REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007802
ASUNTO : LP01-R-2016-000217
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), por el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, con el carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la incautación preventiva del bien inmueble, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007802.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, con el carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, interpuso el recurso bajo examen, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2016-000217.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016) la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.
En fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía diera contestación al recurso.
En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el caso principal Nº LP01-P-2015-007802, siendo recibido el 16/09/2016.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, con el carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted, con la venia de estilo y de la mejor manera que en derecho procede acudo para con fundamento en el numeral 5° del artículo 439, en concordancia con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), interponer, como formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO, de fecha 02 de Agosto del 2016, dictado por el Juzgado de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
El presente escrito que contiene el Recurso de Apelación de Autos, está fechado el mismo día de su presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida y dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 180 del COPP, el Recurso de Apelación de Auto debe ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de su notificación, ahora bien, habiéndose producido la Notificación en fecha 12/08/2016 el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil. La Decisión cuya apelación interpongo es de la contemplada en el numeral 5° del artículo 439 en concordancia con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la Juez de Declarar Sin Lugar la Nulidad de la incautación Preventiva solicitada causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de lo antes expuesto, es procedente la interposición del presente Recurso de Apelación.
ANTECENTES [sic]
.- En fecha 28/08/2015, se realizó la audiencia de flagrancia al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR conforme al artículo 37 ejusdem
.- En fecha 04/02/2016, se celebró la Audiencia [sic] Preliminar [sic], en el cual el juzgado [sic] Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, modificó la calificación propuesta por la representante del Ministerio Publico de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS por considerar que el delito cometido era el de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además desestimó la calificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Consideró igualmente el señalado Tribunal que habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y en consecuencia otorgó a mi defendido una medida sustitutiva a la privativa de libertad por medidas cautelares menos gravosas tal como la presentación periódica cada treinta (30) días, caución personal (2 fiadores), prohibición de cometer otro delitos y prohibición de salida del país.
.- El ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS es un comerciante honesto y el motivo de la detención radica en que se encontraron en el galpón donde trabaja ochenta y ocho (88) sacos de cemento, aún cuando a los largo del proceso probatorio se demostró tener la autorización de los organismos competentes para transporta y comercializar el cemento incautado.
,- Adicionalmente en fecha 13 de Noviembre del año 2015 la Fiscalía Primera del Ministerio fabuco del Estado Bolivariano de Mérida, puso a disposición del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el Galpón donde se produjo la detención de GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, ubicado en el sector Pozo Hondo, frente a Makro, calle Alterna de la Zona Industrial Pozo Hondo, Galpón Sin Numero, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual igualmente se hizo del conocimiento a la Coordinadora de la Oficina nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Estado Bolivariano de Mérida.
- En fecha 07/01/2016, La Unidad Estadal Mérida Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) informó al Juzgado Sexto de Control la INCAUTACIÓN PREVENTIVA realizada en fecha 14/12/2015 al galpón ya descrito, conforme a Acta de Incautación y Aseguramiento Preventivo, de fecha 14/12/2016, que riela al folio 626 del presente expediente. Dicha Incautación fue ratificada en el mes de febrero del 2016 por ei mencionado Juez de Control.
.- En fecha 30/11/2015 el Juzgado de Control No. 06 acordó la solicitud formulada por el Ministerio Publico relacionada con el bien incautado.
.- Ahora bien la incautación preventiva se realiza sobre un Galpón ubicado en el sector Pozo Hondo, frente a Makro, calle Alterna de la Zona Industrial Pozo Hondo, Galpón Sin Numero, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo riela al folio 132 y su vuelto, 133 y su vuelto y 134 del presente expediente Contrato de Arrendamiento, de fecha 01/01/2015 suscrito entre la empresa INVERSIONES DINI UZCATEGUI C.A. (INDUZCA) (arrendador) y CONCRETCA C.A (arrendatario) sobre el referido galpón, cabe destacar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS es accionista de la empresa CONCRETCA C.A., y quien ha ejercido la dirección de dicha empresa en el Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido en virtud del vencimiento del descrito contrato en fecha 01/01/2016 el mencionado GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS se vio en la necesidad de suscribir a título personal un nuevo Contrato de Arrendamiento con los propietario del galpón, el cual se presentó al presente escrito de nulidad, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. Ahora bien, tener que pagar mensualmente un canon de arrendamiento, sin poder hacer uso del mismo causa un perjuicio irreparable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS.
