REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 19 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020561

ASUNTO : LP01-R-2016-000214



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.161, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-020561.



En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES



En fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Karla Ramírez Loreto, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016).



Contra la referida decisión, el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.



En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia a la jueza de esta Alzada, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, acordándose mediante el mismo auto la devolución del recurso de apelación al tribunal de instancia a los fines de la corrección de algunas omisiones detectadas.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016) fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones, dándosele reingreso el mismo día, manteniéndose la ponencia a la jueza de esta Alzada, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24/10/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 14, sus respectivos vueltos y 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, en el cual expuso:

“(Omissis…) acudo ante Ustedes, con base al artículo 439, numeral 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de presentar un RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada (en dispositiva) por el Tribunal Quinto Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en extenso con fecha 10 .de agosto de 2016, lo cual hago en los siguientes términos:

I. LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PROCESO. ANÁLISIS OBLIGATORIO. PRIMERO: Se inicia el proceso con una aprehensión declarada como flagrancia por el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013 y fundamentada el día 05 de octubre de 2013 (Folio 103). En esa misma audiencia, el Juez de la causa determinó que: "... (omissis)... no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el aprehendido Oscar José Sánchez, ya identificado, es el autor y responsable, ya que de la investigación efectuada por los órganos de investigación penal se dirige la orden de allanamiento a la casa de habitación donde fue practicada, pero en la búsqueda de un ciudadano de nombre José Pastor Brazo quien efectivamente reside en el lugar que es allanado, pero que no fue capturado... (omissis)..." y por ello procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentación cada treinta días. Cabe señalar que el imputado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ jamás falló en el cumplimiento de tal orden judicial.

SEGUNDO: Decretado como fue en la presente causa- el seguimiento del procedimiento ordinario, el expediente fue remitido con fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 69), a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, el cual se presentó en fecha 28 de agosto de 2014, es decir, nueve (9) meses después, violando toda norma legal vinculada al asunto que aquí tratamos. TERCERO: Llama poderosamente la atención, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público haya acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163.7 (v no expresa de cuál ley), pero luego señala que la normativa establece una pena de ocho (8) a doce (12) años. Es de resaltar que el error debe favorecer al imputado...

CUARTO: Una vez recibida la acusación, el Tribunal de Control ordena el reingreso de la causa, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2014 (folio 101). En ese mismo auto, se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2015 donde, efectivamente, el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida admite la acusación conforme la solicitó el Ministerio Público, es decir Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se insiste en señalar la base legal invocada, pues ésta tal y como lo expresó la representante del Ministerio Público- sanciona el delito de Ocultamiento con una pena de 8 a 12 años.

QUINTO: Con fecha 18 de septiembre de 2014, aparece publicado el Auto de Apertura de Juicio (folio 107) donde, entre otras cosas, admite la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, además, luego de valorar los elementos de convicción aportador (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público, decide mantener la medida cautelar, es decir, que no han cambiado las circunstancias estudiadas v fundamentadas durante la audiencia de presentación por flagrancia (no existen elementos que vinculen a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ con el acto antijurídico enjuiciado).

SEXTO: En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Marida dio entrada a la causa (folio 118) y el día 14 de octubre de 2014 (folio 119), fijó el inicio de Juicio Oral y Público para el día siguiente 15 de octubre de 2014, es decir, un día de diferencia. Ciudadanos Magistrados: Si bien es cierto que la convocatoria se realizó conforme a lo establecido por el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (porque la audiencia se encuentra en el límite inferior del lapso allí mencionado), no es menos cierto que convocar con un día de diferencia, viola flagrante mente el derecho a la defensa, pues no permite establecer una clara acción protectora judicial en favor del imputado. • SÉPTIMO: Efectivamente, el día 15 de octubre de 2014, se inició el proceso de juicio, pero se tuvo que suspender la audiencia porque se produjo la inasistencia del imputado (folio 123). Por la referida suspensión, se convocó nuevamente para el día 14 de noviembre de 2014, pero el imputado no pudo ser notificado y, en consecuencia, se difirió para el día 03 de febrero de 2015.

OCTAVO: El día 03 de febrero de 2015 se produjo la formal apertura del proceso (folios 128 y 129), pero llama la atención que en ese momento cambió la calificación del hecho antijurídico (y nadie lo advirtió), comenzando entonces el enjuiciamiento por Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

NOVENO: El proceso continuó el 24 de febrero de 2015, fecha en la cual no se presentaron órganos de prueba ofrecidos por la vindicta pública y, a los fines de evitar la reposición de la causa, se dejó constancia de una declaración del imputado, donde expresa que es inocente.

DÉCIMO: El día 17 de marzo de 2015 (folios 132 y 133), dando continuidad al proceso, se presenta el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS TORDECILLA, quien no se encuentra promovido como experto o testigo, sin embargo -según el acta- es admitido por las partes como sustituto de los expertos Alfredo Molina, Rafael Contreras y Andriu Padilla y procede a deponer sobre las experticias que realizaron las personas sustituidas. Es relevante señalar que dicho experto no puede reconocer firma de tales documentos y, además, sólo se dedica a dar lectura de su contenido y, en ese sentido, deja claramente establecido que la experticia de Inspección Técnica del lugar realizada por los Detectives Rafael Antonio Contreras Márquez y Andriu Padilla (folio 54) no habla del patio de la vivienda (ver final del folio 132).

Esta deposición es importante porque el grupo de técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asignados por el Ministerio Público para comprobar lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, no avalan la existencia de la circunstancia de lugar que siempre debe establecerse en el proceso (recordemos que es imprescindible dejar clara la existencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual en este caso FALLÓ). En efecto, la Experticia levantada por el cuerpo detectivesco no señala la existencia de patio alguno, así como tampoco bombonas de gas en el sitio, y esto coloca en dudas (y exige la preeminencia del principio de indubio pro reo) del Acta Policial propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

UNDÉCIMO: El proceso continuó el día 09 de abril de 2015 (folio 140), cuando se procedió a escuchar la deposición del Detective Mervin Willian San Pedro Troconiz, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien, entre otras cosas, declaró que el dinero que fue puesto a su experticia de autenticidad o falsedad sobre los billetes que componen el dinero recabado durante el allanamiento, es dinero legal y de distintas denominaciones. Como se puede notar, a los billetes no se le efectuó ninguna experticia de barrido o cualquier otra que los vinculara con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de manera que la cantidad recolectada no es prueba de delito alguno y, antes por el contrario, se demostró que proviene de la actividad comercial que realiza la esposa del imputado, en su condición de Gerente del Establecimiento "La Esmeralda".

DÉCIMO SEGUNDO: El día 27 de abril de 2015 continuó el proceso de juicio (folio 143) y, ante la ausencia de órganos de pruebas, la Juez procedió a incorporar por su lectura la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0671658, de fecha 02/10/2013, suscrita por el funcionario Mervin Willian San Pedro Troconiz. Este elemento probatorio favorece al imputado pues, como ya se dijo, no está vinculado con ningún hecho delictivo y debe prevalecer el principio indubio pro reo.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2015 se dio continuidad al proceso de juicio (folio 145), procediendo a escuchar a la funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cristina Valero, quien habló sobre las experticias toxicológicas y química, insertas a los folios 49 y 50.

DÉCIMO CUARTO: El proceso siguió el día 08 de junio de 2015 (folio 148), donde el abogado defensor del imputado no asistió, así que él procedió a nombrar una nueva defensora. Cabe señalar que el Tribunal debió brindar a la defensora recién juramentada, la oportunidad legal que otorga la Ley de Abogados, referida al derecho de imponerse de las actas procesales y tener el tiempo necesario para ello; sin embargo, esto último no sucedió y, por el contrario, la Juez a quo aperturó el acto y procedió a evacuar el testimonio del Ciudadano José Pastor Erazo, quien dejó claramente establecido (y no rebatido durante el juicio), que el hoy imputado -dos meses previos a este suceso que ahora se enjuicia- recibió amenazas de ser involucrado con drogas, razón por la cual se vio en la necesidad de renunciar al cargo que ostentaba en el fondo de comercio "La Esmeralda". De igual manera, expresó que la cantidad de dinero incautada durante el allanamiento sobrepasaba lo informado por los policías actuantes en ese momento, siendo -según el declarante- mayor de diez mil Bolívares. Otro aspecto importante es cuando el declarante expresa que tiene más de dieciocho (18) años conociendo al imputado y ese mismo tiempo ha trabajado con él en el negocio ya nombrado; ¡Eso es importante!, pues revela -sin duda alguna- que habiendo ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ estado al frente del negocio "La Esmeralda" durante ese lapso y no habiendo tenido ningún problema policial o antijurídico en ese tiempo, lejos puede estar de involucrarse ahora con ello y, por el contrario, suceden los hechos que hoy se juzgan, cuando recibió la amenaza de los funcionarios mencionados por el declarante... Igualmente quedó asentado que el imputado no ha tenido problemas con sus vecinos. DÉCIMO QUINTO: La siguiente oportunidad de continuar fue el día 30 de junio de 2015 (folio 153), cuando la Juez procedió a incorporar por su lectura la Experticia de lexicológica suscrita por la funcionario Cristina Valero. Ese aspecto es importante resaltarlo, pues nunca se incorporó al juicio (con la formalidad respectiva), la Experticia Química-Barrido. Si ello es así, ¿Cómo se demuestra que el polvo presuntamente incautado durante el allanamiento es droga? ¿Cómo demuestra o fundamenta la Juez cuál fue la cantidad presuntamente incautada durante el allanamiento? NOTA: SI NO EXISTE EL FUNDAMENTO DEL DELITO, NO HAY DELITO...

DÉCIMO SEXTO: Con fecha 22 de julio de 2015 (folio 161), se dio continuidad al proceso, evacuando a los Funcionarios Policiales Yorman José Rondón Duran, Yhorman Lobo y Yon Alberto Verdes. El primero de ellos, Yorman José Rondón Duran, depuso sobre el Acta de Allanamiento inserta en los folios 34 y 35, reconociendo su firma y ratificando su contenido. Luego, a las preguntas formuladas manifiesta, entre otras cosas, que la presunta droga fue hallada en el patio de la casa, cuya área no tiene acceso por otra parte que no sea la misma casa (es decir, "solo los dueños tienen acceso al solar). Manifestó también que la inspección fue realizada por Guillen Miguel y él Yorman José Rondón Duran- (pregunta 17 de la Fiscalía). Esa aseveración es falsa, pues Miguel Guillen no estuvo presente durante el allanamiento. Otra contradicción severa resulta de la respuesta dada a la defensa, cuando expresa que él levantó la bombona y el Oficial Yhorman Lobo colectó la evidencia y la resguardó en la respectiva cadena de custodia; en efecto, contradice lo dicho por Yhorman Lobo, quien expresó que su función era la inspección personal (no de infraestructura), pues la inspección del inmueble la realizó otra persona. Además, a la pregunta 6 realizada por la defensa privada, Yhorman Lobo manifiesta que el funcionario Yorman Rondón le entregó la evidencia y es cuando él la guarda. Esto significa que hubo una alteración en la cadena de custodia y, por supuesto una violación al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es sabido que quien realiza la colecta, debe responder por la cadena de custodia. Luego, a la pregunta 7 de la defensa, el deponente responde que al patío se puede llegar por la pared: en este caso, tal respuesta difiere de la suministrada a las preguntas números 12 y 13 formuladas por la Fiscalía, pues allí respondió que la casa no tiene cerca y que sólo los propietarios pueden accesar a esa área... :^' - ^ Seguidamente se procedió a escuchar al testigo Oficial Yhorman Lobo, quien en un momento dice que no estuvo en la inspección del inmueble y luego expresa que sí estuvo. Esta incongruencia debe ser considerada por quien juzga, pues genera una duda en el proceso y, en buen derecho, ella debe valorarse al beneficio del imputado (in dubio pro reo). Otra contradicción expuesta es aquella donde el deponente asegura que los testigos estuvieron en todo momento con los funcionarios que hacían la inspección, cosa que niega el único testigo presencial que asistió al proceso de juicio, es decir, Rolando Dávila (folio 203), quien asegura que durante la inspección que él acompaño, revisaron toda la casa v no encontraron nada y a la pregunta de la Juez, expresó categóricamente: "yo no observé la incautación de ningún elemento".

Por otro lado, también aseguró el Oficial Yhorman Lobo, que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona distinta a la detenida (respuesta 11 de la Fiscalía). De igual forma dijo el deponente que al patio de la casa se accesa por una subida (respuesta 16 de la Fiscalía), lo cual contradice lo expresado por el testigo anterior.

Finalmente, el mismo día depuso el testigo Yon Alberto Verdes (folio 165), primero con relación al Acta de Investigación que cursa en los folios 29 y 30 de las actuaciones, referida a una presunta investigación previa que efectuaron cerca de la vivienda donde se produjo el allanamiento. El principal elemento resaltante de este asunto, es que dicha investigación previa no tuvo ningún testigo de las actuaciones efectuadas y, por lo tanto, la comisión policial pretende que la misma sea aceptada y valorada como elemento probatorio del proceso, ante lo cual existe un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que indica que la sola exposición de los funcionarios policiales no basta para justificar un proceso judicial. Por otro lado, a la pregunta 6 de la Fiscalía, el deponente explicó que los supuestos hechos de distribución de droga se realizaban en el local del establecimiento (y no en la vivienda donde efectuaron el allanamiento). También el deponente dice que hubo cinco (5) oportunidades en las que hicieron la investigación "en la vivienda y en el establecimiento", sin embargo el Acta sometida a su ratificación de contenido, expresa que fueron los día 28 y 29 de septiembre de 2013, es decir 2 días, cuando supuestamente efectuaron la vigilancia mencionada. Cabe señalar que, según el acta en cuestión, la comisión se encontraba muy cerca de la vivienda y ésta tiene una entrada, sin embargo no pudieron detener a ninguna de las personas que ellos dicen haber visto comprando "la extraña sustancia". Como se puede notar, el testigo policial fue incongruente con sus respuestas...

Con relación al Acta Policial que cursa á los folios 19 al 23, llama la atención lo siguiente: 1) No fue testigo presencial del hallazgo de la presunta droga (respuestas 4, 5 y 6 del Ministerio Público, folio 166), por lo que no puede aseverar que los testigos acompañaron a los funcionarios que efectuaron la inspección de la vivienda; 2) A la pregunta número 8 de la Fiscalía, el deponente señala: "en una sola oportunidad fui al patio pero por la parte de atrás", entonces, ¿Pudo "sembrar la droga"? ¡SI!. ¿Cumplió las funciones que le fueron asignadas durante el procedimiento? ¡NO!, pues abandonó su puesto (no sabemos en qué momento ni por cuánto tiempo), para dirigirse al patio de la casa. Tal respuesta y situación se ratifican cuando responde a la primera pregunta de la defensa, a la cual señala: "yo pude entrar a ¡a parte de atrás de la casa". Obviamente que este testimonio demuestra lo viciado que estuvo el procedimiento policial, pues no hubo verdadero resguardo del sitio, existieron personas y oportunidades para "sembrar la droga" y hay un testigo que aseguró (y no se desvirtuó) que el hoy imputado se encontraba amenazado de que sucederían hechos como los narrados...

DÉCIMO SÉPTIMO: La continuación del proceso se dio el día 13 de agosto de 2015 (folio 169), cuando la Juez, ante la ausencia de órganos de pruebas, procedió a incorporar para su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica que riela al folio 34 de las actuaciones, declarada por el funcionario Yorman Rondón. Es importante resaltar que dicha Inspección Técnica no fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues este organismo comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para efectuarla...

DÉCIMO OCTAVO: Al folio 170 riela el acta de continuación de audiencia de juicio de fecha 03 de septiembre de 2015, donde , la Juez procedió a incorporar por su lectura la Orden de Allanamiento, de fecha 30/09/2013, la cual riela al folio 24 de las actuaciones.

DÉCIMO NOVENO: En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio continuación al proceso de juicio y se procedió a escuchar la deposición del Oficial Jeison Eduardo Fernández Rivas (folio 171), quien manifestó -entre otras cosas- lo siguiente: a) ¿Usted llegó a ver durante la investigación que el acusado distribuía droga? Si, él la despachaba más que todo en las escaleras y donde él trabajaba en el bar. Observación: Si lo expresado es cierto, ¿Por qué organizaron el allanamiento en el hogar del imputado? La respuesta es incongruente con el resultado de la investigación; cabe señalar que el deponente no forma parte del grupo investigador, según acta que aparece en los folios 29 y 30. b) ¿Cuál era el costo de la venta del envoltorio? doscientos (sic) bolívares por envoltorio, de cocaína y base. En este caso se debe insistir que el deponente no forma parte del grupo investigador de los asuntos previos al allanamiento, c) ¿Cuántas veces hicieron esas averiguaciones particulares previas? Como cuatro veces.

La respuesta anterior demuestra su desconocimiento con relación a lo verdaderamente inserto en el proceso, pues sólo fueron (según el acta policial de investigación que corre al folio 29), dos días en el turno de la mañana, d) ¿El informante les informó de dónde sacaba la droga? Dijo que en el bar la tenia debajo de unas piedras, pero por eso practicamos el allanamiento. Como se puede notar, el deponente se confunde -a ciencia cierta- dónde se efectuó el allanamiento.

Otras informaciones confusas: el propietario del bar es un señor homosexual... ¿De dónde sacó esa información el deponente?

¿Cuál fue su función en el allanamiento? recorrer la casa con tos testigos, dentro de la vivienda no se encontró nada, en la parte de atrás estaba poquita droga, debajo de una bombona, encontramos como diez gramos nada más... ¿Cómo sabía el funcionario deponente cuántos gramos de droga había en el envoltorio, si esa labor la realizó el C.I.C.P.C? Además, el deponente no recuerda otros detalles del proceso, pero un dato tan insignificante si está en su memoria, a pesar de haberse retirado del cuerpo policial hace más de un año para ese instante.

-Cuando la defensa preguntó, ¿A qué hora se tomaron las fotos? Respondió: Como a las siete y pico, se asomaron vecinos, pero no llegaron al sitio. Es necesario preguntar entonces ¿Por dónde se asomaron? ¿No estaba resguardada la escena? ¿No se supone que el acceso al patio es únicamente por la casa?... Hay falsedad en los testimonios.

Igualmente, el deponente expresó una frase que demuestra su interés en el asunto: "¿Cuál es su interés en este proceso? Yo estoy en contra de los que venden drogas"

Finalmente, el mismo deponente -quien se supone que acompañaba a los testigos presenciales del allanamiento y que, además, extrañamente recuerda los gramos que fueron incautados- expresó que el Oficial que colectó la droga durante el procedimiento, fue MOSQUERA, cuando la verdad es que entre los oficiales que realizaron la inspección de la vivienda no estaba el Oficial Mosquera (ver deposiciones que rindieron Yorman Rondón y Yhorman Lobo en los folios 162, 163, 164 y 165),

VIGÉSIMO: Con fecha 05 de octubre de 2015 (folio 173), se procedió a continuar con el proceso de juicio, haciendo pasar a la sala de audiencia al Oficial Yoan de Jesús Parra Osuna, quien inició diciendo que durante la inspección de la casa se encontró una cartera dentro de la casa (¿Cuál cartera? No existe tal objeto en la cadena de custodia... ¿Se perdió? ¿Fue alterada la cadena de custodia? Ninguna de las partes aclaró esa situación, pero genera una duda que favorece al imputado). Luego asegura que el allanamiento se realizó el día 9 de octubre, lo cual es falso. También expresó que su función durante el proceso era el resguardo de la vivienda y se encontraba en ¡a parte de afuera del inmueble, razón por la cual no es un testigo presencial de la incautación.

