Cabe destacar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que se evidencia la carencia de hecho y de derecho utilizado por este juzgador a fin de tomar sus decisiones y administrar justicia, por cuanto se puede evidenciar que su decisión no fue ajustada a derecho, violando lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que causa gran preocupación a esta Representación Fiscal.
Tal aseveración se realiza en virtud de que en primer lugar, el Tribunal consideró que los días en la fase preparatoria se cuentan como hábiles de despacho, por cuanto aseguró que el Ministerio Público le otorgó a la defensa solo dos días hábiles posterior al acto de imputación a fin de solicitar la práctica de diligencias que consideraba necesario para desvirtuar los hechos imputados, pareciendo que el Juez desconoce lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual índica los días hábiles, determinando que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles,, por lo tanto en este casó específico transcurrieron mas de dos días hábiles, contrarío a lo que indica en Tribunal Decisor en su auto fundado.
Sin embargo, la mayor preocupación de quienes suscriben está determinada en el desconocimiento presentado por el Juez, en razón a a [sic] lo que establece el Capítulo III, De La Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo siguiente:
"...Capítulo III De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. .."(Negrilla y Resaltado Fiscal)
Si se realiza una lectura cautelosa de la preindicada norma, la misma indica que el Fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial de la privativa de libertad, observándose que en el caso de marras, luego de imputado el delito en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 16/06/2016, transcurrieron 26 días continuos hasta la consignación del escrito acusatorio realizada el 12/07/2016, es decir; dentro de los cuarenta y cinco días indicados por el legislador, y dejando constancia que transcurridos esos días, la defensa pública no solicitó prácticas de diligencias que desvirtuaran los hechos imputados, a fin de arribar a un acto conclusivo distinto al que se consignó, por lo tanto no habían motivos que permitieran al Tribunal anular la acusación tal y como lo hizo, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público y violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos jueces, consta en la revisión del expediente, que el Ministerio Público cumplió con lo establecido por el Legislador, dando fiel cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, de lapsos previstos con respecto a la consignación del acto conclusivo, en virtud de consignarlo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, asimismo se cumplió con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, por presentar el acto conclusivo respetando las exigencias formales y materiales establecidas, no existiendo motivo alguno por el cual se pudiera anular el acto conclusivo, tal circunstancia se pudo determinar a través del control material y formal ejercido por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que los requisitos formales están dados para su admisibilidad así como se evidencian basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y el Tribunal no se pronunció con respecto a ninguna violación de norma en específico, por lo tanto tal decisión carece de fundamento jurídico por parte del tribunal toda vez que no indica en su auto fundado que norma en específico fue violentado por la Representación Fiscal que le permitiera arribar a la anulación de la acusación.
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su Manual de Derecho Procesal, establece que "... la medida de privación judicial de libertad se vincula con la acusación, de suerte que el Ministerio Público tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar la acusación..."lo que indica que el Ministerio Público no está obligado a presentar el acto conclusivo al día cuarenta y cinco (45) luego de decretada la medida privativa preventiva judicial de libertad, de ahí se desprende que es un plazo, por lo tanto no es limitativo en razón de que deba consignarse ese día específicamente, si no que el plazo es de cuarenta y cinco (45) días siendo cualquiera de ellos hasta ese día de entregarse el escrito acusatorio.
El Tribunal de Primera Instancia, a fin de fundamentar su auto, trae a colación el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en corolario:
"... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...". (resaltado propio).
Asimismo hace referencia a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades..." y "El proceso tendrá carácter contradictorio", respectivamente
Ahora bien, no comprenden quienes suscriben cual de esas normas fueron violentadas para que se atreviera el Juez a anular el escrito acusatorio, si ciertamente se observa que el Ministerio Público cumplió con lo establecido al notificar de los cargos al imputado de autos, permitiéndole acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para que pueda ejercer su defensa, por lo que no se vio violentado el derecho a la defensa, tan es así que ni el defensor de la presente causa alegó tales circunstancias, extrañando a esta Representación Fiscal la iniciativa del tribunal al dictar una decisión contraria a derecho; de hecho de los argumentos jurídicos y jurisprudenciales mencionados en el auto fundado no se evidencia información en relación al limitante de los días que pudiera tener el Ministerio Público para consignar la acusación.