.- En tal sentido reposan en las actuaciones que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS no es el propietario del galpón incautado preventivamente, y resulta altamente preocupante que no se haya notificado a los propietario del mismo a los fines que ejerzan el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el derecho a la propiedad tiene rango constitucional en su artículo 115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, (1982). En este sentido tenemos que la C.R.B.V establece: "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."; por su parte el C.C.V define el derecho de propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
.- Siendo ello así dicha incautación fue realizada en contra de lo establecido en la Constitución y las Leyes, de tal razón que solicito la nulidad de la incautación realizada por la Unidad Estadal Mérida Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) conforme a Acta de Incautación y Aseguramiento Preventivo, de fecha 14/12/2016, que riela al folio 626 del presente expediente. Dicha Incautación fue ratificada en el mes de febrero del 2016 por el mencionado Juez de Control, fundamentando dicha nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 174 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.".
.- A través de esta norma, el legislador Venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas. Por tanto, Los jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
.- Señala la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 05 en su decisión de fecha 02/08/2016 que la medida de incautación fue declarada firme y no se ejerció recurso de apelación alguno, sin embargo el hecho denunciado es que el legitimo propietario del bien (INDUZCA) nunca fue notificado de la incautación ello a los fines legales que ejerciera su derecho a la defensa, pues en caso de haberlo notificado debidamente hubiera ejercido el recurso de apelación correspondiente, pues no es parte en el presente juicio y la incautación igualmente le causa un gravamen irreparable Continua la Juzgado [sic] señalando en su decisión que "será en la decisión definitiva del Debate Oral y Público que este Tribunal se pronuncie sobre tal devolución .." lo cual resulta ajeno a toda realidad jurídica, pues esta representación sobre la base de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se produjo que se pronuncie sobre la nulidad de la incautación realizada, pues es de orden público y no puede ser diferido su pronunciamiento, sobre el argumento de que se pudiera considerar un adelanto de opinión, pues la solicitud de nulidad no supondría una adelanto sobre el fondo del asunto, vale decir sobre la culpabilidad o no del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS pues la nulidad solicitada prevalece y la Juzgadora debió garantizar la restitución jurídica infringida, analizando la situación planteada y motivar su decisión sobre la negativa o no de la nulidad y no limitarse de señalar que seria un adelanto de opinión pronunciarse al respecto.
.- Así mismo, esta Representación considera oportuno realizar alguno señalamiento sobre la incautación cuya nulidad se solicita la nulidad: Conforme a lo conceptúa Caferata, (1992), por "coerción procesal", "se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”. Dicho autor, señala a las Medidas de Coerción Real como las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso". En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Lo antes expuesto lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo. Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación ("civil" o "penal"), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada (como en el presente caso), con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima. Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentran(las nominadas) en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para que pueda ser acordado por el Juzgador, de modo de valorar su procedencia o no, verificación que considera esta Representación no fue verificada por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual existe una violación flagrante de la Ley al momento de ser acordadas. En consonancia con lo antes expuesto, debió el Ministerio Público solicitar se dicte una medida innominada, tendente incautar el bien inmueble propiedad de un tercero, situación que no se realizó, pues ni el Ministerio Publico, ni el tribunal de Control verificaron la propiedad del galpón, con lo cual el fomus bonis juris no está acreditado, más aun, en dicha incautación existe violación del derecho de igualdad procesal entre las partes, pues al haber dos (02) personas encausadas, porqué sólo se decretan las medidas innominadas a una sola de ellas, eso sin entrar a considerar que el otro acusado es quien estaba vendiendo con sobreprecio los bultos de cemento y el ciudadano Gustavo Chaparro tiene permiso o autorización para poder vender, a todo evento se debió incautar los bienes de ambos. Es por ello que el fin de la nulidad solicitada es evitar que el daño o perjuicio producido se extienda tanto al arrendatario como al propietario del galpón, pues se debió verificar para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el galpón donde se encontraba los bultos de cemento (solo 80) no está acreditado de que manera pueda dañar o poner en peligro a la colectividad. Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala: "Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". (Subrayado nuestro). De conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de /a actividad alegatoria y probatoria de las partes, en tal sentido, ninguno de los dos (02) requisitos fueron valorados por el Juez de Control al momento de su pronunciamiento; así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, situación que resulta irrealizable, pues el ciudadano Gustavo Chaparro trabaja y labora en dicho galpón, de tal razón que mal podría dañar o destruir su medio económico de sustento. Como consecuencia de la falta de los requisitos necesarios para haberse pronunciado, pues el Ministerio Público, no acreditó el periculum in mora, ni el periculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, es procedente que, se declare la nulidad de la medida decretada.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare la Nulidad de la incautación realizada por la Unidad Estadal Mérida Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) conforme a Acta de Incautación y Aseguramiento Preventivo, de fecha 14/12/2016, que riela al folio 626 del presente expediente, dicha Incautación fue ratificada en fecha 30/11/2016 por el Juzgado de Control No. 06 por cuanto inobservancia de la Ley, por violar el derecho a la defensa, al debido proceso de los propietarios del galpón y el principio de igual procesal entre las partes. En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, y por cuanto han variado la circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y su posterior libertad mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de la libertad y por cuanto del galón tantas veces descrito es el medio de vida y sustento y de su grupo familiar, ya que la incautación ha impedido el poder usarlo, con el agravante de tener que pagar un canon de arrendamiento por un galpón al cual no puede hacer uso y en consecuencia el no poder trabajar solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar la entrega del galpón ya descrito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS en su condición de arrendatario y poseedor legitimo del mismo con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación en los artículos 180, 239, numeral 5, 1, 8, 9, 12, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22, 26, 44, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio 10.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), emitió decisión que señala textualmente:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado ALVARO [sic] JAVIER CHACON [sic] CADENAS, en representación del acusado GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, en el que solicita la Nulidad [sic] de la Incautación Preventiva del galpón ubicado en Avenida [sic] Centenario, Sector [sic] Pozo Hondo y la entrega del mismo a su poseedor. Este Tribunal hace el debido estudio del caso y pasa a determinar la significación y alcance de la solicitud en el presente asunto penal, verificando que en fecha 30/11/2015 el Tribunal Sexto de Control mediante Auto motivado decretó la Incautación Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de un GALPÓN SIN NÚMERO UBICADO EN EL SECTOR POZO HONDO, FRENTE A MAKRO, CALLE ALTERNA DE LA ZONA INDUSTRIAL POZO HONDO, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y PUESTO CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT). Tal decisión fue declarada firma sin que se ejerciera recurso alguno por vía jurisdiccional. Ahora bien, alega el solicitante que existe sobre tal bien, el interés de un propietario que no ha sido notificado de tal decisión. En razón de salvaguardar el derecho de propiedad en el proceso, se convoca para que demuestre su interés sobre el asunto como Tercero interesado, consignando la respectiva documentación a su acreditación como propietario del bien, siendo que será en la decisión definitiva al culminar el Debate Oral y Público que ésta Juzgadora deba emitir pronunciamiento sobre la devolución o no del inmueble incautado, en aras de no emitir opinión adelantada del asunto que corresponde conocer. ASI SE DECIDE.
EN VIRTUD DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y ANALIZADO EL CONTEXTO JURIDICO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de Nulidad de la Incautación Preventiva del Bien, ya que tal decisión fue declarada firme y será en la decisión definitiva del Debate Oral y Público que éste Tribunal se pronuncie sobre tal devolución, sin embargo a ello, se convoca al tercero que alega la propiedad, para que consigne los documentos que acreditan la propiedad y participe como interesado en el Debata Oral y Público, en aras de salvaguardar el derecho alegado. Notificar a las partes (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007802, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, con el carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la incautación preventiva del bien inmueble, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007802.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), por considerar que le está causando un gravamen irreparable, al “tener que pagar mensualmente un canon de arrendamiento, sin poder hacer uso del mismo”.
Argumenta el recurrente que no es el propietario del bien incautado preventivamente y preocupa “que no se haya notificado a los propietario [sic] del mismo a los fines que ejerzan el derecho a la defensa y al debido proceso”, por lo que –a su juicio– la incautación fue realizada en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Considera el recurrente que el a quo erró al declarar sin lugar la solicitud de nulidad, bajo el argumento que la decisión de la incautación fue declarada firme y que se pronunciará en la definitiva del debate oral, pues –en su criterio– la solicitud incoada por él es de orden público y no puede ser diferido su pronunciamiento.
Alega además, que cuando fue acordada tal incautación, el Tribunal de Control Nº 06 no verificó la procedencia de la medida, por lo cual existe una violación flagrante de la ley.