En otro orden de ideas, también expresó el funcionario deponente, que la investigación se llevó a efecto durante dos (2) meses previos al allanamiento, lo cual es falso, porque ya ha quedado establecido que supuestamente se realizó dos (2) días antes de solicitar el permiso judicial correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Es importante resaltar que hasta el día 25 de septiembre de 2015 no se había producido la emisión de la citación al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Juan Garios Sánchez, quien -además- no la recibió (folio 178). Este asunto es relevante, pues nunca se agotó el proceso para citarlo efectivamente y, contrario a ello, se libró de forma inmediata el mecanismo de Mandato de Conducción. En efecto, este asunto es muy importante en las resultas del proceso, sobre todo si partimos del hecho de que es un testigo ofrecido por la vindicta pública y es ésta la responsable de suministrar la respectiva dirección o forma efectiva de llamarlo. Este personaje -se supone- que es el otro testigo presencial de la incautación que no observó el testigo Rolando Dávila y que está demostrado que tampoco lo hizo el funcionario Jeison Fernández (guíen se supone acompañó a los testigos). Ahora bien, si la Fiscalía del Ministerio Público no logró que alguno de los testigos favoreciera el hallazgo mencionado por el grupo policial y, además, entre ellos existe una severa incongruencia, entonces: no está demostrado que la presunta incautación se realizara en forma legal y. de igual manera, existe el testimonio del dueño del establecimiento comercial, quien asegura que el hoy imputado fue amenazado de ser víctima de una "siembra de drogas"... “VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 26 de octubre de 2015 (folio 179), continuó el proceso judicial y se procedió a incorporar para su lectura el Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2013, inserta a los folios 10 al 13, a pesar de que la misma no estaba -para ese momento- ratificada en contenido y firma por quienes la suscribe, generando una duda al respecto.

VIGÉSIMO TERCERO: En las audiencias de los días 12 y 20 de noviembre de 2015, el juicio entró en un retardo procesal y se emplearon estrategias distractoras, en las audiencias tales como: declaraciones del imputado (ver folios 182, 184). Igualmente se suspendió la audiencia del día 26 de noviembre de 2015 por inasistencia del defensor privado (folio 186).

VIGÉSIMO CUARTO: Durante la audiencia de! día 07 de diciembre de 2015 (folios 189 y 190), se escuchó la deposición del Ciudadano Nely Antonio Osuna Moreno (masculino), quien señaló: "... yo no vi nada, porque estaba en mi casa..." 14.- El día que /os funcionarios me sacan, hubo un allanamiento en la casa de él" 16.- "Los funcionarios no me ¡levan a ver el allanamiento en la casa del señor Oscar" 17.- "Yo no estaba cerca de la casa cuando hicieron el allanamiento" 18.- "Yo no vi ninguna sustancia ni me enteré de nada" 20.- "En ¡a casa del señor Oscar no vi si entraban o salían personas" Como se puede observar, esta declaración deja claro que este testigo no presenció ningún hallazgo y ninguna incautación de droga, por lo tanto no es pertinente al caso. k Por cierto, es oportuno decir y dejar completamente claro que el testigo es masculino, contrario a lo señalado por algunos funcionarios policiales que expresaron que era una señora; esto es importante, pues demuestra que no tienen información certera del asunto e infieren hechos
VIGÉSIMO QUINTO: Al término de la audiencia anterior, se convocó para el día 17 de diciembre de 2015 la continuación del juicio, sin embargo ese día no hubo despacho en el Tribunal a quo, razón por la cual se difirió el asunto por auto separado, para el día 08 de enero de 2016 (folio 193). En esa fecha 08/01/2016 (folio 199), se suspendió la audiencia por inasistencia del imputado y se fijó para el día 14 de enero de 2016. El día en cuestión también se suspendió la audiencia por inasistencia del defensor privado (folio 201), fijándose para el día 15 de enero de 2016.

VIGÉSIMO SEXTO: La continuación del juicio se retomó el 15 de enero de 2016 (folio 203), fecha en la que se presentó el testigo Rolando Enrique Dávila Rodríguez, quien dejó sentado que su participación se realizó bajo coacción, pues fue bajado del transporte donde viajaba y llevado a una vivienda donde le informaron que sería testigo del allanamiento o, caso contrario, sería llevado preso (¿?). A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió claramente que no encontraron nada, que revisaron toda la vivienda y no encontraron nada, no colectaron droga en la casa, que los agentes policiales fueron muy groseros con las personas de la casa y, finalmente, que no observó la incautación de ningún elemento.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 01 de febrero de 2016 (folio 213), continuó el proceso, sin embargo ante la ausencia de órganos de pruebas, la Juez "tomó la declaración del imputado", suspendió la audiencia y convocó nuevamente para el día 17 de febrero de 2016, pero ese día no hubo despacho y, por lo tanto, se fijó una nueva -por auto separado de fecha 22 de febrero de 2016 (folio 217)- para el día 26 del mismo mes y año. Cabe señalar que entre ambas fechas, es decir desde el 01 al 26 de febrero de 2016, existe un lapso mayor de dieciséis (16) días, razón por la cual debió aplicarse lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGÉSIMO OCTAVO: En el folio 220 se puede leer el contenido del acta de fecha 26 de febrero de 2016, día cuando se escuchó al Ciudadano Franyexon Eduardo Mosquera Flores, quien depone sobre el Acta Policial y el Acta de Allanamiento de fecha 01 de octubre de 2013 y expresó: A) La Orden de Allanamiento iba dirigida contra el señor Oscar Sánchez; esa aseveración es falsa, pues está comprobado que era contra otra persona. B) Asegura que entre los testigos se encontraba una señora cuyo nombre no recuerda y que ella aseguraba que en lugar ocurrían cosas irregulares; obviamente que ese testimonio es falso, pues el nombre de Nely Osuna corresponde verdaderamente a Nely Antonio Osuna Moreno, quien es de sexo masculino y cuando declaró, procedió a desmentir tal afirmación policial. Esta aseveración del oficial deponente conlleva a crear una duda severa, pues permite concluir que este testigo no se encontraba en el sitio. C) Cuando la Fiscalía le pregunta sobre la investigación previa al allanamiento, declara que no recuerda quien la realizó (pero él fue uno de los oficiales que presuntamente la efectuó, ver folio 29). D) A pesar de que le respondió en dos (2) oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público que la Orden de Allanamiento estaba dirigida contra Oscar Sánchez, en la respuesta 8 explica que el detenido no es la misma persona a la que iba dirigida el allanamiento... E) En la respuesta 9, señala que no recuerda quien fue el tercer funcionario que realizó la inspección de la vivienda, sin embargo, en la respuesta siguiente explica que el funcionario colector fue Yhorman Lobo; estas repuestas se tornan incongruentes o delatoras que se encontraba diciendo algunas falsedades en deposición judicial. F) Aseguró que la señora que sirvió de testigo, era vecina del sector y que había indicado de las situaciones irregulares que allí ocurrían; sin embargo insisto- no hubo tal señora entre los testigos, por lo tanto la declaración es falsa y mal intencionada.

VIGÉSIMO NOVENO: El día 11 de marzo de 2016 continuó el proceso (folio 229) y el imputado procedió a nombrar como su defensor al Abogado Luis Rivas, pero nuevamente se negó el derecho de imponerse de las actas procesales. Contrario a eso, se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental referente al Acta de Allanamiento de fecha 01-10-2013, inserta en los folios del 19 al 23 de la causa.

TRIGÉSIMO: En la audiencia del día 04 de abril de 2016, en el juicio otra vez se empleó la estrategia de la declaración del imputado (ver folio 233).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Para la continuación del proceso, pautada el día 25 de abril de 2016, asistió y se procedió a escuchar al Ciudadano Jesús Leonardo Márquez (ver folio 235), Oficial de la Policía y actuante en el proceso que atendemos, quien declaró: "para ese día me encontraba en ¡a parte externa, de seguridad, ellos me informaron que la droga la encontraron en la parte externa de la vivienda, en las bombonas, yo estaba afuera". Como se puede detallar, el testigo no es presencial de los hechos, por lo que su testimonio no es oportuno, ni cuenta con el valor y mérito probatorio.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: A partir del día 09 de mayo de 2016 (folio 237), se inició un nuevo retardo procesal por ausencia de órganos de pruebas, lo cual conllevó a fijar una audiencia para el día 19 de mayo de 2016, pero la Juez se encontraba de permiso y, por auto separado de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 242), procedió a establecer una nueva oportunidad para el día 30/05/2016. Este día (ver folio 246), tampoco asistieron órganos de prueba, por lo que se suspendió la audiencia para efectuarse en fecha 13 de junio de 2016, momento en el cual -según acta que corre al folio 249- se tomó declaración del imputado y nuevamente se suspendió la audiencia para llevarse a cabo el 4 de julio de 2016. Esa fecha (ver folio 253) tampoco se dio continuidad al proceso, fijando el siguiente encuentro para el 07 de julio de 2016. Como se puede observar, nuevamente se violó lo preceptuado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se nota claramente que el plazo de dieciséis días, transcurrió con creces.

TRIGÉSIMO TERCERO: Según el acta de audiencia que corre al folio 255, el día 07 de julio de 2016 se presentó nuevamente el funcionario Franyexon Eduardo Mosquera, quien ya había depuesto según acta que está en el folio 220 del presente expediente.

Esta situación revela el desorden procesal que existe en el juicio, pues a este hecho se le suma la falta de convocatoria al testigo Juan Carlos Sánchez para que asista a deponer en el proceso, la falta de citación al Oficial Miguel Guillen y, por si fuera poco, la no incorporación de documentales tales como la Inspección Técnica 3110, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02 de octubre de 2016, la Experticia Química-Barrido, de fecha 02/10/2013 y la Experticia sobre el teléfono celular, de fecha 10/10/2013.

TRIGÉSIMO CUARTO: Finaliza ilegalmente el proceso el día 13 de julio de 2016, cuando la Juez a quo declara que no existen medios probatorios presentes en sala y, por lo tanto, prescinde del testimonio de Juan Sánchez (más no así de Miguel Guillen), y procede a declarar formalmente concluida la recepción de pruebas, dando inicio a las conclusiones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que intervinieron las partes con sus conclusiones, la Juez dictó la siguiente disposición: Se condena a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión al acusado Oscar José Sánchez, por ser el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163,7 (¿?) en perjuicio del Estado Venezolano.

Es necesario señalar que la acusación fiscal y la orden de inicio de juicio emitida por el Tribunal Segundo de Control, hacen referencia al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica del Drogas nada más, razón por la cual, la dosimetría efectuada por la Juez de Juicio es errada.

II. LAS FALLAS PROCESALES

> VICIOS EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO: Llama la atención de la defensa técnica, la rapidez con la cual funcionó el sistema de justicia que conoció de la solicitud de Orden de Allanamiento en la presente causa, pues todas las diligencias se iniciaron el mismo día 30 de septiembre de 2013, y rindieron como fruto la emisión del documento de inspección (ver folios 32, 33 y 24). No obstante, es digno de resaltar que la referida Orden de Allanamiento se encuentra dirigida contra JOSÉ PASTOR BROZO, persona cuya circunstancia de vida quedó plenamente demostrada en juicio que no habita en la vivienda donde se practicó, razón por la cual debió ser decretada como nula (de nulidad absoluta).



En efecto consta en autos, que el Ciudadano José Pastor Erazo se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 75), explicando que no habita en esa vivienda y que su vinculación con el imputado en -indubitablemente-de orden laboral, donde el primero es el propietario del comercio donde labora el segundo. Por otro lado, en fecha 04 de octubre de 2013, la Fiscal 16° del Ministerio Público (relatora de la presente causa), sostiene una nueva entrevista con el Ciudadano José Pastor Erazo (folio 86), quien nuevamente ratifica que no habita en la vivienda donde se realizó el allanamiento, negando que sea propietario, habitante u ocupante de dicho inmueble. Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la audiencia preliminar del presente asunto donde -entre otros elementos de convicción- la Fiscalía presenta la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, sin embargo ese Juzgado no se percató que la persona a quien va dirigida es diferente del detenido y hoy imputado, razón por la cual debemos concluir que la inspección fue ilegal (no autorizada por los propietarios del inmueble) y, consecuencialmente, la presunta incautación realizada.

Cabe señalar que el asunto debió ser discutido en esta audiencia, pues el elemento probatorio que desvirtúa la legalidad de la Orden de Allanamiento se presentó en ese momento cuando, dentro de las actuaciones anexas al escrito acusatorio, están las declaraciones efectuadas por José Pastor Erazo. Sin embargo, a pesar de que en ese momento el tribunal de control admitió el pase a juicio, el fondo de la nulidad absoluta que circunda el asunto puede ser invocado en cualquier momento, pues no consta en autos que el imputado o la familia, haya permitido la inspección en su hogar. En este sentido, invoco el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de la Sentencia N° 1978, del 25 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, y pido a la Corte de Apelaciones se sirva estudiar esta situación de ilegalidad y, en consecuencia, proceda a pronunciarse al respecto, decretando la nulidad absoluta de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013.

> LA PRESENTACIÓN, ACUSACIÓN Y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Ciudadanos Magistrados, la causa que nos ocupa se desprende de una Orden de Allanamiento cuya ejecución se efectuó el día 01 de octubre de 2013, generando la detención del Ciudadano Osear José Sánchez, quien luego fue presentado por ante el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial el día 05 de octubre de 2013. En esa ocasión, el Juzgador determinó como delito admitido, es aquel que está previsto en et artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir: posesión ilícita, a pesar de que se habla de ocultamiento. Luego, en la acusación efectuada por parte de la Fiscalía del Ministerio público (folios 89 al 99), se solicita lo siguiente: "5.- PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y en nuestra condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta, respectivamente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida en atención de las atribuciones que nos confiere el ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del ordinal 1° y 15° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 4° del Artículo 111 y Artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS al Ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el Artículo 163.7 (sic), donde se establece una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad." (última negrita y subrayado mío). Como se puede detallar, existe incongruencia insalvable entre lo determinado por el sentenciador de control y la acusación presentada. No obstante lo anterior, es de resaltar que la pena solicitada por la vindicta pública es entre 08 y 12 años, cuyo promedio es de diez (10) años.

Ahora bien, otra circunstancia se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial con motivo de la audiencia preliminar desarrollada el día 16 de septiembre de 2014, quien expresó:

"SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no se aprecian defectos de forma que requieran subsanación en el presente acto." ¿El Sentenciador se equivocó? Pues la base legal determinada en la audiencia de presentación, que es la que vale como acto de imputación, es diferente a la que ahora se asigna y, es criterio reiterado del Máximo Tribunal de Venezuela, que al producirse un cambio en la calificación penal que pesa sobre el imputado, se debe realizar una nueva imputación, a los fines de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la persona.

Sin renunciar a tales reclamos, Ciudadanos Magistrados, resalto en este apartado del Escrito de Apelación, que hasta ahora y en todo momento, la imputación acarrea una responsabilidad penal promedio de diez años, sin que se pueda entender de dónde sacó la Juez sentenciadora de Juicio, la docimetría aplicada.

En efecto, la sentencia proferida decreta una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses, lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues su ilegal proceso estuvo basado en una penalogía que cambió en el último momento, sin que ello fuere notificado al imputado o a su defensa.

> DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN. A lo largo del proceso se observan los siguientes elementos:

o LA OMISIÓN DE PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL: Es imprescindible señalar en este caso que durante la audiencia de presentación del imputado (folio 59), la Fiscalía del Ministerio Público narró su versión de los hechos y señaló que en domicilio de ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ distribuyen drogas, razón por la cual solicitó autorización del Tribunal para realizar el registro de llamadas y mensajes del celular incautado. Este elemento pudo haber servido para comprobar que no existe tal distribución de drogas pues -según la Fiscal- el aparato era empleado para tal fin, lo cual es falso. Pues bien, esa prueba -a pesar de estar ordenada por el Tribunal Segundo Pena! con funciones de Control de este Circuito Judicial- no se tramitó debidamente por parte de la vindicta pública y, en cambio, siempre se le dio curso judicial a la imputación de "ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de distribución" (y en ello basan el agravante verbal incorporado a la imputación y, por supuesto, finalmente la sentencia decretada).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

"...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....".

