REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 19 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003191

ASUNTO : LP01-R-2016-000225





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24-08-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Wuillian De Jesús Araujo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016), en cuyo punto primero de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Wuillian De Jesús Araujo por ser improcedente en la fase de ejecución, en el caso penal Nº LP01-P-2007-003191.



En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



En fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016) el a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24-08-2016), Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Wuillian De Jesús Araujo, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000225.



En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fue emplazada del recurso, dándole contestación al mismo en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016).



En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación bajo examen.



II

DEL ESCRITO DE APELACION



Riela inserto a los folios del 01 al 11 del presente asunto, escrito recursivo suscrito por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en el que señala:



“(Omissis…)

SEGUNDO

DE LA RAZON (sic) DE LA APELACION (sic)

Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir.



Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones.

Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2, Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar: sin perjuicio cíe que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. LAS QUE DECLARAN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;

5.-LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODÍGO;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. las señaladas expresamente por la ley. (Resallado nuestro)



Basado en esto, y como quiera que la decisión que declaro (sic) sin lugar lo solicitado y negó la libertad de mi representado acordando o ratificando la medida privativa de libertad; Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión no solo priva de libertad de manera ilegal a mi defendido, sino que le causa un gravamen irreparable es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.



Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo (sic) 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.



Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por e! Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una declaración que declara sin lugar una solicitud de libertad por incumplimiento de sus requisitos; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.



DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



Honorables Magistrados en fecha 18 de Julio del año 2.016, interpongo un escrito donde solicito por ante el tribunal (sic) de Ejecución Nº 1, la libertad de mi defendido al considerar que estaba privado ilegalmente; pues al revisar las actuaciones me doy cuenta que en ningún momento el tribunal a fundado debidamente su decisión; una vez que se celebró el acto de ratificación o no de orden de aprehensión, en fecha 25 de Enero (sic) del año 2.016, que esta defensa alego (sic) elementos en contrario y que por consiguiente el tribunal debía motivar debidamente su decisión.



Honorables Magistrados considero fundamental ratificar lo que se solicito (sic) en dicho escrito y que fue presentado en fecha 1 8 de Julio del año 2.016.



Se le señalo (sic) al tribunal lo siguiente:

Que como quiera que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales; presento (sic) acusación por encontrarlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 en su encabezamiento en armonía con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento; en la causa signada con el Nº LP01-P-2007-003191;y en función de esta acusación en fecha 16 de julio del año 2.015, al momento de la celebración de la audiencia preliminar admitió hechos y fue condenado a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses; siendo remitido una vez quedo (sic) firme a este tribunal (sic) de Ejecución que una vez realizado el computo considero que debía ser privado de libertad y acordó orden de aprehensión, siendo ejecutada esta orden cíe aprehensión y celebrada la audiencia para ratificación o no en fecha 25 de Enero del año 2.016.



Ahora bien revisada la causa, observa esta defensa con mucha preocupación, que mi defendido esta (sic) privado ilegalmente de libertad, ya que por efecto legal una medida privativa de libertad, ya que debe estar debidamente fundada a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tan es asi (sic) y asi (sic) sabe y le consta a este tribunal que una vez celebrada la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 25 de Enero (sic) del año 2.016, este tribunal en la dispositiva y al final señala,...'' Se deja constancia que el auto fundado se publicara posteriormente..."



Pero es el caso ciudadano Juez que este tribunal en ningún momento ni para el momento ni hasta el presente ha dictado auto fundado alguno, donde justifique la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido.



Esta ausencia de auto fundado hace que la detención de mi defendido sea ilegal, nunca se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la dispositiva de audiencia, no os por si, ni cubre por si el auto fundado,



Por ello solicito de este tribunal DECRETE EL CAMBIO DE MEDIDA PARA CON MI DEFENDIDO, AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGITIMAMENTE AMENTÉ DE SU LIBERTAD.



Ante esta solicitud en fecha 20 de Julio del año 2.016 el tribunal resolvió lo siguiente:



Mérida, 20 de julio de 2016.