Es necesario indicar que no se puede dejar aun lado, la víctima en el presente caso que es la colectividad, en vista de que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien lo Garantizará [sic] como parte del derecho a la vida; sin embargo con decisiones como estas sujetas a escritos recursivos colocan en tela de juicio la actuación del juzgador quien dentro de sus funciones está obligado a garantizar el derecho a la vida de nuestra colectividad y del cual no consta en la presente causa.
En consideración a los antes expuesto, se desprende que el Juez causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, como víctima en el caso de marras, toda vez que no aseguró las resultas del proceso penal al realizar su pronunciamiento, permitiendo así la impunidad en los hechos que comprenden delitos tan graves como el precalificado, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia jurisprudencia pacífica y reiterada, que estos delitos son considerados de LESA HUMANIDAD por el daño cuantioso infringido por aquellas personas que participan en la comisión de estos hechos ilícitos, violentando de esta manera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y Constitucional, por cuanto el juez en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho no dando respuesta al petitorio del Ministerio Público el cual acudió al mismo como órgano administrador de justicia siendo este un derecho constitucional que asiste como parte en el proceso, para resguardar loa [sic] bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano.
Asimismo, cabe resaltar que a pesar de tales circunstancias, el Juez dejó a un lado la aplicación correcta de la norma aludida a pesar de que se expuso en la audiencia; por tanto se trae a colación principio general del derecho IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto no es necesario que las partes prueben en el proceso lo que dicen las normas, este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicable.. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos pero puede ampararse en ese principio para aplicar derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar una causa, solo en caso de que prospere, situación esta que no se evidencia en el caso de marras.
No comprenden quienes aquí suscriben el interés de este juzgador al establecer que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa al emitir el acto conclusivo dentro de cuarenta y cinco días establecidos por la norma adjetiva penal, anulando así la acusación penal causando un gravamen irreparable, toda vez que le otorga un nuevo lapso a la defensa a fin de oponer excepciones que ya no había opuesto en el lapso que le correspondía, por lo que en este caso en específico quien decidió le está dando una nueva oportunidad, no contemplada en las normas para que este interponga lo que no hizo en su respectiva oportunidad.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, ordene el inicio a juicio oral y público, y remitir la causa al tribunal de juicio que le corresponde por distribución, tomando en cuenta que en leste [sic] caso el Tribunal de Control violentó lo dispuesto por nuestro legislador, tal como anteriormente se explanó.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 03/10/2016 y fundamentada el 07/10/2016 en el Asunto Principal LP01-P-2016-4567, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual anuló el escrito acusatorio en la presente causa, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la audiencia en la cual emitió decisión que acuerda la anulación del escrito acusatorio emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que se ya se pronunció en el presente caso.
Es menester solicitar que se le de [sic] celeridad al presente escrito recursivo, tomando en cuenta que al día de hoy nos encontramos en el décimo día posterior a la decisión que anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo consignarlo nuevamente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días en caso de que esta Alzada declare sin lugar el presente escrito recursivo.
Asimismo se requiere se remita copia certificada de la decisión a la inspectoría de tribunales a fin de que se inicie el procedimiento correspondiente de así considerarlo por las irregularidades denunciadas en el presente escrito, solicitud que se realiza de conformidad con el artículo 66 numeral tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el abogado Robert Mundarain, con el carácter de defensor público y como tal del ciudadano Yordi José Rondón Jiménez, no dio contestación al recurso interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como se evidencia al folio 19 de las actuaciones.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), emitió pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, siendo fundamentado el mismo en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), y cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO; Ejerciendo el control judicial como lo establece el artículo 264 del COPP, establece como función primordial de los jueces de Control, en aras de garantizar el derecho a la defensa y no ver soslayado el mismo o alguna norma de carácter constitucional, declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo viola el derecho a la defensa del imputado de autos; por cuanto el mismo se le imputo un delito nuevo en fecha 08/7/2016, y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 12/07/2016 ante la oficina de alguacilazgo. Violentando el derecho a la defensa del imputado de proponer diligencias de investigación, de conformidad con el art 127, numeral 6, 175 y 287 del Copp, y 49 Constitucional y repone la causa al estado en que se vuelva a presentar el escrito acusatorio, en el lapso de 45 días. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ. TERCERO: Remítase las actuaciones a la fiscalía Decima Sexta a los fines que presente nuevo acto conclusivo a los siguientes 45 días. Y así se decide.