Si bien es cierto, la defensa no promovió esa diligencia probatoria, no es menos cierto que -por ser una acción promovida por la vindicta pública- tenía la obligación de realizarla y/o fundamentar su decisión de obviarla. En el presente caso y, con base en el principio de la comunidad de la prueba, ese elemento pudo resultar importante para desmentir lo alegado por el Ministerio Público.



o LA DEPOSICIÓN DE LOS EXPERTOS Y SUS CONTRADICCIONES: Resulta anecdótico el proceso de deposición de cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, pues considerar únicamente la narración de los funcionarios policiales como "verdad absoluta", constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, el Acta de Allanamiento que se encuentra al folio 19 indica cuáles fueron los funcionarios actuantes en ese proceso y, además, qué función cumplió cada uno de ellos durante el desarrollo de la actividad, quedando claramente establecido que sólo tres (3) de los efectivos recorrieron el inmueble. De igual manera, quedó demostrado (por la deposición del único testigo del allanamiento que asistió al proceso de juicio), que ninguno de ellos se encontraba presente en el patio donde supuestamente- localizaron la droga Por esta razón, se concluye que la Juez a quo condena erróneamente a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ por un delito a ciencia cierta inexistente. "

En el presente caso, el imputado de autos fue condenado con la sola declaración de los funcionarios policiales y, a criterio de esta defensa, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no son suficientes para establecer la responsabilidad penal; los funcionarios policiales, sólo dan fe del procedimiento realizado y a los fines de la comprobación del hecho ilícito, se debe escuchar a los testigos que asistieron allanamiento y, en estas circunstancias, quienes asistieron al juicio manifestaron abierta e indubitablemente que ellos no presenciaron la incautación de ninguna droga. A los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios para desvirtuar la condición de inocente del justiciable y para ello, es indispensable la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

Es necesario detallar que el ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ fue capturado por el supuesto ocultamiento de un envoltorio con un peso de 10,9 gr de cocaína; ahora bien, esta cantidad, si bien excede al límite inferior establecido por el legislador en cuanto a posesión ilícita de esta sustancia (artículo 153 de la Ley de Droga), es mínima en comparación a los grandes alijos con los que frecuentemente se opera en el negocio del narcotráfico y que causan un daño más sensible a los bienes jurídicos protegidos al tipificar el tráfico de estupefacientes. En este sentido, la Juzgadora ha debido aplicar el principio de proporcionalidad, debido a que se trata de una mínima cantidad de droga incautada, que no puede ser castigado con la misma pena aplicada a otro, que distribuya o trafique grandes cantidades. Dicho principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística y nunca en relación con cantidades que superen los cien gramos. En virtud de lo expuesto, se estima que la Juez ha debido considerar tales elementos al aplicar la pena impuesta al acusado.

o LA FALTA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se observa en los folios que componen el expediente LP01-P-2013-020561, que la Juez a quo dejó de incorporar por su lectura los siguientes documentales:

a) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Leonel Pedrozo, quien en su momento recibió la Comisión Policial en la sede del cuerpo detectivesco, a su capturado y a los elementos incautados (evidencias). Esta prueba permitiría demostrar que existió alteración en la cadena de custodia, pues en ese documento quedó establecido que dicho funcionario recibió las evidencias entregadas por la comisión visitante y, en ninguna parte de los controles de cadena de custodia aparece su nombre.

b) Experticia Química, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por la funcionaría Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La falta de incorporación de tal elemento probatorio deja sin fundamento cualquier acusación que se haga contra ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, pues sin esa prueba no hay manera de determinar la condición química del polvo incautado durante el allanamiento.

c) Experticia N° 9700-262-AT-0150, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre al folio 53, referida al reconocimiento legal de un teléfono celular. Este elemento desvirtúa la existencia de alguna comunicación que pudiera vincular a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ con personas o bandas dedicadas al tráfico de drogas, tal como lo señaló la comisión policial o la Fiscalía del Ministerio Público. Ello así, aunado al hecho que no se realizó la extracción de comunicaciones y/o mensajes del ese aparato telefónico, contribuyen a demostrar que existe en el presente caso un desorden procesal y, por si fuera poco, una acción que pretende sembrar evidencia de forma ilícita, para perjudicar moral, social y jurídicamente a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ.

d) Experticia N° 3110, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives Rafael Contreras y Andriu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre al folio 55, donde se desmiente la existencia de un patio integrado a la Vivienda objeto del allanamiento. Es importante señalar que durante la deposición del segundo de los funcionarios aquí nombrados, éste dejó claramente especificado que el acta en cuestión no habla de patio.



o LA PRESCINDENCIA DEL TESTIGO JUAN SÁNCHEZ: En efecto, este testigo que debió brindar testimonio, por ser una fuente presencial del procedimiento de allanamiento, fue declarado prescindido por el Tribunal Quinto Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a pesar de que solo fue citado formalmente una (1) vez, siendo luego ordenada su presentación mediante la fuerza pública, pero sin que ésta pudiera hallarlo... ¿Cómo es posible que la fuerza policial que lo utilizó como testigo presencial del procedimiento que nos ocupa, luego no pudo encontrarlo? ¿No tomó nota de su dirección de habitación o su domicilio laboral? Con relación a este aspecto ilegal, es necesario señalar lo establecido por esta misma Corte de Apelaciones, según Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Ernesto José Castillo Soto, Asunto LP01-R-2010-000186:

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (La recurrida reemplaza el testimonio de un experto por otro experto ad Hooch en el juicio oral y público)

Con fundamento en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de la sentencia confutada, numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, en relación a lo siguiente:

En fecha 06 de agosto de 2010, tal y como consta en el acta de juicio oral y público -en la categoría mixto folios 1210 y 1211, el tribunal de instancia quebrantando formas sustanciales del proceso que causaron indefensión ordeno reemplazar la testimonial de los Expertos Esteban Pava y la del Experto Carlos Colmenares, quienes realizaron el primero de los nombrados el informe o experticia de comparación balística de fecha 05/06/09 y, el segundo de los nombrados, la experticia de trayectoria balística de fecha 12/06/09, en el caso sub. Examine, sin que tales dictámenes periciales hallan (sic) sido promovidos para su lectura y. fueran así admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido enjuicio el testimonio de los expertos más no su dictamen pericial. Con todo y ello el tribunal aplicando erróneamente el contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal ordeno su reemplazo para que en su lugar fuera llamada a declarar la ciudadana Negus Yusmey Contreras Labrador, estimando el a quo que podía recurrirse a tan flagrante violación del debido proceso, por tratarse de un perito nuevo, nada más apartado de la realidad, ello en razón, de que en puridad jamás podía afirmarse que se estaba en presencia de tal circunstancia. Nótese que los informes periciales o experticias nunca fueron promovidos y por ende admitidos para ser debatidos en juicio lo que fuera únicamente admitido fue la testimonial de ambos expertos que estaban siendo reemplazados, por tanto, nunca tales informes fueron examinados para que resultaran dudosos, insuficientes o contradictorios a la luz del contenido del artículo 240 adjetivo que fue erróneamente aplicado, originando tal circunstancia la más irrestricta violación a la defensa de mi representado, tal y como fuera alegado en el juicio, cuando incluso y luego de mi más firme oposición a que se realizara tal reemplazo por la comparecencia de un experto ad hoc, se. Ejerció un recurso de revocación, el cual incluso fuera declarado sin lugar, tal y como puede constarse a los folios 1210 y 1211 del acta de juicio de fecha 06 de agosto del corriente año. Al respecto, la sentencia de la Sala de Penal de fecha 02 de agosto de 2007, N° 454, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, para que la misma sea debidamente apreciada por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente medio impugnativo, en la cual y respecto a este punto se estableció lo siguiente:

Se vulnera lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sí el Juez de Juicio le da valor probatorio a la declaración de un experto, el cual, aunque suscribió el protocolo de autopsia, no fue quien realizó dicha experticia.

En efecto la recurrida otorgo valor probatorio al testimonio de un experto que nunca participo en la realización de la experticia de trayectoria balística y la cual sostuvo en su deposición:

Testimonio de la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.456.006, funcionaría adscrita al departamento de balística del C.I.C.P.C, quien bajo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado quien declaró acerca del informe número 97000849 y expuso:

"El presente informe fue suscrito por el experto Estevan Pava en fecha 5/06/2009, aquí se examina las conchas de unos proyectiles."

El defensor preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Yo tengo 4 años de experiencia como experto, yo no tengo ningún titulo (sic) experto balístico. Es todo.

La ciudadana Juez pregunta: ¿Como ha adquirido la experiencia para realizar esa carrera. ? Cursos en la ciudad de Caracas, en la IUPOL, los cuales han durado 1 mes, 2 meses, 15 días, yo soy experto en balísticas del C.I.C.P.C, me he despeñado en San Cristóbal y actualmente aquí en Mérida, yo he realizado muchas experticias.

Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material de las conchas de unos proyectiles que fueron examinadas por el experto Esteban Pava y sobre el cual declaró como experto ad hoc la funcionaría antes nombrada, valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal ya que con ella se demostró la existencia material dem las conchas examinadas.

En relación a la experticia número 9700029230 expuso:

"Fue Carlos Colmenares, es una trayectoria realizada en la entrada a la urbanización los Sauzales en la Avenida las Américas, en las conclusiones se deja constancia en las heridas, se pudo determinar que el tirador se encontraba al lado posterior izquierdo de la victima (sic).

El Fiscal preguntó y se deja constancia de ¡os siguiente: "La experticia establece la trayectoria balística la cual se hace para establecer la posición del tirador, el tirador para algunas heridas se encontraba al lado izquierdo de la victima (sic), en la segunda también estaba en la parte izquierda, para realizar una trayectoria balística debe determinarse varías circunstancias. Cada quien tiene su manera de trabajar y él fue el que hizo la experticia y fue quien se trasladó al sitio. La juez preguntó y se deja constancia: ¿Cuántas (sic) heridas se señalan?. 6 heridas en la zona posterior, el lado izquierdo y derecho.

Motivos estos por los cuales es importante señalar que la Sala Penal, mediante sentencia Nro. 314 del 15 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrada De van ira Nieves Bastidas, Exp.- 07 - 0046, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la incorporación de una prueba ilícita, en la cual se estableció, citó;

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó: "...Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto JOSÉ BUCHANAN CEDRES UMANES, quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó según la defensa, un vicio en la motivación. A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones... (Omissis)...

La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia de Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación de testimonio del experto José Buchanan Cedres.

Al respecto, la Sala _considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio por cuanto el experto José Buchanan Cedres, utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad. En efecto es nula la prueba de reconstrucción de los hechos, tal como lo determinó el Tribunal de juicio, por cuanto el experto José Buchanan Cedres, utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Como se puede ver al folio 132, la Juez juramenta al Funcionario Luis Tordecilla como "Experto Sustituto", sin tomar en consideración que éste ciudadano no participó en ninguno de los actos policiales de investigación y, en consecuencia, ello viola el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, debe la Corte de Apelaciones declarar la nulidad de ese testimonio. > LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS ¿sólo el testimonió de la policía?: Como ya se dijo, las declaraciones de los testigos convocados al proceso de juicio, Ciudadanos Rolando Dávila y Nely Antonio Osuna, dejan claramente establecido que no presenciaron ninguna incautación, sin embargo la Juez a quo desestima (directa o indirectamente) ese testimonio y otorga plena validez probatoria a lo dicho por cinco funcionarios policiales, de los cuales sólo dos (2) estuvieron durante la inspección a la vivienda (Yorman Rondón y Yhorman Lobo) y, entre ellos, se contradicen con relación a quién "encontró" el polvo incautado, así como también quién lo coleccionó y quién lo embaló. Este elemento es de suma importancia, pues demuestra que existe una violación flagrante de la cadena de custodia, así como de la veracidad de lo expuesto en todo el proceso. A tal efecto, es necesario analizar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia:

"Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia; garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido en las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, entre otras que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".



Como se puede notar, los funcionarios policiales asistentes al juicio, se confunden entre sí, pues no quedó claramente establecido quién colectó la sustancia (violación de la cadena de custodia), pero tampoco quedó demostrado que esa sustancia se encontrara en el sitio dicho por el Acta Policial.

> VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN. Ciudadanos Magistrados; en la presente causa se produjo una suspensión del proceso desde el 25 de abril de 2016 (folio 235), comenzando tal diferimiento por falta de órganos de prueba el día 09 de mayo de 2016 (folio 237); nuevamente fue suspendida aquella que correspondía el día 19 del mismo mes y año por cuanto la Juez estaba de permiso (folio 242); y así continuó la falta de órganos de prueba los días 30 de mayo de 2016 (folio 246); el día 13 de junio de 2016 (folio 249); el día 04 de julio de 2016 (folio 253) y, finalmente, se reanudó el proceso el día 07 de julio de 2016, Considera este Defensor Técnico que es necesario denunciar entonces la violación del principio de continuidad, concentración e inmediación previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obviamente se paralizó el debate de juicio por más de dieciséis (16) días hábiles y, como consecuencia de ello, debió ordenarse la realización de un nuevo proceso desde su inicio.

> VICIO DE INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO Y LA SENTENCIA PROFERIDA



III. LA SENTENCIA APELADA. VICIOS Y ERRORES



Ciudadanos Magistrados: resulta imperioso señalar que en la presente causa es necesaria la revisión del proceso legal que se viene implementando, pues los hechos están generando un severo daño al imputado, al mantenerlo ilegítimamente privado de libertad por la comisión de un inexistente delito que, en todo caso, aun cuando fuere cierto (hecho negado), debe tenerse en cuenta la baja cuantía de que se trata. En tal sentido, paso a exponer los vicios y sus errores, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO: Efectivamente, el proceso de debate oral y público se mantuvo detenido por un largo período en dos (2) oportunidades, sin embargo el más largo y significativo de ellos es aquel que corresponde al lapso transcurrido desde el 25 de abril de 2016 (folio 235) y hasta el día 07 de julio de 2016 (folio 255), es decir más de dos (2) meses continuos, bien por inasistencia de los órganos de pruebas citados, o bien por permiso otorgado a la Juez. Esta actitud viola el contenido y dispositivo del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una causal para declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el juicio. Con base a esta denuncia, solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando las consecuencias legales que se indican up supra.

SEGUNDA DENUNCIA, ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Como se ha expresado a lo largo del escrito, es ilógico y distante de la justicia, considerar como elemento probatorio fundamental para determinar que efectivamente existe el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como imponer la responsabilidad en la presente causa, el hecho de tomar en consideración únicamente la deposición de los funcionarios policiales, apartándose de lo expresado por los testigos Rolando Dávila y Nely Antonio Osuna, quienes abierta e indubitablemente atestaron que no fueron testigos presenciales del encuentro e incautación de la presunta droga, razón por la cual debe entenderse que se le otorgó todo el mérito probatorio a las actas policiales levantadas por esos funcionarios En un todo conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio denunciado es violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que sustenta al sistema judicial venezolano. En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando la nulidad del juicio in comento. TERCERA DENUNCIA, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES: a) Lamentablemente es imperioso señalar que durante el proceso que ahora nos ocupa, se produjo la omisión de una prueba ordenada por el Tribunal Segundo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial y, además, se omitió la incorporación por su lectura de pruebas que resultan fundamentales para exculpar a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Ciudadanos Magistrados: si la Juez no incorporó la experticia química realizada al polvo presuntamente hallado en el patio (no visto por el C.l.C.P.C. según su acta de inspección y la declaración del experto ad hoc), entonces no puede endosársele ningún delito vinculado al asunto que nos ocupa y, en consecuencia, debe ser declarado absuelto del delito que se le pretende imputar. En atención a ello, solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando la absolución de ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, decretando la absolución total de la causa. b) La prescindencia del testigo presencial del allanamiento, Ciudadano Juan Carlos Sánchez, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y, al momento del realizarse el proceso, sólo fue citado para declarar una vez, siendo ordenada su conducción a través del mismo órgano policial que le obligó a estar presente en el allanamiento y que "extrañamente" no pudo ser localizado. Es obvio que ese acto de omitir la deposición de ese testigo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, pues éste habría constatado, al igual que los otros, que no hubo tal hallazgo, que la vivienda se encontraba limpia de todo elemento criminalístico y, en consecuencia, se echaba por tierra el procedimiento policial viciado y tendría que darse curso efectivo a la denuncia efectuada por el Ciudadano José Pastor Erazo. Por ello solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando las consecuencias legales pertinentes.

CUARTA DENUNCIA, MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: surge cuando los fundamentos o elementos probatorios insertos en el expediente se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia (Sala Constitucional, Sentencia N° 1816, Expediente N° 10-1056, de fecha 20 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero). En el caso que nos ocupa, las deposiciones de los testigos presenciales destruyen -literalmente hablando- las actas de investigación o de allanamiento presentadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, pues ellos manifestaron que no encontraron nada durante el proceso, sin embargo la Sentenciadora le otorga plena fe de convencimiento a tales actas y, con base a ellas, decreta la responsabilidad de ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ en el asunto denunciado y, consecuencialmente, lo penaliza con 13 años, 4 meses de prisión. La presente denuncia genera la nulidad de la sentencia y, por lo tanto, la obligación de que el Tribunal de alzada dicte una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles, por ello solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, emitiendo la Sentencia absolutoria del caso. ERROR DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: En esta causa, la Juez a quo no tomó en cuenta la relación que debe existir entre la acusación fiscal, el auto de apertura de juicio oral y público y la sentencia. Con relación a ello, los dos primeros documentos establecen una imputación con una penalogía de 8 a 12 años de prisión (10 años en su término medio), mientras que la Juez sentenciadora decretó una pena de 13 años y 4 meses de prisión. Esta circunstancia obliga el pronunciamiento inmediato de la Corte de Apelaciones y conlleva a una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles.

QUINTA DENUNCIA, VIOLACIÓN POR INOBSERVACIA DE LA LEY: Otro aspecto que sirvió de fundamento para realizar la sentencia proferida, lo constituye el haber tomado en consideración la Experticia Química N° 1075, de fecha 02 de octubre de 2013, misma que no fue incorporada para su lectura en el proceso de juicio oral y público, todo lo cual genera un fundamento en prueba ilegal. El no haberla incorporado para su lectura, constituye una violación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomarla como fundamento para condenar a ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual se constituye una inobservada de la Ley, obligando a la Corte de Apelaciones que se pronuncie al respecto, evitando reposiciones inútiles.

INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA: Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, es necesario citar la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente 11-0836, en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, denominada "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a /os imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución efe/ proceso y a la ejecución de la pena, y a /os condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico". En este sentido, es preciso señalar que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

"Artículo 24, Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leves de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea". ' En efecto, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada up supra, debe ser aplicada en beneficio del imputado por orden del artículo 24 Constitucional, pues en ella se prevé la posibilidad de atender la proporcionalidad imperativa en el presente caso y aplicar la suspensión condicional del proceso (o preguntar al imputado si deseaba acogerse a alguna de sus modalidades). En cualquiera de los casos, igualmente al momento de emitir su sentencia debió considerar que -según la Experticia Química no incorporada- la cantidad de presunta droga incautada es de diez gramos con nueve miligramos (10,9 gr), lo cual significa que estamos en presencia de una cantidad de menor cuantía y, aun cuando todas las pruebas permitieran fundar la sentencia (hecho negado totalmente), la Juzgadora tiene la sagrada misión de evaluar las circunstancias y efectos sociales, así como el principio de proporcionalidad de la pena a imponer, de manera que para los delitos de droga con menor cuantía, se debe asignar una sanción tal que permita el otorgamiento de procedimientos alternativos de cumplimiento de la pena. - .5 Obviamente que en el caso que nos ocupa la situación no fue esa y, por el contrario, la Juez a quo condenó a una pena de prisión por el lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses, atendiendo al grave delito de que cerca del imputado (no se demostró a ciencia cierta dónde fue) había -supuestamente- la extraordinaria cantidad de diez gramos de presunta cocaína.

IV. FUNDAMENTO LEGAL

Con base al artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 264, en concordancia con los artículos 105, 107, 320 y 439, todos éstos del vigente Código Orgánico Procesa! Penal, acudo a Ustedes a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Quinto Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que condena al Ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ a cumplir una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de diez gramos y nueve miligramos de presunta sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin considerar la proporcionalidad de la pena y el supuesto delito cometido. En este sentido, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida efectúe un estudio exhaustivo de las actas procesales y de los hechos denunciados, de manera que pronuncie una sentencia absolutoria de la causa, aun cuando existen errores y vicios que pueden conllevar a la nulidad de la sentencia apelada y, consecuencialmente, anularla y decretar la realización de un nuevo juicio oral y público.

V. PETITORIO

Por todo lo expuesto, acudo por ante esta instancia a los fines de solicitar

1. Se admita el presente escrito como el formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 13 de julio de 2016, donde condena al Ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ a cumplir una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de diez gramos y nueve miligramos de presunta sustancia Estupefacientes, y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Con base a la "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución de! proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fas fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico", solicito formalmente se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad mientras dure el proceso apelativo, pues de esa manera se evitarán daños irreversibles. En consecuencia, pido se suspenda la medida de Privación de Libertad ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, consecuencialmente, se proceda a sustituirla por la continuación de la medida sustitutiva de privación de libertad que venía aplicando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, presentaciones cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo.