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003191

ASUNTO: LP01-P-2007-003191



Visto el escrito que antecede (folio 421) suscrito por el Abg Oscar Marino Ardila Zambrano, en el que expone: ''… observa esta defensa con mucha preocupación que mi defendido esta (sic) privado ilegalmente de libertad, ya que por efecto legal una medida privan va de liberad debe estar debidamente fundada a tenor a tenor (sic) del artículo 240 del Código Orgánico Procesa Penal. Tan es así y así sabe y le consta a este tribunal, que una vez celebrada la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 25 de Enero del año 2.016, este tribunal en la dispositiva al final señala...”



Se deja constancia que el auto fundado se publicara (sic) posteriormente. ....Por ello solicito de este tribunal

DECRETE EL CAMBIO MEDIDA PARA CON MI DEFENDIDO AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD". El tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se señala.



Antecedentes

El 20 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida. Condena al acusado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, identificado en autos, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en el encabezamiento en armonía con el artículo 46. 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; mas (sic) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral del artículo 1 6 del Código Penal.



El 20 de agosto de 2,015, el tribunal mediante auto fundado Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, contentiva de CUATRO (04) AÑOS V SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por eldelito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en el encabezamiento en armonía con el artículo 46. 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos: mas la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conformo al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Ordena la aprehensión del penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros.



Motivación para decidir

Al actualizar el cómputo de pena de WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO,tenemos que fue privada (sic) de libertad el 11 de agosto de 2007, hasta el 24 de octubre de 2007, por un tiempo de dos (02) meses, veinticuatro (24) días, posteriormente fue privado de libertad el 23 de enero de 2016 manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 20 de julio de 2016 por un tiempo de cinco (05j (sic). meses, veintisiete (27) días, que sumado a lo anterior arroja un total de ocho (08) meses, veintiún (21) días, que descontados de la pena impuesta le falta por cumplir un remanente de tres (03) años, nueve (09) meses, nueve (09) días.

En relación a la solicitud del defensor este tribunal para decidir observa: que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al "Auto de privación judicial preventiva de libertad" no aplicable en la ejecución de la sentencia (firme.), solo proceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena articulo (sic) 482 y las formulas (sic) Alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, como se cita en los antecedentes el auto fundado que ejecuta la conducta impuesta al penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, y que ordena su aprehensión por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros, fue publicado el 20 de agosto de 2015 (ver folio 388).debidamente notificada la defensa Abg, Oscar Marino Ardua el 30.04.2015 (ver folio 393). sin que haya ejercido recurso alguno, por otra parte, la audiencia mencionada del 25 de enero del 2015, se realizó para "imponer al penado" de la ejecución de la sentencia condenatoria de la orden de captura por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla pena intramuros, por ello, no esta PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, está cumpliendo la condena impuesta sin posibilidad de cumplirla en libertad con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.



Finalmente no se trata de DECRETAR EL CAMBIO DE MEDIDA como lo arguye el defensor pues en esta fase no existe medidas preventivas y por tanto no se pueden cambiar por medidas cautelares sustituidas sino del cumplimiento de la condena en la que WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO NO pudra optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la cantidad de droga incautada al penado según Experticia Química Nro. 900-067-1055 de lecha 12-082007 escrita por el Dr. Mario Javier Abchi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un peso neto de 154 gramos y 700 miligramos de cocaína base (Bazooko), considerado de MAYOR CUANTÍA según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18.12.2014, el penado podrá optar a "Libertad Condicional", cuando cumpla las 2/3 partes (3 años), según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta 37.0(12). vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis; en concordancia con el PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones (TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide



Decisión

Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones cíe Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que DECRETE ELCAMBIO DE MEDIDA PARA SU (sic) MI DEFENDIDO, AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, el penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO por ser improcedente en la fase de ejecución según los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal .



SEGUNDO. Actualiza el computo (sic) de pena de WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, establecido (sic) estableciendo en ocho (08) meses veintiún (21) días, que descontados de la pena impuesta le falla por cumplir un remállenle de tres (039 (sic) años, nueve (09) meses (09) días.



TERCERO; El penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, podrá optar a "Libertad Condicional", cuando cumpla las 2/3 partes (3 años), según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta 37.002), vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis; en concordancia con el PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones (TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público.