NO se notifica a las partes, por cuanto quedaron notificados en sala.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio público del Estado Mérida, a fin de que presente el nuevo acto conclusivo, una vez firme la presente decisión (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad compulsa de la causa principal LP01-P-2016-004567, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes delatan el presunto agravio que les ocasiona la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la escrito acusatorio fiscal y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que presente el escrito acusatorio en el lapso de 45 días, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004567, seguido al ciudadano Yordi José Rondón Jiménez, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que “se evidencia la carencia de hecho y de derecho utilizado por este juzgador a fin de tomar sus decisiones y administrar justicia, por cuanto se puede evidenciar que su decisión no fue ajustada a derecho, violando lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
- Que el a quo “consideró que los días en la fase preparatoria se cuentan como hábiles de despacho, por cuanto aseguró que el Ministerio Público le otorgó a la defensa solo dos días hábiles posterior al acto de imputación … pareciendo que el Juez desconoce lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los días hábiles, determinando que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, por lo tanto en este caso en específico transcurrieron mas [sic] de dos días hábiles”.
- Que en el presente caso transcurrieron 26 días continuos hasta la consignación del escrito acusatorio, es decir, dentro de los cuarenta y cinco días indicados por el legislador, “y dejando constancia que transcurridos esos días, la defensa pública no solicitó prácticas de diligencias que desvirtuaran los hechos imputados”.
- Que el Ministerio Público cumplió con lo establecido por el legislador, “dando fiel cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… no existiendo motivo alguno por el cual se pudiera anular el acto conclusivo”.
- Que el tribunal “no se pronunció con respecto a ninguna violación de norma en específico; por lo tanto tal decisión carece de fundamento jurídico … toda vez que no indica en su auto fundado que norma en específico fue violentado por la Representación Fiscal que le permitiera arribar a la anulación de la acusación”.
- Que, como representación fiscal, “no comprenden… cual [sic] de esas normas fueron violentadas para que se atreviera el Juez a anular el escrito acusatorio, si ciertamente se observa que el Ministerio Público cumplió con lo establecido al notificar de los cargos al imputado de autos, permitiéndole acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para que pueda ejercer su defensa”.
- Que el a quo le causó un gravamen irreparable al Estado venezolano, pues “no aseguró las resultas del proceso penal al realizar su pronunciamiento”.
- Que el “Juez dejó a un lado la aplicación correcta de la norma aludida”.
- Que la decisión les causa un gravamen irreparable al otorgarle “un nuevo lapso a la defensa a fin de oponer excepciones que ya no había opuesto en el lapso que le correspondía”, y que lo procedente era admitir la acusación fiscal, por lo cual solicitan que el recurso sea declarado con lugar, se anule la audiencia en la cual se tomó la decisión impugnada.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– el a quo vulneró el debido proceso al decretar la nulidad del escrito acusatorio, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Que desde el folio 65 al 70 del caso principal, corre agregada la decisión recurrida, en cuyo acápite “El Tribunal”, el a quo dejó sentado:
“(Omissis…)
EL TRIBUNAL.
Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 34 al folio 40 de las actuaciones, la misma es violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal Ejerciendo [sic] el control judicial como lo establece el artículo 264 del COPP, el cual establece como función primordial de los jueces de Control, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y no ver soslayado el mismo o alguna norma de carácter constitucional, este tribunal pasa a revisar lo siguiente:
La representación del ministerio público, en fecha 08/07/2016, imputó al ciudadano YORDI JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogan. En la misma audiencia, la defensa señaló que en la etapa de investigación solicitaría diligencias de investigación.
En fecha 12/07/2016, la representación del ministerio público presentó escrito acusatorio, en contra del imputado de autos y acuso por los delitos de CULTIVO ILICITO [sic] AGRAVADO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION [sic] ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas.
Es fundamental recordar el contenido normativo que contiene la piedra angular del derecho a la defensa en el proceso penal venezolano, previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, que ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en corolario:
"... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...", (resaltado propio).
De igual manera, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone; "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...''.
Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico señala; "El proceso tendrá carácter contradictorio”.
En este sentido, podemos ratificar que el acto formal de imputación como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal.
Ahora bien con lo referente a la Audiencia [sic] Preliminar [sic], la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...". (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009).