3. Se estudien todas las circunstancias que envuelven el presente caso y se emitan las opiniones adecuadas y pertinentes a los diferentes vicios esbozados. Es justicia que espero en Mérida, a la fecha de su presentación…”



III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, fundamentándola en extenso en fecha nueve de agosto del año dos mil dieciséis (09-08-2016), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena TRECE (13) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al acusado Oscar José Sánchez, por ser el autor en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el articulo (sic) 163.7", en perjuicio del Estado Venezolano de Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado Oscar José Sánchez, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135. de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad, se acuerda medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir-copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Séptimo: ordena la confiscación del teléfono celular VTELCA y DINERO especificado en los folios 51 y 53 toda vez que logró verificarse que los mismos constituyeron medios de materiales para la ejecución del presente ilícito. Octavo: Se acuerda notificar a todas las partes del contenido del presente texto integro (Omissis…)”







V

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA





En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08-11-2016, el recurrente abogado Carlos José Castillo, y con tal carácter del encartado de autos, entre otras cosas señaló:



“…procedió de seguidas a indicar que se opone a la sentencia proferida por el tribunal quinto de juicio, por el presunto ocultamiento de diez gramos de una sustancia. La primera denuncia se refiere a la inobservancia de la ley cometida por la sentenciadora en su momento, la juez condena por el ocultamiento de diez gramos de cocaína pero extrañamente no incorporó la experticia química de la sustancia para su valoración definitiva, de allí que si la experticia no fue debidamente incorporada, se pregunta la defensa sobre qué base se ocultaba la sustancia de clorhidrato de cocaína. En segundo lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de la norma y el principio de proporcionalidad del cual habla la sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha, 18-12-2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, la cual señala que todo sentenciador debe considerar los delitos de menor cuantía en materia de droga, en este caso específico los testigos en ningún momento señalaron que observaron la incautación de la sustancia, asimismo la inspección del lugar realizada por los expertos no indica en ningún momento que exista un patio donde presuntamente fue incautada la sustancia. En tercer lugar, en todo momento la imputación se refirió a una pena entre ocho y doce años, siendo su término medio diez, no entiende la defensa como se impone trece años y cuatro meses, indicando esto que existe una severa incongruencia. Existe una contradicción en todo el proceso al observarse las declaraciones de los testigos presenciales, incluso hubo un testigo que depuso dos veces y el a quo lo permitió, sin embargo el tribunal no consideró en ningún momento estas deposiciones. En cuanto a los testigos del allanamiento, solo se presentó uno de ellos, el otro extrañamente no se presentó y este testigo que declaró en audiencia siempre alegó que él no presenció en ningún momento la incautación de la sustancia, la juez solo valoró las declaraciones de los funcionarios policiales y existe criterio reiterado de la sala y de esta corte que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar sentencia condenatoria. Por otro lado, existe quebrantamiento u omisión de formas no esenciales, esto por cuanto se observa que el segundo testigo de la orden de allanamiento no fue encontrado nunca por la policía del estado, lo cual indica que la policía al momento que requirió su servicio no tomó sus datos para su ubicación, eso significa que fueron llevados al procedimiento de manera forzosa, esto indica que la policía al momento de realizar el procedimiento pudiera estar cometiendo el delito de secuestro. Finalmente reiteró el escrito presentado en su oportunidad fundamentando el mismo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se dicte una sentencia absolutoria”.





Por su parte, la fiscal del ministerio público abogado Tania Younes señaló:



“…si bien es cierto que el ciudadano Oscar José Sánchez fue condenado por el tribunal de juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al ser condenado es porque el ministerio público logró demostrar en el juicio oral y público que el ciudadano en mención es culpable del delito imputado. En cuanto a las denuncias presentadas por la defensa señaló, se considera que la inobservancia de ley no es la denuncia que encuadra por cuanto se puede observar que la sentencia cumple con todos los requisitos para dictar una sentencia condenatoria, desde el punto de vista jurídico no es procedente dicha denuncia. Es por lo que se solicita se mantenga la sentencia condenatoria. En cuanto a la denuncia de proporcionalidad, esta representación le señala que en la misma se diferencia cual es la droga de mayor y menor cuantía, asimismo la jurisprudencia intenta es determinar que la pena a imponer es debidamente computada conforme a lo establecido en las normas, al computarse los límites de la pena y establecer su término medio, los años que se sumaron fue motivado a las agravantes demostradas en el juicio oral y público. En cuanto a la contradicción, no corresponde a la corte de apelaciones valorar las contradicciones que se suscitaron en el juicio oral y público, por cuanto la juzgadora indicó cuales pruebas valoraba y cuales desechaba, no existiendo contradicción entre ellas. En cuanto al quebrantamiento de formas no esenciales, en relación a la experticia de llamadas telefónicas, la defensa se refiere a una fase investigativa que ya precluyó, es por lo que se considera que esta denuncia no debe tomarse en cuenta. Por lo señalado, el ministerio público considera que se encuentra plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada por el tribunal de juicio, es por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la referida sentencia condenatoria”.





VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-020561.



Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.



Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:



Señala el recurrente como primera denuncia, la violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, por considerar que el proceso se mantuvo detenido en dos (02) oportunidades, uno de ellos el que corresponde al lapso transcurrido desde el 25 de abril de 2016 (folio 235) y hasta el día 07 de julio de 2016 (folio 255), es decir más de dos (2) meses continuos, bien por inasistencia de los órganos de pruebas citados, o bien por permiso otorgado a la juez, todo lo cual violenta el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una causal para declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el juicio.



Como segunda denuncia delata la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar que resulta “ilógico y distante de la justicia”, que la jueza para determinar la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haya tomado como elemento probatorio fundamental, únicamente la deposición de los funcionarios policiales, “apartándose de lo expresado por los testigos Rolando Dávila y Nely Antonio Osuna”, quienes “atestaron que no fueron testigos presenciales del encuentro e incautación de la presunta droga”, lo cual viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.



De otra parte, al relatar el recurrente la tercera denuncia aduce el quebrantamiento de formas esenciales, pues a su consideración primeramente se produjo la omisión de una prueba ordenada por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial, y se omitió la incorporación por su lectura de pruebas que resultan fundamentales para exculpar a su defendido Oscar José Sánchez, tal y como es la experticia química realizada al polvo presuntamente hallado en el lugar de los hechos, y en segundo lugar, se prescindió del testigo presencial del allanamiento ciudadano Juan Carlos Sánchez, quien fue promovido por la fiscalía del ministerio público, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.



Como cuarta denuncia, señala la motivación contradictoria toda vez que considera que las deposiciones de los testigos presenciales destruyen las actas de investigación o de allanamiento presentadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, pues “ellos manifestaron que no encontraron nada durante el proceso, sin embargo la Sentenciadora le otorga plena fe de convencimiento a tales actas y, con base a ellas, decreta la responsabilidad de ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ en el asunto denunciado y, consecuencialmente, lo penaliza con 13 años, 4 meses de prisión”, lo cual genera la nulidad de la sentencia y “por lo tanto, la obligación de que el Tribunal de alzada dicte una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles”.



Considera el apelante como quinta denuncia, que el a quo incurre en “error de incongruencia negativa”, arguyendo que la jueza “no tomó en cuenta la relación que debe existir entre la acusación fiscal, el auto de apertura de juicio oral y público y la sentencia”, señala que “los dos primeros documentos establecen una imputación con una penalogía de 8 a 12 años de prisión (10 años en su término medio), mientras que la Juez sentenciadora decretó una pena de 13 años y 4 meses de prisión”.



Por otra parte, en la sexta denuncia alega violación por inobservancia de la ley, pues en la sentencia la juez toma en consideración la experticia química N° 1075 de fecha 02 de octubre de 2013, pese a no haberla incorporado por su lectura en el juicio oral y público, todo lo cual “genera un fundamento en prueba ilegal”.



Concluye que al no haberla incorporado para su lectura viola el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al tomarla como fundamento para condenar a Oscar José Sánchez, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual a su consideración constituye una inobservada de la ley.



Delata como séptima denuncia la incorrecta aplicación de la norma, y citando la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente 11-0836, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, arguye que la misma debe ser “aplicada en beneficio del imputado por orden del artículo 24 Constitucional, pues en ella se prevé la posibilidad de atender la proporcionalidad imperativa en el presente caso y aplicar la suspensión condicional del proceso (o preguntar al imputado si deseaba acogerse a alguna de sus modalidades)”.



Que al momento de emitir la sentencia la juez de juicio, debió considerar “que -según la Experticia Química no incorporada- la cantidad de presunta droga incautada es de diez gramos con nueve miligramos (10,9 gr), lo cual significa que estamos en presencia de una cantidad de menor cuantía y, aun cuando todas las pruebas permitieran fundar la sentencia (hecho negado totalmente), la Juzgadora tiene la sagrada misión de evaluar las circunstancias y efectos sociales, así como el principio de proporcionalidad de la pena a imponer, de manera que para los delitos de droga con menor cuantía, se debe asignar una sanción tal que permita el otorgamiento de procedimientos alternativos de cumplimiento de la pena”, y no haber condenado a “una pena de prisión por el lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses, atendiendo al grave delito de que cerca del imputado (no se demostró a ciencia cierta dónde fue) había -supuestamente- la extraordinaria cantidad de diez gramos de presunta cocaína”.



De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar por una parte, si el a quo incurrió en violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, por la otra, a determinar si la sentencia incurre en ilogicidad en la motivación; así mismo, en detectar si la recurrida incurre en quebrantamiento de formas esenciales, además en verificar si ha sido contradictoria la motivación, y finalmente, si ha incurrido en violación por inobservancia de la ley, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:



En cuanto a la primera denuncia



El recurrente denuncia que el juzgador incurrió en violación de normas relativas “a la inmediación y concentración del juicio”, al considerar que el proceso se mantuvo detenido en dos (02) oportunidades, una de ellas, durante el lapso que corresponde desde el 25 de abril de 2016 (folio 235) hasta el día 07 de julio de 2016 (folio 255), es decir más de dos (2) meses continuos, bien por inasistencia de los órganos de pruebas citados, o bien por permiso otorgado a la juez, todo lo cual violenta el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una causal para declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el juicio. Al respecto, se observa:



Que el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:



“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.



Así mismo, el artículo 315 eiusdem señala:



“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 13-06-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó en relación a este principio, lo siguiente:



“El principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias”.



De las normas y el criterio jurisprudencial citados, se desarrolla el principio de inmediación, que consiste –esencialmente– en la necesidad de que el juicio oral y la incorporación de las pruebas deben llevarse a cabo con la presencia ininterrumpida del juez.



Ahora bien, en relación al principio de concentración, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.



De igual forma, el artículo 318 eiusdem señala:



“Artículo 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.



De las dos normas citadas, se colige que el principio de concentración radica fundamentalmente en que el tribunal deberá realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, y solo se podrá suspender por un máximo de quince días, solo en los casos taxativamente señalados, esto es: 1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2) cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3) cuando algún juez o jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la fiscal del ministerio público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un juez o jueza, fiscal, defensor o defensora; y 4) si el ministerio público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.



Siendo menester indicar que la suspensión que señala el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2144 de fecha 01-12-2006 y ratificada por la Sala de Casación Penal.



Para mayor abundamiento sobre este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:



“(…) El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.



El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.



En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (…)”.



De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 335 del 08-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:



“Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)”.



Por su parte, Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales” (2006), señala –en relación al principio de concentración­– “que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces” con el fin de facilitar “la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio”.



Definidos los principios de inmediación y concentración, concluye esta Alzada que los mismos guardan estrechan relación entre sí, pues la sentencia deberá pronunciarse por el juez que presenció ininterrumpidamente el debate e incorporó los medios de prueba debidamente admitidos, siendo requisito indispensable que el juicio se lleve a cabo en el menor número de interrupciones, pudiendo ser suspendido solo en los casos señalados en la norma.



Ahora bien, dado que el argumento esencial del recurrente en relación a esta queja está referido a que el proceso se mantuvo detenido en dos (02) oportunidades, precisando que una de ellas se corresponde al lapso comprendido desde el 25 de abril de 2016 hasta el día 07 de julio de 2016, esta Alzada procedió a la revisión de las actas del juicio oral, constatando lo siguiente:



-En fecha 03-02-2015 se inició el juicio oral y público, oportunidad en la que la fiscal del ministerio público explanó la acusación y la defensa expuso sus argumentos, tal y como se desprende de acta obrante a los folio 128 y 129 del caso principal.



-En acta obrante a los folios 130 y 131 de fecha 24-02-2015, se hizo constar la audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en el que fue escuchado el acusado de autos.



-En fecha 17-03-2015 se celebró audiencia de continuación de juicio, oportunidad en la que fue escuchado el experto sustituto que rindiere declaración sobre la experticia de reconocimiento legal practicada a un teléfono celular incautado en el presente procedimiento, así como, sobre la inspección técnica Nº 3110 practicada en el lugar de los hechos (folios 132 y 133).



-En fecha 09-04-2015, conforme se plasmó en acta cursante a los folios 140 y 141, se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, siendo escuchado el experto practicante de la experticia de falsedad y autenticidad practicada al dinero incautado, siendo posteriormente diferida la audiencia dada la ausencia de otros órganos de prueba que desarrollar.



-A los folios 142 y 143 obra agregada acta de audiencia de continuación de fecha 27-04-2015, ocasión en la que fue incorporado por su lectura la experticia de autenticidad y falsedad, fijándose nueva oportunidad para la continuación dado la ausencia de otros órganos de pruebas.



-En fecha 18-05-2015 se constituye nuevamente el tribunal a los fines de llevar a cabo audiencia de continuación, siendo escuchada la experto practicante de las experticias toxicológica y química, fijándose nueva oportunidad para el día 08-06-2015, tal y como se plasmó en acta inserta en los folios 145 y 146.



-A los folios del 148 al 151 se observa inserta acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 08-06-2015 donde fueron escuchados testigos del procedimiento.



- En fecha 30-06-2015, como se hizo constar en acta inserta en folio 153, se constituyó el tribunal para llevar a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en la que fue incorporada por su lectura la prueba toxicológica, fijándose nueva fecha dado a la no existencia de órganos de pruebas que evacuar en esa audiencia.



-A los folios del 161 al 167 se observa acta de audiencia de continuación de fecha 22-07-2015, oportunidad en la que se escuchó a uno de los testigos promovidos por la fiscalía y a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.



-Al folio 169, obra acta de audiencia de fecha 13-08-2015, oportunidad en la que fue incorporado por su lectura un órgano de prueba.



-En fecha 03-09-2015 se constituyó el tribunal para la audiencia de continuación de juicio, oportunidad en que se incorporó por su lectura uno de los medios de prueba promovidos (folio 170).



-A los folios 171 y 172 se hizo constar acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 23-09-2015, oportunidad en la que fue escuchado uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.



-A los folios 173, 174 y 175 obra acta de fecha 05-10-2015, oportunidad en la que se escuchó a unos de los funcionarios policiales, suspendiéndose para otra oportunidad por no haber otra prueba que desarrollar.



-En fecha 26-10-2015 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en que se incorporó por su lectura un medio de prueba, conforme se plasmó en acta cursante a los folios 179 y 180.



-A los folios 182 y 183 riela acta de audiencia de fecha 12-11-2015, referida a la continuación de juicio, oportunidad en la que declaró el acusado, siendo suspendida para una nueva oportunidad por no haber otro medio de prueba.



-En fecha 20-11-2015, se constituye nuevamente el tribunal para llevar a cabo la continuación del debate (folios 184 y 185), ocasión en que fue escuchado nuevamente el acusado siendo suspendida la audiencia para una nueva oportunidad.



-A los folios 186 y 187 se hizo constar acta de audiencia de fecha 26-11-2015, oportunidad que dada a la ausencia del defensor privado fue diferida para una nueva oportunidad.



-En fecha 07-12-2015 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, ocasión en la que se escuchó a uno de los testigos promovidos por la representación fiscal, procediéndose a suspender la audiencia y fijar nueva oportunidad por la inexistencia de medios de pruebas que evacuar.



-A los folios 199 y 200, corre agregada acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 08-01-2016, oportunidad en la que fue suspendida dada la ausencia del acusado fijándose la continuación para otra fecha.



-En fecha 14-01-2016 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, siendo suspendida la misma dada la ausencia tanto del defensor privado, como del acusado (folios 201 y 202).



-En fecha 15-01-2016 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en la que se escuchó uno de los testigos promovidos, y fue suspendida la audiencia por no haber otro órgano de prueba que desarrollar, tal como se hizo plasmar a los folios 203, 204 y 205.



-En fecha 26-02-2016 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en la que se escuchó a uno de los funcionarios policiales, para luego suspender por no tener otro órgano de prueba, todo conforme se observa a los folios 220, 221 y 222.



-A los folios 229, 230 y 231 riela acta de audiencia de continuación de fecha 11-03-2016, ocasión en la que fue incorporada por su lectura una prueba documental.



-A los folios 233 y 234 obra acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 04-04-2016, oportunidad en la que no se hizo presente ningún órgano de prueba y declaró el acusado, siendo suspendido el debate para el día 25-04-2016.



-Conforme se plasmó en acta cursante a los folios 235 y 236, en fecha 25-04-2016 se constituyó el tribunal para la continuación del debate, siendo escuchado uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y suspendida la audiencia para una nueva oportunidad.



-En fecha 09-05-2016 se constituye nuevamente el tribunal para llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y público, siendo suspendida la audiencia visto la ausencia de órganos de prueba y fijada nuevamente para el día 19-05-2016 (folios 237 y 238).



-Al folio 242 riela auto de fecha 24-05-2016 mediante la cual se fija la audiencia de continuación de juicio oral y público para el día 30-05-2016 por hallarse la jueza de permiso.



-A los folios 246 y 247 obra acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 30-05-2016, oportunidad en la cual fue suspendida por ausencia de órganos de prueba y fijada nuevamente para el día 13-06-2016.



-A los folios 249 y 250 consta acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 13-06-2016, oportunidad en la que fue escuchado el acusado.



-A los folios 253 y 254 se agregó acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 04-07-2016, siendo diferida por ausencia de órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 07-07-2016.



-En fecha 07-07-2016 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, siendo escuchado uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme se evidencia en acta inserta a los folios 255, 256 y 257.



-En fecha 13-07-2016 se constituyó el tribunal nuevamente, a los fines de llevar audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad en la que se prescindió de uno de los testigos, fueron escuchadas las conclusiones de las partes, para finalmente el tribunal dictar sentencia condenatoria contra el acusado Oscar José Sánchez (folios 26 y 261).



De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio no hubo trasgresión a las normas que regulan los principios de inmediación y de concentración aludidos por el recurrente, por cuanto el tribunal de juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de quince días consecutivos, los cuales se computan –tal como se indicó–sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.144 de fecha 01-12-2006.



Efectivamente, observa esta Alzada que dentro del lapso a que hace referencia el recurrente, vale decir, al período comprendido desde el 25 de abril de 2016 hasta el día 07 de julio de 2016, fue suspendido el debate oral y público por tiempo no superior a los quince (15) días consecutivos, reanudándose a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, tal y como lo disponen los artículos 318 y 320 del texto adjetivo penal; así las cosas, en fecha 11-03-2016 el tribunal de juicio suspendió el debate para el día 04-04-2016, oportunidad en la cual declaró el acusado y fue suspendido para el día 25-04-2016, ante la ausencia de órganos de prueba, en esta última fecha se constituyó el tribunal para la continuación del debate, siendo escuchado uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y suspendida la audiencia para el día 09-05-2016, ocasión en la que fue suspendida la audiencia visto la ausencia de órganos de prueba y fijada nuevamente para el día 19-05-2016.