Como se puede ver Honorables Magistrados; el fondo de la decisión en función de lo solicitado se centra en que según el tribunal cito..." PRIMERO el auto fundado que ejecuta la condena impuesta al penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, y que ordena su aprehensión por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros, fue publicado el 20 de agosto de 2015 (ver folio 388),debidamente notificada la defensa Abg. Oscar Marino Ardila el 30.04.2015 (ver folio 393), sin que haya ejercido recurso alguno.



SEGUNDO



La audiencia mencionada del 25 de enero del 2015, se realizó para "imponer al penado" de la ejecución de la sentencia condenatoria y que la orden de captura por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros, por ello, no esta PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, está cumpliendo la condena impuesta sin posibilidad de cumplirla en libertad con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ante esto vemos que la esencia de la solicitud que era resolver sobre si existía o no auto fundado que ratificara la orden de aprehensión, y para a cual en fecha 25 de enero del año 2.016 y tal como riela a los folios 403 al 405, hubo objeciones y alegatos de parte- de la defensa.



NO FUE TOCADA NI ANALIZADA POR EL TRIBUNAL, EL TRIBUNAL (sic) PARA TRATAR DE CAPOTEAR LA REALIDAD DE QUE NO HABÍA AUTO FUNDADO, DESNATURALIZA LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 25 DE ENERO DEL AÑO 2.016, Y DICE QUE ES MERA IMPSOCION DE EJECÚTESE DE SENTENCIA CON ORDEN DE APREHENSIÓN PARA CUMPLIRLA; SI ESTO FUERA ASI EL ACTO NO GENERABA CONTRADICTORIO, CONTRADICTORIO (sic) QUE SE DIO Y POR ENDE REQUERÍA UNA DECISIÓN FUNDADA QUE NO EXISTE: COMO SE DESPRENDE DEE ORDEN SUCESIVO DE LOS FOLIOS Y QUE NO ESTA.



Honorables Magistrados señala et Juez de Ejecución N° 1, QUE UNA VEZ NOTIFICADA ESTA DEFENSA QUE LE HABÍA LIBRADO ORDEN DE APREHENSIÓN, no apelo, pero es que no se apela una vez librada, se apela cuando se ejecuta, una vez que se oponen los elementos en contrario, y de cuya decisión se declara sin lugar lo alegado, pero bajo un auto fundado que insisto en nuestro caso no existe. No se apela antes, y así debe ser considerado por esta Corte.



Señala a su vez el Juez que el auto se realizo (sic) para imponer al penado de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la orden de captura por no optar a la suspensión condicional de la pena, para que cumpla la pena intramuros. Mas no señala nada en el porqué (sic) a su criterio no requería fundamentar lo señalado en la audiencia.



Honorables Magistrados NÓTESE Y ASÍ SE AGREGA QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015 EL TRIBUNAL DE Ejecución ejecuta la condena y ordena la aprehensión de mi defendido Véase Folios 388 al 390.



Ordenando orden de aprehensión por oficio dirigido a los Cuerpos Policiales.



Nótese que en fecha 23 de Enero del año 2.016, mi defendido es aprehendido, para ejecutar la orden de aprehensión emanada del tribunal de Ejecución N° 1.



Nótese que en fecha 25 de Enero del año 2.016, se celebra la audiencia de Imposición de ejecútese y orden de captura folios 403 al 405 y mas nótese al folio 404 que esta defensa hizo alegatos muy fuertes en contrario a dicha aprehensión y se pidió que se le mantuviera en libertad.



Nótese igualmente Honorables Magistrados que hasta el presente NO HAY AUTO FUNDADO DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN RATIFICADA. NO HAY DECÍSION ALGUNA EN CONTRARIO A LO POR ESTA DEFENSA SEÑALADO DEBIDAMENTE FUNDADO.

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES AQUÍ COMIENZA LA MAYOR DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO; POR CUANTO Y ASÍ LO PUEDE VERIFICAR A LO LARGO DE LA COPIA SIMPLE, QUE SE ACOMPAÑA, PERO QUE HA TODO EVENTO SE PROMUEVE LQA (sic) CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP01-P-2007-3191, MI DEFENDIDO ESTA PRIVADO DE LIBERTAD SIN QUE SE LE HAYA DADO FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión

La apelación no suspende la ejecución de la medida.