Sostiene el apelante que la fiscalía debió solicitar se dictara la medida innominada y no lo realizó, y tampoco se verificó la propiedad del galpón, por lo que el fomus bonis iuris no está acreditado, más aún “en dicha incautación existe violación del derecho de igualdad procesal entre las partes”, al haberse incautado preventivamente solo una propiedad, siendo que “se debió incautar los bienes de ambos” acusados.
De igual manera, considera el recurrente que ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida innominada establecidas en el Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y que al no ser valorados en su momento por el juez de control, es procedente la nulidad de dicha medida, por lo que finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar y se ordene la entrega del galpón incautado.
Ante tales planteamientos y a los fines de verificar la denuncia del recurrente, resulta pertinente traer a colación la decisión impugnada, que textualmente señala:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado ALVARO [sic] JAVIER CHACON [sic] CADENAS, en representación del acusado GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, en el que solicita la Nulidad [sic] de la Incautación Preventiva del galpón ubicado en Avenida [sic] Centenario, Sector [sic] Pozo Hondo y la entrega del mismo a su poseedor. Este Tribunal hace el debido estudio del caso y pasa a determinar la significación y alcance de la solicitud en el presente asunto penal, verificando que en fecha 30/11/2015 el Tribunal Sexto de Control mediante Auto motivado decretó la Incautación Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de un GALPÓN SIN NÚMERO UBICADO EN EL SECTOR POZO HONDO, FRENTE A MAKRO, CALLE ALTERNA DE LA ZONA INDUSTRIAL POZO HONDO, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y PUESTO CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT). Tal decisión fue declarada firma sin que se ejerciera recurso alguno por vía jurisdiccional. Ahora bien, alega el solicitante que existe sobre tal bien, el interés de un propietario que no ha sido notificado de tal decisión. En razón de salvaguardar el derecho de propiedad en el proceso, se convoca para que demuestre su interés sobre el asunto como Tercero interesado, consignando la respectiva documentación a su acreditación como propietario del bien, siendo que será en la decisión definitiva al culminar el Debate Oral y Público que ésta Juzgadora deba emitir pronunciamiento sobre la devolución o no del inmueble incautado, en aras de no emitir opinión adelantada del asunto que corresponde conocer. ASI SE DECIDE.
EN VIRTUD DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y ANALIZADO EL CONTEXTO JURIDICO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de Nulidad de la Incautación Preventiva del Bien, ya que tal decisión fue declarada firme y será en la decisión definitiva del Debate Oral y Público que éste Tribunal se pronuncie sobre tal devolución, sin embargo a ello, se convoca al tercero que alega la propiedad, para que consigne los documentos que acreditan la propiedad y participe como interesado en el Debata Oral y Público, en aras de salvaguardar el derecho alegado. Notificar a las partes (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de incautación preventiva del bien inmueble (galpón), por considerar que la decisión que resolvió dicha incautación se encontraba firme y que “será en la decisión definitiva del debate oral y público” que emitirá pronunciamiento sobre tal devolución, haciendo la salvedad que “se convoca al tercero que alega la propiedad, para que consigne los documentos que acreditan la propiedad y participe como interesado”, en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, esta Alzada estima importante analizar las actuaciones insertas en el caso principal, constatándose de ellas lo siguiente:
1.- A los folios 34 y 35, corre agregada acta policial Nº 000765, de fecha 24/08/2015, suscrita por los funcionarios Ptte. Eduardo Angulo y Tte. El Debal Lindarte Einar Guimel, adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar, 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en Batallón Justo Briceño, sector Milla, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia:
“(…) encontrándonos en labores de investigación inherente al servicio, recibimos llamada telefónica de la ciudadana Celeste Dugarte quien indicó ser Prefecto de la Parroquia Belen (sic), y quien indicó que en un galpón de portón negro frente a Makro, con paredes de bloque y en el cual se observa un silo de metal, se estaba vendiendo cemento, y los cuales estaban camuflados en bolsas de leche y azucar (sic). En tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios PTTE. EDUARDO ANGULO, y TTE. EL DEBAL LINDARTE EINAR GUIMEL, a los fines de corroborar la información aportada, y nos trasladamos a la referida dirección, identificado el galpón de la siguiente manera, AVENIDA CENTENARIO, SECTOR POZO HONDO, CALLE DE TIERRA, AL LADO DEL CLUB GARINPEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PARROQUIA MATRIZ, GALPON CON PAREDES DE BLOQUE SIN FRISAR, CON UN PORTON DE COLOR ELABORADO EN METAL, DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE OCHO METROS DE ANCHO, Y CUATRO DE ALTO, SIN NOMBRE O NUMERO VISIBLE. Lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO ROJAS en donde se observó que llegaron varios vehículos de carga los cuales se retiraron cargados y cubiertos con encerado. En vista de tal situación en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tramitar orden de allanamiento ante el Juez de Guardia a la vivienda ubicada en la siguiente dirección AVENIDA CENTENARIO, SECTOR POZO HONDO, CALLE DE TIERRA, AL LADO DEL CLUB GARINPEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PARROQUIA MATRIZ, GALPON CON PAREDES DE BLOQUE SIN FRISAR, CON UN PORTON DE COLOR ELABORADO EN METAL, DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE OCHO METROS DE ANCHO, Y CUATRO DE ALTO, SIN NOMBRE O NUMERO VISIBLE. Lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO ROJAS. Con la finalidad de incautar cemento empacado en bolsas de papel, las cuales indiquen que contienen productos lácteos, así como bolsas de papel las cuales indiquen que contienen productos lácteos o azúcar (…)”.