A tales fines, esta Alzada procedió a realizar la revisión al calendario de días de audiencia del juzgado de juicio, constatándose que durante los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016, no hubo despacho en razón del decreto de ahorro energético; que durante los días 16 y 17 de mayo de 2016, el tribunal no despachó por hallarse la jueza de permiso; así mismo, que durante los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 de mayo de 2016, los días 01, 02, 03, 08, 09, 10 de junio de 2016, no hubo despacho en razón del decreto de ahorro energético; y el día 23 de junio de 2016 no fue laborable por ser el día del abogado.



De tal manera que, se constata que en el caso penal bajo análisis el juicio fue suspendido en acatamiento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica “…Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”, realizando las gestiones correspondientes para asegurar la comparecencia de los referidos medios de pruebas a la audiencia siguiente.



Así pues, tendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia, motivo por el cual se declara sin lugar la misma, y así se decide.



En cuanto a la segunda denuncia



Delata el recurrente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar que resulta “ilógico y distante de la justicia”, que la jueza para determinar la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haya tomado como elemento probatorio fundamental, únicamente la deposición de los funcionarios policiales, “apartándose de lo expresado por los testigos Rolando Dávila y Nely Antonio Osuna”, quienes “atestaron que no fueron testigos presenciales del encuentro e incautación de la presunta droga”, lo cual viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.



A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 17-05-2012, cuando estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.



En el caso de marras, el recurrente delata que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, pues considera que la juzgadora para determinar la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó como elemento probatorio únicamente la deposición de los funcionarios policiales, apartándose de lo expresado por los testigos Rolando Dávila y Neiy Antonio Osuna; a tales fines, resulta preciso indicar que lo argumentado por el recurrente no se relaciona con el vicio de la ilogicidad en la motivación, toda vez que cuando se habla de este vicio, se debe entender que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que al señalar que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, considera esta Alzada que tal queja se relaciona más con el vicio de “falta de motivación en la sentencia”, el cual es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:



“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.



En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:



“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.



Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.



Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.



En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.



Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.



Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”



En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).



También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.



Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.



Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.



Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).



También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).



Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).



En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.





Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:



-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.



-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.



-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”





De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.



Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.



Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:

Obra inserta a los folios del 267 al 289 la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-08-2016 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:



- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

- VALORACION (sic) DE PRUEBAS PRESENTADAS

- CONCLUSIONES DE LAS PARTES

-COMPARACION (sic) Y ANALISIS (sic) DE LAS PRUEBAS

-HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS

-PENALIDAD

-DISPOSITIVA

En este sentido, en menester examinar lo expresado por la juzgadora de juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite correspondiente a la “VALORACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS”, donde señaló:



“Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, éste Tribunal de Juicio nro. 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, reanudado el proceso para la recepción de la pruebas pertinentes en fecha 26/02/2015, el acusado previamente impuesto del contenido y significado del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó; "Soy inocente y solicito que sean traídos los órganos de prueba al juicio". Conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

En fecha 17/03/2015, hizo acto de presencia y cumpliendo el orden de recepción de las mismas en calidad de Prueba Testifical el funcionario Luis Tordecilla, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.142, quien previa anuencia de las partes es nombrado por la ciudadana juez como experto sustituto de los expertos Alfredo Molina, Rafael Contreras y Andriu Padilla, y bajo juramento de ley, manifestó: La primera experticia se trata de un reconocimiento legal realizado por el técnico Alfredo Molina, 02-10-2013, refiere a un teléfono celular Vetelca, con su batería, seriales.



Valoración: La declaración rendida por el funcionario Luís Tordecilla respecto al Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0150 acredita al Tribunal la existencia y condiciones de un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y rojo recibido mediante cadena de custodia N° 2013-1213. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado toda vez que su resultado ha sido muy explícito y detallado sobre las características y condiciones de tal objeto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem



Por su parte, el experto Luís Tordecilla declaró sobre la Inspección Técnica N° 3110, de fecha 02-10:2013, en la carretera la Variante, en un sitio cerrado dentro de una casa, de color rosada, con techo de zing, en su interior piso pulito, paredes frisadas, dos habitaciones. No habla del patio de la vivienda"



Valoración. La declaración rendida por el funcionario Luís Tordecilla sobre la Inspección Técnica N° 3110, acredita al Tribunal el lugar inspeccionado ubicado en CARRETERA LA VARIANTE, PUENTE LOS MAMONES, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, y sus condiciones de sitio cerrado e iluminación natural. Esta declaración merece fe por ser lógica y congruente en su orden cronológico y enunciativo y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem,



En fecha 09/04/2015, hizo acto de presencia y cumpliendo el orden de recepción de las mismas en calidad de Prueba Testifical el funcionario MELVIN WILLÍAN SAN PEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18372934, quien bajo Juramento de Ley expuso sobre Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0671658 de fecha 02/10/2013 (Folio 51).



A las preguntas del Ministerio Público respondió. 1.- Lobo Yorman 19046498 se le entregó a !a evidencia. Se realizó la experticia 02/10/2013, es dinero legal. 2.- distinta denominaciones.



Valoración: La declaración rendida por el funcionario MELVIN WILLÍAN SAN PEDRO acreditó al Tribunal que las treinta y dos (32} piezas de papel billete analizados suman la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5460 Bs) y son Auténticos de Origen Legal. Tal declaración merece fe por ser congruente, lógica y profesional en su resultado toda vez que ha sido muy explícita sobre el estudio y sus resultados. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 27/4/2015 se incorpora por su lectura Experticia de Autenticidad y Falsedad N° N° 9700-0671658 de fecha 02/10/2013 suscrita por el funcionario MELVIN SAN PEDRO (Folio 51). La lectura de la Experticia ratifica lo declarado por el funcionario sobre la autenticidad y legalidad de las treinta y dos (32) piezas de papel billete analizados suman la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5460 Bs). Por su congruencia y fiabilidad profesional se valora totalmente éste documento. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.



En fecha 18/05/2015. hizo acto de presencia y cumpliendo el orden de recepción de las mismas en calidad de Prueba Testifical la funcionario Cristina Valero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.908.559, quien bajo Juramento de Ley expuso sobre las Experticias Toxicológica y Química (Folios 49 y 50) para lo cual procedió a ratificar el contenido y firma de las mismas.



Valoraciones La declaración rendida por la experto CRISTINA VALERO, acredita a ésta Juzgadora de la Experticia Química de fecha 02/10/2013 de la muestra analizada (envoltorio transparente envuelto en papel de cigarrillos color azul con letras legibles CÓNSUL), consiste en diez (10) gramos novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína. Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba obtenida con la aplicación de todo método científico, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor técnico y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración rendida por la experto CRISTINA VALERO, acredita a ésta Juzgadora de la Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 02/10/2013 realizada al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, partiendo de las tres tomas de muestra en sangre, orina y raspado de dedos obtuvo un resultado POSITIVO en Orina para la sustancia Cocaína, al momento en que fue practicado el examen. Tal declaración le-permite a esta Juzgadora establecer que el ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ había consumido sustancia ilícita Cocaína para el momento en que le es practicado el examen. Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba obtenida con la aplicación de todo método científico, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor técnico. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 8/06/2015, hizo acto de presencia y cumpliendo el orden de recepción de las mismas en calidad de Prueba Testifical el ciudadano José Pastor Erazo Testigo promovido por la Fiscalía de! Ministerio Publico, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.781.207 quien bajo juramento de ley, manifestó, "yo decir que he evidenciado, por que (sic) yo lo vi o lo oí. eso es falso no puedo decir eso, puedo acotar de los acontecimientos que eso arranca desde el tres o cuatro de agosto del año 2013 que fue que hubo un homicidio y el estaba trabajando en un negocio y cuando él me comentó que escuchó un disparo afuera, lo trajeron detenido a PTJ en la noche, cuando lo veo a él como a los dos días el me comentó que en PTJ lo agarraron, le cayeron a golpes, le pusieron una bolsa en la cabeza, lo torturaron, y me manifestó que sí le dijeron que si no se echaba el ganso del muerto le iban a sembrar droga, en fiscalía la doctora me manifestó que él había dicho que yo tenia una habitación alquilada en la casa de el que fue donde consiguieron la droga, desde esa vez no nos veíamos hasta hoy que no sabía que íbamos a coincidir, el me dice que hay una diferencia que dice Erazo que dice Erozo, que sepa que el andaba vendiendo droga no lo puedo decir, no lo he visto nunca en eso, tengo más de 18 años conociendo a este muchacho."



A preguntas de la fiscalía respondió: 1.- conozco al muchacho de lagunilla como hace veinte años y tenía 16 o 17 años trabajando conmigo 2.- tengo una tasca en lagunillas 3.- el trabajo más o menos como en octubre que se presentó el problema como dos días antes de que yo pasara el escrito 4.-a él se lo llevaron preso antes de eso desde ahí no siguió trabajando más conmigo. 5 - me entero que él estaba en un problema por que (sic) corno a la una y piquito estaba dando clases y me repicó al teléfono la esposa de el, en la mañana la contacto y me dice que lo tienen preso en la policía. 6.- lo del dinero que le quitaron de la cerveza fue en el 2013, fueron diez mil y pico de bolívares pero le pusieron cuatro 7.- nunca tuve conocimiento de que el consumiera sustancias estupefacientes, lo dudo 8.- no había ninguna orden de allanamiento dirigida a su nombre 9.- mi negocio se llama bar la esmeralda y su casa esta como a 150 metros del negocio.



A preguntas del tribunal respondió: 1.- el encargado del negocio era Óscar Sánchez. 2.- e! no ha tenido problemas con los vecinos del sector. 3.- el me depositaba alrededor de diez mil bolívares al mes del negocio.



Valoración: La declaración del ciudadano José Pastor Erazo en su calidad de testigo referencial de los hechos, le deja en evidencia al Tribunal que el acusado Oscar Sánchez estaba encargado de un negocio tipo Tasca (Bar La Esmeralda) ubicado en Lagunillas. Del dicho del declarante evidencia ésta Juzgadora el lugar donde se practicó el procedimiento. Así mismo narró algunos hechos que no pudieron concatenarse entre si, siendo incongruente y no elocuente el inicio de su declaración. Por tal motivo de falta de congruencia se valora parcialmente el testimonio de éste testigo, y se le otorga pleno valor sólo en cuanto a la condición de administrador o encargado del acusado Oscar Sánchez del Bar La Esmeralda. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige et Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 30/6/2015 se incorpora por su lectura Experticia Toxicológica In Vivo (Folio 50) suscrita por la funcionario CRISTINA VALERO, la cual acredita que el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, partiendo de las tres tomas de muestra en sangre, orina y raspado de dedos obtuvo un resultado POSITIVO en Orina para la sustancia Cocaína, al momento en que fue practicado el examen. La lectura de tal Experticia coincide con lo expuesto por la funcionaría declarante y su contenido es lógico en sus resultados y congruente en la metodología empleada, por lo que se valora totalmente lo allí detallado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de !a inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.



En fecha 22/07/2015, compareció al llamado el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida ciudadano Yorman José Rondón Duran, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.424. quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre ACTA DE ALLANAMIENTO (FOLIO 19 AL 23), INSPECCIÓN TÉCNICA (FOLIO 34 Al 35): "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", el día primero de octubre del año 2013 se llevó a cabo una orden de allanamiento, aproximadamente la cinco y treinta de la mañana, se procedió hacerle la lectura de ¡a orden de allanamiento al ciudadano, se realizó la inspección, se realizó la respectiva revisión de la vivienda, en la parte trasera de dicha vivienda debajo de una bombona se visualizó una caja de cigarros cónsul, contentiva de un polvo blanco, se le leyeron los derechos al ciudadano y se trasladó.



A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta respondió: 1.-primero de octubre del año 2013 a las cinco y treinta de la mañana, en el sector la variante 2.- en la policía voy para seis años 3.- lo habla visto antes por denuncias anónimas o en el barrio el campestre municipio sucre 4.- algunos vecinos por la bulla de la madrugada llamaban que se la pasaban motos para arriba y para abajo 5.- tengo entendido que el era encargado de un bar, el se identificaba como Erazo no recuerdo con exactitud el dueño del bar le habla dado un poder 6.- sobre que trataba la investigación estaba a resguardo de los investigadores 7.-m¡ función fue revisor de la vivienda 8.- en todo momento de la revisión estuvieron presentes los testigos 9-la evidencia se encontró en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona en una caja de cigarros y dentro la sustancia en una bolsita transparente 10.- es la parte trasera de la vivienda no tiene salida 11.-la parte trasera de la vivienda es montaña y no hay más viviendas alrededor 12.- la parte de atrás no está cercada pero para acceder allí hay que subir el camino que da a la vivienda. 13.- solo los dueños de la vivienda tienen acceso al solar 14.- al momento de identificarlo plenamente fue que pudimos dar con su nombre pero el se identifico corno Erazo 15.- algunos de los vecinos lo llamaban Erozo 16.-Guillen Miguel, mi persona Yorman Rondón realizarnos la inspección técnica. 17.- mi función era buscar minuciosamente con respecto a la inspección técnica, tomar fotos. 18.- Estaba facultado para realizar la inspección técnica 19.- el solar tiene como una latas no techo como tal, con unos cercos de madera y unos pedazos de latas por arriba de los cercos, los cercos hacían sombra y se determinaba la parte de atrás de la vivienda.

A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- la investigación de lo que ellos hicieron de eso no tengo información, tres de ellos participaron en el allanamiento, 2.- yo levanté la bombona 3.- el oficial Yorman Lobo colectó la evidencia, la levantó con la mano 4.- la resguardó en su respectiva cadena de custodia. 5 -yo seguí las diferentes partes de la parte trasera de la vivienda, como era una cocina que estaba al lado de la bombona y todo lo que fue el solar 6.- yo realicé la inspección como órgano de policía 7.- por la pared se puede llegar al solar 8.- primera vez que veía a los testigos 9.- creo que el funcionario agregado Márquez el que contactó a los testigos 10.- eran en total siete funcionarios 11.- dos o tres personas habían en la vivienda 12.- no me acuerdo del nombre de a quien estaba dirigido el allanamiento 13 - el mismo día una vez terminada la orden de allanamiento se tomaron las fotografías, en el sitio.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- en el sector hay varias casas, hay un anexo, no investigué de quien era el anexo 2 - dos de las bombonas que estaban en funcionamiento estaban conectadas.



Valoraciones. La declaración del funcionario Yorman José Rondón Duran, adscrito a la Coordinación Policial N° 1 Lagunillas, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el sector Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO. PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS. FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2Q13-02G519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo" se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco, siendo este funcionario el encargado de la fijación fotográfica. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Respecto a la Inspección Técnica de fecha 1/10/2013 el funcionario Yorman José Rondón Duran acreditó al Tribunal en su declaración de la Inspección Técnica de fecha 01/10/2013 las características y condiciones físicas del lugar Sector Variante, frente al Bar Campestre, Municipio Sucre Parroquia Lagunillas, consistente de una vivienda con fachada de cemeto (sic) color morado con blanco, al lado izquierdo subiendo se encuentra una vivienda sencilla de bloque, estando dividida internamente la vivienda en tres (03) habitaciones, dos baños, sala comedor, techo de material de zinc y tubos simples de estructuras, un pequeño solar en la parte externa. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado toda vez que la descripción realizada fue congruente en todas sus partes. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 22/07/2015, compareció al llamado el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida ciudadano Yhorman Lobo, titular de la cédula de identidad N° 19.046.498, quien bajo Juramento de ley manifestó sobre ACTA POLICIAL (FOLIO 10 AL 13), ACTA DE ALLANAMIENTO [FOLIO 19 AL 23), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 57) "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, se realizó el primero de octubre del 2013 al frente del bar campestre en la variante, tocamos la puerta, salió el ciudadano se le dio lectura a la orden de allanamiento con los dos testigos y se procedió a inspeccionar el lugar"



A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta respondió: 1.- primero de octubre del 2013 a las 5 y 30 de la mañana en la variante frente a los bares 2,-oficial agregado Franyerxon Mosquera, Ivan Parra y mi personas 3.-rni función era la inspección personal, la revisión del inmueble la realizó el oficial Franyexon Mosquera, 4.- la droga se encontró por fuera del inmueble. 5.- lo primero que se encontró fue el dinero y el teléfono del ciudadano 6,- la droga estaba debajo de una bombona de gas, 6.- la droga estaba en la tierra en la parte de afuera, 1- mi función fue colectar una caja de cigarros con un polvito blanco, los testigos estaban allí mismo 8 - el ciudadano no manifestó nada 9.- e! detenido en el procedimiento no recuerdo el nombre 10.- la visita domiciliaria se practicó por un acta de allanamiento yo no participe en la investigación preliminar 11.- la persona detenida no era la misma que a la que iba dirigida el allanamiento 12.- cuando él iba al comando firmaba como Erozo. 13.- la persona que se identificaba como Erozo es la misma que resulto detenida en el allanamiento 14.- no suscribí la inspección técnica 15.- el patio donde se colecto la evidencia es abierto 16.- hay una subida y se pasa a la parte de atrás de la casa 1 7.- no creo que otra persona tenga acceso a ese patio.



A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1 - yo firme la cadena de custodia, era el encargado de la evidencia 2.- agarre la evidencia y la metí en la bolsa transparente esa bolsa se amarro y se trajo hasta el comando como a las once 3.- al otro día se llevo la evidencia en el CICPC 4.- yo resguardé la droga en la oficina bajo llave, no se la entregó a nadie porque soy el encargado 5.- al momento de colectar la evidencia hay dos testigos 6.- Yorman Rondón me entrega la evidencia que es cuando yo la guardo 7.- los testigos eran dos hombres no recuerdo las características 8.- uno de los testigos fue traído de pueblo viejo y otro de la variante 9.- se encontraba el ciudadano con su familia 10.-ahí mismo mi compañero fotografió la droga 11.- habían tres bombonas de gas.



Valoraciones: La declaración del Oficial Yorman Lobo sobre el Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Márquez Leonardo, Franyerson Mosquera y Yon Verdes a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-Q1-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V-10.102.161, en la vivienda sector Los Mamones, La Variante, Municipio Sucre del estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris {PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, procediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yorman Lobo referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DÁVILA y JUAN CARLOS VERA Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ¡licita de color blanco, siendo el encargado éste funcionario de realizar la colecta de las evidencias. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre si, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Respecto al Registro de Cadena de Custodia N° 2013-1012 el funcionario Yhorman Lobo acreditó la colecta en bolsa plástica transparente sellada con precinto de segundad de billetes de diferente denominación. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yhorman Lobo del Registro de Cadena de Custodia N° 13-193 acreditó la colecta en bolsa plástica transparente y sellada con precinto de seguridad de un envoltorio de material sintético envuelto en papel de cigarrillos color azul, marca Cónsul, contentivo de polvo blanco de fuerte olor. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yhorman Lobo del Registro de Cadena de Custodia N° 2013-1213 acreditó la colecta en bolsa plástica transparente y sellada con precinto de segundad de un (01) teléfono celular marca VTELCA. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.