POR CUANTO NO EXISTE, POSTERIOR A LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD UNA VEZ QUE ES PUESTO A DERECHO, NINGÚN AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NÓTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1, ABOGADO GERARDO PÉREZ, FUNDAMENTA LA RAZÓN PARA EJECUTAR LA PENA, Y EN FUNCIÓN DE ELLO LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA MEDIDA PRIVATIVA SUBSIGUIENTE A LA MISMA; ESTO ES UN AUTO DIFERENTE, COMPLETAMENTE DIFERENTE AL QUE DEBÍA DE DICTAR UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA RATIFICAR O NO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y POR CONSIGUIENTE OÍR AL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA; YA QUE LA QUE SE REFIRE (sic) EL ARTICULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES, LA QUE SE DICTA UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, EN DONDE SE JUSTIFIQUE LA MISMA, TAN ES ASI QUE LA DOCTRINA A (sic) SEÑALADO:



Es indudable que por disposición de los artículo 240 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales con todo respeto me permito transcribir.

Articulo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad .sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para Identificarlo o identificarla

2. Una sucintan enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La e cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado do de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.



DICHA DECISIÓN DEBE SER FUNDADA, ES DECIR MOTIVADA, PERO QUE ES MOTIVAR:

LONGA SOSA JORGE. Código Orgánico Procesal Penal Ediciones Libra Caracas. Pag. 477.

Motivar: Es pues, aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia resumir, las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porque se les aprecia o porque se les desecha, de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes.

La motivación es requisito esencial para la eficacia de todo decreto de medida de coerción personal, la razón de esta exigencia es mantener informadas a las partes del proceso de los motivos o causas que sustentan la actuación policial. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho de derecho que dan los jueces como fundamento del decreto emitido.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las actuaciones hasta entonces realizadas y las segundas, la aplicación a estos de los supuestos que establece el COPP, para la imposición de las medidas de coerción personal.



· PEREZ SARMIENTO ERIC LORENZO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición Vadel Hermanos Editores, Caracas. Pag 266 y 285 al comentar estos artículos señalan:

Con relación al artículo 246 COPP: ...La motivación a que se refiere es/e articulo no es oirá cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito que le hacen suponer que el imputado es autor o participe de ese hecho, así como que existe peligro de que este evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata expresar porque se impone la medida. En este punto no es aceptable que el Juez, de manera miserable, artera o ignara, diga simplemente:" ripios que están debidamente cubiertos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del COPP, se decreta ".., El Juez tiene que decir porque considera cubierto esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea, Tanto la aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico (sic), corno el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que debe producirse después de la audiencia cautelar de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP. es decir, el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometer al imputado y cuáles son las circunstancias que indican el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.



Así mismo con relación al artículo 254 hoy 240 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El auto debe ser motivado y tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está acreditado el cuerpo del delito (Art. 250 núm); sobre cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado ( art 250 num 2) y cuáles son los supuestos de los artículos 251 y 252 que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de, la investigación ( art 250 num 3} Recuérdese además, que, no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que hay elemento incriminatorios contra el imputado y que hay peligro que este evada la acción de la justicia EL JUEZ TIENE QUE EXPLICAR PORQUE (sic) CONSIDERA QUE ESTA ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALAN AL IMPUTADO COMO AUTOR O PARTÍCIPE Y PORQUE (sic) CONSIDERA, RACIONALMENTE QUE HAY PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. (Resaltado mío)

COSA QUE NO HIZO, NO MOTIVO Y QUE IBA A MOTIVAR LO QUE NO PRODUJO; ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE MI DEFENDIDO ESTA PRESO, SIN UN AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y POR TAL ESTA PRESO DE MANERA ILEGAL, POR CUANTO, SI NO SE DICTA EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DL LIBERTAD, NO SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR TAL NO SE DA CUMPLIMIENTO A NORMAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS Y POR TAL SE VIOLA EL, DEBIDO PROCESO.



Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la totalidad del expediente signado LP01-P-7007-3191; y en particular lo relacionado y subsiguientemente desarrollado una vez que ejecuta la sentencia el tribunal de Ejecución que riela a los folios 388 al 427. De manera de que esta Corte de Apelaciones verifique que no existe auto fundado de la medida privativa, una vez ejecutada la orden de captura. Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (omissis…)”




III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Riela inserto a los folios 61 al 64, escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:



(Omissis…)

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.