2.- A los folios 51 y 52 de las actuaciones, cursa el acta de orden de allanamiento de fecha 25/08/2015, practicada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de la Policía Militar, 3502 Compañía de Policía Militar, en la que se indica:
“…siendo las 0340 Hrs, se constituyó una comisión… con el propósito de trasladarnos hacia la siguiente dirección Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle de tierra, al lado del club Garinpeña, municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, galpón con paredes de bloque sin frisar, con un portón de color elaborado en metal de color negro de aproximadamente ocho metros de ancho y cuatro de alto, sin nombre o número visible, con la finalidad de practicar la orden de allanamiento… la comisión arribó al sitio antes mencionado, en compañía de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada María Carolina Colombi, en colaboración con la Fiscalía Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, así mismo en compañía de dos (2) testigos habiles (sic), Ciudadanos Luis Alfredo Dugarte Gonzalz (sic) C.I. Vº 12.350.588 y Emidanny Ramón Moreno Calderón C.I. Vº 12.350.952, donde una vez presentes se requirió la presencia del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras a quien se dirige la orden de visita domiciliaria a practicar quien estando en el sitio fue identificado como Gustavo Adolfo Chaparro Porras, C.I. Vº 11.494.073, impuesto de la presencia de los funcionarios actuantes, siendo leída integramente (sic) la orden de allanamiento a efectuar; posteriormente se comenzó el registro del referido galpón, comenzando por el area (sic) que se encuentra parcialmente techada con techo de tejar, lugar en el cual se localizan sobre paletas de madrea apilado ochenta y ocho (88) empaques con inscripciones alucivas (sic) entre otros a Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos, que en apariencia se trataba de leche empacada pero el contenido es presuntamente cemento. Se encuentra hacia el lado derecho del galpón un silo elaborado en metal pintado de color gris provisto en su parte inferior de una boquilla, hacia ambos lados de los ochenta y ocho (88) empaques, se encuentran empaques varios de color marrón con inscripciones alucivas (sic) entre otros a Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos contabilizando un total de dos mil (2.000) empaques en buen estado, así mismo se encontraron sacos naylon de color blanco, en buen estado, contabilizando un total de treinta y cinco (35) sacos, los elementos antes señalados se colectaron como evidencias de interes (sic) criminalístico. Seguidamente amparados bajo el artículo número 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incautar un telefono (sic) celular que portaba el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras las siguientes características marca Hawai de color blanco modelo P6 serial nº FCCID:QJSP61C:3669ª-P6U06, provisto de tarjeta sim card de la empresa telefónica MoviStar serial número 895804120011042174, los elementos mencionados anteriormente se colectaron como evidencias de interes (sic) criminalístico, seguidamente al inspeccionar el area (sic) de la oficina encontrándose un (1) talonario nota de despacho de la empresa Concretca RIF-J-30855447-2, en regular estado de uso, diez (10) talonarios a nombre de la empresa Andimaco CA RIF J-257547597, cuatro (04) talonarios de factura de la Asociación Cooperativa Andimaco en buen estado, un (1) libro de inventario de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, un (1) libro mayor de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, un libro diario de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, siete (7) hojas contentivas de estados de cuenta, una (1) hoja impresa de control de deposito (sic) de compra de cemento andino, en su reservo un manuscrito con tinta negra, una (1) hoja impresa del Banco Mercantil donde se lee Agregar Servicio, operación realizada y con manuscrito, una (1) hoja impresa aluciva a productor, cuentas, solicitud de referencia bancaria y en el reverso impresión de relación de cuentas, dos (2) chequeras del Banco Mercantil a nombre de Devia Estrada Elvira, Stella Nº de cuenta 0150735921 735020877 y Roa Mendez (sic) Helen Rebeca Nº de Cuenta 010500307 1063317835 Nº 00019, una (1) tarjeta color gris plastico (sic) alucivo (sic) a Worldwide Centir, una (1) agenda de color negro en mal estado, un (1) cuaderno de color azul con inscripciones “Baloncesto” en mal estado, una (1) carpeta amarilla contentiva de un plano de levantamiento topográfico correspondiente a un terreno en el sector Pozo Hondo Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías, cuatro (4) hojas tamaño