En fecha 22/07/2015, compareció al llamado el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida ciudadano Yon Alberto Verdes, titular de la cédula de identidad ND 20.571.941, quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre ACTA DE ALLANAMIENTO (FOLIO 19 AL 23) y ACTA DE INVESTIGACIÓN (FOLIO 29 Y 30). 'RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, Acta investigativa del 30 de septiembre por un ciudadano que no quiso decir su nombre donde se realizó el acta investigativa se había visualizando en varias oportunidades que frente al bar había una casa donde vivía el ciudadano que era dueño de un bar frente de la vivienda, se procedieron a parar los ciudadanos y manifestaron que allí se vendía droga, se levantó el acta investigativa, y se apertura el acta de allanamiento".



A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta respondió: 1.- realicé la investigación con el oficial Yoan Parra y el Oficial Mosquera 2.- el firma como José Erozo 3.-descubrimos que su nombre no era Brozo cuando se realizó el allanamiento. 4.-de la vivienda entraban y salían vehículos, motos, gente mal vestida 5.- saliendo como metiéndose algo sospechoso en los bolsillos 6.- esos hechos de la distribución de droga fue en el establecimiento en el local 7.- el mismo vendía la droga (señalando al Acusado) 8.- la misma persona aprendida en el allanamiento 9.- en cinco oportunidades realizamos esa investigación en la vivienda y en el establecimiento.



A preguntas de la defensa Privada respondió: 1. - siempre se hizo fin de semana se veía más movimiento en el establecimiento comercial que en la casa 2,- la muchachas decían que el no necesitaba tener mujeres ahí porque no era un establecimiento nocturno 3.- los binóculos eran para ver de día y de noche, eran especiales, 4.- identificamos a dos compradores a quienes inspeccionamos y no tenían absolutamente nada 5.- los que nosotros paramos ellos nos aseguraron que allí se vendía droga 6.- no se realizaba el allanamiento en ese momento porque no estábamos seguros.



Valoración: La declaración del funcionario Yon Alberto Verdes referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013, acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación, por diferentes denuncias de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas. Se trasladó al sitio aproximadamente a las (8.00) ocho horas de la mañana del día veintiocho (28) de septiembre del dos mil trece a bordo de un vehículo particular, pudiendo constatar que existía una vivienda con las características aportadas por un informante, y en el cual reside o habita el ciudadano José Erozo, por lo que a las (11:00) once horas de la mañana, el funcionario declarante estableció una vigilancia policial desde sitios estratégicos, y logró visualizar la vivienda descrita, en la que llegaban personas de sexo masculino en vehículos moto, logrando visualizar que el ciudadano José Erozo salía a la puerta principal de la casa, con un objeto en bolsa y forrada en cinta de embalar de color transparente, observando plenamente que el ciudadano se retiraba rápidamente en el vehículo tipo moto en actitud nerviosa, intentando abordar a tales ciudadanos quienes se trasladaban en el vehículo tipo moto, y al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y se dieron a la fuga.

De igual manera acreditó que, siendo las dos (02:45) y cuarenta y cinco minutos de la tarde del mismo día se procedió a retirar la comisión policial y el día (29) veintinueve de septiembre del dos mil trece y siendo las (11:00) horas del día realizó una vigilancia policial en el precitado sector, observando a un ciudadano de sexo masculino quien llegó al sitio y recibió del ciudadano José Erozo una bolsa de color negro contentiva con presuntas sustancias psicotrópicas envuelta en material sintético de color beigh. Fue conteste éste funcionario, que la identificación de los denunciante se mantuvieron en reserva por medidas de segundad, y que el ciudadano "José Erozo" era la persona en calidad de acusado presente en sala, cuyo nombre real no conocía, pero a quien se le realizó la investigación por denuncias. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Así mismo, el funcionario Yon Alberto Verde declaró sobre Acta Policial: "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, se procedió a la montura del acta de allanamiento donde fue conocimos el verdadero nombre del ciudadano, los oficiales Yorman Lobo y Parra Johan le realizaron la inspección personal no siéndole encontrado nada en su cuerpo, se revisó la primera habitación no encontrándose nada, se revisó el área del baño y no se encontró nada, se procedió a revisar la sala no encontrándose nada, en la parte trasera habían tres bombonas y basura, al levantarse una de las bombonas se encontró una media caja de cónsul vacía con una sustancia, el oficial Yorman Rondón la encontró y la dejó en cadena de custodia al oficial Yorman Lobo".

A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- frente al bar la esmeralda como a 150 menos de la carretera a mano derecha 2.- casa de color morada con blanco, rejas metálicas 3.-se colectó el dinero, la caja de cónsul con la sustancia y un teléfono celular 4. Mi función fue resguardar el área de afuera 5.- cuando se colectó la evidencia yo estaba en la parte delantera con el otro funcionario yo no entré a la vivienda 6.- los funcionarios me dijeron donde se encontró la evidencia 7.- mientras los funcionarios revisaban estaban acompañados de dos testigos 8.- en una sola oportunidad fui al patio pero por la parte de atrás 9.- las bombonas estaban en la misma casa, la casa esta toda encerrada 10.-ese patio es encerrado, solo los que viven en la casa tienen acceso a ese patio.

A preguntas de ¡a defensa privada respondió: 1 .-yo pude entrar a la parte de atrás de la casa 2.- no recuerdo las características de los testigos 3.- no recuerdo el nombre de los funcionarios que encontraron a los testigos 4.- dos funcionarios se trasladaron en la patrulla 301.



Valoración: La declaración del funcionario Yon Alberto Verde referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a. bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02; en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste e! funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro dentro (sic) de la cual se incautó una sustancia ¡licita de color blanco. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 13/8/2015 se incorpora por su lectura Inspección Técnica inserta al folio 34 suscrita por la funcionario YORMAN RONDÓN. La lectura de la Inspección Técnica ratifica lo declarado por el funcionario sobre las características y condiciones del lugar Vía La Variante, Sector Los Bares, Municipio Sucre del Estado Mérida. Por la elocuencia del documento se le otorga plena fe. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

En fecha 3/9/2015 previa anuencia de las partes y conforme a lo pautado en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 de fecha 30/09/2013 emanada del Tribunal Segundo de Control (Folio 24). La lectura de tal Orden de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora, que fue debidamente autorizado a una comisión de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Lagunillas con la presencia de dos (02) testigos, para el registro al inmueble ubicado en SECTOR LA VARIANTE, FRENTE A LOS BARES LA ESMERALDA Y CAMPESTRE CASA DE COLOR MORADO CON BLANCO, REJAS NEGOR METALIZAS Y UN ANEXO EN LA PARTE TRASERA DE FACHADA DE CEMETO SIN FRISAR, el cual se encuentra ocupado como inquilina o propietario el ciudadano JOSÉ PASTOR ERAZO. El documento leído cumple con los requisitos legales y es emanado de un órgano competente, por lo que se le otorga plena fe a su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 23/09/2015 compareció al llamado el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida ciudadano JEISON EDUARDO FERNANDEZ RIVAS. titular de la cédula de identidad N11 20218503, quien bajo Juramento de Ley expuso: "Le hicimos un seguimiento por lo que se solicitó un allanamiento y se practicó en la madrugada, se hizo la revisión y en la parte trasera de la casa debajo de una bombona se encontró la presunta droga.".



A preguntas del Ministerio Público respondió.- ¿techa y hora'.'-- no recuerdo porque tengo más de un año de haberme retirado.- se le permitió examinar el acta policial.- 5:30 am, primero de octubre Sector Los Mamones La Variante cerca del Bar,- ¿El seguimiento lo venían haciendo en contra de quien? .- del acusado, nosotros teníamos un informante, nosotros visualizábamos cuando se despachaba.-¿usted llegó a ver durante la investigación que el acusado distribuía droga.- si, el la despachaba más que todo en la escalera y donde él trabajaba en el bar.- ¿cuál era el costo de la venta del envoltorio?.- doscientos bolívares por envoltorio, de cocaína y base.-¿marihuana?.- no. eso no recuerdo,- ¿cuántas veces hicieron esas investigaciones particulares previas?.- como cuatro veces.- ¿el informante les informó de dónde sacaba la droga?.- dijo que en el bar la tenía debajo de unas piedras, pero por eso practicamos el allanamiento.- ¿cuántas personas vivían en la casa visitada?.- la hija, la señora y el acusado.-¿el señor Oscar era el que atendía el Bar?.- si. él era el que lo atendía, él lo tenía alquilado.- ¿el propietario del bar estaba dedicado a atender el Bar.?.- es un señor homosexual, al que llaman MONICA.- ¿Cuál fue su función en el allanamiento?.- recorrer la casa con los testigos, dentro de la vivienda no se encontró nada, en la parte de atrás estaba poquita droga debajo de una bombona, encontramos como diez gramos nada mas.- ¿qué dijo el señor ÓSCAR de! hallazgo?.- nada.- ¿se encontró dinero?.- cinco millones para aquél momento.- se le hizo exhibición de la secuencia fotográfica.- (folio 36 al 43). el Bar se divide el de Mónica y el de él.-

A preguntas de la defensa privada respondió.- ¿A qué hora se tomaron las fotos?.- como a las siete > pico, se asomaron vecinos pero no llegaron al sitio,- ¿que distancia hay de la carretera al bar?.- no era la carretera era el estacionamiento, está ahí mismo.- ¿cómo se llama el informante?.- BRAIN. el nunca tenía droga, uno o dos envoltorios lo que es para el consumo.- ¿cuál es su interés en este proceso? .- yo estoy en contra de los que venden droga.- ¿era necesario lentes para ver a distancia? ,- no.- ¿este seguimiento lo hacia el mismo grupo que realizó la aprehensión? .- si.- ¿si habían dos bares, quienes eran los dueños?.- uno era MONICA y el otro lo tenía alquilado el acusado.- ¿por que la inspección técnica no la hizo el C'IC'PC?.- porque nosotros tenemos un inspector técnico.-¿cuántos funcionarios practicaron el procedimiento MARQUEZ LEONARDO. FRANYKNSON MOSQUERA, VERDE JHON. YORMAN RONDÓN, YORMAN LOBO Y JEISON FERNANDEZ.- ¿Quién colectó la droga?.-MOSQUERA.- ¿Cuántas formas tiene la casa visitada para entrar a ella?.- por delante la entrada principal y por la parte trasera se puede entrar.- ¿había alguna persona habitando en la parte trasera en alguna habitación? .- no.- ¿nadie más se acercó a la casa durante el procedimiento?.- los vecinos se asomaron desde la parte de arriba. –



Valoración: La declaración del funcionario JKISON EDUARDO FERNANDEZ RIVAS referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON. RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control NQ 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano !!Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco. El ciudadano Oscar Sánchez era inquilino del bar, ya que el propietario del bien era otro ciudadano. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 05/10/2015, compareció al llamado el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida el ciudadano Yoan De Jesús Parra Osuna, titular de la cédula de identidad ND V-20.199.928, quien bajo Juramentación de ley, expuso sobre Acta de Allanamiento y Acta de Investigación: Luego de las previas investigaciones, en el comando nosotros pensábamos que ero él, posteriormente se solicitó una orden de allanamiento. Estando en el lugar, salió el señor, se le leyó el acta del allanamiento, en donde en una de las habitaciones del ciudadano se encontró una cartera y luego encontramos una droga en la parte de afuera.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió. 1.- No recuerdo la fecha, 2.-Eso queda al frente de los bares, el campestre. 3.- Eso fue el día 09 de Octubre. 4.- La investigación se llevó a cabo, debido a la denuncio de varias personas que decían que él estaba vendiendo drogas. 5.- Al entrar a la casa, no era el nombre de él y Oscar Sánchez, es quien estaba la casa. Y el nombre de la persona investigada no lo recuerdo. ó.- Mi función fue el resguardo de la casa. 7.- Yo estaba custodiando en las afuera de la casa. 8.- Habían dos niñas y lo esposa del señor en la casa. 9.- Colectamos 5.460,00 Bs. 10.- La droga la conseguimos debajo de una bombona, en el patio trasero de la casa. 11.- El señor Oscar, al momento de encontrar le droga no recuerdo si dijo oigo. 12,- El señor Oscar Sánchez, manifestó vivir al frente del Bar la Esmeralda.



A las preguntas del defensor privado abogado Oswaldo Llinas, respondió: 1,- Lo labor de investigación inició, como aproximadamente 2 meses. 2.- Nosotros íbamos a darle ronda al negocio y poder observar cosas irregulares. 3.-La información era que el distribuía ahí en el negocio. 4.- Llamaban para el comando. 5.- No se si se dejo constancia. 6.- Tenemos un control en el comando. 7.- No se decirle quien se encarga de llevar la información de quien es el dueño del: negocio. 8.- Sólo fue por llamadas anónimas, que se llevo a cabo el procedimiento.



A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Fuimos 4 funcionarios. 2.- Investigué con Franyexon Eduardo Mosquera, 3.-Yo estaba pendiente de quien salía y quien entraba a la casa. 4.- Realizamos un seguimiento físico al señor, 5.- De acuerdo a las denuncias, decían que el distribuía en el negocio y su casa. 6.- Las llamadas correspondía a varias personas. 7.- La persona que llamaban no se identificaban.



Valoración: La declaración del funcionario Yoan De Jesús Parra Osuna referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013; acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación, por diferentes denuncias vía telefónica de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas por el ocupante de la vivienda color blanco con morado. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal corno lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yoan De Jesús Parra Osuna referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a ¡as 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ¡licita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre si, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme 3 las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 26/10/2015 se incorpora por su lectura ACTA POLICIAL de fecha 30/09/2013 Folio 10-13). La lectura de tal Acta Policial coincide con lo declarado por los funcionarios Yoan De Jesús Parra Osuna, .II-ISON KDUARDO [-ÜRNANDEX RIVAS. Yon Alberto Verde y Yerman Lobo y su contenido es lógico y secuencial, por lo que se valora totalmente lo allí descrito como actuación policial de cumplimiento de Orden de Allanamiento N° LPQ1-P-2013-010519. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 15/11/2015 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y sin juramento alguno el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ manifestó: "Soy ¡nocente de los hechos por los cuales se me acusa, solicito sean notificados los órganos de prueba para demostrar mi inocencia." Conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.



En fecha 20/11/2015 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y sin juramento alguno el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ manifestó: "Soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa, solicito sean notificados los órganos de prueba para demostrar mi inocencia," Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

En fecha 7/12/2015 compareció en su carácter de testigo el ciudadano Neiy Antonio Osuna Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.756.689, bajo Juramento de Ley expuso: "A mí me llevaron detenido, esposado, yo no vi nada, porque estaba en mi casa. No expuso mas."



A preguntas del representante Fiscal: 1- Me llevaron detenido para la prefectura. 2- Cuando subieron me tocaron la puerta, me sacaron de la casa y me llevaron al comando y me dijeron que si yo veía subir carros o motos en la noche. 3- Mi casa queda más arriba del señor Oscar. 4- El señor Oscar es vecino de la casa, toda la vida lo conozco. 5- Yo llego a las 5:30 de la madrugada. 6- A mí me sacan los policías. 7- Yo estaba con mi familia. 8- Mi casa queda arriba del señor Oscar a 50 mts de la casa del señor. 9- El sector donde yo vivo se llama los mamones. 10- Frente del señor Oscar hay unos bares, hay dos uno se llama el Campestre y la Esmeralda. 11- El señor Oscar trabaja en el bar de la Esmeralda 12-No sé el tiempo que tiene trabajando allí. 13- El señor Oscar vive con su familia. 14- El día que los funcionarios me sacan, hubo un allanamiento en la casa de él. 15- A las 5:30 fue el allanamiento.16- Los funcionarios no me ¡levan a ver el allanamiento en la casa del señor Oscar. 17- Yo no estaba cerca de la casa cuando hicieron el allanamiento. 18- Yo no vi ninguna sustancia ni me enteré de nada. 19- Al señor Oscar lo llevan al Comando, a los dos nos llevan en la misma policía hasta el comando, porque supuestamente estaba vendiendo estupefacientes. 20- En la casa del señor Oscar no vi si entraban o salían personas. 21- En el Comando policial no vi ni escuche cuales eran las sustancias que vendía el señor Óscar. 22- Yo se que el señor Oscar era el propietario. 23- El señor José Pastor Erazo lo conoce? R: Si él es el dueño de uno de los negocios. 24- El señor Pastor casi yo no lo veía, yo no sé donde vive. 25- El señor Oscar le administraba algún negocio del señor Pastor, que se llamaba la Esmeralda. 26-trabaja vendiendo cerveza, de 9 de la noche a tres de la madrugada. 27- de lunes a sábado está abierto, 28- Los fines de semana llega más personas. 29- En este negocio llegan bastantes carros y motos. 30-Llegan personas mayores. 31- No sé el tiempo que permanecen, porque yo vivo lejos del negocio. 32- El negocio tiene un portón y una pared, tiene un estacionamiento que encierra el estacionamiento, y queda en la vía pública, en la vía que lleva al vigía, a mano izquierda. 33- De la vía principal al bar hay como 80 mts 34- Yo no sé si el señor Oscar tiene otro negocio.



A preguntas de la defensa Publica respondió: 1- El señor Oscar trabaja en la vía pública, donde están metiendo tuberías. 2- A mi me sacaron de la casa y me llevaron al Comando. 3- Yo no vi el allanamiento



A preguntas del Tribunal respondió: 1- El tiempo que duré en el Comando fue como dos horas, a mi me tenían esposado. 2- Yo estaba con el señor Oscar esposado. 3- Yo veo al señor Oscar en el camino y lo veo al salir yo a mi trabajo. 4- Yo trabajo en el relleno sanitario, hace mucho tiempo. 5- yo vivo aun en la misma residencia. 6- Yo vivo con mi esposa. 7- El día que me sacaron sentaron a mi esposa y a mis hijos.



VALORACIÓN: La declaración del testigo presencial ciudadano Neiy Antonio Osuna Moreno acredita a ésta Juzgadora la hora en que se inicia el procedimiento de allanamiento en el lugar ubicado frente a Los Bares, en Lagunillas. Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada ya que era su vecino, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 15/1/2016 compareció en su carácter de testigo el ciudadano Rolando Enrique Dávila Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.097.724, quien bajo Juramento de Ley expuso: "a mi me bajaron de una buseta y me llevaron a una casa como testigo, me dijeron que si no era testigo que me iban a llevar preso, revisaron una casa y después me llevaron para la comandancia".

A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- Mi nombre es Rolando Dávila. 2.- los hechos a los que hago referencia ocurrieron hace como un año en el 2013, no recuerdo el mes. 3.- la casa queda en los Azules en Lagunillas, al frente de los bares. 4.- ¡a vivienda es una casita. 5.- cuando llegamos a la vivienda estaba una familia de cinco personas, tres niñas y un niño y dos adultos, había un hombre y una mujer. 6.- al llegar con los funcionarios nos atienden los dueños de la casa, les dijeron que era un allanamiento, habían dos testigos. 7'.- yo conozco a! señor de la casa, lo conozco de vista, porque vive el lagunillas como yo. 8.- el señor de la casa trabaja en construcción. 9.- yo no me sabia el nombre de él pero ahora si lo se. 10- cuando los funcionarios revisaban la casa yo estuve con ellos. 11.- revisaron toda la vivienda y no encontraron nada. 12.- en mi presencia revisaron toda la casa, baño, sala cocina y los cuartos. 13.- a mi nadie me ha ubicado ni me han pagado. 14.- no colectaron droga en la casa, los funcionarios decían groserías al dueño de la casa y el señor decía que él no tenía nada. 15.- no tengo conocimiento si el ciudadano Oscar Trabaja en un Bar. 16.- yo no se si ese ciudadano distribuye droga.