PRIMERO:Se observa que el penado: WILLÍAM DE JESÚS ARAUJO, fue condenado en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSÍCOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado con armonía con el articulo (sic) 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.



En fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Num 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutó sentencia condenatoria y en la misma le fue actualizado cómputo de pena, asimismo, ordena la aprehensión del penado WILLIAM DE JESÚS ARAUJO, por no optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.



En fecha 20 de julio de 2016, el tribunal (sic) de Ejecución Núm. (sic) 1, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decide ante solicitud de la defensa con relación a un cambio de medida, visto el escrito presentado por el abogado Oscar Ardila Zambrano (Folios 421), este tribunal acuerda: Sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente en fase de ejecución según los artículos 482 v 488 del Código Orgánico Procesal Penal Actualiza el computo de pena estableciendo ocho (08) meses, veintiún (21) días, que descontados de la pena le falta por cumplir un remanente de tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días.



SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el tribunal, el defensor privado Abg. ÓSCAR MARINO ARDÍLA, actuando en representación del penado: WILLIAM DE JESÚS ARAUJO, presenta formal recurso de apelación contra decisión de fecha 20 de julio 2016.



CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa de los penados: del penado (sic): WILLIAM DE JESÚS ARAUJO, correspondiente al asunto N° LP01-P-2007-003191 y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión tomada por el Juez de Ejecución Nº 01 del circuito (sic) Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que, en la presente fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares, no se aplican, en esta fase lo que corresponde aplicar son las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o los beneficios de pre-libertad (la Suspensión de la Ejecución de la pena o confinamiento).



Las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; y en última instancia la conmutación de la nena en Confinamiento como lo establecen los artículos 20 y 53 del Código Penal. Pero es inaceptable que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso.



Es criterio jurídico sentado por la Sala Constituciones (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que por demás es vinculante, que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la nena, tal como lo expresa la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, el cual señala:

"...La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal "no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena".



La doctrina ha establecido la clasificación de la (sic) Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y Definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea frustración. Mutatis Mutandi, y en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, por ende, no resulta procedente aplicar las mismas durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal de investigación intermedia y de Juicio, pueden acordarse medidas cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe precederse a !a ejecución de la sentencia lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.



En tal sentido, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no puede dejar a un lado que dentro del proceso penal, el deber de garantizar el estricto y sobre todo el efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado sin dejar olvidarse de la deuda social que el penado WILLIAM DE JESÚS ARAUJO, tiene con el ESTADO VENEZOLANO, y por ende debe librar orden de aprehensión por cuanto el penado no opta por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que tiene una limitante para el otorgamiento de la misma.



Por último, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de Apelación por no estar apegado a derecho…“





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en cuya dispositiva estableció:





(Omissis…) éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que DECRETE EL CAMBIO DE MEDIDA PARA SU MI DEFENDIDO, AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, el penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO por ser improcedente en la fase de ejecución según los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena de WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, estableciendo ocho (08) meses, veintiún (21) días, que descontados de la pena impuesta le falta por cumplir un remanente de ocho (08) meses, veintiún (21) días.



TERCERO: El penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO podrá optar a “Libertad Condicional”, cuando cumpla las 2/3 partes (3 años), según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta 37.002), vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis; en concordancia con el PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones (TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público.





V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Una vez analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del mismo, así como la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:



El defensor privado, Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano fundamenta su actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el a quo ha causado un gravamen irreparable a su defendido al negar la libertad de su representado, y que -en su criterio- tal decisión priva de manera ilegal a su defendido.



De igual manera, señala el recurrente que el a quo no motivó la decisión que tomó en la audiencia del 25-01-2016, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.



Por su parte, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dar contestación al recurso señaló que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que en la fase de ejecución las medidas cautelares no se aplican, pues en esa fase corresponde aplicar son fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional) o los beneficios de pre-libertad (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o Confinamiento).



Argumenta además, que es inaceptable que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso de apelación por no estar apegado a derecho.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por el recurrente y por el Ministerio Público, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido por determinar si la negativa de cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Wuillian De Jesús Araujo se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, el a quo inobservó lo establecido en la ley.