carta alucivas (sic) a dibujos de planos arquitectónicos, seis (6) juegos de hojas impresas aluciva (sic) entre otros a relación de venta de gandola y relación de pago con anexo de transacciones bancarias en línea para un total de veintiun [sic] (21) folios, siete (7) hojas de relación de estado de cuenta, una (1) factura numero (sic) 089134 de fecha 24-04-2015, del Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida original, una (1) copia certificada de origen en número 31958527 de fecha 29 de julio de 2015, una (1) relación de venta de gandola en granel, dos (2) hojas con impresiones de relación de venta, una (1) hoja con relación de impresión de venta, dos (2) hojas con impresiones del Banco Mercantil con manuscrito en letra negra, lo que se incauta como evidencia de interes (sic) criminalístico. En vista de las evidencias incautadas, se procede a la aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, y el ciudadano Omar Quesada Realpe, a quien se les impone de sus derechos…”.
3.- A los folios 57 al 59 del caso principal, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-813, del 25/08/2016, donde consta: 1) ochenta y ocho (88) empaques con inscripciones alusivas entre otros de Wholemilk Powder Fortified contentivo en su interior de presunto cemento. 02) Dos mil (2.000) empaques con inscripciones alusivas entre otros a Wholemilk Powder Fortified vacías. 03) Treinta y cinco (35) sacos de material sintético de color blanco vacíos.
4.- A los folios 105 al 109 del caso principal, corre agregada Inspección Nº 0241, del 25/08/2015 y fijaciones fotográficas, practicada por los funcionarios Melvin San Pedro, Edixon Rincón, Gerardo Biscardi y Luis Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en: avenida Centenario, sector Pozo Hondo, frente a Makro, calle alterna de la zona industrial Pozo Hondo, galpón sin número, Ejido Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida”.
5.- En fecha 28/08/2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 celebró audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, siendo ejercido recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
6.- En fecha 04/09/2015 la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
7.- A los folios 427 al 429 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, de fecha 30/11/2016, en la cual se ordenó la incautación preventiva del bien inmueble, y que textualmente señala:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD FORMULADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO RELACIONADA CON BIEN INCAUTADO
Por cuanto en fecha 17-11-2015, éste Tribunal, recibió oficio nro. 14-F1-3430-2015, de fecha 13-11-2015, constante de un (01) folio útil (folio 413), suscrito por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, relacionado con la investigación llevada por ese Despacho Fiscal bajo el nro. MP-392361-2015, por el delito de: COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y OMAR QUESADA REALPA, donde solicita que el galpón sin número ubicado en el sector Pozo Hondo, frente a Makro, calle alterna de la Zona Industrial Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación en la cual esa Representación Fiscal presentó su respectivo escrito acusatorio en fecha 09-10-2015, sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que realicen el trámite pertinente para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso por tratarse de un bien inmueble, éste Juzgado de Control, de acuerdo a lo previsto en los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17-11-2015, éste Tribunal, recibió oficio nro. 14-F1-3430-2015, de fecha 13-11-2015, constante de un (01) folio útil (folio 413), suscrito por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, relacionado con la investigación llevada por ese Despacho Fiscal bajo el nro. MP-392361-2015, por el delito de: COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y OMAR QUESADA REALPA, donde solicita que el galpón sin número ubicado en el sector Pozo Hondo, frente a Makro, calle alterna de la Zona Industrial Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación en la cual esa Representación Fiscal presentó su respectivo escrito acusatorio en fecha 09-10-2015, sea puesto provisionalmente a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) del Estado Bolivariano de Mérida, como una medida de incautación preventiva, a los fines de que realicen el trámite pertinente para asegurar su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso por tratarse de un bien inmueble, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme en la causa penal que nos ocupa, pedimento que sustentó en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folio 413).