A preguntas de la defensa respondió: 1.- el allanamiento fue de tarde estaba oscuro pero no recuerdo la hora, yo salí de la policía como a las tres de la tarde,



A preguntas de la juez respondió: 1 - yo mantuve conversación con el otro testigo del procedimiento, él me dijo que trabajaba en el Trapiche, yo no observé la incautación de ningún elemento.



VALORACIÓN: La declaración del testigo presencial ciudadano Rolando Enrique Dávila Rodríguez acredita a ésta Juzgadora la manera en que se inicia el procedimiento cuando es ubicado para fungir como testigo en un autobús, al llegar al lugar ubicado frente a Los Bares, en Sector Lagunillas, observó la revisión de la vivienda en la ejecución de un allanamiento con la presencia de dos testigos, toda vez que fue recibido por el propietario de la misma y su cónyuge. Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 1/2/2016 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y sin juramento alguno el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ manifestó: "Soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa, solicito sean notificados los órganos de prueba para demostrar mi inocencia." Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.



En fecha 26/2/2016 compareció el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida el ciudadano Franyerxon Eduardo Mosquera Flores, titular de (a cédula de identidad N° V-23.041.415, quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre ACTA POLICIAL Y ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 01/10/2013: 'RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", se abordó una vivienda aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana donde se procedió con la orden de allanamiento contra el señor Oscar Sánchez, mi persona leyó la orden de allanamiento, habían dos testigos, una señora no recuerdo el nombre, la cual manifestaba que se estaban dando cosas irregulares en ese sector, donde procedimos hacer revisión de la vivienda revisamos uno de los cuartos la cocina, la sala, el segundo cuarto al finalizar el allanamiento se encontró debajo de una bombona una caja de cigarrillo donde contenía una presunta droga ".



A preguntas de la Fiscalía respondió: 1..- los hechos ocurrieron a las cinco y media de la mañana el primero de octubre del 2013 en el sector los mamones frente a los lugares nocturnos de la variante municipio sucre parroquia lagunillas 2.- la vivienda era de rejas metálicas de color negro y la vivienda si mal no recuerdo era morada 3.- la comisión estaba integrada por los funcionarios Yeison Fernández, Yorman Lobo, Yorman Rondón, Márquez Leonardo, mi persona, 4.- el jefe de la comisión era el oficial agregado Márquez Leonardo 5.- se practica la orden de una investigación que se venía haciendo a la vivienda donde se vía entrar motos carros, persona a pie por una llamada de un ciudadano anónimo, no recuerdo quien realizó la investigación 6.- la denuncia anónima nos motivó a investigar las personas se notaba que salían con objetos en las manos, con bolsas, se investigaba la venta y distribución de sustancias estupefacientes, la orden iba dirigida a Oscar Sánchez, 6.- no sé si la persona que firmaba está en la sala de audiencias no lo conozco 7.- el señor Oscar quedó detenido en el arresto domiciliario 8.- la persona fue que fue detenida no es la misma a la que iba dirigida el allanamiento porque existía un poder donde él estaba firmando por esa persona 9.- mis funciones en la visita fue leer la orden de allanamiento y como funcionario revisor junto con Yorman Rondón y no recuerdo el tercero 10.- el funcionario colector si no me equivoco era Yorman Lobo 11.- nos acompañaron dos testigos y una persona de la comunidad que dijo que se estaban presentando muchas cosas irregulares, no recuerdo el nombre de la señora, los testigos estuvieron presentes en todo momento, el inmueble estaba dividido en cuarto, sala comedor, cocina, cuarto 12.- la evidencia era una caja de cigarrillos y en su interior una bolsa con la sustancia presuntamente droga. 13.- la persona que esta acá sentada ( el acusado de autos) mencionó que él no era esa persona y que eso no era de él, su actitud al momento de allanamiento era bastante hostil, dentro de la vivienda estaba la esposa, 14.- el dijo que no era necesario ser asistido por un abogado de confianza porque estaba su esposa, la revisión del inmueble duró bastante, 15.- no era primera vez que realizaba un procedimiento de drogas 16.- al señor lo distinguía, nos enteramos que era encargado del bar al frente de la casa de él, en el comando hay un libro donde el pasaba y firmaba a nombre de la otra persona 17.-¿tienen algún interés en las resultad del proceso? R.- no, el que tenga que pagar que pague.



A preguntas del Tribunal respondió: 1.- el pasaba hasta las oficina de recepción del comando policial de lagunillas y firmaba semanal, eso lo hacen más que todo los bares donde hay damas de compañía.



Valoración: La declaración del funcionario Franyerxon Eduardo Mosquera Flores referente al Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Yeison Fernández, Yorman Lobo, Yorman Rondón, Márquez Leonardo a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-01-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.161, quien previamente había sido identificado como Brozo ya que estaba encargado de la administración de un Bar y en el registro llevado semanalmente, se identificaba con otro nombre diferente al propio. El allanamiento fue ejecutado, en la vivienda Sector Los Mamones. Sector La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris (PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, precediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Franyerxon Eduardo Mosquera Flores referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no y el ciudadano Oscar Sánchez presentó una actitud hostil ante la comisión. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 11/3/2016 se procede a incorporar por su lectura la prueba documental referente al Acta de Allanamiento, de fecha 01-10-2013 (Folios del 19 al 23). La lectura de tal Acta de Allanamiento coincide con lo declarado por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA, FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, la cual está debidamente suscrita por los siete (07) funcionarios actuantes, dos testigos y el acusado oscar Sánchez y su contenido es lógico y secuencial, por lo que se valora totalmente lo allí descrito como actuación policial de cumplimiento de Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-Q10519. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 4/4/2016 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en e! artículo 49.5 y sin juramento alguno el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ manifestó: "Soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa, solícito sean notificados los órganos de prueba para demostrar mi inocencia." Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.



En fecha 25/4/2016 compareció el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida el ciudadano JESUS LEONARDO MÁRQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.200.980, quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre ACTA POLICIAL DE FECHA 01/10/2013 (FOLIO 10 AL 13) Y ACTA DE ALLANAMIENTO (FOLIO 19): "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", para ese día me encontraba como funcionario en la parte externa de seguridad, ellos me informaron que la droga la encontraron en la parte externa de la vivienda en las bombonas yo estaba afuera ".

A preguntas de la Fiscalía respondió: "eso fue en la madrugada, 01-10-2013, eso fue la vía trasandina frente al bar la esmeralda, una casa al frente, yo sabía a quién iba la orden de allanamiento, iba por distribución de drogas, íbamos era por Oscar y luego resultó que era otro el dueño del bar, nos confundimos por la identificación y el sólo era el encargado del Bar la Esmeralda, ellos van al comando y firman un libro por la sanidad de las muchachas, iba por que decían que había distribución, había testigos en el allanamiento, yo estaba en la parte externa, lo encontraron debajo en una bombona, a mi me lo informaron, me enseñaron una caja de cigarrillos en el interior un envoltorio, la persona que resultó detenido no tuve contacto con el durante el procedimiento, el jefe de la comisión fui yo y designé a los funcionarios, estaba Franyerson, Yorman Rondón, Yohan Parra y Mosquera, el fue el que me informó a mí, que tenía un informante y me comunicaron todo, ellos siempre me informaban, nosotros llegamos fue en la madrugada, en la vivienda estaba la esposa y es e! señor que está en sala, no tengo interés en la causa".



A preguntas de la defensa respondió: "según el informante se presumía que la droga la tenía en la vivienda, se dio positivo el procedimiento pues se encontró sustancias psicotrópicas, sí suele suceder sabíamos por quien íbamos sabíamos que él ero encargado del bar, el equipo que coordinaba tenía su informante, y vigilaron la zona, si hay un libro en cual se deja constancia, además de los testigo no se acercó extraños al allanamiento.



A preguntas del Tribunal respondió: el registro va semanalmente por las muchachas que trabajan en el bar, el tenia mucho tiempo, cuantas actuaciones de investigación realizaron?, ellos estaban siempre en la calle, fue bastante investigación, los funcionarios era los que tenía contacto con ellos, yo sólo teñid contacto con ellos por los libros del bar, ningún ensañamiento".



Valoración: La declaración del funcionario JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ referente al Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Yeison Fernández, Yorman Lobo, Yorman Rondón a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-01-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.161, quien previamente había sido identificado con otro nombre ya que estaba encargado de la administración de un Bar y en el registro llevado semanalmente en el Libro de Control de Bares, se identificaba con un nombre diferente al propio. El allanamiento fue ejecutado, en la vivienda Sector Los Mamones, Vía La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris (PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, precediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DÁVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no y el ciudadano Oscar Sánchez presentó una actitud hostil ante la comisión. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 13/6/2016 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y sin juramento alguno el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ manifestó: "Soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa, solicito sean notificados los órganos de prueba para demostrar mi inocencia." Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.



En fecha 7/7/2016 compareció el funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Lagunillas Mérida el ciudadano FRANYERXON EDUARDO MOSQUERA cédula de identidad 23.041.415, quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30-09-2013 (Folio 29): "Eso fue en la variante, nos trasladamos por ese sitio, una persona nos informó que en el sector frente a los bares las esmeraldas y el campestre se presenta una situación de inseguridad, el ¡efe nos ordenó que realizáramos la correspondiente averiguación, se montó una vigilancia policial desde sitios estratégicos el día 28-09-2013 observó que en la vivienda donde reside un ciudadano llamado José Erazo, entraban y salían motos, donde se logró observar que llegaban personas del sexo masculino en motos y el ciudadano José Erazo salía a la puerta principal de la vivienda y le hacía entrega de una bolsa color transparente con presunta droga a esas personas, quienes al percatarse de la presencia policial el ciudadano de la moto tomó una actitud nerviosa y se dieron a la fuga del lugar en la moto, procediendo la comisión a perseguirlos pero no fue posible interceptarlos, se procedió a informarle al jefe y el mismo nos ordenó que le informáramos a la Fiscalía del Ministerio Público, para que solicitara la orden de allanamiento correspondiente, procediendo a retirarnos del lugar de los hechos.



A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- esa averiguación se inició en fecha 27-28-29 de septiembre del 2013. 2.- la comisión estaba conformada por Jhon Verdes y Jhon Parra. 3.- eso fue en el sector la variante en lagunilla, frente al bar la esmeralda. 4.- un ciudadano nos informa que habían problemas de hurtos y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5.- el señor nos informó que se llamaba José Erazo.6.- el ciudadano que nos dio la información no quiso identificarse. 7.- en el lugar llegaban hacer intercambio de dinero, y posterior al tercer día se observa el intercambio de una bolsa color transparente con presunta droga. 8.- el funcionario señaló al hoy acusado como la persona a la cual le hacian entrega de las bolsas con supuestas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.9.- la persona a la cual se le realizó la investigación es la misma a la cual se le realizó allanamiento.



A preguntas de la defensa respondió: 1 - se estaba montando una investigación para determinar que estaba ocurriendo en el lugar al cual le estábamos haciendo la investigación.2.- se logró observar la vivienda con las características y era donde habitaba el ciudadano José Erazo.3.- nosotros estuvimos bastante cerca del lugar de los hechos. 4.- no le puedo informar a qué distancia estaba porque involucró a una persona que reside en el sector (El funcionario hace una breve demostración e ilustra al tribunal mediante la cartelera a qué lugar se encontraba desde el sitio donde se encontraba y el lugar de los hechos). 6 - la vigilancia se terminó a las 02 45 de la tarde. 7.- el día 3 se montó una vigilancia 8.- no tuve contacto con el ciudadano que recibió la bolsa. 9.- no hubo vigilancia nocturna, no se usó ningún equipo especial para realizar la vigilancia nocturna.



A las preguntas del Tribunal respondió. 1 si hubo 2 testigos, los ubicamos en un autobús que bajaba, para involucrar a las personas del Sector 2 - el ciudadano informante nos manifiesta que en esa casa venden drogas.



Valoración La declaración del funcionario FRANYERXON EDUARDO MOSQUERA referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013, acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación por parte de tres funcionarios, por la denuncia de un ciudadano de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas por el ciudadano José Erazo, quien fue plenamente observado entregando objetos (bolsa) como intercambio. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de fa inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



En fecha 13/07/2016 las partes manifestaron lo siguiente: 'ciudadana juez en relación al testigo se puede evidenciar que no consta resultas de las citaciones y mandato de conducción dirigidos al ciudadano Juan Sánchez, mal pudiera esta representación fiscal prescindir del mismo, dejando a criterio del tribunal esta situación".



El defensor privado Oswaldo Lunas expone: solcito a este Tribunal se agote las vías a los fines de hacer comparecer al testigo Juan Sánchez.



Pronunciamiento del Tribunal: Tal como rielan en autos a los folios 178, 181, 207, 210, 212, 251, 258 resulta de imposible ubicación para el Testigo JUAN SÁNCHEZ, quien viene siendo llamado por diferentes medios (mandato de conducción y Fuerza Pública desde fecha 20/11/2015, siendo pues que el Tribunal considera agotados suficientemente los llamados y diligencias realizadas para la ubicación de éste ciudadano, siendo conforme a derecho prescindir del testigo Juan Sánchez, ello en virtud de los reiterados llamados que le hiciera este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”.





En igual orden, se observa lo sentado en el parágrafo concerniente a “COMPARACION (sic) Y ANALISIS (sic) DE LAS PRUEBAS”, en el cual expresó:



“Recepcionados ininterrumpidamente los órganos de prueba ofrecidos en el desarrollo del debate oral y público, y valoradas conforme a lo pautado en la norma adjetiva penal y conforme a lo dispuesto en decisiones reiteradas del máximo tribunal de justicia en cuanto a la valoración judicial que ha establecido en Sentencia N° 176 de Sala de Casación Penal. Expediente N°C13-68 de fecha 21/05/2013:

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.



De igual manera ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013 que:



...de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo ¡as razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.



En el caso de marras, quedó suficientemente probado a través de las declaraciones rendidas por los siete (07) funcionarios actuantes YORMAN RONDÓN, YORMAN LOBO, YEISON FERNANDEZ, YON VERDES, FRANYERSON MOSQUERA, JESÚS MÁRQUEZ y YOAN PARRA adscritos a la Coordinación Policial de Lagunillas, como órganos de fe pública que practicaron el procedimiento de investigación y ejecución de la orden de allanamiento LPQ1-P-2013-020519, y que suscriben el tiempo, modo, lugar y personas intervinientes del Acta de Allanamiento de fecha 01/10/2013, Acta Policial de fecha 01/10/2013, Acta de Investigación de fecha 30/09/2013 e Inspección Técnica de fecha 01/10/2013 con la debida Fijación Fotográfica de los folios 36 a 43. Las siete (07) declaraciones de los funcionarios, acreditan que se realizó una investigación previa a razón de denuncia recibida de un informante que en el Sector Bar campestre, Vía La Variante del Municipio Sucre del Estado Mérida se estaba distribuyendo sustancia ilícita por parte del ocupante del Bar y que por ello se generaban diferentes delitos. Individualizada la investigación a través del Registro y Control de Bares, se determinó que quien se identificaba en el Libro como ''José Erazo", era quien ocupaba el inmueble, y fue plenamente observado en las tres diligencias de investigación, que el ciudadano intercambiaba objetos con personas que llegaban en motocicleta. Por todo ello, los funcionarios procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento en el lugar vivienda Sector Los Mamones, Vía La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar acreditado según Inspección Técnica N° 3110. De la ejecución de dicha Orden de Allanamiento los funcionarios lograron incautar, previa revisión minuciosa del inmueble y ante la presencia de los dos testigos JUAN CARLOS SÁNCHEZ y ROLANDO DAVILA, que suscriben con firma y huella el Acta de Allanamiento, un conjunto de evidencias que al ser analizadas arrojaron según Experticia Química 9700-202-3178 que consistió en DIEZ (10) GRAMOS NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Además de ello, logran incautar billetes de diferentes denominaciones que al ser analizados bajo la Experticia de Autenticidad N° 9700-067-DC-1658 arrojaron la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, y un teléfono marca VTELCA, que fue identificado bajo el Reconocimiento Legal n° 9700-262-AT-0150. Siendo incautadas todas éstas evidencias bajo la debida Cadena de Custodia N° 2013-1212, 13-193, 2013-1213.



Coincide el contenido de lo incautado como Cocaína con la sustancia presente en análisis de Orina para el acusado ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ en la Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO N° 900-067-1076, con resultado POSITIVO para la sustancia Cocaína. De igual manera se corresponde la declaración del testigo José Pastor Erazo como propietario del "Bar La Esmeralda" con el contenido de la Investigación realizada, toda vez que acreditaron tanto los funcionarios policiales como éste testigo fueron contestes de que el acusado era el administrador del bar”.



Ahora bien, siendo que el recurrente en la denuncia aquí analizada delata -lo que a su entender deviene en ilogicidad en la motivación de la sentencia-, arguyendo para ello que resulta “ilógico y distante de la justicia”, que la jueza para determinar la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haya tomado como elemento probatorio fundamental, únicamente la deposición de los funcionarios policiales, “apartándose de lo expresado por los testigos Rolando Dávila y Neiy Antonio Osuna”, quienes “atestaron que no fueron testigos presenciales del encuentro e incautación de la presunta droga”, lo cual viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, resulta indefectible examinar lo valorado por la jueza en los testimonios de los funcionarios policiales y de los testigos Rolando Dávila y Neiy Antonio Osuna, a cuyos fines se observa lo siguiente:



-Que en fecha 22-07-2015, compareció el funcionario policial Yorman José Rondón Durán, el cual manifestó: “ "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", el día primero de octubre del año 2013 se llevó a cabo una orden de allanamiento, aproximadamente la cinco y treinta de la mañana, se procedió hacerle la lectura de la orden de allanamiento al ciudadano, se realizó la inspección, se realizó la respectiva revisión de la vivienda, en la parte trasera de dicha vivienda debajo de una bombona se visualizó una caja de cigarros cónsul, contentiva de un polvo blanco, se le leyeron los derechos al ciudadano y se trasladó”.



Declaración valorada por la jueza de la siguiente manera:



“La declaración del funcionario Yorman José Rondón Duran, adscrito a la Coordinación Policial N° 1 Lagunillas, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el sector Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO. PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS. FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2Q13-02G519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo" se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco, siendo este funcionario el encargado de la fijación fotográfica. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Respecto a la Inspección Técnica de fecha 1/10/2013 el funcionario Yorman José Rondón Duran acreditó al Tribunal en su declaración de la Inspección Técnica de fecha 01/10/2013 las características y condiciones físicas del lugar Sector Variante, frente al Bar Campestre, Municipio Sucre Parroquia Lagunillas, consistente de una vivienda con fachada de cemeto (sic) color morado con blanco, al lado izquierdo subiendo se encuentra una vivienda sencilla de bloque, estando dividida internamente la vivienda en tres (03) habitaciones, dos baños, sala comedor, techo de material de zinc y tubos simples de estructuras, un pequeño solar en la parte externa. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado toda vez que la descripción realizada fue congruente en todas sus partes. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.