Para ello resulta necesario analizar la decisión recurrida a fin de establecer si la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ceñida a la ley, constatándose lo siguiente:



“…Visto el escrito que antecede (folio 421) suscrito por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en el que expone: “… observa esta defensa con mucha preocupación que mi defendido esta privado ilegalmente de libertad, ya que por efecto legal una medida privativa de liberad debe estar debidamente fundada a tenor a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan es así y así sabe y le consta a este tribunal, que una vez celebrada la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 25 de Enero del año 2.016, este tribunal en la dispositiva y al final señala…”. Se deja constancia que el auto fundado se publicara posteriormente. ….Por ello solicito de este tribunal DECRETE EL CAMBIO DE MEDIDA PARA CON MI DEFENDIDO, AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD”. El Tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se señala.



Antecedentes



El 20 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, Condena al acusado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, identificado en autos, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en el encabezamiento en armonía con el artículo 46. 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.



El 20 de agosto de 2015, el Tribunal mediante auto fundado Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, contentiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en el encabezamiento en armonía con el artículo 46. 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; mas la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Ordena la aprehensión del penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros.



Motivación para decidir



Al actualizar el cómputo de pena de WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, tenemos que fue privada de libertad el 11 de agosto de 2007, hasta el 24 de octubre de 2007, por un tiempo de dos (02) meses, veinticuatro (24) días, posteriormente fue privado de libertad el 23 de enero de 2016 manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 20 de julio de 2016 por un tiempo de cinco (05) meses, veintisiete (27) días, que sumado a lo anterior arroja un total de ocho (08) meses, veintiún (21) días, que descontados de la pena impuesta le falta por cumplir un remanente de ocho (08) meses, veintiún (21) días.



En relación a la solicitud del defensor este tribunal para decidir observa: que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al “Auto de privación judicial preventiva de libertad” no aplicable en la ejecución de la sentencia (firme), solo proceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena articulo 482 y las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, como se cita en los antecedentes el auto fundado que ejecuta la condena impuesta al penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, y que ordena su aprehensión por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros, fue publicadoel (sic) 20 de agosto de 2015 (ver folio 388),debidamente notificada la defensa Abg. Oscar Marino Ardila el 30.04.2015 (ver folio 393), sin que haya ejercido recurso alguno, por otra parte, la audiencia mencionada del 25 de enero del 2015, se realizó para “imponer al penado” de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la orden de captura por no optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que cumpla la pena intramuros, por ello, no está, PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, está cumpliendo la condena impuesta sin posibilidad de cumplirla en libertad con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.



Finalmente no se trata de DECRETAR EL CAMBIO DE MEDIDA como lo arguye el defensor pues en esta fase no existe medidas preventivas y por tanto no se pueden cambiar por medidas cautelares sustititutivas (sic) sino del cumplimiento de la condena en la que WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO NO podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la cantidad de droga incautada al penado según Experticia Química Nro. 900-067-1055 de fecha 12-08-2007 suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un peso neto de 154 gramos y 700 miligramos de cocaína base (Bazooko), considerado de MAYOR CUANTIA según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18.12.2014, el penado podrá optar a “Libertad Condicional”, cuando cumpla las 2/3 partes (3 años), según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta 37.002), vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis; en concordancia con el PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones (TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide



Decisión



Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que DECRETE EL CAMBIO DE MEDIDA PARA SU MI DEFENDIDO, AL ESTAR CASI SEIS (06) MESES PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, el penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO por ser improcedente en la fase de ejecución según los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena de WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO, estableciendo ocho (08) meses, veintiún (21) días, que descontados de la pena impuesta le falta por cumplir un remanente de ocho (08) meses, veintiún (21) días.



TERCERO: El penado WUILLIAN DE JESÚS ARAUJO podrá optar a “Libertad Condicional”, cuando cumpla las 2/3 partes (3 años), según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta 37.002), vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis; en concordancia con el PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones (TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público…”



De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que el a quo consideró improcedente efectuar cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Wuillian De Jesús Araujo, por cuanto el artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al “Auto de privación judicial preventiva de libertad” no aplicable en la ejecución de la sentencia (firme), solo proceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena artículo 482 y las Formulas (sic) Alternativas de cumplimiento de pena”.