SEGUNDO: Ahora bien, éste Juzgador, observa que presuntamente ante la Representación Fiscal solicitante, no se ha presentado persona o personas naturales o jurídicas que reclamen derechos patrimoniales legítimos o que se pudieran oponer a la presente solicitud fiscal, ya que fue dentro de las instalaciones del lugar en cuestión donde fueron incautados los sacos contentivos de cemento ocultos en empaques de leche en polvo entera de veinticinco (25) kilogramos cada uno, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE AUTORIZA QUE EL GALPÓN SIN NÚMERO UBICADO EN EL SECTOR POZO HONDO, FRENTE A MAKRO, CALLE ALTERNA DE LA ZONA INDUSTRIAL POZO HONDO, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, SEA PUESTO CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), como una medida de incautación preventiva, a los fines de que realicen el trámite pertinente para asegurar su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso por tratarse de un bien inmueble, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme en la causa penal que nos ocupa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE AUTORIZA QUE EL GALPÓN SIN NÚMERO UBICADO EN EL SECTOR POZO HONDO, FRENTE A MAKRO, CALLE ALTERNA DE LA ZONA INDUSTRIAL POZO HONDO, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, SEA PUESTO CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), como una medida de incautación preventiva, a los fines de que realicen el trámite pertinente para asegurar su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso por tratarse de un bien inmueble, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme en la causa penal que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respuesta que se da conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente tanto a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) del Estado Mérida, situada en la avenida 4, entre calles 21 y 22, C.C. San Felipe, oficina 2,3,5 de ésta Ciudad, la cual tendrá la potestad de informar sobre la incautación preventiva a oficinas o instituciones públicas o privadas, remitiéndole anexa una copia certificada de la presente decisión, a los fines de su debido conocimiento.
Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial sobre la presente decisión.
8.- A los folios 775 y 776 del caso principal, corre inserto documento privado de arrendamiento, entre el ciudadano Javier Dini Uzcátegui (arrendador) y Gustavo Adolfo Chaparro Porras (arrendatario), donde consta el convenimiento en celebrar contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Centenario, sector Zona Industrial Pozo Hondo, local s/n, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
9.- Asimismo, se evidencia que en fecha 05/02/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 dictó auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Chaparro Porras y José Ricardo Parra Pérez, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Evidencia esta Alzada de las actuaciones anteriormente señaladas, que en al co-imputado Gustavo Adolfo Chaparro fue aprehendido por habérsele presuntamente hallado dentro del galpón que arrendaba, la cantidad de ocho (88) empaques con inscripciones alusivas entre otros a Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos, que en apariencia se trataba de leche empacada pero su contenido era cemento, siéndole imputado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por tal motivo, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que al serle imputado al procesado Gustavo Chaparro inicialmente la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, que se encuentra previsto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conlleva irremediablemente a la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, cuando hayan sido empleados en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, conforme lo establece el artículo 55 de dicha ley, que textualmente indica:
“Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada”. (Subrayado inserto de la Corte).
Por otra parte, no evidencia esta Alzada el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, pues si bien existe una incautación preventiva sobre el bien inmueble peticionado y de la cual las partes no ejercieron recurso alguno, aún no existe una sentencia definitivamente firme que establezca el decomiso o devolución del bien incautado, existiendo adicionalmente el procedimiento especial en la misma ley para su reclamo, constatándose en el presente caso que –contrario a lo denunciado– la juzgadora en aras de garantizar el derecho a la propiedad, convocó al tercero interesado para que consigne la respectiva documentación que lo acredite como propietario del bien inmueble, no evidenciándose con tal decisión, que haya conculcado tal derecho de propiedad ni otro derecho constitucional.
En atención a los anteriores esbozos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), por el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, con el carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha dos de agosto dos mil dieciséis (02/08/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la incautación preventiva del bien inmueble, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007802.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ ________________________________________. Conste, la Secretaria.
|