-Que en fecha 22-07-2015, compareció el funcionario policial Yhorman Lobo, quien manifestó: "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, se realizó el primero de octubre del 2013 al frente del bar campestre en la variante, tocamos la puerta, salió el ciudadano se le dio lectura a la orden de allanamiento con los dos testigos y se procedió a inspeccionar el lugar".



Evidenciándose que la juez al valorarla expresó:



“La declaración del Oficial Yorman Lobo sobre el Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Márquez Leonardo, Franyerson Mosquera y Yon Verdes a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-Q1-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V-10.102.161, en la vivienda sector Los Mamones, La Variante, Municipio Sucre del estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris (PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, procediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem”.



En igual orden, en relación a este testimonio expresó: “La declaración del funcionario Yorman Lobo referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DÁVILA y JUAN CARLOS VERA Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilicita de color blanco, siendo el encargado éste funcionario de realizar la colecta de las evidencias. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre si, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Respecto al Registro de Cadena de Custodia N° 2013-1012 el funcionario Yhorman Lobo acreditó la colecta en bolsa plástica transparente sellada con precinto de segundad de billetes de diferente denominación. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yhorman Lobo del Registro de Cadena de Custodia N° 13-193 acreditó la colecta en bolsa plástica transparente y sellada con precinto de seguridad de un envoltorio de material sintético envuelto en papel de cigarrillos color azul, marca Cónsul, contentivo de polvo blanco de fuerte olor. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yhorman Lobo del Registro de Cadena de Custodia N° 2013-1213 acreditó la colecta en bolsa plástica transparente y sellada con precinto de segundad de un (01) teléfono celular marca VTELCA. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción del registro fue exacto. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem”.





-Que en fecha 22/07/2015, compareció el funcionario policial Yon Alberto Verdes, quien expresó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, Acta investigativa del 30 de septiembre por un ciudadano que no quiso decir su nombre donde se realizó el acta investigativa se había visualizando en varias oportunidades que frente al bar había una casa donde vivía el ciudadano que era dueño de un bar frente de la vivienda, se procedieron a parar los ciudadanos y manifestaron que allí se vendía droga, se levantó el acta investigativa, y se apertura el acta de allanamiento".



En cuya valoración la sentenciadora señaló:



“La declaración del funcionario Yon Alberto Verdes referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013, acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación, por diferentes denuncias de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas. Se trasladó al sitio aproximadamente a las (8.00) ocho horas de la mañana del día veintiocho (28) de septiembre del dos mil trece a bordo de un vehículo particular, pudiendo constatar que existía una vivienda con las características aportadas por un informante, y en el cual reside o habita el ciudadano José Erozo, por lo que a las (11:00) once horas de la mañana, el funcionario declarante estableció una vigilancia policial desde sitios estratégicos, y logró visualizar la vivienda descrita, en la que llegaban personas de sexo masculino en vehículos moto, logrando visualizar que el ciudadano José Erozo salía a la puerta principal de la casa, con un objeto en bolsa y forrada en cinta de embalar de color transparente, observando plenamente que el ciudadano se retiraba rápidamente en el vehículo tipo moto en actitud nerviosa, intentando abordar a tales ciudadanos quienes se trasladaban en el vehículo tipo moto, y al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y se dieron a la fuga.

De igual manera acreditó que, siendo las dos (02:45) y cuarenta y cinco minutos de la tarde del mismo día se procedió a retirar la comisión policial y el día (29) veintinueve de septiembre del dos mil trece y siendo las (11:00) horas del día realizó una vigilancia policial en el precitado sector, observando a un ciudadano de sexo masculino quien llegó al sitio y recibió del ciudadano José Erozo una bolsa de color negro contentiva con presuntas sustancias psicotrópicas envuelta en material sintético de color beigh. Fue conteste éste funcionario, que la identificación de los denunciante se mantuvieron en reserva por medidas de segundad, y que el ciudadano "José Erozo" era la persona en calidad de acusado presente en sala, cuyo nombre real no conocía, pero a quien se le realizó la investigación por denuncias. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



Así mismo, el funcionario Yon Alberto Verde declaró sobre Acta Policial: "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA, se procedió a la montura del acta de allanamiento donde fue conocimos el verdadero nombre del ciudadano, los oficiales Yorman Lobo y Parra Johan le realizaron la inspección personal no siéndole encontrado nada en su cuerpo, se revisó la primera habitación no encontrándose nada, se revisó el área del baño y no se encontró nada, se procedió a revisar la sala no encontrándose nada, en la parte trasera habían tres bombonas y basura, al levantarse una de las bombonas se encontró una media caja de cónsul vacía con una sustancia, el oficial Yorman Rondón la encontró y la dejó en cadena de custodia al oficial Yorman Lobo".

A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- frente al bar la esmeralda como a 150 menos de la carretera a mano derecha 2.- casa de color morada con blanco, rejas metálicas 3.-se colectó el dinero, la caja de cónsul con la sustancia y un teléfono celular 4. Mi función fue resguardar el área de afuera 5.- cuando se colectó la evidencia yo estaba en la parte delantera con el otro funcionario yo no entré a la vivienda 6.- los funcionarios me dijeron donde se encontró la evidencia 7.- mientras los funcionarios revisaban estaban acompañados de dos testigos 8.- en una sola oportunidad fui al patio pero por la parte de atrás 9.- las bombonas estaban en la misma casa, la casa esta toda encerrada 10.-ese patio es encerrado, solo los que viven en la casa tienen acceso a ese patio.

A preguntas de ¡a defensa privada respondió: 1 .-yo pude entrar a la parte de atrás de la casa 2.- no recuerdo las características de los testigos 3.- no recuerdo el nombre de los funcionarios que encontraron a los testigos 4.- dos funcionarios se trasladaron en la patrulla 301.



Valoración: La declaración del funcionario Yon Alberto Verde referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a. bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02; en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste e! funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro dentro (sic) de la cual se incautó una sustancia ¡licita de color blanco. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.





-Que en fecha 23-09-2015 compareció el funcionario policial Jeison Eduardo Fernández Rivas, quien expuso: "Le hicimos un seguimiento por lo que se solicitó un allanamiento y se practicó en la madrugada, se hizo la revisión y en la parte trasera de la casa debajo de una bombona se encontró la presunta droga.".



Cuya valoración la realizó la juzgadora de la siguiente forma:



“La declaración del funcionario JKISON (sic) EDUARDO FERNANDEZ RIVAS referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON. RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control NQ 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano “Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco. El ciudadano Oscar Sánchez era inquilino del bar, ya que el propietario del bien era otro ciudadano. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.





-Que en fecha 05-10-2015, acudió el funcionario policial Yoan De Jesús Parra Osuna, quien señaló: “Luego de las previas investigaciones, en el comando nosotros pensábamos que ero él, posteriormente se solicitó una orden de allanamiento. Estando en el lugar, salió el señor, se le leyó el acta del allanamiento, en donde en una de las habitaciones del ciudadano se encontró una cartera y luego encontramos una droga en la parte de afuera”.

Y al ser valorada se hizo constar que:



“La declaración del funcionario Yoan De Jesús Parra Osuna referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013; acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación, por diferentes denuncias vía telefónica de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas por el ocupante de la vivienda color blanco con morado. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal corno lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Yoan De Jesús Parra Osuna referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a ¡as 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ¡licita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre si, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme 3 las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.





-Que en fecha 26-02-2016 rindió declaración el funcionario policial Franyerxon Eduardo Mosquera Flores, quien expuso: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", se abordó una vivienda aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana donde se procedió con la orden de allanamiento contra el señor Oscar Sánchez, mi persona leyó la orden de allanamiento, habían dos testigos, una señora no recuerdo el nombre, la cual manifestaba que se estaban dando cosas irregulares en ese sector, donde procedimos hacer revisión de la vivienda revisamos uno de los cuartos la cocina, la sala, el segundo cuarto al finalizar el allanamiento se encontró debajo de una bombona una caja de cigarrillo donde contenía una presunta droga".



Y al ser valorada la jueza expresó:



“La declaración del funcionario Franyerxon Eduardo Mosquera Flores referente al Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Yeison Fernández, Yorman Lobo, Yorman Rondón, Márquez Leonardo a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-01-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.161, quien previamente había sido identificado como Brozo ya que estaba encargado de la administración de un Bar y en el registro llevado semanalmente, se identificaba con otro nombre diferente al propio. El allanamiento fue ejecutado, en la vivienda Sector Los Mamones. Sector La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris (PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, precediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario Franyerxon Eduardo Mosquera Flores referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEONARDO MÁRQUEZ, MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DAVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no y el ciudadano Oscar Sánchez presentó una actitud hostil ante la comisión. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.





-Que en fecha 25-04-2016 declaró el funcionario policial Jesús Leonardo Márquez, quien refirió: “"RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA", para ese día me encontraba como funcionario en la parte externa de seguridad, ellos me informaron que la droga la encontraron en la parte externa de la vivienda en las bombonas yo estaba afuera".



En cuya valoración la jueza expresó:



“La declaración del funcionario JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ referente al Acta Policial de fecha 1/10/2013 acredita que la comisión conformada por Oficiales (PM) Yeison Fernández, Yorman Lobo, Yorman Rondón a las 5:30 am, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP-01-P-2013-010519, emanada del Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.161, quien previamente había sido identificado con otro nombre ya que estaba encargado de la administración de un Bar y en el registro llevado semanalmente en el Libro de Control de Bares, se identificaba con un nombre diferente al propio. El allanamiento fue ejecutado, en la vivienda Sector Los Mamones, Vía La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, procediendo los funcionarios Yorman Rondón y Yeison Fernández a realizar la inspección del inmueble con la presencia de dos testigos identificados como Rolando Dávila y Juan Carlos, encontrando en la segunda habitación la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares en billetes de diferente denominación, un teléfono marca VTELCA y en la parte trasera de la vivienda debajo de una bombona de gas color gris (PDVSA GAS) en un papel de cigarrillos marca Cónsul, una bolsa de material sintético color transparente con polvo color blanco y olor fuerte, precediéndose a la detención del propietario del inmueble identificado como ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se le otorga pleno valor. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



La declaración del funcionario JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ referente al Acta de Allanamiento, acredita a ésta Juzgadora que en fecha 01/10/2013 a las 5:30 de la mañana en el Sector La Variante, frente al Bar La Esmeralda, casa color morado con blanco y rejas negras, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios MOSQUERA FLORES FRANYERXON, RONDÓN DURAN YORMAN JOSÉ, VERDES YON ALBERTO, PARRA OSUNA YOAN DE JESÚS, FERNANDEZ RIVAS YEISON y LOBO MÁRQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 301, placas LAP79V a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2013-020519 otorgada por el Tribunal de Control N° 02, en compañía de los testigos ROLANDO DÁVILA y JUAN CARLOS VERA. Una vez en el sitio y al dar lectura de la orden recibida por el ciudadano "Erozo", siendo conteste el funcionario que el nombre a quien iba dirigida la Orden servía de referencia, y se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos: ÓSCAR SÁNCHEZ y su esposa ELKA CECILIA CADENA, cuando al ser leída la orden e interrogados por los funcionarios sobre si ocultaban en su vestimenta, sustancia ilícita o cualquier evidencia de interés criminalístico, manifestaron que no y el ciudadano Oscar Sánchez presentó una actitud hostil ante la comisión. Posteriormente al realizar el registro minucioso del inmueble, en la parte trasera de la vivienda y en presencia de dos testigos, ubicaron debajo de una bombona de gas una caja de cigarrillo dentro de la cual se incautó una sustancia ilícita de color blanco y la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta bolívares. La declaración del funcionario policial, fue congruente en los hechos y los detalles narrados coinciden entre sí, por lo que la fe pública manifiesta es contundente en la veracidad de lo declarado. Se valora totalmente éste testimonio. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.





-Que en fecha 07-07-2016 compareció el funcionario Franyerxon Eduardo Mosquera quien sobre el acta de investigación de fecha 30-09-2013, expresó: "Eso fue en la variante, nos trasladamos por ese sitio, una persona nos informó que en el sector frente a los bares las esmeraldas y el campestre se presenta una situación de inseguridad, el ¡efe nos ordenó que realizáramos la correspondiente averiguación, se montó una vigilancia policial desde sitios estratégicos el día 28-09-2013 observó que en la vivienda donde reside un ciudadano llamado José Erazo, entraban y salían motos, donde se logró observar que llegaban personas del sexo masculino en motos y el ciudadano José Erazo salía a la puerta principal de la vivienda y le hacía entrega de una bolsa color transparente con presunta droga a esas personas, quienes al percatarse de la presencia policial el ciudadano de la moto tomó una actitud nerviosa y se dieron a la fuga del lugar en la moto, procediendo la comisión a perseguirlos pero no fue posible interceptarlos, se procedió a informarle al jefe y el mismo nos ordenó que le informáramos a la Fiscalía del Ministerio Público, para que solicitara la orden de allanamiento correspondiente, procediendo a retirarnos del lugar de los hechos”.



Siendo tal testimonio valorado en los siguientes términos:



“La declaración del funcionario FRANYERXON EDUARDO MOSQUERA referente al Acta de Investigación de fecha 30/09/2013, acredita a ésta Juzgadora que se realizaron diligencias de investigación por parte de tres funcionarios, por la denuncia de un ciudadano de que en el sector La Variante, Sector Los Bares La Esmeralda y Campestre se suscitaban continuamente situaciones irregulares vinculadas con la distribución de sustancias ilícitas por el ciudadano José Erazo, quien fue plenamente observado entregando objetos (bolsa) como intercambio. Esta declaración fue elocuente y congruente en los hechos planteados, y por la fiabilidad que otorga la fe pública de éste funcionario se valora totalmente. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de fa inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.







-Que en fecha 07-12-2015 compareció el testigo Neiy Antonio Osuna Moreno, el cual expuso: "A mí me llevaron detenido, esposado, yo no vi nada, porque estaba en mi casa. No expuso mas."



Testimonio valorado por la jueza de la siguiente manera:



“La declaración del testigo presencial ciudadano Neiy Antonio Osuna Moreno acredita a ésta Juzgadora la hora en que se inicia el procedimiento de allanamiento en el lugar ubicado frente a Los Bares, en Lagunillas. Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada ya que era su vecino, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”. (Subrayado inserto por la Corte).





-Que en fecha 15-01-2016 acudió a declarar el testigo Rolando Enrique Dávila Rodríguez, quien expuso: "a mi me bajaron de una buseta y me llevaron a una casa como testigo, me dijeron que si no era testigo que me iban a llevar preso, revisaron una casa y después me llevaron para la comandancia".



La jueza al valorar el testimonio hizo constar que:



“La declaración del testigo presencial ciudadano Rolando Enrique Dávila Rodríguez acredita a ésta Juzgadora la manera en que se inicia el procedimiento cuando es ubicado para fungir como testigo en un autobús, al llegar al lugar ubicado frente a Los Bares, en Sector Lagunillas, observó la revisión de la vivienda en la ejecución de un allanamiento con la presencia de dos testigos, toda vez que fue recibido por el propietario de la misma y su cónyuge. Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”. (Subrayado inserto por la Corte).





A tales efectos, se desprende de la apreciación realizada a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, que acudieron al juicio oral y público, que la sentenciadora no fue muy profusa en expresar cómo valoró cada prueba, ni expresar las razones por las cuales tales pruebas le dan el convencimiento a que hace referencia.



En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.



No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.

Al respecto, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.



De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.



En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.



En igual orden, observa esta Alzada que la sentenciadora al apreciar lo declarado por el testigo Neiy Antonio Osuna Moreno, señaló “Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada ya que era su vecino, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración”, y al valorar la declaración del testigo Rolando Enrique Dávila Rodríguez, expresó “Este testigo manifestó conocer al dueño de la vivienda revisada, y sólo se valora en cuanto estuvo presente en la realización del allanamiento con la comisión policial y con la presencia de otro testigo. Por su vinculación manifiesta con el procesado, se valora parcialmente ésta declaración”, vale decir, la sentenciadora al realizar la valoración de los testigos ofrecidos para ser desarrollados en el debate oral, se delimitó a analizar y considerar solo una parte de lo declarado por ellos, obviando otra tanta, para finalmente valorarlos parcialmente.



En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.



En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.



Y el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.



De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.



En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).



Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad, explicando de manera fundamentada las razones por las cuales desecha un testimonio o alguna otra prueba.



A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:



“La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)



El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.



En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.



Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.



La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:



“Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...

...omissis...

‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.

Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).



En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral y público deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca y desechar la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.



Nótese pues que en el caso de marras, la sentenciadora al valorar el testimonio de los ciudadanos Neiy Antonio Osuna Moreno y Rolando Enrique Dávila Rodríguez, ambos promovidos y admitidos como testigos presenciales del procedimiento, dejó sentado que los valoraba parcialmente, cercenando con ello, como se indicó supra, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su proceder debió estar enmarcado en señalar si tales testimonios le aportaron lo necesario para sustentar su decisión o por el contrario desecharlos, con la explicación debidamente fundamentada del porqué los desecha.



Pero es que además, la jurisdicente al valorar el testimonio de los referidos ciudadanos, omite hacer referencia a lo por ellos declarado, pues conforme se desprende de tales deposiciones, a preguntas realizadas por el ministerio público, el testigo Neiy Antonio Osuna Moreno, respondió entre otras cosas “Yo no estaba cerca de la casa cuando hicieron el allanamiento…Yo no vi ninguna sustancia ni me enteré de nada. …En el Comando policial no vi ni escuche cuales eran las sustancias que vendía el señor Óscar”; y por su parte el ciudadano Rolando Enrique Dávila Rodríguez, a preguntas realizadas por el ministerio público señaló “revisaron toda la vivienda y no encontraron nada…no colectaron droga en la casa”, y a preguntas del tribunal respondió “…yo no observé la incautación de ningún elemento”, evidenciándose con ello, que al realizar la valoración parcial a que hace referencia, tomó en consideración -se insiste-, exclusivamente la parte del testimonio que le pareció, desechando la otra que no.



Así las cosas y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida carece de motivación y por ende se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, defensor de confianza del procesado Oscar José Sánchez, pese a que la denuncia objeto del presente análisis no esté referida a la falta de motivación en la sentencia, sino más bien al vicio de ilogicidad, ello, por encontrarse esta Alzada obligada a examinar el texto íntegro del fallo como consecuencia de la actividad recursiva y por ende a constatar si el mismo cumple con las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que por demás son de orden público, y así se declara.



Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran, pero en esta caso, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-07-2016 y publicada en extenso en fecha 09-08-2016, y así se decide.



Ahora bien, en torno a las demás quejas efectuadas por el apelante concernientes al quebrantamiento de formas esenciales; motivación contradictoria; “error de incongruencia negativa”; violación por inobservancia de la ley; y la incorrecta aplicación de la norma, resulta para esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes.



VII

DECISIÓN



En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar José Sánchez, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-07-2016 y publicada en extenso en fecha 09-08-2016, mediante la cual sentenció al antes señalado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-07-2016 y publicada en extenso en fecha 09-08-2016, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.



CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Oscar José Sánchez.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.