Agrega el a quo que el auto de ejecución de la pena fue publicado el 20-08-2015, debidamente notificada la defensa, sin que haya ejercido recurso alguno, y que la audiencia del 25-01-2016 se realizó para imponer al penado de la ejecución de al sentencia condenatoria y de la orden de captura, por lo cual no se encuentra privado ilegalmente de su libertad.



Además, el a quo consideró que “en esta fase no existe (sic) medidas preventivas y por tanto no se pueden cambiar por medidas cautelares sustitutivas sino del cumplimiento de condena”.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por el recurrente, concretamente a la negativa de cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Wuillian De Jesús Araujo, esta Corte observa que dicho penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele incautado la cantidad de 154 gramos y 700 miligramos de cocaína base (Bazooko).



De igual manera, se constata de las actuaciones que en fecha 20-08-2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, ejecutó la sentencia condenatoria, ordenando la aprehensión del penado de autos “para que cumpla la pena intramuros”.



Asimismo, en fecha 25-01-2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, celebró audiencia de imposición del ejecútese de sentencia y la orden de aprehensión, ordenando que el penado se autos se mantenga recluido en el comando policial del municipio Miranda.



En fecha 20-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, dicta la decisión impugnada.



Conforme se aprecia de las actuaciones contenidas en el caso principal, observa esta Sala que el delito por el cual fue condenado el encartado de autos es considerado un delito de mayor cuantía, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además de ello, es considerado un delito de lesa humanidad no sólo por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7) sino también por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, excluido de la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales y extraprocesales que puedan propender a su impunidad, tales como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en acatamiento a lo establecido el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en el presente caso, ya fue dictada una sentencia condenatoria y el a quo declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que en acatamiento del artículo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar inmediatamente la reclusión del penado en un centro penitenciario.



Siendo ello así, resulta evidente que a una persona condenada por la comisión de un hecho punible considerado como de lesa humanidad, y dada la calificación del mismo no le es aplicable una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por mandato expreso contenido en el primer aparte del artículo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente “(…) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla (…)”, lo queconlleva inevitablemente a concluir que el actuar jurisdiccional del a quo se encuentra ajustado a la ley, por lo que la queja al respecto, debe declararse sin lugar y así se decide.



Finalmente, en relación a la presunta inmotivación de la decisión acordada en fecha 25-01-2016 al término de la audiencia en la cual se impuso al penado de autos del ejecútese de sentencia y de la orden de aprehensión, considera esta Alzada de la revisión del caso principal, que tal audiencia tuvo como objeto principal imponer el ejecútese de sentencia y la orden de aprehensión al penado de autos, decisiones estas que había emitido el tribunal de instancia en fecha 20-08-2015, en la cual ejecutó sentencia y ordenó la aprehensión del penado en razón que el mismo no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, constatándose igualmente que contra dicha decisión el defensor no ejerció recurso alguno –tal como lo señaló acertadamente el juzgador- a pesar de haber sido debidamente notificado.



Al respecto, es menester señalar que resulta totalmente desacertado el alegato esgrimido por el recurrente al señalar que lo plasmado en el acta de audiencia de fecha 25-01-2016 no fue fundamentado por el tribunal, y pretender con ello que a través del recurso aquí examinado, se le otorgue la libertad a su defendido, pues tal como se señaló ut supra, el a quo emitió la decisión en la cual ejecutó la sentencia condenatoria y ordenó la captura del penado por no poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, en fecha 20-08-2015, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza, no pudiendo ser relajada durante el proceso, ya que constituye un principio inviolable dentro del proceso penal acusatorio que se le denomina cosa juzgada, dado a que contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación alguno, siendo preciso dejar sentado que en fecha 25-01-2016, lo que llevó a cabo el tribunal fue una audiencia de imposición de ejecútese y orden de captura, actuación contra la cual evidentemente no opera recurso de apelación alguno. En razón de ello, la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.



Por los anteriores esbozos, considera esta Alzada que el actuar jurisdiccional del a quo se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



V

DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24-08-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Wuillian De Jesús Araujo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016), en cuyo punto primero de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Wuillian De Jesús Araujo por ser improcedente en la fase de ejecución, en el caso penal Nº LP01-P-2007-003191.



SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.



Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes y trasládese al penado para imponerlo. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación Nros. ____________________ _____________________________________________ y boleta de traslado Nº_________________.

Conste.La Secretaria