En todo caso se lograría el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigaciones e imposibilita el control probatorio (legalidad y licitud) al que tienen derecho las partes en el proceso penal durante la investigación, no está en forma exclusiva bajo el control de una sola parte y, sin la posibilidad de la otra de poder solicitar diligencias de descargo para desvirtuar los hechos que se le imputan. Quedando bajo la responsabilidad de la defensa hacer las solicitudes correspondientes o las que (consideren ante la sede fiscal, en el tiempo estipulado en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico [Procesal Penal. En segundo lugar en cuanto al escrito de contestación presentado por la defensa privada, esta juzgadora observa que el mismo fue presentado extemporáneo. En tercer lugar en cuanto a la solicitud de la defensa Privada a la revisión, esta juzgadora acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CARLOS JOSÉ PARADA COELHO, y CESAR ARTURO BOTILLO FARFAN, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada..." (Copia textual y cursiva de la Sala).
La representación del ministerio público, según calendario imputó en fecha VIERNES 08/07/2016; el delito de POSESION [sic] ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic], y presentó el escrito de acusación en fecha MARTES 12/07/2016, dejando a la defensa un día (Lunes) para la presentación de alguna solicitud de diligencia de investigación, limitando de esta manera el derecho a la defensa por el nuevo delito imputado.
la representación fiscal, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal no limita al ministerio publico a otorgarle un tiempo a la defensa del imputado para la presentación de diligencias de investigación, si prevé en el artículo 236 del código orgánico procesal penal el tiempo para presentar el acto conclusivo en caso de privativa de libertad y el articulo 295 ejusdem, prevé hasta un lapso de ocho meses para concluir la fase preparatoria, no es menos cierto, que los artículos 127 numeral 6, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho del imputado a proponer diligencias de investigación ante el ministerio público, lo cual es una garantía al derecho a la defensa.
Soslayar este derecho, sosteniendo que el ministerio público puede presentar el escrito acusatorio al día siguiente de la imputación, sería un fraude a la ley, por cuanto de nada valdría el derecho a la defensa del imputado consagrado en los mencionados articulados y en la constitución.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
"Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias...". (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
En la presenta causa el ministerio público con el actuar de presentar el escrito acusatorio de manera casi inmediata al acto de imputación, dando solo un día a la defensa para solicitar diligencias de investigación, aun cuando la defensa se reservó el derecho a proponerlas, violentó el derecho a la defensa del imputado.
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
"Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Sentencia Nº 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
"....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme..."
"....Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...
...En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La ¡nsanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado...
...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)...
...Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión"
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso,..
...En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena!. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elias Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se está en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, inmediatamente al acto de imputación referido ut supra; pues tal acción, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios de defensas en caso de quererlo solicitar; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, está en la obligación de garantizar también dicho derecho a la defensa.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado, en el proceso, y el derecho a la defensa, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Ángulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 264 ejusdem, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente nuevo acto conclusivo, dando el tiempo necesario para que el imputado solicite si es su voluntad diligencias de investigación. En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende a la acusación fiscal, pues dicho acto conclusivo pudiera variar o no, dependiendo de las diligencias a practicarse; por lo que se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal cuarto de Control que emanen o dependan del mismo, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, como lo es el señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el a quo declaró la nulidad de la acusación presentada, por considerar que la fiscalía del Ministerio Público le violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso al imputado de autos, al haber presentado el acto conclusivo “inmediatamente al acto de imputación”, constituyéndose en un vicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el juzgador se encuentra abrigada por la ley, se procede a analizar las actuaciones del caso principal, observándose lo siguiente:
- Que en fecha 16/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, celebró audiencia de presentación del aprehendido, declarando con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano Yordi José Rondón Jiménez, por la presunta comisión del delito de Ilícito Agravado de Plantas de Marihuana, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. (Folios 23 al 25 del caso principal).
- Que en fecha 20/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial publicó auto fundado de las resoluciones tomadas en la audiencia de presentación del aprehendido. (Folios 26 al 29 del caso principal).
- Que en fecha 30/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial remitió las actuaciones del caso principal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (folio 30 del caso principal).
- Que en fecha 08/07/2016 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público efectuó acto de imputación al encartado de autos, imputándole al mismo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 31 al 33 del caso principal).
- Que en fecha 12/07/2016 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público consignó escrito acusatorio fiscal, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano Yordi José Rondón Jiménez, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de Cultivo Ilícito Agravado de Planta de Marihuana y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 34 al 40 del caso principal).
- Que en fecha 13/07/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial le dio reingreso a las actuaciones y fijó la audiencia preliminar.
Conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, evidencia esta Alzada que efectivamente la Fiscalía presentó el acto conclusivo en fecha 12/07/2016, dentro de los cuarenta y cinco días que estipula la ley; no obstante, tal actuación fue presentada cuatro días después de haber imputado un segundo delito, con lo cual coartó el derecho al debido proceso e ineludiblemente el derecho a la defensa que tiene el procesado, transgrediendo además, el derecho que tiene dicho procesado de intervenir en la investigación, el derecho a ser oído y de solicitar las diligencias que estimara pertinentes, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterior (…)”.
Dentro de este marco, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 124, de fecha 04/04/2006, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto (…)”.
Así las cosas, considera esta Alzada que –contrariamente a lo denunciado por los recurrentes- el juzgador explanó las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar la decisión que se recurre, no evidenciándose violación a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues se constata que dicha decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 127, 175 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las atribuciones que le confiere el artículo 264 eiusdem, constatándose además que tal proceder lo hizo ajustado a las competencias que le confiere la ley, siendo su deber velar por la regularidad en el proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la queja al respecto resulta infundada.
Ahora bien, en cuanto a la queja delatada según la cual no existe “motivo alguno por el cual se pudiera anular el acto conclusivo” pues dio fiel cumplimiento al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber presentado el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días que establece la ley, ciertamente considera esta Alzada que el Ministerio Público dio cumplimiento a dicha norma procedimental; no obstante, tal como se señaló anteriormente, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber presentado el escrito acusatorio luego de pasado cuatro días, después de haber efectuado una segunda imputación, conculcándole al procesado el derecho a ser oído, a intervenir en la investigación y de solicitar las diligencias que estimara pertinentes, siendo estos derechos constitucionales y por demás, de transcendental importancia en el proceso penal, más aún cuando quedaban aproximadamente diecinueve días para el vencimiento del lapso previsto en la norma ut supra señalada, para que dicho procesado –o su defensor- pudiera solicitar las diligencias de investigación que considerara necesarias, por lo que la queja al respecto, resulta infundada, y así se declara.
Finalmente, en relación a la queja denunciada, según la cual el a quo “no se pronunció con respecto a ninguna violación de norma en específico” y que dicha decisión carece de fundamento jurídico, al presuntamente no indicar que norma fue violentada, y que no comprenden cuál de esas normas fueron violentadas si cumplió “al notificar de los cargos al imputado, permitiéndole acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para que pueda ejercer su defensa”, al respecto, constata esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues de la decisión recurrida se evidencia que el juzgador consideró que “tal acción, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso”.
Señalando además, que “[s]e afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en caso de quererlo solicitar; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, está en la obligación de garantizar también dicho derecho a la defensa”, para luego concluir que “[l]os derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado, en el proceso, y el derecho a la defensa, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta”.
Conforme se evidencia de lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, se evidencia claramente que el juzgador señaló cuáles fueron las normas violentadas, su fundamento y su consecuencia, que en este caso por afectar directamente derechos constitucionales que le asisten al procesado, tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto que lo ocasiona. De allí que afirmar, como lo hace la parte recurrente, que como vindicta pública no comprende cuál de “esas normas” fueron violentadas para que se atreviera el juez a anular el escrito acusatorio, si había cumplido lo establecido al “notificar de los cargos al imputado, permitiéndole acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para que pueda ejercer su defensa”, tal afirmación constituye un craso error más aún cuando el derecho a la defensa comprende justamente el derecho que tiene el justiciable de intervenir en la investigación, el derecho a ser oído y de solicitar las diligencias que estimara pertinentes, el cual fue conculcado al ser presentado el acto conclusivo al cuarto día después de una nueva imputación, sin darle oportunidad a ejercer tales derechos.
Analizado lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso –además- no se patentiza el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, pues constata esta Alzada de las actuaciones del caso principal que el Ministerio Público podía presentar nuevamente acusación, haciéndolo efectivamente en fecha 17/11/2016, evidenciándose de tal acto conclusivo que la vindicta pública solicitó el sobreseimiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por el contrario, de haber admitido el a quo la acusación fiscal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en fecha 04/10/2016, tal proceder hubiera afectado derechos constitucionales del procesado, como ya se refirió, por cuanto precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En tal sentido, tomando en consideración los anteriores esbozos, considera esta Corte de Apelaciones que la conclusión decisoria del a quo se encuentra ceñida a la ley, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, actuando con el carácter de fiscal provisoria y auxiliares interinos respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la escrito acusatorio fiscal y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que presente el escrito acusatorio en el lapso de 45 días, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004567, seguido al ciudadano Yordi José Rondón Jiménez.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ ________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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